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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2018-00570-(02-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2018-00570-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76147-60-00-171-2018-00570 (AC-294-21/40) Acusado: Fabio Antonio Londoño Herrera Delito: lesiones personales culposas

Guadalajara de Buga, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado según Acta 246 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Fabio Antonio Londoño Herrera , en contra de la sentencia No. 0133 del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) , a través de la cual, el Juez Segundo Penal Municipal de Cartago condenó al acusado en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas.

2. ANTECEDENTES

Según el escrito de acusación cuyo traslado se cumplió el cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) la Fiscalía acusó al señor Fabio Antonio Londoño Herrera por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76147-60-00-171-2018-00570 (AC-294-21/40) Acusado: Fabio Antonio Londoño Herrera Delito: lesiones personales culposas

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22/05/2012Radicación: 76147-60-00-171-2018-00570 (AC-294-21/40) Acusado: Fabio Antonio Londoño Herrera Delito: lesiones personales culposas

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“Genesis de la presente investigación, es la noticia criminal de fecha 05 de junio de 2018, en donde se consignaron los hechos materia de investigación, y que fuera elevada por l a señora Luisa Marina Salazar Gil, informando que siendo las 10:30 de la mañana del día martes 5 de junio de 201 8, se subió a la buseta No. 2031 conducida por el señor Fabio Londoño, de la empresa colectivos del café, que este conductor estaba como de mal genio, porque se subió a la buseta y tiró la puerta muy duro, no miró para atrás para ver los pasajeros como estaban, arrancó de una, ella no se alcanzó a sostener pues aún no se había sentado, la cogió de sorpresa y se fue para atrás golpeándose el cuello , la cabeza le quedó debajo de una silla de atrás, se rasgó severamente el pantalón, la ropa interior, lastimándose la cadera y el brazo izquierdo, al igual que la rodilla izquierda que le quedó doblada, agrega que el conductor del vehículo no la auxilió, no se bajó de la buseta para ver que le había pasado y apenas ella se bajó con ayuda de su sobrina, la buseta arrancó con dirección hacía Pereira RSDA. Se enteró de esta situación la tiquetera a quien le solicitaron devolución del dinero de los pasajes, pues le tocó irse para su casa inicialmente para cambiarse de ropa y luego salir a formular la correspondiente denuncia.

situación la tiquetera a quien le solicitaron devolución del dinero de los pasajes, pues le tocó irse para su casa inicialmente para cambiarse de ropa y luego salir a formular la correspondiente denuncia.

(…)el señor Fabio Antonio Londoño Herrera no tomó la precaución de un conductor diligente y cuidadoso, excedió el riesgo permitido y pus o en peligro a los otros usuarios que se hallaban dentro del vehículo, lesionando en forma efectiva el bien jurídico tutelado de la vida e integridad personal de la señora Luisa Marina Salazar Gil, a quien mediante informe pericial de clínica forense se le estableció incapacidad definitiva de veinte (20) días.”

Acontecimiento por el cual la Fiscalía acusó al señor Fabio Antonio Londoño Herrera en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, consagrado en el inciso primero del artículo 112 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por él.Radicación: 76147-60-00-171-2018-00570 (AC-294-21/40) Acusado: Fabio Antonio Londoño Herrera Delito: lesiones personales culposas

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El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Segunda Penal Municipal de Cartago, funcionaria que el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) celebró la audiencia concentrada; el primero (01) de diciembre del mismo año instaló el juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y rindieron testimonio los señores Héctor Julián López Mejía, Luisa Marina Salazar Gil, Valentina Salazar Mesa y Gabriel Ángel Valencia Correa; el dos (02) de junio

rindieron testimonio los señores Héctor Julián López Mejía, Luisa Marina Salazar Gil, Valentina Salazar Mesa y Gabriel Ángel Valencia Correa; el dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) la Fi scalía desistió del testimonio de la ciudadana Luceny Marín Vásquez y la Defensa presentó la declaración del acusado Fabio Antonio Londoño Herrera, las partes presentaron los alegatos finales y la Juez anunció sentido de fallo de carácter condenatorio.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA

A través de sentencia No.0 133 del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) la Juez Segunda Penal Municipal de Cartago condenó al ciudadano Fabio Antonio Londoño Herrera al considerar que la materialidad del delito de lesiones personales fue demostrado no s ólo con la denuncia presentada por la víctima, sino con el dictamen de medicina legal y el testimonio del propio acusado, quien admitió que el 5 de junio de 2018 en horas de la mañana conducía la buseta distinguida con el número interno 2031, en el que se disponía a llevar pasajeros que la ocupaban hasta la ciudad de Pereira, que la señora Luisa Marina Salazar Gil viajaba en el rodante, que esta y su acompañante se bajaron del carro y se dirigieron a la taquilla, negando ún icamente que la precitada se hubiera caído al interior del vehículo.

Circunstancia que para la juez es llamativa, pues varios pasajeros , llamaron la atención del acusado para que detuviera la marcha, por lo que no le resulta creíble que no se hubiera ente rado de la caída de la señora Luisa Marina Salazar Gil,

atención del acusado para que detuviera la marcha, por lo que no le resulta creíble que no se hubiera ente rado de la caída de la señora Luisa Marina Salazar Gil, quien es una persona mayor con un problema en uno de sus brazos, que le impide utilizarlo para sostenerse, y quien luego del accidente, fue valorada por Medicina Legal donde se encontró hematomas, escoriaciones en sus glúteos y piernas,Radicación: 76147-60-00-171-2018-00570 (AC-294-21/40) Acusado: Fabio Antonio Londoño Herrera Delito: lesiones personales culposas

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Insistió en que es el testimonio del acusado el que demuestra que la víctima si viajaba en el vehículo conducido por él, que no prestó ayuda alguna a la señora Luisa Marina Salazar Gil cuando ésta sufrió la caída, a p esar de que la misma obedeció a que el acusado condujo el rodante sin percatarse de que los pasajeros estuvieran sentados en sus respectivos asientos.

Refirió que con el testimonio de la ciudadana Valentina Salazar Mesa se probó que en hora de la mañana del 5 de junio de 2018 se dirigió en compañía de su tía Luisa Marina Salazar Gil a la empresa Colectivos del Café, donde compraron dos tiquetes para el bus identificado con el número 2031 con destino a Pereira; que el vehículo emprendió la marcha sin que la señora Salazar Gil se hubiera sentado en el asiento escogido por ella, por lo que cayó y se golpeó en la cabeza, cuello, espalda, glúteos y piernas, lo que coincide con los hallazgos del médico legista.

en el asiento escogido por ella, por lo que cayó y se golpeó en la cabeza, cuello, espalda, glúteos y piernas, lo que coincide con los hallazgos del médico legista.

Adujo que el acusado violó el deber objetivo de cuidado, porque a pesar de ser un experto en conducción, emprendió la marcha del rodante ocupado por pasajeros, sin verificar que estos estuvieran sentados en sus respectivos puestos y de esa manera evitar que cayeran al piso y se lesionaran.

Tasó la pena principal en 3.5 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4.- RECURSO

La Defensa interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y lo sustentó indicando que, entre los dichos de Valentina Salazar Mesa y Luz Marina Salazar Gil se advirtieron serias inconsistencias , entre ellas que la primera dijo que a la empresa Colectivos de Café llegaron en el carro de otra tía y la segunda que lo hicieron en taxi; que la víctima indicó que el puesto que ocuparían estaba en la mitad de la buseta y Valentina que ellas se sentarían enRadicación: 76147-60-00-171-2018-00570 (AC-294-21/40) Acusado: Fabio Antonio Londoño Herrera Delito: lesiones personales culposas

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las sillas de atrás, que ella ya estaba sentada en la penúltima fila, pero que su tía le dijo que se pasaran para atrás, por lo que se levantó y cuando se estaba sentando, el carro emprendió la marcha y se pegó con la ventana ; la señora

las sillas de atrás, que ella ya estaba sentada en la penúltima fila, pero que su tía le dijo que se pasaran para atrás, por lo que se levantó y cuando se estaba sentando, el carro emprendió la marcha y se pegó con la ventana ; la señora Valentina Salazar expresó que no vio cuando se subió el conductor, mientras que Luisa Marina dijo que se dio cuenta cuando el conductor subió al rodante y tiró la puerta fuertemente.

