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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2017-00162-01-(28-09-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2017-00162-01-(28-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

JUSTICIA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES BUGA l; K :a Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18) Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona Delito: lesiones personales dolosas Guadalajara de Buga, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho Aprobado según Acta 264 de la fecha

1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Mario Antonio Carmona Carmona contra la sentencia No. 001 del 24 de abril de 2.018, a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo, lo condenó en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, multa de dos setenta y cinco (2.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.Radicado: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18)

Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona Delito: lesiones personales dolosas

2. ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2.017 ante una Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía, el señor Otoniel de Jesús Jiménez Toro denunció los hechos ocurridos el 09 de octubre de 2.016, cuando siendo las cuatro(4:00 pm) de la tarde aproximadamente, se suscitó una riña familiar, en la cual intervinieron varias personas, entre ellas, el señor Maño Antonio Carmona Carmona, quien lo hiñó en la espalda con un cuchillo, causándole como consecuencias de la agresión incapacidad médico legal definitiva de noventa (90) días, pérdida anatómica del riñón derecho, perturbación funcional del órgano urinario y perturbación funcional del órgano de la digestión, todas de carácter permanente.

El 27 de octubre de 2.017 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Maño Antonio Carmona Carmona, por el delito de lesiones personales dolosas con la atenuante relativa al exceso de la legítima defensa, y dispuso el traslado del escrito con el fin de vincular formalmente al precitado, en virtud del procedimiento especial abreviado, asunto que por reparto correspondió al Juez Promiscuo Municipal de El Cairo. Ante el citado funcionario judicial, se allegó la adición al escrito de acusación, consistente en la aceptación de cargos por parte del señor Mario Antonio Carmona Carmona, en tanto que, el 10 del mismo mes y año se llevó a cabo audiencia concentrada, en la cual, el juez verificó el allanamiento expresado por el acusado,

Carmona, en tanto que, el 10 del mismo mes y año se llevó a cabo audiencia concentrada, en la cual, el juez verificó el allanamiento expresado por el acusado, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través del fallo No. 001 del 24 de abril de 2.018, el Juez Promiscuo Municipal de El Cairo condenó al señor Mario Antonio Carmona Carmona, en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, multa de dos punto setenta y cinco (2.75) salarios

2Radicado: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18) Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona Delito: lesiones personales dolosas mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Consideró el juez que no había duda de la materialidad del delito, pues los informes periciales expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, daban cuenta de las lesiones, incapacidad y las secuelas padecidas por el señor Otoniel de Jesús Jiménez Toro, así como el mecanismo traumático con el cual se ocasionó la herida, elementos materiales que coinciden con la narración realizada por el precitado, quien narró que mientras sostenía una riña con su cuñado, el señor Mario Antonio Carmona Carmona lo agredió por la espalda con arma cortupunzante.

con la narración realizada por el precitado, quien narró que mientras sostenía una riña con su cuñado, el señor Mario Antonio Carmona Carmona lo agredió por la espalda con arma cortupunzante. Refirió la judicatura que tampoco había duda de la responsabilidad penal del acusado, ya que la versión de los hechos realizada por la víctima fue reiterada por las ciudadanas Mónica y Ángela Ospina Arenas, quienes narraron que el día de los hechos se encontraban en su residencia en compañía de Mario Antonio Carmona Carmona y Javier Alonso Ospina Arenas, lugar al cual llegó el señor Otoniel de Jesús Jiménez Toro, ex esposo de la segunda de las mencionadas y generó una discusión con su hermano Javier Alonso, a quien estaba estrangulando, por lo que de inmediato intentaron evitar la agresión, pero la fuerza del atacante era mayor, y que luego de forcejear en el suelo, Mario Antonio salió de la habitación y al no poder repeler el ataque, éste agredió con un cuchillo a Otoniel de Jesús, procediendo a llevarlo a un centro asistencial. Versión ratificada por el señor Javier Alonso Ospina Arenas, quien además, de reiterar lo manifestado por las señoras Mónica y Ángela Ospina Arenas, indicó que la agresión de Otoniel de Jesús Jiménez Toro en su contra, sólo terminó gracias a la intervención de Mario Antonio Carmona Carmona. Finalmente se refirió a los dichos del acusado y consideró que la aceptación de

cargos aunada a los elementos materiales probatorios recaudados por el ente 3Radicado: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18) Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona Delito: lesiones personales dolosas acusador, no había duda de la responsabilidad del señor Carmona Carmona, sin desconocer que actuó con exceso de la legítima defensa, justificada por la agresión desplegada por el señor Otoniel de Jesús Jiménez Toro. Luego de tasar la pena a imponer, la cual dejó en ocho (8) meses de prisión y multa de dos setenta y cinco (2.75) s.m.l.m.v., el juez de primera instancia consideró que no era procedente el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por la expresa prohibición establecida en los artículos 63.2 68 A y 38 B del Código Penal.

4. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD La defensa del señor Mario Antonio Carmona Carmona interpuso recurso de apelación argumentando que si bien es cierto el delito por el cual fue condenado su defendido se encuentra dentro del listado del artículo 68 A del Código Penal, también lo es que, con el análisis probatorio realizado por el juez en la sentencia, fácilmente se extracta que en el presente caso no existe necesidad de la pena, dado que el actuar del señor Carmona Carmona se desplegó para proteger la vida de su cuñado, quien estaba siendo estrangulado por Otoniel de Jesús Jiménez Toro, sujeto que en múltiples oportunidades agredió física y psíquicamente a su pareja sentimental, a la cual amenazaba de muerte si no regresaba a vivir con él,

Toro, sujeto que en múltiples oportunidades agredió física y psíquicamente a su pareja sentimental, a la cual amenazaba de muerte si no regresaba a vivir con él, circunstancias que llevaron a su representado a pensar que esa era la única manera de repeler el ataque, como efectivamente ocurrió. Refirió que el señor Mario Antonio Carmona Carmona no es un sujeto peligroso, ni violento, que requiera privársele de la libertad, se trata de una persona que se dejó llevar del miedo y desesperación al ver que Otoniel de Jesús Jiménez Toro estaba a punto de quitarle la vida a su cuñado. Finalmente, dijo que las normas rectoras, como la contenida en el artículo 3o del Código Penal prevalecen sobre las demás disposiciones del Código Penal, por lo 4que en su sentir, debe concederse a favor del señor Mario Antonio Carmona Carmona la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. CONSIDERACIONES El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia, y por expresa autorización del numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, cometido que se asume dentro de los límites propuestos por el recurrente y los señalados en los Artículos 31 Superior y 20 del Código de Procedimiento Penal.

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia proferida en el presente asunto obedeció a la aceptación unilateral de culpabilidad expresada por el ciudadano Mario Antonio Carmona Carmona, la Sala advierte necesario referirse al debido proceso abreviado y al control judicial aplicable en éstos eventos de terminación anticipada del proceso.

asunto obedeció a la aceptación unilateral de culpabilidad expresada por el ciudadano Mario Antonio Carmona Carmona, la Sala advierte necesario referirse al debido proceso abreviado y al control judicial aplicable en éstos eventos de terminación anticipada del proceso. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: "El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad. Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado. Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que: no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o Radicado: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18) Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona Delito: lesiones personales dolosas 5Radicado: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18) Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona Delito: lesiones personales dolosas se transgredan sus garantías1 , según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe Interpretarse

Delito: lesiones personales dolosas se transgredan sus garantías1 , según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe Interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. (...) 4.1.3 Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constitución). Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7o inc. 3o y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con

suficiencia. ( . . . ) Al respecto, mediante la SP 8 jul. 2009, rad. 31.280, la Sala puntualizó: Ese control judicial del allanamiento o del acuerdo no se cumple con una simple revisión formal. No basta con constatar la libertad y voluntad a través del simple interrogatorio al procesado, la labor del juez como garante y protector de los derechos humanos debe ir más allá verificando que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso. (...) 1 1 CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295. 6Radicado: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18) Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona Delito: lesiones personales dolosas 4.1.6 Diferente es gue, en el ejercicio de control sobre el respeto de garantías fundamentales, se detecten situaciones objetivas gue, sin modificar los enunciados tácticos que por virtud del allanamiento se entienden admitidos por el acusado, comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo (art. 9° inc. I o C.P.). Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antiiuridicidad en sentido material. En tales eventualidades, la jurisprudencia ha reconocido la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad, en tanto garantía fundamental. No obstante, por tratarse de un aspecto objetivo que imposibilita la emisión de una sentencia condenatoria, la Sala ha determinado que la solución adecuada para el restablecimiento de tal

