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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2017-01042-01-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2017-01042-01-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-147-60-00-171-2017-01042-01 (AC-234-23) Acusado: César Augusto Castañeda Cardona Guadalajara de Buga (Valle), septiembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 389

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) en la cual absolvió a CÉSAR AUGUSTO CASTAÑEDA CARDONA del cargo de autor de un delito de lesiones personales culposas.

II ANTECEDENTES

1. El 29 de abril de 2022 la Fiscalía trasladó escrito de acusación a CÉSAR AUGUSTO

CASTAÑEDA CARDONA en el cual expuso lo siguiente:

““EL DIA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017, SIENDO LAS 19:10 HORAS

APROXIMADAMENTE, EN LA CALLE 1, VARIANTE, ENTRE CARRERAS 10

““EL DIA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017, SIENDO LAS 19:10 HORAS

APROXIMADAMENTE, EN LA CALLE 1, VARIANTE, ENTRE CARRERAS 10

Y 11, DE CARTAG O VALLE, SE PRESENTO UN HECHO DE TRANSITORadicación: 76-147-60-00-171-2017-01042-01

Acusado: César Augusto Castañeda Cardona Delito: Lesiones personales culposas

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ENTRE DOS VEHICULOS, EL PRIMERO TIPO TRACTO CAMION, DE

PLACA TRM -938, REMOLQUE PLACA R75317, MARCA KENWORTH,

LINEA T -800, COLOR BLANCO, MODELO 2015, CONDUCIDA POR EL

SEÑOR CESAR AUGUSTO CASTAÑEDA CARDONA, EL SEGUND O

VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA, CON NUMERO DE PLACA GOG60B,

MARCA HONDA, LINEA C -100 WAVE, COLOR NEGRO, MODELO 2017,

CONDUCIDA POR EL SEÑOR SANCHEZ ESPINOSA AGUSTIN. COMO

CONSECUENCIA DE LA MANIOBRA IMPRUDENTE DEL SEÑOR CESAR

AUGUSTO CASTAÑEDA CARDONA, QUIEN SIN NINGUN TIPO DE

SEÑALIZACIÓN NI ADVERTENCIA, DESPLAZANDOSE POR EL CARRIL

IZQUIERDO DE LA VIA, PROCEDE A HACER EL GIRO

CORRESPONDIENTE HACIA SU DERECHA CON EL FIN DE INGRESAR AL

PARECER AL PARQUEADERO "EL CAMELLO", LO QUE PRODUJO LA

COLISION CON LA PARTE TRASERA DEL TRACTOCAMION, CON LA

MOTOCICLETA, CON PLACA GOG60B, CONDUCIDA POR EL SEÑOR

PARECER AL PARQUEADERO "EL CAMELLO", LO QUE PRODUJO LA

COLISION CON LA PARTE TRASERA DEL TRACTOCAMION, CON LA

MOTOCICLETA, CON PLACA GOG60B, CONDUCIDA POR EL SEÑOR

AGUSTIN SANCHEZ ESPINOSA, QUIEN SUFRIO LESIONES

PERSONALES POR RAZÓN Y OCASIÓN DEL ACCIDENTE, EN CUANTO

FUE OTORGADA UNA INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA DE

CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CON SECUELAS MEDICO LEGALES,

PERTURBACION FUNCIONAL DE ORGANO DE LA MASTICACIÓN DE

CARACTER PERMANENTE, SEGÚN INFORME PERICIAL DE CLINICA

FORENSE NRO. UBCRT -DSRS00638-2018, DEL 12 DE JULIO DE 2018,

REALIZADO POR EL DR. LEONARDO QUINTER O SUAREZ,

PROFESIONAL UNIVERSITARIO FORENSE.