Dijo que, según las precitadas, un gancho de la illa le rompió la ropa y le rasgo la piel, y que se golpeó en la cabeza , pero en el dictamen de medicina legal no se refirió herida alguna.

Argumentó que el señor Fabio Antonio Londoño Herrera dijo en el juicio oral lo que le consta del día de los hechos, y no es más que, debía viajar a Pereira, que la tiquetera le dijo que estaba el cupo completo, que se subió a la buseta, cerró la puerta de acceso a los pasajeros, pendió el carro y en ese momento dos mujeres manifestaron que ya no viajarían y que se bajarían del vehículo, por lo cual abrió la puerta y las señoras se bajaron sin problema alguno, sin que le informaran sobre la caída.

Dijo que en la sentencia se concluyó que después de la caída de la víctima el carro se detuvo, pero ello no fue manifestado por ninguno de los testigos de cargo, por el contrario, lo que dijo la señora Luisa Marina Salazar es que el carro iba a arrancar cuando los demás pasajeros gritaron al conductor que no lo hiciera, es decir que, la buseta no estaba en movimiento, lo cual fue corroborado por el acusado en el juicio oral.

arrancar cuando los demás pasajeros gritaron al conductor que no lo hiciera, es decir que, la buseta no estaba en movimiento, lo cual fue corroborado por el acusado en el juicio oral.

Expuso que , la víctim a no se cayó porque el acusado accionara la buseta de manera brusca, sino que la misma obedeció a que la señora perdió el equilibrio por la situación de discapacidad, tal como lo dijo la ciudadana Valentina Salazar.Radicación: 76147-60-00-171-2018-00570 (AC-294-21/40) Acusado: Fabio Antonio Londoño Herrera Delito: lesiones personales culposas

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Señaló que existe duda de que la caída en realidad se hubiera materializado en la buseta conducida por el acusado, pues si las lesiones eran de tal gravedad, no se explica porque solo fue valorada el 7 de junio de 2018.

Concluyó que ante las dudas persistentes acerca de la responsabilidad pena l del acusado, lo procedente era emitir sentencia absolutoria , como quiera que no se probó que la caída sufrida por la víctima en realidad se hubiera causado porque el señor Londoño Herrera arrancó la buseta de forma brusca.

5.- CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias

2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

El problema jurídico planteado radica en establecer s í, de los medios de prueba practicados en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de lesiones personales culposas y la responsabilidad penal del señor Fabio Antonio Londoño Herrera.

Respecto de los delitos culposos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de trán sito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento socialRadicación: 76147-60-00-171-2018-00570 (AC-294-21/40) Acusado: Fabio Antonio Londoño Herrera Delito: lesiones personales culposas

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del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción nor malmente trivial.» (Cfr. CSJ SP27712018, rad. 46612).

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del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción nor malmente trivial.» (Cfr. CSJ SP27712018, rad. 46612).

En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de e xaminar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920):

3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la ca usalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala:

“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito

penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala:

“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación,Radicación: 76147-60-00-171-2018-00570 (AC-294-21/40) Acusado: Fabio Antonio Londoño Herrera Delito: lesiones personales culposas

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el resultado típico, es decir, el desvalor del re sultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.

2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa q ue si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico1.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post .

1 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad

penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378Radicación: 76147-60-00-171-2018-00570 (AC-294-21/40) Acusado: Fabio Antonio Londoño Herrera Delito: lesiones personales culposas

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2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala 2:

2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y genera lmente no peligrosa”3, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.

2.3.2. Tampoco se concreta el ri esgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia” 4. (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo

de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia” 4. (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”5, o una “autopuesta en peligro dolosa”6 (…). (…) 2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”7.

