🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2018-00145-(08-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2018-00145-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76147-60-00-171-2018-00145 (AC-423-21/40) Acusado: Julián Andrés Morales Delito: violencia intrafamiliar

Guadalajara de Buga, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado según Acta 357 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia No. 202 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual, la Juez Cuarta Penal Municipal de Cartago condenó al ciudadano Julián Andrés Morales en calidad de autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar .

2. ANTECEDENTES

En audiencia preliminar celebrada el 13 de septiembre de 2018 ante la Juez Primera Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Julián Andrés Morales por los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (11:12)

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76147-60-00-171-2018-00145 (AC-423-21/40) Acusado: Julián Andrés Morales Delito: violencia intrafamiliar

2

aprobación: 22/05/2012Radicación: 76147-60-00-171-2018-00145 (AC-423-21/40) Acusado: Julián Andrés Morales Delito: violencia intrafamiliar

2

“datan del día 19 de junio de 2018 a las 18:50 horas en la calle 4 No 1 -64 casa de habitación de la pareja, donde ayer en la noche aproximadamente a las 19:00 horas llegué a la casa donde vivo, no me acuerdo la dirección es por la 32 , él estaba en la casa, a los 15 minutos comenzó a tratarme mal, él estaba drogado, él es mi pareja, con la que vivo hace cuatro (4) años, tiene 38 años, vivimos los dos solos, él consume perico en ocasiones cuando toma se altera siempre, ayer me decía insultos que yo tenía mozos, y vulgaridades, y o le iba a tirar con un cuchillo , pero mejor me iba a ir para evitar problemas, él se fue detrás de mí, me cogió, empezó a morderme la mano, me rastrillo la mano contra la pared, llamé al dueño de la casa a pedirle ayuda, llegó la Policía ahí sí se calmó, se escondió, yo me fu í para donde mi mamá, esto ya ha venido pasando varias veces , yo ya no me aguanto más, esto lo dijo bajo la gravedad de juramento Juliana Zapata Blandón (…) 33 años de edad ante funcionario de la Policía Judicial, el Patrullero James Orlando Caipe García quien recepcionó la denuncia.

Fue remitida a la IPS municipal el mismo día, donde fue atendida por parte de la doctora Diana Alejandra Díaz Moncada médico general, 20 de junio de 2018 19:38 horas donde

Fue remitida a la IPS municipal el mismo día, donde fue atendida por parte de la doctora Diana Alejandra Díaz Moncada médico general, 20 de junio de 2018 19:38 horas donde dice paciente de 33 años de edad asiste a urgencias para valoración médico legal por violencia intrafamiliar solicitado por CTI, relata los hechos y dice la doctora lo siguiente: paciente que asiste por lesiones personales de violencia intrafamiliar, se diligencia consentimientos informad o, se realiza examen física y se presumen lesiones que consisten en evidencia de edema y lesión de dentadura en base de dedos mano derecha se evidencia abrasión a nivel de cara lateral codo izquierdo con costra hemática, móviles, simétricas no edemas pulso distal, consciente orientada en las tres esferas mentales.

Es así como se solicitó la medida de protección ante la Policía y ante el Juzgado de Control de Garantías para esta víctima, y es así como es entrevistada Juliana el 11 de julio de 2018 en las instalaciones del CTI, donde dice para los primeros días del mes de junio me encontraba con Julián Andrés, empezamos a discutir fuertemente los dos, en ese momento yo tenía un cuchillo en la mano , él me pegó un puño en el pecho para quitarme el cuchillo, me dio mucha rabia porque me pegó, seguimos discutiendo muy feo de palabras, para no seguir discutiendo con Julián tomé la decisión de irme para donde mi mamá, él me alcanzó me cogió a mordiscos me empujó y ya no recuerdo más,

yo vivo actualmente donde un señor llamado Luis, él fue el que llamó la Policía.”Radicación: 76147-60-00-171-2018-00145 (AC-423-21/40) Acusado: Julián Andrés Morales Delito: violencia intrafamiliar

3

Hechos por los cuales le formuló imputación al señor Julián Andrés Morales en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar , tipificado en el Art. 229 del Código Penal, “maltrato físico, nos ubicamos en el inciso segundo porque es una mujer la víctima, para indicar que la pena parte de seis años.”

El ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la Fiscalía presentó escrit o de acusación en contra del señor Julián Andrés Morales por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“El día 21 de junio de 2.018 se acerca a las instalaciones de la sala de denuncias de la Policía de Cartago la señora Yuliana Zapata Blandón quie n se presentaba para denunciar a su esposo Julián Andrés Morales, toda vez que éste la maltrató física y verbalmente el día 19 de junio de 2 .018, cuando después de una fuerte discusión el señor Julián Andrés la trató mal frente a su hermana, el dueño de la casa y de los policías, evidenciando éstos el maltrato físico y verbal del que es víctima la señora Yuliana Zapata, siendo los Policías de vital importancia ya que le hicieron acompañamiento y respaldaron a la víctima para que pudiera irse en paz de su ca sa ya que el señor Julián Andrés Morales no lo quería permitir haciendo uso de la fuerza.

Yuliana Zapata, siendo los Policías de vital importancia ya que le hicieron acompañamiento y respaldaron a la víctima para que pudiera irse en paz de su ca sa ya que el señor Julián Andrés Morales no lo quería permitir haciendo uso de la fuerza.

Con fecha 06 de julio de 2.018 se libró orden a Policía Judicial y en respuesta a la misma, se obtuvo el informe de investigador de campo de fecha 18 de julio de 2 .018, el cual es acompañado de los siguientes elementos materiales probatorios: (…) Ese comportamiento agresivo, físico, degradante y psicológico para con su compañera permanente la señora Yuliana Zapata Blandón, puso en peligro el bien jurídico tutelado como es la familia, hasta el punto de tener que pedir ayuda a la policía más cercana como medida de protección, dado que este señor violó de forma flagrante los derechos humanos, civiles y sociales de su compañera.”

El conocimiento del asunto correspondió p or reparto a la Jueza Cuarta Penal Municipal de Cartago, funcionaria que el dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) celebró la audiencia de formulación de acusación.Radicación: 76147-60-00-171-2018-00145 (AC-423-21/40) Acusado: Julián Andrés Morales Delito: violencia intrafamiliar

4

El tres (03) de marzo de dos mil veintiuno se llevó a cabo la audiencia preparatoria ; el quince (15) de junio del mismo año se instaló el juicio oral, sesión en la cual, la Fiscalía presentó su teoría del caso, y declararon los señores Albert Antonio Zapata, Yuliana

quince (15) de junio del mismo año se instaló el juicio oral, sesión en la cual, la Fiscalía presentó su teoría del caso, y declararon los señores Albert Antonio Zapata, Yuliana Zapata Blandón y María Ismenia Blandón; el treinta y uno (31) de agosto s iguiente, se escuchó el testimonio de la Psicóloga Ana María Osorio Rivera, las partes presentaron los alegatos finales y la Juez anunció sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del acusado Julián Andrés Morales en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravado y en consecuencia ordenó su captura.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 202 del veintidós (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) la Juez Cuarta Penal Municipal de Cartago condenó al ciudadano Julián Andrés Morales en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravado por las siguientes

consideraciones:

La Fiscalía probó en el juicio oral, la relación sostenida entre el acusado y la señora Yuliana Zapata durante siete (7) años aproximadamente, que la misma se gestó bajó el mismo techo con la intención de formar una familia, lapso en el que en muchas ocasiones los progenitores y vecinos de la víctima, la socorrieron de las agresiones que le propinaba su compañero.