EL DÍA 27 DE JULIO DE 2019, SE LLEVÓ A EFECTO AUDIENCIA DE

CONCILIACIÓN, PERO COMO NO HUBO FÓRMULAS DE ARREGLO

ENTRE LAS PARTES, LA DILIGENCIA SE DECLARÓ FRACASADA,

AGOTÁNDOSE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 522 DEL C.P.P.,

COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.Radicación: 76-147-60-00-171-2017-01042-01

Acusado: César Augusto Castañeda Cardona Delito: Lesiones personales culposas

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DE ACUERDO A LOS EMP, EF E ILO, SE LIBRÓ ORDEN A POLICIA

JUDICIAL, PARA RECAUDAR LOS ELEMENTOS MATERIALES

Delito: Lesiones personales culposas

3

DE ACUERDO A LOS EMP, EF E ILO, SE LIBRÓ ORDEN A POLICIA

JUDICIAL, PARA RECAUDAR LOS ELEMENTOS MATERIALES

PROBATORIOS, LOS CUALES UNA VEZ ALLEGADOS A LA CARPETA,

EFECTUADA LA EVALUACIÓN DEL CASO, SE PUDO ESTABLECER NO

SOLO LA INFERENCIA RAZONABLE DE AUTORÍA, SINO TAMBIEN LA

PROBABILIDAD DE VERDAD, QUE LA CONDUCTA PUNIBLE EXISTIO Y

QUE EL SEÑOR CESAR AUGUSTO CASTAÑEDA CARDONA, CON C.C.

NRO. 1.088.272.827, ES EL PRESUNTO AUTOR RESPONSABLE, EN LA

COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE LESIONES CULPOSAS,

TIPIFICADA EN LOS ARTICULOS 111 COMO NORMA BASICA, ARTICULO 112, INCISO SEGUNDO, QUE REFIERE INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD SUPERIOR A 30 DIAS, SIN EXCEDER DE 90, ARTICULO

114, INCISO SEGUNDO, POR PRESENTAR PERTURBACION FUNCIONAL

DE CARÁCTER PERMANENTE Y CON LA OBSERVANCIA DEL ART. 120

DEL CÓDIGO PENAL, POR TRATARSE DE LESIONES PERSONALES

CULPOSAS, PORQUE DE ELLAS SE DESPRENDE LA IMPRUDENCIA DEL

SEÑOR CESAR AUGUSTO CASTAÑEDA CARDONA, CONDUCTOR DEL

TRACTOCAMION PLACA TRM938, COLOR BLANCO, MODELO 2015,

QUIEN SIN OBSERVAR CON SUFICIENTE DILIGENCIA Y CUIDADO, SIN

COLOCAR SEÑALES VISIBLES Y SIN RESPETAR LA PRELACION VIAL

TRACTOCAMION PLACA TRM938, COLOR BLANCO, MODELO 2015,

QUIEN SIN OBSERVAR CON SUFICIENTE DILIGENCIA Y CUIDADO, SIN

COLOCAR SEÑALES VISIBLES Y SIN RESPETAR LA PRELACION VIAL QUE TRAÍAN LOS OTROS VEHÍCULOS, DESPLAZANDOSE POR EL CARRIL IZQUIERDO DE LA VIA, PROCE DE A HACER EL GIRO HACIA LA

DERECHA, CON EL FIN DE INGRESAR AL PARECER AL PARQUEADERO

EL CAMELLO", PRODUCIENDOSE LA COLISION DE LA MOTOCICLETA,

CON NUMERO DE PLACA GOG60B,, MARCA HONDA, LINEA C-100 WAVE,

MODELO 2007, CONDUCIDA POR EL SEÑOR AGUSTIN SANCHEZ

ESPINOSA, CON LA PARTE POSTERIOR DEL TRACTOCAMION. LO

ANTERIOR COMO CONSECUENCIA DE LA FALTA DE CUIDADO Y

OBSERVACION DE LAS NORMAS DE TRANSITO, POR PARTE DEL SEÑOR CESAR AUGUSTO CASTAÑEDA CARDONA, PUES REALIZA EL GIRO A LA DERECHA, SIN QUE ANTES HUBIERA C OLOCADO ALGUN TIPO DE SEÑALIZACIÓN, QUE INDICARA QUE UN VEHÍCULO DE GRANRadicación: 76-147-60-00-171-2017-01042-01

