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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2015-00499-01-(17-01-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2015-00499-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

/C D t

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES e >;c e l e. \u a ÉTICA - a : h)i\

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76147-60-00-171-2015-00499-01 (AC-457-18) Acusado: Carlos Arturo Arango Valencia Discutido y aprobado según Acta No. 005

Guadalajara de Buga, Enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019) OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 7 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago (Valle), en la cual absolvió al señor CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA del cargo de autor de un delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 12 local de Cartago presentó escrito de acusación en el cual narró que “EL SEÑOR BREINER LEANDRO TORRES AGUDELO EL DÍA 16 DE JUNIO DE 2015 A ESO DE LAS OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, SE

DESPLAZABA POR LA CALLE DIEZ CON CARRERA 12 DE LA CIUDAD DE CARTAGO VALLE, CONDUCIENDO LA MOTOCICLETA MARCA AKT-125 YAMAHA CON PLACA BRI 73C, Y YENDO POR SU CARRIL DERECHO, EL AUTOMOVIL CONDUCIDO POR

VALLE, CONDUCIENDO LA MOTOCICLETA MARCA AKT-125 YAMAHA CON PLACA BRI 73C, Y YENDO POR SU CARRIL DERECHO, EL AUTOMOVIL CONDUCIDO POR EL SEÑOR CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA (marca Chevrolet Spark de placaíi j Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00499-01

Acusado: Carlos Arturo Arango Valencia

Delito: Lesiones Personales Culposas

(AC-457-18) CGD 116), LO ADELANTÓ POR LA IZQUIERDA Y SIN PONER DIRECCIONALES NI

OTROS AVISOS, GIRÓ A LA DERECHA PARA ESTACIONARSE, CERRANDO AL

CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA, PROVOCANDO EL CONDUCTOR DEL

AUTOMOVIL CON SU COMPORTAMIENTO IMPRUDENTE, LA COLISIÓN QUE LLEVARON A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL SEÑOR BREINER LEANDRO TORRES AGUDELO RESULTARA LESIONADO ." Que al señor BREINER LEANDRO TORRES AGUDELO se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 75 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente, pérdida funcional de órgano de la prensión de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio.

2. El 2 de noviembre de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA probable autor de un delito

2. El 2 de noviembre de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA probable autor de un delito de lesiones personales culposas, el que ubicó en los artículos 116 y 120 del Código

Penal).

3. El 12 de abril de 2018 se realizó la audiencia preparatoria.

4. El 16 de agosto de 2018 se inició la audiencia de juicio oral; en materia probatoria

ocurrió lo siguiente: ESTIPULACIONES: Se introdujeron estipulaciones mediante las cuales las partes acordaron tener demostrado: (i) que CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA se identifica con la cédula de ciudadanía 18.515.273: (ii) el contenido de los informes periciales de exámenes de medicina legal realizados a BREINER LEANDRO TREJOS AGUDELO el 18 de junio de 2015 (Folio 78) y el 20 de enero de 2016 (Folios 79 y 80) referentes a las consecuencias que le produjeron las lesiones, consistentes en: incapacidad médico legal definitiva de 75 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación 2Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00499-01

Acusado: Carlos Arturo Arango Valencia

Delito: Lesiones Personales Culposas

(AC-457-18) funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente, pérdida funcional de órgano de la prensión de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la

funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente, pérdida funcional de órgano de la prensión de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio; (iii) conciliación fracasada del 14 de julio de 2015.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El agente de tránsito DAGOBERTO MONTES GALVIS declaró que el 16 de junio de 2015 con la agente de tránsito ANGÉLICA RIAÑO GALVIS trabajaron en un accidente

de tránsito ocurrido ese día a las 08:20 de la mañana en la Carrera 12 con Calle 10 de Cartago; el hecho sucedió en una vía recta, plana, de asfalto, con andén, de un solo sentido y una calzada de dos carriles, en buen estado, seca, con buena iluminación artificial, visibilidad normal. La colisión ocurrió sobre la Calle 10 en sentido Sur - Norte, aproximadamente a 3 o 4 metros de la intersección con la Carrera 12. El señor CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA conducía el vehículo de placa CGD 116 y el señor BREINER LEANDRO TREJOS AGUDELO conducía la motocicleta de placa BRI 73C. Los dos vehículos se desplazaban en sentido Sur - Norte. No se encontraron huellas de arrastre ni vestigios de las partes de los vehículos. La motocicleta tenía impacto en la parte delantera, el automóvil en el lado derecho pero no recuerda si en la puerta trasera. De acuerdo a la posición de los vehículos y a los impactos, aparentemente el automóvil

