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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2016-00541-01-(16-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2016-00541-01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-147-60-00-171-2016-00541-01 (AC-042-22) Acusado: Orlando Torres Mazo Guadalajara de Buga, marzo dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 106

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 0 09 del 14 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, en la cual condenó a ORLANDO TORRES MAZO como autor de un delito de lesiones personales culposas.

II ANTECEDENTES

1. El 02 de julio de 2019 la Fiscalía 7 Local de Cartago (Valle del Cauca) presentó escrito de acusación en el que narró lo siguiente:

“Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron su génesis en el INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO, yProceso: 76-147-60-00-171-2016-00541-01

Acusado: Orlando Torres Mazo

Delito: Lesiones Personales Culposas.

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Acusado: Orlando Torres Mazo

Delito: Lesiones Personales Culposas.

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con la noticia criminal. El primero de fecha 23 -06-2016, signado por los agentes de tránsito JOHN JAIRO SANTOS Y AUGUSTO ANTONIO ALZATE, en donde dan cuenta de los hechos de tránsito ocurridos a la altura de la carrera 8 con calle 19 de Cartago Valle, en donde resultaron involucrados tres vehículos uno tipo motocicleta marca Suzuki, línea AX 100, Modelo 1995, color negro, conducida por el señor JOHN EDISON LOAIZA BATERO, quien resultara lesionado y trasladado a la clínica Comfandi, un segundo vehículo marca Kia, línea New Sportage, modelo 2013, conducida por el señor ORLANDO TORRES MAZO y un tercer vehículo marca Kia, línea Picanto Ex, modelo 2015, color blanco, de propiedad del señor IVAN DE JESUS SALAZAR SALAZAR.

El informe Pericial de Clínica Forense No . UBCRT -DSRS-00954-2016 del 3 agosto de 2016, suscrito por doctor LEONARDO QUINTERO SUAREZ, Profesional Universitario Forense, en su análisis interpretación y conclusiones informa que el señor JOHN EDISON LOAIZA BATERO, al examen presenta lesiones actuales consistente con el relato de hechos. Mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVAMENTE CIENTO CINCUENTA (150) días CON SECUELAS MEDICO LE GALES, y para determinar el carácter de la misma, se requiere de una valoración.

médico legal DEFINITIVAMENTE CIENTO CINCUENTA (150) días CON SECUELAS MEDICO LE GALES, y para determinar el carácter de la misma, se requiere de una valoración.

El día 11 de enero de 2017, se realiza el informe pericial de clínica forense, No UBCRTDSRS-00038-2017, realizado por el Dr. LEONARDO QUINTERO SUAREZ, Profesional Universitario forense, al señor JOHN EDISON LOAIZA BATERO. De donde se desprende: “Mecanismo traumático de lesión. Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO CINCUENTA ( 150) día – SECUELAS MEDICOProceso: 76-147-60-00-171-2016-00541-01

Acusado: Orlando Torres Mazo

Delito: Lesiones Personales Culposas.

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LEGALESDeformidad física que afecta el c uerpo de carácter permanente; Pé rdida funcional de miembro de ambos miembros inferiores de cará cter permanente; pé rdida funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; pé rdida funcional de órgano de sexualidad de carácter permanente; pé rdida funcional de órgano genitourinario de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro sup erior derecho de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la presión de carácter permanente.

El día 31 de mayo de 2017 se llevó a cabo en esta fiscalía diligencia de conciliación entre las partes, donde la víctima JOHN EDISON LOAIZA

funcional de órgano de la presión de carácter permanente.

El día 31 de mayo de 2017 se llevó a cabo en esta fiscalía diligencia de conciliación entre las partes, donde la víctima JOHN EDISON LOAIZA BATERO, a través de su Repres entante legal, solicitó y presentó com o reclamación a la aseguradora LIBERTY SEGUROS, la suma de MIL CIEN MILLONES DE PESOS, como indemnización, por su parte la compañía aseguradora hizo un ofrecimiento de N OVENTA MILLONES

DE PESOS.

Como no hubo fórmulas de arreglo se declaró FRACASADA LA

DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN.