Acusado: César Augusto Castañeda Cardona Delito: Lesiones personales culposas

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TAMAÑO, GIRARIA A LA DERECHA PARA INGRESAR AL PARQUEADERO

"EL CAMELLO", PUES ERA DE SU OBLIGACION HABER FRENADO EL

VEHICULO QUE SE DESPLAZABA POR EL CARRIL IZQUIERDO,

TAMAÑO, GIRARIA A LA DERECHA PARA INGRESAR AL PARQUEADERO

"EL CAMELLO", PUES ERA DE SU OBLIGACION HABER FRENADO EL

VEHICULO QUE SE DESPLAZABA POR EL CARRIL IZQUIERDO,

COLOCAR LOS DIRECCIONALES Y OBSERVAR POR EL RETROVISOR O RETROVISORES QUE NO VINIERA NINGUN VEHICULO PARA PODER INICIAR EL GIRO A LA DERECHA. COMO RESULTADO DE LA COLISION,

SE OCASIONÓ LESIONES PERSONALES EN LA HUMANIDAD DEL SEÑOR

AGUSTIN SANCHEZ ESPINOZA, A QUIEN MEDIANTE INFORME PERICIAL

DE CLÍNICA FORENSE NRO: UBCRT -DSRS-00638-2018, DE 12 DE JULIO

DE 2018, REALIZADO POR EL DR. LEONARDO QUINTERO SUAREZ,

PROFESIONAL UNIVERSITARIO FORENSE, SE LE OTORGÓ UNA

INCAPACIDAD DEFINITIVA DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, CON

SECUELAS MÉDICO LEGALES: PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ÓRGANO DE LA MASTICACIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE. POR ELLO TENIENDO EN CUENTA LA RESOLUCION 11268 DEL 6 DE DICIEMBRE DE

2012, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, RESPECTO AL IPAT,

DILIGENCIAMIENTO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES, CONSIDERA

LA FISCALIA QUE LA HIPOTESIS DE CAUSA PROBABLE CORRESPONDE

A LA NRO. 123 "NO RESPETAR PRELACION DE INTERSECCIONES O

GIROS, CON LA ESPECIFICACION: "NO RESPETAR LAS PRELACIONES

LA FISCALIA QUE LA HIPOTESIS DE CAUSA PROBABLE CORRESPONDE

A LA NRO. 123 "NO RESPETAR PRELACION DE INTERSECCIONES O

GIROS, CON LA ESPECIFICACION: "NO RESPETAR LAS PRELACIONES

EN INTERSECCIONES NO SEÑALIZADAS O EN SITUACIÓN DE GIRO DE

ACUERDO CON LO DESCRITO EN LA LEY", OTORGADAS PARA EL

VEHICULO NRO. 1, CONDUCIDO POR EL SEÑOR CESAR AUGUSTO

CASTAÑEDA CARDONA.(SUBRAYAS DE LA FISCALIA). EL SEÑOR CESAR

AUGUSTO CASTAÑEDA CARDONA, CONDUCTOR DEL VEHICULO UNO,

NO TOMÓ LA PRECAUCIÓN DE UN CONDUCTOR DILIGENTE Y

CUIDADOSO, EXCEDIÓ EL RIESGO PERMITIDO Y PUSO EN PELIGRO A LOS OTROS USUARIOS DE LA VIA, LESIONANDO EN FORMA EFECTIVA EL BIEN JURÍDICO TUTE LADO DE LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DEL SEÑOR AGUSTIN SANCHEZ ESPINOSA, EI COMPORTAMIENTO DEL SEÑOR CESAR AUGUSTO CASTAÑEDA CARADONA, SE ADECUA A UNRadicación: 76-147-60-00-171-2017-01042-01

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COMPORTAMIENTO CULPOSO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL

ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO PENAL”.