parte delantera, el automóvil en el lado derecho pero no recuerda si en la puerta trasera. De acuerdo a la posición de los vehículos y a los impactos, aparentemente el automóvil iba adelante de la motocicleta. Como causa probable del accidente consignó que el conductor de la motocicleta no mantenía distancia de seguridad, ya que si se conduce a una velocidad de 30 k/h se debe dejar distancia de 10 metros, y a velocidad de 30 a 60 k/h guardar distancia de 20 metros; si el motociclista hubiera guardado la distancia de seguridad no habría ocurrido el accidente. Con dicho testigo se introdujo su informe del accidente de tránsito (Folios 107 a 116). b) El señor BREINER LEANDRO TREJOS AGUDELO declaró que el 16 de junio de 2015, aproximadamente a las 8:20 de la mañana, conducía una motocicleta sobre el carril derecho de la Calle 10 en sentido Sur - Norte; unos metros antes de llegar a la intersección con la Carrera 12 “venía pues otro vehículo por el carril izquierdo a pues 34

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Acusado: Carlos Arturo Arango Valencia

Delito: Lesiones Personales Culposas

(AC-457-18) querer pues estacionarse en dicha esquina, en ia caiie 10 con carrera 12, entonces el señor fue a parquear y no puso direccionales ni estacionarias unos metros preventivos en los cuales yo lo pudiera ver y estacionó pues de inmediato cerrándome y haciéndome caer.... llegando a la carrera 12, nos encontramos, él va un poquito más adelante, yo unos dos o tres metros más atrás cuando ya estamos llegando a la carrera 12, entonces

los cuales yo lo pudiera ver y estacionó pues de inmediato cerrándome y haciéndome caer.... llegando a la carrera 12, nos encontramos, él va un poquito más adelante, yo unos dos o tres metros más atrás cuando ya estamos llegando a la carrera 12, entonces él se cruza a parquearse y en ese momento es que me pego del freno delantero y alcanzo a golpear la parte baja de la puerta derecha del pasajero de dicho auto y ahí es cuando me bota y caigo al asfalto”. El automóvil se cruzó a una distancia de 4 o 5 metros de la moto “como él me llevaba dos tres metros más adelante ya para llegar a la carrera 12 ahí nos encontramos los dos vehículos ya ahí fue cuando me cerró antes de llegar a la 12” Cuando se encontraron el automóvil se desplazaba por el carril izquierdo. Se desplazaba a 30 o 40 kilómetros por hora. No le fue posible evitar la colisión porque no esperaba el cambio de carril sin previo aviso. En la puerta delantera derecha del carro quedó solo la marca de la llanta, pero no hubo hundimiento. El 18 de junio de 2015 presentó denuncia de lo ocurrido. Con el señor BREINER LEANDRO TREJOS AGUDELO se introdujo copia de la denuncia que presentó el 18 de junio de 2015 (Folios 117 a 118).

PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) El señor CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que el día de los hechos, a las 8:00 de la mañana, dejó a su esposa en

su lugar de trabajo, luego se desplazó por la Calle 10, vía de un solo carril, no siendo

silencio; declaró que el día de los hechos, a las 8:00 de la mañana, dejó a su esposa en su lugar de trabajo, luego se desplazó por la Calle 10, vía de un solo carril, no siendo posible que dos vehículos pasen por la misma uno al lado del otro. Iba a velocidad de 10 kilómetros por hora. Se desplazaba por la parte derecha de la Calle 10. Llegando a la Carrera 12 escuchó un estruendo, no sabía qué había pasado, por el retrovisor vio a un señor en el andén, se bajó del vehículo a auxiliarlo. Testigos dijeron que el motociclista venía a alta velocidad y que lo iba adelantar por la derecha. Su vehículo no fue golpeado por la motocicleta. No hizo cruce hacia la derecha. Cuando llegaron los agentes de tránsito tanto el señor LEANDRO como el dueño de la motocicleta le dijeron que 4Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00499-01

Acusado: Carlos Arturo Arango Valencia

Delito: Lesiones Personales Culposas

(AC-457-18) conciliaran para que no se llevaran la motocicleta, el agente de tránsito confió en que llegarían a un acuerdo, los vehículos fueron movidos y el señor LEANDRO fue llevado a la clínica, lugar donde se desplazó para brindar ayuda, le ofreció $200.000 a la madre del lesionado para gastos y quedaron de ir a la notaría para lo de la conciliación, pero después ella se retractó. Los vehículos fueron movidos después de la llegada de los agentes de tránsito y de la elaboración del croquis, una vez se dijo que conciliarían.