CARGOS QUE FORMULA LA FISCALIA

La Fiscalía General de la Nación con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada, así como de la información válidamente obtenida, puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta punible investigada existió y que el señor ORLANDO TO RRES MAZO puede tenerse como presunto autor material a título de culpa, y por ello en estaProceso: 76-147-60-00-171-2016-00541-01

Acusado: Orlando Torres Mazo

Delito: Lesiones Personales Culposas.

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oportunidad y dentro del término de la ley, ACUSA formalmente al mencionado, de condiciones personales y familiares arriba mencionadas, del delito previsto en el LIBRO SEGUNDO, TÍTULO I,

“ DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

PERSONAL”, CAPITULO TERCERO,“D E LAS LESIONES

mencionadas, del delito previsto en el LIBRO SEGUNDO, TÍTULO I, “ DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL”, CAPITULO TERCERO,“D E LAS LESIONES PERSONALES”, articulo 111 como norma básica: El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículos 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad: Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión…” por su parte el artículo 113, establece “Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa…. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multas de…”. De otro lado el artículo 114 establece: “Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa …… Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de ………”.

En concordancia con el artículo 120 de la misma obra: “ El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se r efiere los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa se a cometida utilizando medios motorizados o armas de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación de

las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa se a cometida utilizando medios motorizados o armas de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación de derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséisProceso: 76-147-60-00-171-2016-00541-01

Acusado: Orlando Torres Mazo

Delito: Lesiones Personales Culposas.

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(16) a cincuenta y cuatro (54) meses.” Debe tenerse en cuenta además la tasación de la pena según el artículo 14 de la ley 890 de 2004 que establece: “…. b. respecto DEL INCISO SEGUNDO: La pena de prisión (mínimo 3 años y máximo 8 años, correspondiente a 36 y 96 meses respectivamente), será de 48 a 144 meses. En lo que respecta a la pena de multa, fue aumentada de veintiséis (269 a treinta y cuadro punto sesenta y seis (34.66) y de treinta y seis (36) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales.

EN DESARROLLO PROGRAMA METODOLOGICO, SE LIBRO

ORDEN A POLICIA POLICIAL, PARA RECAUDAR LOS ELEMENTOS

MATERIALES PROBATORIOS, LOS CUALES UNA VEZ

ALLEGADOS A LA CARPETA, EFECTUADA LA EVALUACION DEL

CASO, SE PUDO ESTABLECER LA INFERENCIA RAZONABLE DE

AUTORIA EN CABEZA DEL SEÑOR ORLANDO TORRES MAZO, EN

LA COMISION DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE LESIONES

CASO, SE PUDO ESTABLECER LA INFERENCIA RAZONABLE DE

AUTORIA EN CABEZA DEL SEÑOR ORLANDO TORRES MAZO, EN

LA COMISION DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS TIPIFICADA EN EL CODIGO PENAL ART1CULOS 111, 112, 113, 114 Y 120 CODIGO PENAL.

El artículo 336 del C. De P. Penal, establece: "PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

CONFORME A LO NORMADO POR LA LEY 1826 DE 2017, EL TRASLADO DEL PRESENTE ESCRITO DE ACUSACIÓN, EQUIVALEProceso: 76-147-60-00-171-2016-00541-01

Acusado: Orlando Torres Mazo

Delito: Lesiones Personales Culposas.

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A LA FORMULACION DE IMPUTACION, Y POR ENDE SE SURTE EL

FENOMENO JURIDICO DE LA INTERRUPCION DE LA ACCION

PENAL, Y SURGE LA PROHIBICION LEGAL DEL ART. 97 DEL

C.P.P., SOBRE LA ENAJENACION DE BIENES SOMETIDAS A

REGISTRO, DURANTE LOS SEIS MESES SIGUIENTES DE SURTIDO

EL RESPECTIVO TRASLADO.

SE LE DIO A CONOCER AL SEÑOR ORLANDO TORRES MAZO, A

REGISTRO, DURANTE LOS SEIS MESES SIGUIENTES DE SURTIDO

EL RESPECTIVO TRASLADO.