debido proceso en su componente de legalidad, en tanto garantía fundamental. No obstante, por tratarse de un aspecto objetivo que imposibilita la emisión de una sentencia condenatoria, la Sala ha determinado que la solución adecuada para el restablecimiento de tal prerrogativa ius fundamental no es la nulidad, sino la emisión de un fallo absolutorio. Al respecto, en la SP 8 jul. 2009, rad. 31.531, en un caso donde un imputado por porte de estupefacientes fue condenado en virtud de allanamiento, pese a que la droga que llevaba consigo estaba destinada para su uso personal, la Corte estableció que la conducta no comportaba antijuridicidad en sentido material2 , razón por la cual dictó sentencia absolutoria. En esa oportunidad, la Sala puso de presente que la renuncia al juicio y a las garantías a éste inherentes de ninguna manera implica el desistimiento de las demás prerrogativas en cabeza de quien es procesado penalmente , así sea por la vía del procedimiento abreviado, activado por la vía de la aceptación de culpabilidad: Así mismo, cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones sustanciales gue se hubieran materializado como errores in 2 Dicha postura, desde la perspectiva dogmática, fue modificada por la Sala para adoptar la solución de ausencia de responsabilidad por atipicidad de la conducta. Cfr. CSJ SP 6 abr. 2016, rad. 43.512.

7Radicado: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18) Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona Delito: lesiones personales dolosas iudicando , la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá casarla sentencia va sea de manera rogada u oficiosa como aguí se hace al encontrar que la violación se ha materializado de manera evidente. Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad, como es el caso concreto, o del principio de culpabilidad subjetiva en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen v se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo. En las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de prácticas de prueba y de contradicción probatoria, pero no se

esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios de prácticas de prueba y de contradicción probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado constitucional, social y democrático de Derecho de manera imperativa deben ser objeto de protección, máxime al haberse concebido a la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, de nomofilaxis, sede extraordinaria por excelencia en la que tiene espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta aplicativo 8Radicado: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18) Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona Delito: lesiones personales dolosas tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera normal como las anticipadas. Tal solución -restablecerla garantía fundamental conculcada mediante sentencia de reemplazo, sin anular la actuaciónse ha adoptado en situaciones similares, en las cuales, por ejemplo, se vulneró el principio de legalidad por haberse dictado una condena -con allanamiento a cargospor dos delitos pese a configurarse un concurso aparente (cfr. CSJ S P 14 ago. 2012, rad. 39.160).3 Recapitulando, la resolución de los problemas planteados en la censura ha de abordarse a la luz de las siguientes premisas: i) en la imputación no hay descubrimiento ni incorporación de elementos materiales probatorios, como

Recapitulando, la resolución de los problemas planteados en la censura ha de abordarse a la luz de las siguientes premisas: i) en la imputación no hay descubrimiento ni incorporación de elementos materiales probatorios, como tampoco ninguna forma de actividad y contradicción probatoria; ii) es con la presentación del registro de la imputación con allanamiento -que equivale al escrito de acusación-, ante el juez de conocimiento, que el fiscal debe aportar los medios de prueba que, junto a la aceptación de culpabilidad, han de ser valorados por el juez para fundamentar su decisión; iii) el control judicial aplicable al allanamiento se limita verificar que la admisión de responsabilidad no esté afectada por vicios del consentimiento y que no se hayan vulnerado garantías fundamentales; iv) aceptado el allanamiento -por haberse constatado la inexistencia de vicios o afectación de garantíasno es dable retractarse de él expresa ni tácitamente; v) la renuncia al juicio mediante la aceptación de culpabilidad implica desistir de la actividad y contradicción probatorias; vi) por la vía de los recursos no es dable plantear controversias dirigidas a modificar los enunciados de hecho que constituyen la imputación -tácticaaceptada por el imputado y vii) a fin de materializar la protección del debido proceso -en su componente de legalidadel juez puede absolver si hav imposibilidad objetiva de que los 3 En esa oportunidad, adujo la Sala: “ En principio, el incumplimiento de este deber le representaba a la Corte en casación decretarla nulidad, en el entendido de que la actuación correcta por parte del juez era rechazaren todos los casos el consenso o la declaración unilateral ante la Imposibilidad de dictar sentencia en los términos aceptados. Sin embargo, todo error