2. El 20 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia concentrada.

3. El 01 de diciembre de 2022 comenzó el juicio oral . En materia probatoria ocurrió lo

siguiente:

2. El 20 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia concentrada.

3. El 01 de diciembre de 2022 comenzó el juicio oral . En materia probatoria ocurrió lo

siguiente:

2.1. Pruebas de la Fiscalía

2.1.1. AGUSTÍN SÁNCHEZ ESPINOSA declaró que en el año 2017, aproximadamente a las 07:30 de la noche, en el municipio de Cartago, en el sector conocido como EL MESÓN, donde se hace la rotonda hacia Pereira, conducía la motocicleta marca Honda con Placas GOG60V por el carril izquierdo sentido Cartago -Pereira, se desplazaba de 40 a 50 kilómetros por hora, iba como a unos 15 o 20 metros detrás de una tracto mula, estaba brisando, el conductor del tracto camión paró intempestivamente y encendió la direccional derecha para cruzar hacia ese lado, lo que impidió que pudiera hacerle el quite totalmente, por ello i mpactó contra la esquina del volco de ese vehículo , perdió el conocimiento, cuando despertó estaba en la clínica; el sector donde ocurrió el accidente estaba oscuro.

2.1.2. LEONARDO QUINTERO SUAREZ declaró que es médico , ejerce el cargo de profesional universitario forense en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , examinó al señor AGUSTÍN SÁNCHEZ ESPINOSA, le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 45 días y perturbación funcio nal del órgano de la masticación de carácter permanente; el examinado presenta defecto de refracción, que es una alteración de la

definitiva de 45 días y perturbación funcio nal del órgano de la masticación de carácter permanente; el examinado presenta defecto de refracción, que es una alteración de la agudeza visual, pero no se pudo determinar si se trata de astigmatismo, miopía u otro tipo de alteración.

2.1.3. Se introducen informes periciales de clínica forense del 11 de octubre de 2017 y 12 de julio de 2018 realizados por el galeno LEONARDO QUINTERO SUAREZ al señor AGUSTÍN SÁNCHEZ ESPINOSA, en el último concluyó que aquél sufrióRadicación: 76-147-60-00-171-2017-01042-01

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incapacidad médico legal definitiva de 45 días y perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente.

2.1.4. JANIER ANTONIO GUTIERREZ VERGARA y DAGOBERTO MONTES GALVIS declararon que son agentes de tránsito ; atendi eron el accidente ocurrido el 18 de septiembre de 2017 investigado en este proceso; llegaron al lugar de los hechos aproximadamente diez minutos después de ocurrido el percance entre una motocicleta y un tracto camión ; la persona lesionada fue la que se desp lazaba en la motocicleta ; el tracto camión se encontraba al costado izquierdo de la vía , la motocicleta en la parte posterior en el mismo lado; los dos vehículos llevaban el mismo sentido vial: de Cartago

tracto camión se encontraba al costado izquierdo de la vía , la motocicleta en la parte posterior en el mismo lado; los dos vehículos llevaban el mismo sentido vial: de Cartago hacia Pereira; la vía donde ocurrió el accidente es de asfalto, recta, plana, con andenes, de un solo sentido, una sola calzada con dos carriles, en buen estado, estaba húmeda, sin iluminación artificial, con líneas de carril blanco, visibilidad normal, cuando hacen presencia al lugar de los hechos estaba lloviznando; como hipótesis probable del accidente colocaron para el conductor del tracto camión: transitar por el lado izquierdo de la vía ; para el conductor de la motocicleta: no mantener distancia de seguridad ; no se estableció a qué velocidad se desplazaba la motocicleta en el momento de la colisión, ya que la velocidad la determina un físico ; la motocicleta sufrió daños en su parte delantera frontal; el tracto camión recibió el impacto en la parte posterior lado derecho; la motocicleta fue la que impactó al tracto camión; los conductores no se encontraban bajo los efectos de sustancias embriagantes; el cabezote del tracto camión estaba inclinado hacia el carril derecho de la vía, lo que permite deducir que iba a ingresar a un parqueadero; no recuerda si el tracto camión tenía las direccionales encendidas ; no recuerda có mo estaba la motocicleta; no se tomó la distancia entre la motocicleta y el tracto camión; se fijaron puntos de referencia, desde el punto A que es el poste y desde el punto B que es la entrada a un parqueadero.

motocicleta; no se tomó la distancia entre la motocicleta y el tracto camión; se fijaron puntos de referencia, desde el punto A que es el poste y desde el punto B que es la entrada a un parqueadero.