También se demostró a tra vés de la prueba testimonial que, el 19 de junio de 2 .018 en la residencia ubicada en la calle 4 No. 1 -64, donde el señor Julián Andrés Morales convivía con Yuliana Zapata, aquel la agredió verbalmente, al expresarle palabras

la residencia ubicada en la calle 4 No. 1 -64, donde el señor Julián Andrés Morales convivía con Yuliana Zapata, aquel la agredió verbalmente, al expresarle palabras soeces y la lesionó en su mano derecha, al rastrillarla contra la pared, comportamiento que según los padres de la víctima, fue reiterado por el acusado en muchas oportunidades.

Aunque para la Juez no hay duda de la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar ni de la responsabil idad penal del acusado, consider ó que no se demostró la causal de agravación, toda vez que , no se aportó medio de prueba que permita dilucidar que los actos de violencia surgieron inherentes a la discriminación por la condición de mujer y loRadicación: 76147-60-00-171-2018-00145 (AC-423-21/40) Acusado: Julián Andrés Morales Delito: violencia intrafamiliar

5

que se evidenció es que, el señor Julián Andrés Morales, en un estado de alteración por el consumo de licor y sustancias estupefacientes, agredió a su compañera de manera verbal y física , sin que tal estado lo eximiera de responsabilidad como lo pretendió la Defensa, sin demostrar que el procesado estuviera en un momento de inimputabilidad.

Tasó la pena en cuarenta y och o ( 48) meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4.- RECURSO

La Defensa interpuso recurso de apelación argumentando que (37:49) en el proceso existe evidencia de que su representado se encontraba alicorado y bajo los efectos de

4.- RECURSO

La Defensa interpuso recurso de apelación argumentando que (37:49) en el proceso existe evidencia de que su representado se encontraba alicorado y bajo los efectos de sustancias estupefacientes cuando ocurrieron los hechos, “y de que se enloquecía cuando actuaba bajo esas circunstancias”, tal como lo relató la propia víctima en el juicio oral, cuya declaración es creíble máxime que, era la persona que convivía con él y era testigo del carácter violento que el acusado adoptaba cuando ingería alucinógenos.

Adujo que ante la contundencia y claridad de las manifestaciones de la víctima, no era necesario que se acreditara mediante dictamen de medicina legal que el procesado se encontraba bajo los efectos de sustancias ilícitas y licor; y afirmó que la juez de primera instancia no valoró la escasa formación académica del señor Julián Andrés Morales, ni que es una persona que trabaja hasta altas horas de la noche en oficios varios en la galería, lo que conlleva a que tenga una desarrollo social diferente, máxime qu e, se encuentra inmerso en las drogas y el licor.

Resaltó que la víctima perdió el interés en la actuación porque al parecer volvió a convivir con el procesado, lo que significa que el peligro tal vez fue superado y queda en la incógnita la voluntad de la perjudicada, aspectos que permiten el reconocimiento de la prisión domiciliaria, a pesar de la prohibición consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, pues existe jurisprudencia según la cual, en ciertos momentos, esta situación se supera, atendiendo las circunstancias que rodearon los hechos, la personalidad del

prisión domiciliaria, a pesar de la prohibición consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, pues existe jurisprudencia según la cual, en ciertos momentos, esta situación se supera, atendiendo las circunstancias que rodearon los hechos, la personalidad del implicado y la no repetición de los actos constitutivos de delito.Radicación: 76147-60-00-171-2018-00145 (AC-423-21/40) Acusado: Julián Andrés Morales Delito: violencia intrafamiliar

6

Aclaró lo anterior, para significar que en su criterio, no hay prueba suficiente para emitir una sentencia condenatoria y de existir, debe aplicarse la jurisprudencia según la cual, es posible ignorar el contenido del artículo 68 A del Código Penal, cuando el procesado carece de antecedentes penales y sus condiciones sociales son indicativas de que no representa un peligro, tal como sucede en el presente asunto, en el que el desinterés de la víctima en la actuación judicial, pudo obedecer a la cercanía afectiva con el procesado.