casación decretarla nulidad, en el entendido de que la actuación correcta por parte del juez era rechazaren todos los casos el consenso o la declaración unilateral ante la Imposibilidad de dictar sentencia en los términos aceptados. Sin embargo, todo error de juicio que signifique la vulneración de una garantía judicial podrá subsanarlo esta Corporación casando la decisión impugnada y dictando la de remplazo, que Incluso puede ser una absolución". 9Radicado: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18) Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona Delito: lesiones personales dolosas hechos satisfagan las categorías sustanciales necesarias para predicar la responsabilidad penal (at. 9inc. 1°C.P.)...”4 Revisados los antecedentes del asunto bajo examen, se advierte que la Fiscalía sustentó la acusación presentada en contra del señor Mario Antonio Carmona Carmona por el delito de lesiones personales dolosas bajo un exceso en la legítima defensa, indicando que “en ese momento pretendía defender el derecho a la vida e integridad personal de su cuñado JAVIER ALONSO OSPINA ARENAS, quien era objeto de ahorcamiento por parte de OTONIEL DE JESÚS JIMÉNEZ TORO, donde sus hermanas ANGELA y MONICA OSPINA, pese a que lo trataban de agarrar para que lo soltara no eran capaces. El exceso está referido a que para defender el derecho de su cuñado utilizó un arma blanca (cuchillo) cuando OTONIEL DE JESUS sólo lesionaba con sus manos a JAVIER ALFONSO OSPINA. ” Por lo anterior, resulta imperioso determinar si conforme a los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, se encuentran acreditados los

blanca (cuchillo) cuando OTONIEL DE JESUS sólo lesionaba con sus manos a JAVIER ALFONSO OSPINA. ” Por lo anterior, resulta imperioso determinar si conforme a los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la legítima defensa y si en realidad existió exceso en la misma. La legítima defensa está consagrada en el numeral 6o del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 como una causal de ausencia de responsabilidad, consistente en la ejecución del acto ilícito, “por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.” Así es que para aplicar la mentada causal de ausencia de responsabilidad es necesario que dentro de la actuación se encuentre plenamente acreditado que se el sujeto activo estaba ante “i).- Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual, i i).- El ataque al bien jurídico ha de ser actual 4 Cfr., sentencia del 28 de junio de 2017, radicado SP9379-2017,45.495. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 10Radicado: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18) Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona Delito: lesiones personales dolosas o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo, i i i).- La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo, iv).- La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la

que aún haya posibilidad de protegerlo, i i i).- La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo, iv).- La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados, v).- La agresión no ha de ser intencional o provocada...”5 Ahora bien, en relación con el exceso en la legitima defensa, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha considerado que: “establecer si determinado comportamiento humano fue ejercido con exceso de los parámetros legales correspondientes a la causal de exclusión de responsabilidad de la legitima defensa, no es ejercicio que esté condicionado a la existencia de prueba específica que así lo señale, sino que, como lo tiene dicho la Corporación: “El concepto básico del exceso en la legítima defensa, cuando surge de la desproporción entre la agresión y la reacción, precisa en todo caso de una valoración que por naturaleza es esencialmente subjetiva e implica un juicio ex ante, tomando en consideración, entre otros aspectos, el conjunto de circunstancias concretas en que se manifiesta la reacción; la identidad del propósito asumido, es decir, que el agente obre con la finalidad de defenderse; los medios escogidos y utilizados para repeler o hacer cesar la agresión; y la imagen o idea que de los hechos se formó el agredido ante la presión sicológica del temor, en forma tal que la decisión tomada se ajuste en lo posible a la situación vivida por los protagonistas. (Sentencia del 12 de diciembre de 2002, adoptado en la radicación 18983).”6 Revisados los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía para

vivida por los protagonistas. (Sentencia del 12 de diciembre de 2002, adoptado en la radicación 18983).”6 Revisados los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía para sustentar la acusación en contra de Mario Antonio Carmona Carmona, se advierte que el 15 de marzo de 2017 se recibió entrevista a la ciudadana Mónica Ospina Arenas quien en torno a los hechos manifestó que: “era un domingo, yo estaba en 5 Cfr., sentencia del 4 de marzo de 2015, radicado SP2192-2015,38.635, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6 Cfr sentencia del 1o de octubre de 2012, radicado: 39486. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 11Radicado: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18) Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona Delito: lesiones personales dolosas el barrio El Milagroso de San José del Palmar, Chocó, estaba en compañía de mi marido Mario Antonio Carmona, eran como las dos de la tarde, nosotros veníamos de la calle en el carro, en éste nos movilizábamos mi esposo Mario, mi hermana Ángela con las dos niñas y mi hermano Javier Alonso Ospina Arenas; Otoniel estaba en una cantina tomando cerveza, nosotros llegamos a la casa y como a los cinco minutos llegó él a la casa, mi hermano estaba sentado en la sala, mi esposo y yo estábamos en la pieza, pero él estaba en el cuarto del baño; mi hermana Ángela estaba en la cocina, entonces Otoniel le preguntó a mi hermano que si estaba Ángela y le dijo que si, luego le dijo a Javier que se la llamara,