2.1.5. Se introduce el informe de accident e de tránsito del 18 de septiembre de 2017 suscrito por los agentes JANIER ANTONIO GUTIERREZ VERGARA y DAGOBERTO

MONTES GALVIS.Radicación: 76-147-60-00-171-2017-01042-01

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2.1.7. LUZ ADRIANA TORRES GARZÓN declaró que es física, ejerce el cargo de profesional especializado forense en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía le solicitó identificar si en el lugar donde ocurrió el accidente investigado en este proceso habían señales de tránsito que regularan el tráfico automotor, determinar el tipo de vía donde se produjo la colisión y sus características, establecer el punto probable o relativo de impacto , de acuerdo con el croquis y las fotografías allegadas, determinar la trayectoria o desplazamiento de cada uno de los dos vehículos involucrados en e l accidente, establecer la velocidad a la que los rodantes se desplazaban sobre el lugar de los hechos antes de presentarse la colisión , explicar el modelo utilizado para calcularla, determinar la causa o las causas que produjeron la colisión entre los conductores de los vehículos implicados, identificar las condiciones de la vía y su iluminación , establecer la posición final sobre la vía de los automotores y los daños producidos a estos teniendo en

determinar la causa o las causas que produjeron la colisión entre los conductores de los vehículos implicados, identificar las condiciones de la vía y su iluminación , establecer la posición final sobre la vía de los automotores y los daños producidos a estos teniendo en cuenta las fotografías donde se aprecian los daños de la motocicleta e igualmente en el tracto camión y apoyados en el informe pericial de clínica fore nse efectuado al señor AGUSTÍN SÁNCHEZ ESPINOSA, y las lesiones por este sufridas y determinar la cinética y desplazamiento que efectuaba cada uno de los vehículos segundos antes de la colisión; concluyó que no había forma de hacer cálculo de velocidades porque no hubo huella de arrastre ni de frenado de ninguno de los dos vehículos; las zonas afectadas en cada uno de los automotores indican colisión entre la parte anterior de la motocicleta y posterior del tracto camión a nivel de su remolque posterior derecho; como zona de impacto en la vía no se reportaron gráficamente, pues el lugar estaba oscuro; con la posición de los vehículos se pudo establecer que el impacto ocurrió en el carril interno de la calzada; la motocicleta se desplazaba detrás del cami ón; no se pud o hacer cálculos de velocidad porque la información aportada no lo permitió; la motocicleta quedó en su posición final separada de la parte posterior del tracto camión, último que quedó con su remolque hacia la derecha y su cabezote oblicuo entre el carril superior y el inferior de la vía.

2.1.8. Se introdujo como prueba de la Fiscalía el informe pericial de física forense del 17

su cabezote oblicuo entre el carril superior y el inferior de la vía.

2.1.8. Se introdujo como prueba de la Fiscalía el informe pericial de física forense del 17 de noviembre de 2021 elaborado por la física LUZ ADRIANA TORRES GARZÓN

2.1.9. DIANA MARÍ A LONDOÑO LONDOÑO declaró que es i nvestigadora del CTI; entrevistó al señor AGUSTÍN SÁNCHEZ ESPINOZA y al agente de tránsito DAGOBERTORadicación: 76-147-60-00-171-2017-01042-01

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MONTES, estableció arraigo del procesado, recopiló información sobre antecedentes en la Policía Nacional.

2.1.10. LUIS ENRIQUE HENAO MURILLO declaró que es investigador del CTI, elaboró informe de lofoscopia de CÉSAR AUGUSTO CASTAÑEDA CARDONA , con el fin de establecer su plena identidad.

2.1.11. Se introdujo informe de lofoscopia del 21 de diciembre de 2021 en el que el LUIS ENRIQUE HENAO MURILLO concluyó que: “Dactiloscopicamente se establece que la persona registrada decadactlarmente como CESAR AUGUSTO CASTAÑEDA CARDONA, CC. 1.088.272.827 se encuentra inscrita en la base de datos web PM T2 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como CASTAÑEDA CARDONA CESAR AUGUSTO, NUIP, No. 1.088.272.827 expedida en Pereira-Risaralda.”