DECISIÓN IMPUGNADA

después ella se retractó. Los vehículos fueron movidos después de la llegada de los agentes de tránsito y de la elaboración del croquis, una vez se dijo que conciliarían. DECISIÓN IMPUGNADA El 7 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago (Valle) absolvió al señor CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: i) Las pruebas no demuestran plenamente la responsabilidad del acusado. ii) La denuncia fue redactada en tercera persona, lo que genera duda respecto del sujeto que la presentó. iii) No obran evidencias que demuestren de manera contundente la invasión de la trayectoria de la motocicleta sin uso de los direccionales por parte del acusado. iv) No es posible determinar si el acusado contó con posibilidad de decidir si asumía el riesgo pasando por alto las previsiones para conducir. EL RECURSO La Fiscalía apeló la decisión; argumenta lo siguiente: a) Quedó demostrado que el señor CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA violó el deber objetivo de cuidado regulado en el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito. 5Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00499-01

Acusado: Carlos Arturo Arango Valencia

Delito: Lesiones Personales Culposas

(AC-457-18) b) El relato de la víctima es sincero, del cual se infiere que no tuvo tiempo de estar detrás del automóvil, pues con la motocicleta dio en la llanta delantera lado derecho de ese rodante, lo que indica que el automóvil lo sobrepasó, lo cerró, sin darle tiempo de frenar.

del automóvil, pues con la motocicleta dio en la llanta delantera lado derecho de ese rodante, lo que indica que el automóvil lo sobrepasó, lo cerró, sin darle tiempo de frenar. c) El hecho de que la denuncia haya quedado narrada en tercera persona no demerita el testimonio de la víctima, pues explicó que la denuncia fue iniciada por su hermana, pero luego él la terminó. El apoderado de las víctimas también apeló la decisión; argumenta lo siguiente: a) El relato de la víctima, junto a la declaración del médico legista, demuestran la responsabilidad del acusado. b) El señor CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA violó el deber objetivo de cuidado al cerrar e invadir de manera intempestiva el carril por donde se desplazaba la víctima. NO RECURRENTES La defensa solicita se confirme la sentencia impugnada; aduce que no se demostró que el acusado haya adelantado al motociclista, por el contrario la versión de este indica que se desplazaba a mayor velocidad que el automóvil y que se vio sorprendido por el cambio de carril. El supuesto golpe presentado por el automóvil en la puerta delantera no se demostró.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación, ya que en dicha norma se

contempla que: 6Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00499-01

Acusado: Carlos Arturo Arango Valencia

Delito: Lesiones Personales Culposas

(AC-457-18)

contempla que: 6Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00499-01

Acusado: Carlos Arturo Arango Valencia

Delito: Lesiones Personales Culposas

(AC-457-18) “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1.De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito."

2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo expresado por los Impugnantes, corresponde al Tribunal dilucidar si el Juzgado de primera instancia se equivocó al absolver al señor CARLOS ARTURO

ARANGO VALENCIA.

En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que no se discute que el 16 de junio de 2015, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, a la altura de la Calle 10 con Carrera 12 del municipio de Cartago (Valle), en accidente de tránsito, el señor BREYNER LEANDRO TREJOS AGUDELO sufrió lesiones en su cuerpo. La controversia radica en la forma como ocurrió el accidente, ya que la Fiscalía y la representación de la víctima consideran que el acusado lo causó al atravesar el automóvil que conducía en la trayectoria que seguía la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, mientras que el A quo es del criterio que existe duda respecto a las circunstancias en que ocurrió el percance. Como la Fiscalía consideró que el comportamiento del acusado fue culposo, se debe afirmar que, respecto a la culpa, en el artículo 23 del Código Penal se consagra lo siguiente:

circunstancias en que ocurrió el percance. Como la Fiscalía consideró que el comportamiento del acusado fue culposo, se debe afirmar que, respecto a la culpa, en el artículo 23 del Código Penal se consagra lo siguiente: “ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder 1Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00499-01

Acusado: Carlos Arturo Arango Valencia

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(AC-457-18) evitarlo. ” Pertinente es recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de febrero de 2012 emitida en el Proceso No. 36.854 hizo remisión a su sentencia del 30 de mayo de 2007 proferida en el Proceso No. 23.157, donde dijo: “Antiguamente el tipo penal era considerado única y exclusivamente como el momento en el cual se determinaba solo el aspecto objetivo del delito, mientras que el doío y la culpa se entendían como formas de culpabilidad a partir de un nexo psicológico que ataba la acción y el resultado. La valoración de la acción se dejaba para el momento de la culpabilidad. La evolución del derecho penal y según los criterios dominantes en la actualidad, nos enseñan que el tipo penal tiene una faz objetiva y otra subjetiva. El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de