hermana Ángela estaba en la cocina, entonces Otoniel le preguntó a mi hermano que si estaba Ángela y le dijo que si, luego le dijo a Javier que se la llamara, apenas ella llegó él se entró ahí a la sala, empezaron a discutir ahí, (...) ahí es donde él va le pega a ella, yo estaba en la pieza v cuando sentí fue los aritos y los estruendos en la sala, salí de la pieza, estaba Otoniel cogiendo a mi hermano de garganta, lo tenía encuellado, lo estaba ahorcando, yo salí a ayudar a quitarlo de ahí v mi hermana también se vino a ayudarme, yo comencé a llamar a Mario que saliera rápido del baño que nos ayudara porgue Otoniel estaba ahorcando a Javier, él tenía una fuerza impresionante que la de mi hermana y vo no era suficiente para quitárselo, estábamos todos en el piso; cuando Mario salió de la pieza de un momento a otro nadie estaba haciendo fuerza, cuando reaccioné Otoniel estaba en el piso botando sangre por la espalda: Mario le dijo a Otto que si lo llevaba al hospital y luego como que se sintió mal v va dejó que le ayudáramos (...) lo sacamos, lo montamos en el carro v lo llevamos al hospital. ” Ante la pregunta del Fiscal acerca de porque la señora Ángela Ospina Arenas se encontraba en su residencia, la entrevistada indicó que: “porque nosotros le habíamos ofrecido la ayuda de que se viniera a vivir con nosotros, porque ella

siempre ha tenido problemas con Otoniel, quien la ha maltratado física y psicológicamente, le ha pegado delante de quien fuera, delante de la mamá y del hermano de él, porque ellos vivían allá en la Vereda La Selva con la familia de él. Hacía tres días que ella se había venido de La Selva a vivir con nosotros, (...) esta situación se había repetido en varias ocasiones; ella lo ha denunciado a él por violencia intrafamiliar, la primera vez fue en la Comisaría de Familia de San 12Radicado: 76147-60-00-171-2017-00162-01 (AC-176-18) Acusado: Mario Antonio Carmona Carmona Delito: lesiones personales dolosas José del Palmar, cuando a él lo llamaron a la citación, él la llamó a ella y le dijo que le quitara esa demanda, porque si no, le iba a hacer daño a ella y la familia, que nos iba a matar, entonces ella por miedo accedió al chantaje (...) y el siguió con lo mismo, le pegaba hasta que ella volvió y se vino el día viernes 1 de octubre para donde nosotros, ella venía ya a quedarse con nosotros y a denunciarlo en Cartago, pero como era fin de semana ya tocaba esperar hasta el lunes, pero el incidente ocurrió el domingo; sin embargo ella lo denunció el martes en la Fiscalía de Cartago. ” Finalmente, refirió que “debido a la presión que el señor Otoniel ejerce sobre mi hermana, ella tuvo que regresara vivir con él, en la Vereda La Selva de San José del Palmar, ya que él se quedó con las dos niñas y debido al maltrato de él hacía ella, el sábado 11 de marzo de 2017, mi hermana trató de suicidarse ingiriendo veneno...”

del Palmar, ya que él se quedó con las dos niñas y debido al maltrato de él hacía ella, el sábado 11 de marzo de 2017, mi hermana trató de suicidarse ingiriendo veneno...” Al finalizar la entrevista, la señora Mónica Ospina Arenas aportó la denuncia presentada el 12 de octubre de 2016 por su hermana Ángela Ospina Arenas en contra de Otoniel de Jesús Jiménez Toro, en la cual afirmó que aquel “me maltrata demasiado, (...) yo viví con él por espacio de cinco años, más o menos en unión libre yo a este señor le tengo dos hijos (...) todo con él es un problema, él me ha pegado a mi muchas veces, no sólo cuando vivía con él, también ahora después de estar separada, yo estoy viviendo en casa de mi hermana Mónica Ospina, 8...9 este señor que estoy denunciando es muy violento conmig

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