NO RECURRENTE

(44:03) La representante de la Fiscalía solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque la Defensa nunca alegó la presunta inimputabilidad del acusado por trastorno transitorio o permanente, derivado del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, y los dichos de la víctima, no tienen la virtualidad de demostrar tal condición de enajenación mental, siendo necesario para ello contar con una prueba científica que acredite con suficiencia que el señor Julián Andrés Morales no actuaba bajo su voluntad.

Adujo que la baja escolaridad del acusado no justifica las agresiones físicas y

una prueba científica que acredite con suficiencia que el señor Julián Andrés Morales no actuaba bajo su voluntad.

Adujo que la baja escolaridad del acusado no justifica las agresiones físicas y psicológicas en contra de su compañera permanente ni la comisión de ninguna conducta punible y, que de ser cierto que la víctima volvió a convivir con su agresor, no significa que desaparezcan las consecuencias del ilícito cometido el 19 de junio de 2018.

Finalmente, dijo que la petición de prisión domiciliaria elevada por el defensor va en contra de lo dispuesto en el Artículo 68 A del Código Pena l, el cual prohíbe el reconocimiento de cualquier beneficio y subrogado penal cuando el delito por el cual se condena sea el de violencia intrafamiliar, entre otros, y no se aportó medio de prueba alguno que justifique el reconocimiento del citado mecanismo sustitutivo.

(50:11) El apoderado de la víctima coadyuvó la argumentación de la Fiscalía.Radicación: 76147-60-00-171-2018-00145 (AC-423-21/40) Acusado: Julián Andrés Morales Delito: violencia intrafamiliar

7

5.- CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los municipales de l mismo distrito.”

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los municipales de l mismo distrito.”

Los problemas jurídicos planteados radican en determinar, ii) si de las pruebas practicadas en el juicio oral, es posible establecer la incapacidad del señor Julián Andrés Morales para comprender la ilicitud de su comportamiento por el trastorno mental que según la Defensa le ocasionó el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias alucinógenas y ii) si el acusado es cumple los presupuestos legales y jurisprudenciales vigentes en relación con el reconocimiento de la prisión domiciliaria.

Para resolver los problemas jurídicos debe resaltarse que , el Artículo 9° del Código Penal establece que una conducta es punible, cuando es típica, antijuridica y culpable, entendida la culpabilidad como el juicio de reproche que se hace a una persona por no obrar conforme a derecho, y que se integra por la imputabilidad, la exigibilidad de otra conducta y la antijuridicidad.

La imputabilidad es la capacidad de comprender la ilicitud del comportamiento o de determinarse de acuerdo con esa comprensión , de tal manera que , quien carece de la lucidez para valorar la conducta que realiza o de autorregular su proceder a partir de las exigencias del derecho, es inimputable 1, ya sea por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares, de acuerdo con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 599 de 2000 .

1 AGUDELO BETANCUR, Nodier. Los “Inimputables” frente a las causales de justificación e inculpabilidad. Ed. Temis. Bogotá (2007).Radicación: 76147-60-00-171-2018-00145 (AC-423-21/40) Acusado: Julián Andrés Morales Delito: violencia intrafamiliar

8

En relación con la inimputabilidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “corresponde a una categoría jurídica que compete al juez de cono cimiento establecer en el caso concreto, no a los especialistas aportados por las partes, de manera que la manifestación del médico perito es insuficiente para determinarla2.

De ahí que el artículo 421 del C.P.P. señale que las declaraciones de los perit os no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado ni se admitirán preguntas para establecer si a juicio del experto, este es imputable o no.

Quiere decir lo anterior que, para el reconocimiento de la figura, debe estar plenamente demostrado que el procesado se encontraba bajo alguno de los supuestos referidos en la norma, siendo insuficiente, por tanto, meras conjeturas o alusiones sobre el estado del acusado. Vale aclarar que aun cuando la peritación del médico psiquiatra es una prueba idónea, no e s la única.