El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. A partir de los años 30 Engish empezó a elaborar una teoría que es la que se ha terminado por imponer en torno a los delitos imprudentes y es la relativa al cuidado debido. Éste comenzó a hablar del incumplimiento del cuidado debido como elemento esencial de los delitos culposos. Ese cuidado se ha venido perfilando doctrinalmente y se le ha calificado como objetivo (situaciones concretas en las que se desenvuelve el sujeto), general (porque gobierna todas las situaciones en que se infringe el cuidado debido) y normativo (porque implica la realización de un proceso valorativo). Cuando una persona actúa de manera cuidadosa, respetando todas las normas, imposible resulta afectarla en un juicio por incumplimiento del cuidado, pues el resultado ya no depende de una actitud desconsiderada del agente. 8Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00499-01

Acusado: Carlos Arturo Arango Valencia

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(AC-457-18) El carácter normativo del deber objetivo de cuidado obliga a mirar la categoría culpa o imprudencia en el tipo penal y no se acepta que sea estudiado en la culpabilidad

Delito: Lesiones Personales Culposas

(AC-457-18) El carácter normativo del deber objetivo de cuidado obliga a mirar la categoría culpa o imprudencia en el tipo penal y no se acepta que sea estudiado en la culpabilidad pues se hace un reproche personal en el que se da una contradicción de la acción con la norma. Una de las características que identifican y diferencian el tipo penal culposo del tipo penal doloso es la exigencia del resultado en los delitos imprudentes. Es de la esencia del juicio de imputación de una conducta imprudente que se produzca el resultado de lesión del bien jurídico, pues de no darse no hay conducta punible imprudente o culposa. Contrario sensu: la simple puesta en peligro del bien jurídico nos puede situar ante un delito doloso o ante inexistencia del delito. Se ha tenido la teoría de la imputación objetiva del resultado como el instrumento teórico idóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el resultado, entre otros, en los delitos culposos. Reemplaza una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro — jurídicamente desaprobado— creado por la acción. [En el] caso de faltar

peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro — jurídicamente desaprobado— creado por la acción. [En el] caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal1 . Recuérdese que el causalismo se preguntaba si la acción era la causa de un resultado, en cambio la imputación objetiva se pregunta si una relación de 1 La doctrina y la jurisprudencia contemporáneas adhieren mayoritariamente a la teoría de la imputación objetiva de resultados propuesta por ROXIN. Por todos, véase Tribunal Supremo español, Sala Segunda, sentencia de 19 de octubre de 2000, Ponente: Sr. Granados Pérez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P. Dr. A lvaro O. PÉRLZ Pin zó n. Lo anterior no significa seguir los postulados de Ja k o b s. Una visión sobre las diferentes teorías de la imputación objetiva se puede estudiar en CLAUDIA L óplz D ía z, Introducción a la imputación objetiva, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1996. 9Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00499-01

Acusado: Carlos Arturo Arango Valencia

Delito: Lesiones Personales Culposas

(AC-457-18) causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jurídico. Por ello ahora la cuestión jurídica principal no es averiguar si se presentan

Delito: Lesiones Personales Culposas

(AC-457-18) causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jurídico. Por ello ahora la cuestión jurídica principal no es averiguar si se presentan determinadas circunstancias sino establecer los criterios conforme a los cuales se quiere imputar determinados resultados a una persona.” Así las cosas, el busilis del caso radica en dilucidar si el comportamiento del acusado en el momento del accidente creó o incrementó riesgo jurídicamente no permitido que produjo como consecuencia el resultado punible que nos ocupa, teniendo como norte que, por regla general, se reconoce como creación de un peligro suficiente, la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación de resultados reprochables. Argumentan los impugnantes que con el testimonio del señor BREYNER LEANDRO TREJOS AGUDELO se demostró que el carro conducido por el señor CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA adelantó a la motocicleta e intempestivamente invadió el carril por donde se desplazaba, produciendo con ese comportamiento las lesiones investigadas en este proceso; de aceptarse ese planteamiento se debería concluir que el riesgo no permitido fue creado por el acusado; pero esa argumentación se enfrenta con la versión de los hechos expuesta por el procesado, según la cual se desplazaba despacio por el carril derecho cuando sintió un estruendo y luego vio sobre el andén de ese mismo lado a la motocicleta y a su ocupante, lo que significaría, de aceptarse, que el riesgo no permitido habría sido creado por la víctima. El antagonismo de esas dos versiones obliga proceder a dilucidar cuál de las dos revela lo realmente ocurrido.