Registraduría Nacional del Estado Civil, como CASTAÑEDA CARDONA CESAR AUGUSTO, NUIP, No. 1.088.272.827 expedida en Pereira-Risaralda.”

2.2 Pruebas de la defensa

2.2.1. CÉSAR AUGUSTO CASTAÑEDA CARDONA declaró que para el 18 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 07:00 de la noche, cuando conducía un tracto camión hacia un parqueadero, saliendo de la glorieta que conduce a Alcalá, debido a la amplitud del vehículo toma el carril izquierdo para ingresar al parqueadero EL CAMELLO, estaba oscuro y llovía, a unos 100 metros del parqueadero encendió el direccional y comenzó a mirar por los espejos retrovisores, un carro le d io vía, cuando estaba girando sintió un golpe causado por una motocicleta que lo colisiona, inmediatamente coloca los frenos de seguridad y desciende , observa la motocicleta y auxilia a l conductor; la motocicleta se encontraba en el mismo carril por el que él transitaba , no vio a la motocicleta por los retrovisores cuando procedió a girar para ingresar al parqueadero; iba transitando por el carril derecho pero se pasó al izquierdo por la amplitud del tracto camión, la posición final fue el cabezote aproximadamente medio metro dentro del carril derecho, el resto en el carril izquierdo.Radicación: 76-147-60-00-171-2017-01042-01

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III DECISIÓN IMPUGNADA

Acusado: César Augusto Castañeda Cardona Delito: Lesiones personales culposas

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III DECISIÓN IMPUGNADA

El 19 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago resolvió absolver al señor CÉSAR AUGUSTO CASTAÑEDA CARDONA. Para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente:

“De lo anterior se colige que, efectivamente el tracto camión es un vehículo de mayor tamaño que la motocicleta, pero se deduce que el impacto de alta energía se deriva al parecer de la velocidad a la que circulaba la motocicleta, situación que se puede con cluir de manera lógica si se analiza la versión rendida por el ciudadano Agustín Sánchez Espinosa, quien dijo que “venía circulando detrás de la mula aproximadamente a una velocidad de 40 a 50 km por hora y que desde que salió de la glorieta se ubicó en el lado izquierdo de la vía y que la distancia que guardaba haci a la mula era de 15 o 20 metros , esa versión no concuerda con el resultado del accidente porque si él circulara a una velocidad de 40 km por hora, guardando la distancia de seguridad que para el caso serían 20 metros como lo dispone el artículo 108 de la Ley 769 del 2002, respecto al vehículo que circulaba delante de él, se hubiese generado un resultado diferente, menos dañino en la motocicleta y en la parte posterior del tracto camión, ya que no se pude pasar por alto que esa estructura es sumamente rígida y fuerte, resultando a pesar de ello abollonada, producto de la colisión generada con una motocicleta que no es un vehículo que

posterior del tracto camión, ya que no se pude pasar por alto que esa estructura es sumamente rígida y fuerte, resultando a pesar de ello abollonada, producto de la colisión generada con una motocicleta que no es un vehículo que proporcionalmente pudiera generar semejante daño en la parte post erior del tracto camión, ya que no tiene la fuerza ni el peso para hacerlo, salvo que dicho velocípedo llevara una velocidad excesiva para impactar de esa forma y generarse los daños que se provocaron en los dos vehículos. Además de lo anterior se denota con sus dichos, que como motociclista estaba incumpliendo con lo descrito en el artículo 94 de la Ley 769 del 2002, puesto que no estaba transitando por la derecha de la vía a una distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla derecha, haciéndolo p or el carril izquierdo, el cual solo se utiliza para adelantar, sin poderlo hacer, toda vez que el camión estaba en dicho carril. Situación por la cual lo que debió hacer el motociclista fue luegoRadicación: 76-147-60-00-171-2017-01042-01

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de salir de la glorieta, no seguir por el carril izquierdo como equivocadamente lo hizo, sino tomar su carril derecho y esperar que el tracto camión tomara nuevamente su carril derecho para posteriormente adelantarlo por el carril izquierdo.

Ahora bien, sostuvo la víctima que llevaba un casco cerrado, pero dicho casco no contaba con visera por cuanto acostumbraba utilizar unas gafas, sin que de

izquierdo.