2 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 3 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 4 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. 5 [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 6 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 7 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.Radicación: 76147-60-00-171-2018-00570 (AC-294-21/40) Acusado: Fabio Antonio Londoño Herrera Delito: lesiones personales culposas

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2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”8.” (Subrayas fuera del texto original).

Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la inf racción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta - y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.

Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”

El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél (cfr. CSJ SP3070-2019, rad. 52750)…”

En el asunto examinado la Fiscalía presentó el testimonio del médico Héctor Julián López Mejía, adscrito al instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,

En el asunto examinado la Fiscalía presentó el testimonio del médico Héctor Julián López Mejía, adscrito al instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (01:34:22) quien luego de refrescar su memoria con el Informe Pericial de Clínica Forense del 8 de junio de 2018, recordó que en esa fecha valoró a la señora Luisa Marina Salazar Gil, dama que en su relato narró “que el 5 de junio de 2018 a las 10:30 horas se movilizaba en una buseta como pasajera y sufrió accidente al arrancar bruscamente, hechos ocurridos en la calle 10 carrera 8 barrio San Nicolas de Cartago Valle. (…) refería que sufría de poliomelitis con afectación de hombros y de miembro superior izquierdo, epicondilitis de codo derecho, síndrome

8 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembr e de 2005, radicación 24696.Radicación: 76147-60-00-171-2018-00570 (AC-294-21/40) Acusado: Fabio Antonio Londoño Herrera Delito: lesiones personales culposas

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del túnel del carpo derecho y que le habían realizado unas artroscopias en las rodillas, la paciente refería que presentaba dolor en el cuello, ambos brazos, rodillas y cadera izquierda.

Al examen médico legal se encontró (…) un afecto deprimido, lloró durante la consulta con un pensamiento con ideas sobrevaloradas de minusvalía (…) en cara, cabeza y cuello refería dolor y traumas en la región posterior del cuello, pero no había lesiones externas actualmente en esa región, en la región glútea

consulta con un pensamiento con ideas sobrevaloradas de minusvalía (…) en cara, cabeza y cuello refería dolor y traumas en la región posterior del cuello, pero no había lesiones externas actualmente en esa región, en la región glútea presentaba un hematoma de 8 x 8 centímetros, ubicado en el glúteo izquierdo con una zona de escoriación lineal, miembros inferiores con hematomas mú ltiples de color violáceo en un área de 5 x 4 centímetros en la rodilla izquierda, no había limitación de la movilidad de la articulación, presentaba hematomas múltiples de color violáceo en un área de 11 x 5 centímetros ubicadas en la rodilla derecha, no había limitación de los movimientos de la articulación.

En el análisis, la interpretación y las conclusiones se estableció que el día de hoy no se contaba con los elementos de juicio suficientes para establecer las lesiones de la usuaria, no aportó la historia clínica la cual era necesaria para establecer el elemento causal, la incapacidad médico legal y las secuelas. Se solicitó que debía regresar con la historia clínica completa.”

Enseguida refirió que el 22 de junio de 2018 nuevamente valoró a la señora Luisa Marina Salazar Gil, oportunidad en la cual “se revisó la historia clínica de la Clínica Comfandi, que refería en sus partes pertinentes lo siguiente: motivo de consulta; trae ecografías de rodillas con impresión diagnóstica de tendinopatía del terc io distal del cuadricep y de los componentes de la pata de ganso en forma bilateral de predominio derecho, bursitis supra rotuliana de forma bilateral de predominio derecho, paciente que ya fue valorada se remite a ortopedia y traumatología que

distal del cuadricep y de los componentes de la pata de ganso en forma bilateral de predominio derecho, bursitis supra rotuliana de forma bilateral de predominio derecho, paciente que ya fue valorada se remite a ortopedia y traumatología que está pendiente de autorización, mejoría del trauma de tejidos blan dos, vista el 7 de junio, le solicitaron estudios que trae ya reportados, esto es anterior a episodio de trauma de tejidos causados por caída en autobús (…).Radicación: 76147-60-00-171-2018-00570 (AC-294-21/40) Acusado: Fabio Antonio Londoño Herrera Delito: lesiones personales culposas

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La paciente manifestaba que continuaba con dolor en el cuello, al examen médico legal se encontró (…) afecto deprimido, lloró nuevamente durante la consulta (…) cara, cabeza y cuello, refiere dolor y traumas en la región posterior del cuello pero no hay lesiones externas actualmente en dicha región , región glútea evolución satisfactoria del hematoma de glúteo y miembros inferiores, evolución satisfactoria de hematomas de rodilla izquierda y derecha, no hay limitación de los movimientos de la articulación.