Asimismo, debe quedar establecido que la circunstancia particular del procesado no le permitió comprender la ilicitud de la conducta o determinarse conforme a ese entendimiento en el momento mismo en que ejecutó el delito3.

única.

Asimismo, debe quedar establecido que la circunstancia particular del procesado no le permitió comprender la ilicitud de la conducta o determinarse conforme a ese entendimiento en el momento mismo en que ejecutó el delito3.

Por consiguiente, a partir de la experticia -si esta es sólida, coherente y sustentada por un profesional idóneo-, analizada a la luz de las reglas de la sana crítica y de las demás pruebas que obren en el proceso, el juez establecerá si existió un vínculo ent re la condición del acusado, sea inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares, y la ausencia de capacidad en el conocimiento y voluntad del autor al realizar la conducta punible …”4

2 CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559; CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37895; CSJ SP, 5 abr. 2017, rad. 49689; entre otras. 3 CSJ SP, 14 mar. 2012, rad. 38039. 4 Cfr., Auto del 27 de abril de 2022, radicado AP1671-2022, 56252. M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 76147-60-00-171-2018-00145 (AC-423-21/40) Acusado: Julián Andrés Morales Delito: violencia intrafamiliar

9

Asimismo, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria ha resaltad o que “la capacidad de ser culpable – es la imputabilidad, elemento integrante de la culpabilidad que se presume de « quienes exhiben características de sanidad y

9

Asimismo, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria ha resaltad o que “la capacidad de ser culpable – es la imputabilidad, elemento integrante de la culpabilidad que se presume de « quienes exhiben características de sanidad y madurez mental, por un lado, y de inserción en la cultura hegemónica, por otro»5, y de la que carece, al tenor del artículo 33 del Código Penal, «quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares».

Ese precepto, ha dicho la Sala,

«… contempla dos supuestos normativos de inimputabilidad; el primero, la incapacidad del agente de comprender la ilicitud de su compor tamiento y, el segundo, la de determinarse conforme a dicha comprensión.

Se trata de situaciones marcadamente distintas. En la primera es imposible para el autor aprehender el sentido de su comportamiento y el desvalor que entraña; no puede discernir el s ignificado ético -social de la acción, es decir, que ésta “contrasta con las exigencias de la vida en sociedad” 6 porque falla su capacidad de comprensión, su facultad de “aislar, identificar y entender datos externos e integrarlos de forma coherente con la información de la cual la persona dispone, para aplicarlos con flexibilidad ante una situación determinada” 7.

En la segunda, en cambio, el sujeto puede comprender que lo que hace es jurídico-socialmente reprochado. Sus facultades intelectivas no son defec tuosas.

para aplicarlos con flexibilidad ante una situación determinada” 7.

En la segunda, en cambio, el sujeto puede comprender que lo que hace es jurídico-socialmente reprochado. Sus facultades intelectivas no son defec tuosas. Lo que sucede es que, a pesar de entender el significado de la acción, no puede abstenerse de ejecutarla y orientar su comportamiento consecuentemente a ese

5 CSJ SP, 9 sep. 20202, rad. 54497. 6 ANTOLISEI, Francesco. Manuale di diritto penale. Citado en BASILIO, Laura. L’imputabilità nel diritto italiano. En ADIR (2002). 7 Instituto Nacional de Medicina Legal. Guía para la realización de pericias psiquiátricas forenses sobre capacidad de comprensión y autodeterminación. 2009, p. 11.Radicación: 76147-60-00-171-2018-00145 (AC-423-21/40) Acusado: Julián Andrés Morales Delito: violencia intrafamiliar

10

entendimiento, porque carece de “autosuficiencia… autodirección individual… y autorregulación”. Lo que aquí falla, pues, no es su órbita intelectiva sino la volitiva, “la habilidad para desempeñar una conducta con libertad, autonomía, conocimiento y comprensión”8»9.