SE LE DIO A CONOCER AL SEÑOR ORLANDO TORRES MAZO, A

TRAVÉS DE SU DEFENSORA, DRA. MARTHA LILIANA MORALES

ARANGO, QUE EN EL CURSO DE ESTA DILIGENCIA Y HASTA

ANTES DE REALIZARSE LA AUDIENCIA CONCENTRADA, PUEDE ACEPTAR LOS CARGOS, Y DE HACERLO PUEDE O BTENER UNA REBAJA DE PENA HASTA DEL 50% DE LA PENA A IMPONER.

DÁNDOSELE A CONOCER LOS DERECHOS QUE TIENE COMO

PERSONA INVESTIGADA, SEGÚN LO INDICADO EN EL ARTÍCULO

8° DEL C. DE P. PENAL.

DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ART. 536

ADICIONADO POR LA LEY 1826. SE INTERROGA A LAS PARTES, SI TIENEN O NO ANIMO CONCILIATORIO, DE LO CUAL SE DEJARÁ

CONSTANCIA EN EL FORMATO ACTA DE TRASLADO DE LA

ACUSACION”.

2. El 27 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia concentrada.

3. El 2 de julio de 2021 se dio inicio al juicio. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:Proceso: 76-147-60-00-171-2016-00541-01

Acusado: Orlando Torres Mazo

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3.1. Estipulaciones

Las partes acordaron tener demostrado que ORLANDO TORRES MAZO se identifica

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3.1. Estipulaciones

Las partes acordaron tener demostrado que ORLANDO TORRES MAZO se identifica con la cédula de ciudadanía no. 11.373.415.

3.2. Pruebas de la Fiscalía

3.2.1. El Doctor LEONARDO QUINTERO SUAREZ declaró que es médico; trabaja en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; el 3 agosto de 2016 y el 11 de enero de 2017 examinó a JOHN EDINSON LOAIZA BATERO, quien sufrió lesiones en accidente de tránsito.

Con el mencionado galeno se introdujeron sus informes periciales del 3 agosto de 2016 y 11 de enero de 2017 referentes a los exámenes que le realizó a JOHN EDINSON LOAIZA BATERO , en el último estableció que las lesiones que aquél sufrió le produjeron incapacidad médico legal definitiva de 150 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida funcional de ambos miembros inferiores de carácter permanente, pérdida funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, pérdida funcional de órgano genitourinario de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente.

3.2.2. La señora LUZ ADRIANA TORRES GARZÓN declaró que es profesional en física; trabaja en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; el 18

carácter permanente.

3.2.2. La señora LUZ ADRIANA TORRES GARZÓN declaró que es profesional en física; trabaja en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; el 18 de febrero de 2019 hizo informe del accidente de tránsito investigado en este procesoProceso: 76-147-60-00-171-2016-00541-01

Acusado: Orlando Torres Mazo

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con base en lo referido en el informe de tránsito, ya que no fue al lugar de los hechos.

Con la mencionada profesional se introdujo su informe pericial del 18 de febrero de 2019 en el que concluyó lo siguiente: i) existía señal de PARE sobre la calle 19, vía por la que se desplazaba la camioneta marca KIA; ii) el impacto ocurrió en la intersección de la calle 19 con carrera 8; iii) no fue posible calcular la velocidad con la que se desplazaban los vehículos que colisionaron; iv) el impacto ocurrió en la parte anterior de la camioneta y en la parte lateral derecha de la motocicleta.

3.2.3. JOHN EDINSON LOAIZA BATERO declaró que el día de los hechos, entre las 6:30 y 7:00 de la noche se desplazaba en una motocicleta por la carrera 8 cuando una camioneta que no respetó señal de PARE vertical de la calle 19 colisionó con el velomotor, momento en que perdió el conocimiento; el clima estaba normal y había buena visibilidad; su motocicleta estaba en óptimas condiciones mecánicas.

una camioneta que no respetó señal de PARE vertical de la calle 19 colisionó con el velomotor, momento en que perdió el conocimiento; el clima estaba normal y había buena visibilidad; su motocicleta estaba en óptimas condiciones mecánicas.

Con el mencionado testigo ingresó querella que presentó el 24 de junio de 2016 y constancia de no conciliación entre él y ORLANDO TORRES MAZO, por las lesiones causadas en el accidente de tránsito investigado en este proceso.