Ahora bien, sostuvo la víctima que llevaba un casco cerrado, pero dicho casco no contaba con visera por cuanto acostumbraba utilizar unas gafas, sin que de dicho elemento obligatorio de protección se encontrara rastro en el lugar de los hechos, por lo que no se logró establecer si cumplía con lo exigido por el Ministerio de Tr ansporte, o que al menos existiera realmente. Además, si se diera por cierto que el motociclista llevara puesto un casco cerrado, el mismo no contaba, según la versión de la misma víctima con visera y el tampoco llevaba gafas, que le permitieran proteger s us ojos de la lluvia, limitando aún más su visibilidad. No puede desconocerse en este punto que la víctima presentaba un antecedente patológico consistente en defecto refr actario visual, el cual sí quedó demostrado a lo largo de la pericia rendida por el médico legisla y aunque no se determinó su naturaleza, ni grado de afectación, esta afección probablemente pudo incidir en la inobservancia del automotor con el cual colisionó el motociclista. De la versión rendida por los declarantes se pudo establecer el real estado de la vía, la cual estaba húmeda debido a que llovía, además existía una señal de paso de peatones; situaciones estas que debieron llamar la atención del motociclista para regular su velocidad, pues es de público conocimiento que al conducir un vehículo con lluvia se torna dificultoso apreciar de manera clara el panorama. Además, no se trataba de una vía desconocida, para el motociclista, puesto que el mismo manifestó que era habitual su desplazamiento sobre ella, la cual le permitía desplazarse de

dificultoso apreciar de manera clara el panorama. Además, no se trataba de una vía desconocida, para el motociclista, puesto que el mismo manifestó que era habitual su desplazamiento sobre ella, la cual le permitía desplazarse de su casa al trabajo y viceversa, por ello debió prever tanto la presencia de vehículos pesados que constantemente transitan por el lugar y la presencia de peatones, debiendo regular su velocidad para evitar así un hecho lamentable como el que ocurrió. Llama la atención del Despacho que, dentro de sus dichos el señor Agustín manifestó, “que el tracto camión encendió las luces direccionales derechas para girar en dicho sentido, pero no las encendió conRadicación: 76-147-60-00-171-2017-01042-01

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antelación, sino en el mismo instante en que hizo el giro a la derecha, situación que no le permitió verlas antes”; dado que ello demuestra que si el motociclista hubiera guardado la distancia de seguridad conforme a la Ley antes descrita y se desplazara a la velocidad permitida, hubiese tenido suficiente tie mpo para frenar y evitar así la colisión, quedando probablemente marcada la huella de frenado que permitiera establece la distancia y velocidad real de los vehículos, situación que no sucedió en este caso.

A su turno el señor Castañeda Cardona refirió que ; “saliendo de la glorieta ubicada en el sector conocido como el mesón, toma el carril derecho y posteriormente el carril izquierdo para poder ingresar al parqueadero el camello, debido a la amplitud del vehículo que conducía. Sostiene que ese día

ubicada en el sector conocido como el mesón, toma el carril derecho y posteriormente el carril izquierdo para poder ingresar al parqueadero el camello, debido a la amplitud del vehículo que conducía. Sostiene que ese día llovía, la iluminación era bastante oscura. Y que faltando unos 100 metros prende el direccional y empieza a mirar por los espejos y observa que un carro se detiene sobre la carretera y le da vía y cuando está girando lentamente siente el golpe de la moto que lo colisiona. Expresa que la maniobra de giro la hizo aproximadamente a 5 km por hora. Reitera que iba por la vía derecha, pero se tuvo que cambiar al carril al izquierdo; para poder ingresar al parqueadero, por la amplitud del vehículo. Sostiene que, la posic ión final del tracto camión fue que el cabezote quedó más o menos medio metro en el carril derecho y el remolque en el carril izquierdo.