La incapacidad de comprender la ilicitud de la conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión puede devenir, de acuerdo con el artículo en examen, de inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. Para el caso que ahora se examina, basta enfatizar que el trastorno mental se entiende como « una disfunción o anomalía mental» que

examen, de inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. Para el caso que ahora se examina, basta enfatizar que el trastorno mental se entiende como « una disfunción o anomalía mental» que generalmente «se sustenta en un diagnóstico clínico de acuerdo a los parámetros y criterios de clasificaciones internacionales vigentes como la CIE o el DSM» 10, así:

«… (los trastornos mentales permanentes) “son aquellas afectaciones mentales graves, perfectamente instauradas, de evolución crónica y difícil recuperación, que al momento de los hechos investigados alteran de manera significativa las capacidades cognoscitivas y volitivas. Requieren tratamiento médico especializado, de manera inicial en un centro hospitalario y por definición son incurables. Sin embargo, con tratamiento se puede lograr una remisión de la sintomatología aguda que le permita a la persona reintegrarse a la sociedad.”

De igual manera, el trastorno mental puede ser transitorio y tener o no base patológica, el transitorio con base patológica consiste en “la alteración mental severa que se genera en una disfunción biológica o de personalidad, de presentación aguda o crónica episódica (como e n los casos de patología dual), que recidiva si no se somete a tratamiento y que, durante la ocurrencia de los hechos investigados, altera de manera significativa las capacidades cognoscitivas

8 Ibídem. 9 CSJ SP, 9 sep. 20202, rad. 54497. 10 Sentencia C – 107 de 2018.Radicación: 76147-60-00-171-2018-00145 (AC-423-21/40) Acusado: Julián Andrés Morales Delito: violencia intrafamiliar

10 Sentencia C – 107 de 2018.Radicación: 76147-60-00-171-2018-00145 (AC-423-21/40) Acusado: Julián Andrés Morales Delito: violencia intrafamiliar

11

y volitivas. Requiere tratamiento psiquiátrico que, de acuerdo al caso, puede ser hospitalario o ambulatorio»11. Resta precisar que el artículo 33 en comento expresamente prevé que para la declaración judicial de la inimputabilidad no basta con la constatación de que el agente padece de un trastorno mental (o de inmad urez psicológica, o que se encuentra en una condición de diversidad sociocultural). Ello constituye apenas el presupuesto fáctico del posterior juicio valorativo que debe adelantar el Juez, a quien entonces corresponde discernir con exclusividad, a partir de las pruebas practicadas, si dicho trastorno efectivamente comportó para el autor del injusto, al momento de realizarlo, la incapacidad de comprender su ilicitud o, comprendiéndola, de ajustar su comportamiento a ese entendimiento.

Es que «la comprobación del elemento biológico no resulta suficiente para aceptar la exclusión de culpab ilidad. Al mismo debe añadirse que el trastorno psíquico repercuta sobre la capacidad de comprensión o de autocontrol» 12. En palabras de la Sala,

«…no todo trastorno mental –término que, además, fue tomado por el legislador del lenguaje común y no del científico psiquiátricoresta culpabilidad al autor de la conducta. Se requiere que dicho trastorno tenga la entidad suficiente para afectar los procesos cognoscitivo y volitivo del individuo y que le impida

del lenguaje común y no del científico psiquiátricoresta culpabilidad al autor de la conducta. Se requiere que dicho trastorno tenga la entidad suficiente para afectar los procesos cognoscitivo y volitivo del individuo y que le impida determinarse libremente por falta de una adecua da apreciación del valor de sus actos. De manera que, como lo ha resaltado la doctrina alemana:

[l]a perturbación psíquica debe haber ejercido un influjo determinante sobre la capacidad de comprensión o de acción del autor. La incapacidad de comprender lo injusto del hecho (momento intelectivo) se refiere a lo injusto material del hecho y… ha de constatarse en el caso concreto y en especial referencia al tipo penal correspondiente.