3.2.4. JOHN JAIRO SANTOS FORERO declaró que es agente de tránsito; atendió un accidente que ocurrió el 23 de junio de 2016 en la intersección de la carrera 8ª con calle 19 de Cartago a las 19:00 horas entre dos vehículos; las condiciones climáticas eran normales; vía buena, recta, de un solo sentido, seca, con iluminación artificial y con señal de PARE en la calle 19; como causa probable del accidente se anotó la 112, o sea desobedecer señal de tránsito.Proceso: 76-147-60-00-171-2016-00541-01

Acusado: Orlando Torres Mazo

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Con el aludido testigo se introdujo su informe de tránsito del 23 de junio de 2016 en el que consignó que en dicha calenda, a las 19:00 horas, ocurrió accidente en la intersección formada por la carrera 8ª y la calle 19 del municipio de Cartago (Valle del Cauca) entre la camioneta marca KIA SPORTAGE de placas NCZ 244 conducida

intersección formada por la carrera 8ª y la calle 19 del municipio de Cartago (Valle del Cauca) entre la camioneta marca KIA SPORTAGE de placas NCZ 244 conducida por ORLANDO TORRE S MAZO y la motocicleta marca S UZUQUI de placas ZTG 77 manejada por JOHN EDINSON LOAIZA BATERO, en la que anotó como causa probable del accidente la 112, o sea desobedecer señal de tránsito , sin especificar cuál de los conductores la cometió.

3.2.5. La señora MARÍA LUDIBIA BATERO MAPURA declaró que es la madre de JHON EDI NSON LOAIZA BATERO; no fue testigo presencial del accidente de tránsito; la llamaron como a las 7:00 de la noche a darle la noticia del accidente de su hijo.

3.3. Pruebas de la defensa

3.3.1. La señora AMANDA QUINTERO URREA declaró que es la esposa de ORLANDO TORRES MAZO; el día del accidente iba en la camioneta KIA manejada por aquél ; como las seis o siete de la noche llegaron a la calle 19 e hicieron el PARE , miraron hacia ambos lados y no vieron nada , siguieron la marcha, sintieron que algo rozó la camioneta por la parte delantera, luego escucharon un batacazo, se percataron que un señor que venía en una moto a alta velocidad los rozó y siguió hasta que se estrelló con otro carro que estaba sobre el andén; antes de arrancar no vieron la motocicleta porque no tenía luces.

alta velocidad los rozó y siguió hasta que se estrelló con otro carro que estaba sobre el andén; antes de arrancar no vieron la motocicleta porque no tenía luces. 3.3.2. La señora LEYDI JOHANA GARCÍA GARCÍA declaró que es profesional enProceso: 76-147-60-00-171-2016-00541-01

Acusado: Orlando Torres Mazo

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ingeniería física con maestría en instrumentación física; hizo informe técnico de reconstrucción del accidente de tránsito en el que plasmó que la camioneta conducida por ORLANDO TORRES MAZO se desplazaba sobre la calle 19 e ingresó a la intersección de la calle 19 con carrera 8 ; una motocicleta se desplazaba por la carrera 8 y colisionó con un vehículo que se encontraba estacionado sobre la misma carrera; logró determinar que el vehículo conducido por ORLANDO TORRES MAZO se desplazaba entre 30 a 40 km por hora ; no pudo determinar la velocidad con la que se desplazaba la motocicleta.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 14 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago resolvió condenar a ORLANDO TORRES MAZO. Argumentó lo siguiente:

“Tenemos entonces que por una vía que tiene prelación de vía se desplazaba una moto conducida por el joven JHON EDINSON LOAIZA BATERO, ciudadano que transitaba confiado que los vehículos que iban a acceder sobre esa carrera 8ª, respetarían la señal de PARE que hay

desplazaba una moto conducida por el joven JHON EDINSON LOAIZA BATERO, ciudadano que transitaba confiado que los vehículos que iban a acceder sobre esa carrera 8ª, respetarían la señal de PARE que hay sobre la calle, justo antes de acceder a la carrera 8ª. Independientemente de exceso de velocidad de la moto, independientemente de la falta de documentos como licencia de conducción, o seguro obligatorio o certificado de propiedad de la moto, esta tenía la prelación de vía y quien debía observar la señal de PARE era el conductor que con su vehículo se hallaba sobre la calle 19, que no era otro que el señor

ORLANDO TORRES MAZO.