la motocicleta y a su ocupante, lo que significaría, de aceptarse, que el riesgo no permitido habría sido creado por la víctima. El antagonismo de esas dos versiones obliga proceder a dilucidar cuál de las dos revela lo realmente ocurrido. Es obvio que por provenir las versiones enfrentadas de personas con intereses claros en que se acoja lo que cada una expone, la objetividad e imparcialidad de sus exponentes quedan afectadas. 10Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00499-01

Acusado: Carlos Arturo Arango Valencia

Delito: Lesiones Personales Culposas

(AC-457-18) El análisis del testimonio del señor BREYNER LEANDRO TREJOS AGUDELO permite descartar la afirmación según la cual el señor CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA adelantó a la motocicleta, ya que la misma victima manifestó que “ llegando a la carrera 12, nos encontramos, él va un poquito más adelante, yo unos dos o tres metros más atrás cuando ya estamos llegando a la carrera 12, entonces él se cruza a parquearse y en ese momento es que me pego del freno delantero y alcanzo a golpear la parte baja de la puerta derecha del pasajero de dicho auto y ahí es cuando me bota y caigo al asfalto”. Esa narración de la víctima enseña que el automóvil no adelantó a la motocicleta, sino que esta iba detrás del carro; además ninguna prueba acredita que el automóvil realizó acción de adelantamiento, y la víctima dejó claro que cuando se encontró con el carro iba a “unos dos o tres metros más atrás” de dicho rodante. Si bien el señor BREYNER LEANDRO TREJOS AGUDELO afirmó que la motocicleta que

se encontró con el carro iba a “unos dos o tres metros más atrás” de dicho rodante. Si bien el señor BREYNER LEANDRO TREJOS AGUDELO afirmó que la motocicleta que conducía golpeó la puerta derecha del carro cuando este se le atravesó en su trayectoria, se debe expresar que así se aceptara que la colisión ocurrió en la parte indicada por la víctima, ello no demuestra de manera univoca que el conductor del carro realizó intempestiva maniobra hacia su derecha con la cual se habría atravesado en la trayectoria de la motocicleta, ya que ese supuesto golpe también pudo haber ocurrido al intentar la víctima adelantar por la derecha al automóvil. Para el Tribunal, así se aceptara que el supuesto golpe en el automóvil conducido por el acusado ocurrió en el lugar del accidente, ello en modo alguno eliminaría la posible imprudencia del conductor de la motocicleta de intentar adelantar por el lado derecho, pues dicho golpe también pudo ocurrir ante la mencionada maniobra. Adelantar a otros vehículos por el lado derecho constituye riesgo jurídicamente no permitido, porque en el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito se consagra lo siguiente: 11Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00499-01

Acusado: Caños Arturo Arango Valencia

Delito: Lesiones Personales Culposas

(AC-457-18) "ARTÍCULO 73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista linea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes.

OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista linea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones. En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro”. El hecho de que al parecer la colisión ocurriera cuando la motocicleta conducida por la víctima pretendió adelantar por el lado derecho al vehículo conducido por el acusado, obliga concluir que dicha maniobra se habría hecho sin acatar lo dispuesto en la norma atrás aludida. Si bien el impugnante aduce que los agentes de tránsito favorecieron al acusado al no inmovilizar los vehículos y al presentar el croquis sin precisar el punto de impacto y posición real de los rodantes, se debe precisar que esas afirmaciones no cambian la carencia probatoria de responsabilidad del acusado, por el contrario generan duda de lo realmente ocurrido. 12Proceso: 76-147-60-00-171-2015-00499-01

Acusado: Carlos Arturo Arango Valencia

Delito: Lesiones Personales Culposas

(AC-457-18) Así las cosas, al ser posible que el accidente ocurriera como consecuencia del adelantamiento ilegal realizado por el conductor de la motocicleta, se hace obligatorio confirmar el proveído impugnado. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RES UELVE

confirmar el proveído impugnado. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RES UELVE CONFIRMAR la sentencia del 7 detnoviembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago (V) en la cual ¿solvió al señor CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA del cargo que le formuló la Fiscalía cqno autor de un delito lesiones personales culposas. \ Lo decidido queda notificado en estradas y en su contra procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) d\as siguientes a la última notificación de esta sentencia. Los Magistrados, ALIRTOUÍMENEZ BOLANtfS -T~ 76-147-60-00-171-2015-00499-01 Fernando Afanador Vaca Secretario 13

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