Análisis, interpretación y conclusiones: mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal definitiva de 20 días sin secuelas medicolegales al momento del examen.”

Respondió que “la información aportada por la usuaria y los hallazgos al examen clínico eran consistentes, o sea había una relación directa entre lo que ella refería y las lesiones que se encontraron.”

En la misma sesión de juicio oral declaró la señora Luisa Marina Salazar Gil

clínico eran consistentes, o sea había una relación directa entre lo que ella refería y las lesiones que se encontraron.”

En la misma sesión de juicio oral declaró la señora Luisa Marina Salazar Gil (02:12:10) quien relató que el 5 de junio de 2018, “salía para Pereira con mi sobrina tomamos el transporte Colectivos del Café, eran las diez de la mañana , yo tengo una incapacidad del brazo izquierdo, por eso viajó en compañía de un familiar porque fácilmente me puedo caer, cuando fuimos a subir a la buseta, ya estaban todos los pasajeros se ntados, algunos estábamos subiendo y cuando estaba buscando la silla, el conductor subió, tiró la puerta duro, arrancó y ni miró para atrás, los que pudieron sostenerse porque tenían los dos brazos pues lo hicieron pero yo perdí por completo el equilibrio, me fui de para atrás, la gente empezó a gritar , a decirle, porque el ya iba a arrancar, que mire que se había caído una pasajera, que parara, que parara, el no arrancó, ni miró para atrás, ni preguntó que pasó, se quedó sentado, no miró ni para atrás, la gente empezó a decirle cosas, que era el colmo, que mire lo que había pasado, varios pasajeros trataron de levantarme, no fueron capaces porque yo quedé la cabeza debajo de unos barrotes y sentí un golpe muy fuerte entre la columna y la cadera, unRadicación: 76147-60-00-171-2018-00570 (AC-294-21/40) Acusado: Fabio Antonio Londoño Herrera Delito: lesiones personales culposas

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Acusado: Fabio Antonio Londoño Herrera Delito: lesiones personales culposas

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muchacho un joven fue el que no sé cómo, porque la pierna me quedó doblada, me sacó cargada, mi sobrina se puso histérica a gritar, cogió el bolso, no encontraba las gafas ni el celular, todo estaba destortillado, me bajaron cargada y el muchacho pues tenía que irse, me dejaron allá fuera de la buseta, el momento en el que el muchacho se fue a subir, el conductor arrancó de una y no preguntó absolutamente nada, nada, entonces mi sobrina se acercó a la taquillera y le contó, la taquillera le devolvió lo de l os tiquetes y dijo que eso fue gravísimo, que él no había fijado que ellos tenían la responsabilidad a que arranque la buseta, cuando el mira para atrás, normalmente saluda, todos sentados que arranca, yo como pude me subieron a un taxi, ya llegué a mi casa y vi que tenía el pantalón el panty rasgado, salía sangre, bueno, ya después vinieron mis hermanas (…) fuimos a poner la queja y ya nos dijeron que para hacer creíble la situación teníamos que ir a medicina legal y ahí empezamos el proceso…”

Dijo que s u sobrina que la acompañaba el día de los hechos se llama Valentina Salazar Mesa; que en la buseta había puestos disponibles para ella y su acompañante, pero que no alcanzó a sentarse porque “ la buseta estaba estacionada y ellos esperan a que se llene la buseta para ellos arrancar, y es que éramos cuatro pasajeros los últimos, ya estaban los cupos disponibles para ubicarnos, pero cuando nos fuimos a subir, sentimos que el conductor subió y tiró

estacionada y ellos esperan a que se llene la buseta para ellos arrancar,

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