Se alega que las lesiones se produjeron por el impacto sobre el vehículo estacionado y no por el impacto al momento de acceder don ORLANDOProceso: 76-147-60-00-171-2016-00541-01

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sobre la carrera 8ª. La verdad es que si no se produce el impacto sobre la moto que se desplazaba por la carrera 8ª, la moto no es lanzada sobre el vehículo estacionado. ¿Y de donde se colige que la moto era la que se desplazaba por la carrera 8ª que es la vía que tiene prelación? Se colige1 o se deduce o se muestra o se demuestra que la moto se desplazaba por la carrera 8ª y que por lo tanto llevaba la prelación de vía y que quien no respetó la señal de PARE fue el señor ORLANDO TORRES MAZO, quien con su vehículo penetró sobre la vía de

desplazaba por la carrera 8ª y que por lo tanto llevaba la prelación de vía y que quien no respetó la señal de PARE fue el señor ORLANDO TORRES MAZO, quien con su vehículo penetró sobre la vía de prelación, impactando la moto, del análisis de las siguientes pruebas:

El croquis o bosquejo topográfico elaborado por los señores guardas de tránsito JHON JAIRO SANTOS Y AUGUSTO ANTONIO ALZATE, da cuenta que el accidente se produjo en una vía recta, plana, con andenes, en concreto, en buen estado, con señal de PARE sobre la calle 19, que la colisión se produjo con un vehículo particular y una moto y también se diagramó un vehículo estacionado sobre un andén en la carrera 8ª pasando la calle 19, se diagramó el sentido vial y la trayectoria de los vehículos y sobre la calle 19, justo antes de acceder a la carrera 8ª se dibujó la señal de PARE sobre el piso. Al vehículo conducido por el señor ORLANDO TORRES MAZO que era una camioneta Kia Sportage, color plata, modelo 2013, de placas NCZ244 se le asignó el número uno. Al vehículo conducido por el joven JHON EDINSON LOAIZA BATERO, que era la moto marca Suzuki, línea AX100, de color negro, de placas ZTG77 se le asignó el número dos y al vehículo que estaba detenido o estacionado sobre un andén en la carrera 18 entre calles 19 y 18 se le asignó el número tres. Como hipótesis del accidente de tránsito se

se le asignó el número dos y al vehículo que estaba detenido o estacionado sobre un andén en la carrera 18 entre calles 19 y 18 se le asignó el número tres. Como hipótesis del accidente de tránsito se consignó por los guardas de transito la 112 que es NO RESPETAR LAProceso: 76-147-60-00-171-2016-00541-01

Acusado: Orlando Torres Mazo

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SEÑAL DE PARE. y quien no respetó la señal de Pare fue el señor ORLANDO TORRES MAZO, quien conduciendo el vehículo de placas NCZ244, irrumpió abruptamente sobre la carrera 8ª, sin atender la señal de PARE que había sobre la calle 19. El álbum fotográfico también da cuenta del suceso, de la ubicación de los vehículos, del punto de impacto, que se produjo en toda la intersección y del daño sufrido por los vehículos involucrados. La Fiscalía presentó el testimonio de la perito adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses, LUZ ADRIANA TORRES GARZON, física forense se da cuenta que el método utilizado en su análisis es de certeza y no de probabilidad, porque la respuesta nace de los cálculos físicos y matemáticos que aportan las fotografías y que cuando no se pueden hacer cálculos, se utiliza el método de orientación. En su dictamen y atendiendo a la descripción del croquis pudo ella determinar que el accidente se produjo en la intersección de la carrera 8ª con calle 19 y que sobre la calle 19 hay una señal de PARE. Este