11 Ibídem. 12 JESCHECK, Hans-Heinrich & WEIGEND, Thomas. Tratado de derecho penal. Parte General. V. I. Ed. Pacífico Editores (2014), p. 649.Radicación: 76147-60-00-171-2018-00145 (AC-423-21/40) Acusado: Julián Andrés Morales Delito: violencia intrafamiliar

12

Incluso, como se reconoce por el autor citado y se desprende del mismo contenido normativo del artículo 33 del Código Penal colombiano, aun concurriendo la comprensión de lo injusto del hecho, puede admitirse la inimputabilidad del individuo cuando resultó incapaz de actuar con arreglo a ese entendimiento en razón de la perturb ación psíquica (momento volitivo), en tanto puede suceder que pese a la clara consciencia del injusto, predominan los impulsos que conducen al hecho o pueden debilitarse los frenos inhibitorios… (…)

puede suceder que pese a la clara consciencia del injusto, predominan los impulsos que conducen al hecho o pueden debilitarse los frenos inhibitorios… (…) Así mismo, desde el plano jurídico es necesaria la existe ncia de un nexo normativo entre el trastorno mental y la conducta realizada y que, como se ha dicho, tal trastorno se presente exactamente al tiempo de ejecución del comportamiento lesivo, lo cual (debe) ser demostrado en el juicio. Por ello, se subraya, el trastorno mental no genera, por sí solo, la inimputabilidad, sino que se requiere de la existencia del efecto correspondiente» 13.

Así las cosas, y en síntesis, la declaración de inimputabilidad está supeditada a la verificación de dos condiciones:

«Primero, la existencia de la condición mental que afecta al agente (inmadurez psicológica o trastorno mental), lo cual corresponde a una cuestión propia de las ciencias naturales y se acredita, debate y controvierte, por tanto, según los estándares epistemológ icos de aquéllas. El conocimiento de esa circunstancia, por consecuencia, habrá de llevarse al juicio preferentemente a través de prueba pericial, y su valoración estará ceñida a los criterios establecidos para ese fin en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal.

13 CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 49047.Radicación: 76147-60-00-171-2018-00145 (AC-423-21/40) Acusado: Julián Andrés Morales Delito: violencia intrafamiliar

13

Segundo, el juicio valorativo -normativo sobre la incidencia que dicha

Acusado: Julián Andrés Morales Delito: violencia intrafamiliar

13

Segundo, el juicio valorativo -normativo sobre la incidencia que dicha condición haya tenido, en el caso concreto, en la comisión del injusto, o lo que es igual, a la constatación de que entre aquélla y el hecho investigado existe un vínculo que permite sostener que el autor, en ese momento, no comprendía su ilicitud, o bien, que sí la entendía pero no podía determinarse consecuentemente»14...”15

Revisado el asunto cuya definición nos ocupa, se advierte que, sin cumplir las mencionadas exigencias, el defensor del acusado al sustentar la alzada limitó su argumentación a que , según la víctima, el señor Julián Andrés Morales ingería bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, y cuando lo hacía se tornaba agresivo.

Pero, lo cierto es que, el profesional del derecho durante la audiencia preparatoria y el juicio oral, no se preocupó por aportar las pruebas pertinentes , conducentes, útiles y necesar ias para demostrar esa condición que impedía declararlo penalmente responsable.

Adicionalmente, el apelante da por probado que el señor Julián Andrés Morales , es adicto al licor y la cocaína . Pero, no aportó evidencias demostrativas de sus asertos y, así ello fuera cierto ; no advierte la Sala, como es que , por ese s ólo hecho, la judicatura debía declarar la inimputabilidad.

Tampoco, que en su contra no podía emitirse ningún juicio de reproche , ante la presencia de la supuesta incapacidad de autodeterminar se, - afectación de la

hecho, la judicatura debía declarar la inimputabilidad.

Tampoco, que en su contra no podía emitirse ningún juicio de reproche , ante la prese

Consultar sobre este documento ...