Por lo anterior, de ser ciertas las relacionadas afirmaciones hechas por el ente acusador, es decir que Cesar Augusto Castañeda Cardona, no puso las direccionales e hizo su ingreso abruptamente al parqueado, invadiendo el carril derecho, necesariamente la colisión de los vehículos hubiera sido no “una colisión de alta energía” como la definió la física en su informe; sino un choque más grave no solo para los daños de los vehículos; sino para la integridad de la víctima, pues tiene lógica los argumentos expuestos por el enjuiciado cuando dice que se vio obligado a invadir el carril izquierdo debido a las dimensiones del tracto camión , ello era necesario para poder ingresar al

la víctima, pues tiene lógica los argumentos expuestos por el enjuiciado cuando dice que se vio obligado a invadir el carril izquierdo debido a las dimensiones del tracto camión , ello era necesario para poder ingresar al parqueadero al que se ha hecho referencia a lo largo del relato de los hechosRadicación: 76-147-60-00-171-2017-01042-01

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y es que incluso, l a propia víctima refiere que “sí se encendieron las luces direccionales como signo de alerta, del giro que el vehículo de alta dimensión iba a realizar”. C ontrario a lo ocurrido con la ví ctima el con ductor del tracto camión conservó su carril derecho, una vez hizo la glorieta observando la normatividad de Transito vigente, pero se tuvo que cambiar de carri l al izquierdo solo al momento de desviarse para hacer el ingreso al parqueadero, ello era necesario por la amplitud del automotor pues de no haberlo hecho no podía hacer su ingreso al mencionado parqueadero y había quedado atravesado en la vía ocasionando una congestión vehicular, que posiblemente podía haber generado un choque múltiple.

En contexto, además de hallarse huérfano de prueba el comportamiento imprudente endilgado por la Fiscalía al Acusado, es decir, que “el mismo violó el deber objetivo de c uidado que le era exigible, al omitir encender las direccionales o realizar alguna advertencia para avisar a los demás actores viales que iba a girar a la derecha con el fin de ingresar al parecer al parqueadero “El camello”, generando con ello, la colisió n”. El análisis

direccionales o realizar alguna advertencia para avisar a los demás actores viales que iba a girar a la derecha con el fin de ingresar al parecer al parqueadero “El camello”, generando con ello, la colisió n”. El análisis probatorio apunta a colegir que fue la víctima la que asumió el proceder que incrementó el riesgo en el desarrollo de su actividad como conductor, al no desplazarse por el carril derecho a menos de un metro de distancia de la acera u orilla, tal como lo ordena la normatividad en cita; y al no mantener la distancia de seguridad, que le permitiera reaccionar en caso de una maniobra abrupta del vehículo que le predecía. A lo anterior se suma, el desconocimiento en que incurrió el conductor de la motocicleta al no transitar a la velocidad permitida, cuando la vía se encuentra en las condiciones que estaba en el momento de los hechos, tal como quedó demostrado a la lo largo del debate probatorio, ya que se trata de una vía sin iluminación artifici al, oscura, en estado húmedo debido al clima lluvioso.

Esencialmente esos aspectos llevan al despacho a concluir que, en este asunto no hay una demostración más allá de toda duda razonable respecto a la dinámica del accidente y en relación con la falta al deber objetivo de cuidadoRadicación: 76-147-60-00-171-2017-01042-01

Acusado: César Augusto Castañeda Cardona Delito: Lesiones personales culposas

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que se le está endilgando al señor César Augusto Castañeda Cardona y especialmente en relación con que esa falta fue la causa eficiente de la caída de la víctima, si se dice que la imprudencia del actor consistió en no encender

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que se le está endilgando al señor César Augusto Castañeda Cardona y especialmente en relación con que esa falta fue la causa eficiente de la caída de la víctima, si se dice que la imprudencia del actor consistió en no encender las direccionales para girar a la derecha, esa irregularidad es una infracción de tránsito, que reitero no se probó ya que existen las dos versiones encontradas de la víctima y del acusado respecto de ese acontecer. Situación est a que no fue determinante pa ra que la víctima impactara en la parte posterior del camino, puesto que lo determinante para que se diera el impacto fue que el ciudadano transitara por el carril izquierdo sin guardar la distancia de seguridad ordenada por la Ley. Porque si hubiese cumpl ido con sus deberes como conductor de la motocicleta, le hubiese sido posible maniobrar la motocicleta de tal mane

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