En su dictamen y atendiendo a la descripción del croquis pudo ella determinar que el accidente se produjo en la intersección de la carrera 8ª con calle 19 y que sobre la calle 19 hay una señal de PARE. Este dictamen no riñe con el rendido por la testigo de la defensa, ingeniera física LEIDY JOHANA GARCIA GARCIA, quien hizo los mismos hallazgos en su dictamen, con la diferencia que radica las lesiones sufridas por el señor JHON EDINSON LOAIZA BATERO en el impacto producido por el cuerpo de este sobre el carro que estaba estacionado sobre el andén de la carrera 8ª después de la calle 19, resultado que se produjo, según ella, por la velocidad que traía la moto que se desplazaba sobre la carrera 8ª y no por el impacto producido por el carro que conducía don ORLANDO TORRES MAZO, que sin respetar la señal de pare, accedió desde la calle 19 sobre la carrera 8ª, que tenía prelación. La única prueba que no le aportó nada a la Fiscalía fue el testimonio de la señora madre de la víctima, doña MARIA LUDIVIA BATEROProceso: 76-147-60-00-171-2016-00541-01

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MAPURA, quien no presenció el accidente de su hijo y solo lo pudo ver al otro día, recibiendo ese día la noticia de que su hizo no volvería a caminar porque se había fracturado la columna vertebral. Respecto a las pruebas de la defensa, se recaudó el testimonio de la

al otro día, recibiendo ese día la noticia de que su hizo no volvería a caminar porque se había fracturado la columna vertebral. Respecto a las pruebas de la defensa, se recaudó el testimonio de la esposa de don ORLANDO TORRES MAZO, señora AMANDA QUINTERO URREA, quien narró que venían de visitar a su mamá, conducía el carro el señor Orlando Torres, llegaron a la esquina de la calle 19 con carrera 8ª, su esposo hizo el pare y arrancó y de pronto sintieron un golpe en la parte de adelante porque un motociclista que venía a toda velocidad golpeó el carro y fue a parar en la parte de atrás de un carro que estaba sobre la carrera 8ª. Advierte esta testigo que las lesiones de John Edinson se ocasionaron no por el golpe contra el vehículo conducido por su esposo, sino por el impacto sobre el vehículo que estaba detenido y ese resultado se debió al exceso de velocidad del motociclista y no a que se golpeó contra el carro conducido por su esposo. La Ingeniera física cuyo testimonio aportara la defensa, también afirma que las lesiones se las causó la ví ctima cuando impactó con el vehículo estacionado y son producto de la velocidad que traía la moto, que si bien tenía prelación, venía a exceso de velocidad. Para este Despacho Judicial no son de recibo las afirmaciones de los testigos aportados por la defensa, porque desconocen la prelación de vía que tenía el motociclista que se desplazaba por la carrera 8ª y atribuyen la causa del accidente al exceso de velocidad del motociclista, quien además no tenía licencia de conducción, ni SOAT. Las pruebas recaudadas llevan al convencimiento más allá de toda duda

atribuyen la causa del accidente al exceso de velocidad del motociclista, quien además no tenía licencia de conducción, ni SOAT. Las pruebas recaudadas llevan al convencimiento más allá de toda duda razonable a la titular de este Despacho judicial, que el señor ORLANDO TORRES MAZO, es autor responsable del delito de lesiones personalesProceso: 76-147-60-00-171-2016-00541-01

Acusado: Orlando Torres Mazo

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culposas contra el señor JHON EDINSON LOAIZA BATERO, hecho cometido el día 23 de junio del año 2016, a las 6.45 minutos de la tarde, en la calle 19 con carrera 8ª del perímetro urbano de la ciudad de Cartago. El señor ORLANDO TORRES MAZO transitaba en su vehículo de placas NCZ 244 por la calle 19 y al llegar a la carrera 8ª, no respetó la señal de PARE que hay sobre esa calle 19 y accedió sobre la carrera 8ª, por donde en ese momento, transitaba en una moto el joven JHON EDINSON LOAIZA BATERO, ciudadano que al impactar con este vehículo fue lanzado sobre un vehículo automóvil que se encontraba parqueado sobre un andén en la carrera 8ª entre calles 19 y 18. Quien tenía la prelación de vía era el conductor de la moto y quien tenía que respetar la señal de PARE era la persona que en su vehículo se desplazaba sobre la calle 19. La causa eficiente del accidente no fue la velocidad en la que se desplazaba la moto, ni que ese motociclista no

respetar la señal de PARE era la persona que en su vehículo se desplazaba sobre la calle 19. La causa eficiente del accidente no fue la velocidad en la que se desplazaba la moto, ni que ese motociclista no haya portado o tenido licencia de conducción o seguro obligatorio, o que la moto no haya tenido luces. La causa eficiente del accidente fue no respetar la señal de PARE, lo que provocó que el vehículo de placas NCZ244, al penetrar abruptamente sobre la carrera 8ª, se encontrara con la moto, la impactara y la lanzara con motociclista y todo contra un carro parqueado sobre un andén. (…) El código nacional de tránsito o ley 769 de 2002 define la prelación como la prioridad o preferencia que tienen una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos. En el caso en estudio la prelación la tenía y la tienen los vehículos y conductores que se desplazan sobre la carrera 8ª, vía que fue diseñada en el municipio de Cartago, en sentido occidente oriente. Quien se desplace sobre una vía que tiene prelación, va confiadoProceso: 76-147-60-00-171-2016-00541-01

Acusado: Orlando Torres Mazo

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que quien vaya a acceder a esa vía va a observar las señales de PARE. La vía con prelación aquí es la carrera. Por lo tanto las calles tienen señal de pare o en el piso, o aéreas y quien tiene que detener la marcha es quien se desplace sobre las calles, porque los que se desplazan sobre la

La vía con prelación aquí es la carrera. Por lo tanto las calles tienen señal de pare o en el piso, o aéreas y quien tiene que detener la marcha es quien se desplace sobre las calles, porque los que se desplazan sobre la carrera 8ª, pueden desplazarse confiados que esas señales se van a respetar, para no violar el principio de confianza. (…) Quien debía observar el deber objetivo de cuidado y no lo hizo, fue el señor ORLANDO TORRES MAZO, quien conduciendo un vehículo de placas NCZ244, el día 23 de junio de 2016 sobre la calle 19, accedió intempestivamente sobre la carrera 8ª, sin que observara la señal de PARE, produciéndose la colisión justo en el punto de intersección de la calle 19 con la carrera 8ª, por donde transitaba una moto conducida por

el señor JHON EDINSON LOAIZA BATERO”.

IV EL RECURSO

La defensa técnica presentó recurso de apelación, argumenta lo siguiente:

“Manifiesta la a quo que el señor Orlando Torres no observó la señal de Pare sobre la calle 19 y lanzó la moto y al motociclista sobre un vehículo que se encontraba sobre el andén en la Cra. 8 con calle 19. La inconformidad radica en que esta aseveración se realizó, sin un análisis minucioso y detallado de las pruebas obrantes donde se habla de un lanzamiento que no se realizó y no fue probado; debido a que el señor Orlando Torres Mazo realizó la señal de PARE tal como se probó con las pruebas aportadas por la defensa, como fue la declaración de la

lanzamiento que no se realizó y no fue probado; debido a que el señor Orlando Torres Mazo realizó la señal de PARE tal como se probó con las pruebas aportadas por la defensa, como fue la declaración de la señora Amanda esposa del señor Torres Mazo quien se desplazaba enProceso: 76-147-60-00-171-2016-00541-01

Acusado: Orlando Torres Mazo

Delito: Lesiones Personales Culposas.

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el vehículo de placas NCZ 244 con su nieto menor de edad y con la prueba pericial de reconstrucción realizada por la perito Leidy Jhoana García; con la que quedó probada la velocidad con la que se desplazaba el vehículo de placas NCZ 244 a 24 km/h en el momento del roce con el motociclista en la calle 19 con Cra 8, donde no hubo ningún lanzamiento.

Señala la juez de primera instancia que “… El croquis o bosquejo topográfico elaborado por los señores guardas de tránsito JHON JAIRO SANTOS Y AUGUSTO ANTONIO ALZATE, da cuenta Como hipótesis del accidente de tránsito se consignó por los guardas de tránsito la 112 que es NO RESPETAR LA SEÑAL DE PARE. y quien no respetó la señal de Pare fue el señor ORLANDO TORRES MAZO”.

Al respecto debe darse claridad que la hipótesis 112 señalada en el IPAT corresponde a (Desobedecer señales o normas de tránsito) y esta no fue adjudicada por los agentes de tránsito a ningún conductor por lo

Al respecto debe darse claridad que la hipótesis 112 señalada en el IPAT corresponde a (Desobedecer señales o normas de tránsito) y esta no fue adjudicada por los age

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