TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2018-01155-01-(27-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2018-01155-01-(27-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76147-60-00-171-2018-01155-01 (AC-004-20) Acusado: Jefferson Londrey Cadena Correa Delito: violencia intrafamiliar
Guadalajara de Buga, veintisiete de marzo de dos mil veinte
Discutido y aprobado según Acta No 030 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Yefferson Londrey Cadena Correa, en contra de la sentencia No. 294 del doce ( 12) de diciembre de dos mil diecinueve ( 2.019), a través de la cual la Juez Cuarto Penal Municipal de Cartago, lo declaró inimputable y autor del delito de violencia intrafamiliar y, como medida de seguri dad, impuso la internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución de carácter oficial por el término de diez (10) años.
2. ANTECEDENTES
Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados en la audiencia de formulación de imputación celebrada el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018) ante el Juez Primero Penal Municipal de Cartago, de la siguiente manera:
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 76147-60-00-171-2018-01155-01 (AC-004-20)
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 76147-60-00-171-2018-01155-01 (AC-004-20) Acusado: Jefferson Londrey Cadena Correa Delito: violencia intrafamiliar
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“El día 28 de septiembre de 2 .018 a las tres de la tarde, María Eugenia Correa Hernández (…) de sesenta años de edad, residente en la carrera 11 con quinta, Barrio San José, denunció a su hijo Yefferson Londrey Cadena Correa (…) bajo los siguientes parámetros: vengo a denunciar a mi hijo porque el cada rato me maltrata, ya llevo varios años aguantándome los golpes y las vulgaridades que me dice, mi hijo no trabaja y no hace nada, el reside en la carrera 11 ª 50-40 barrio San José, conmigo, ¿en qué fecha ocurrieron los últimos hechos?, el 27 de septiembre de 2 .018, ¿Quién es el autor del hecho?, mi hijo, Yefferson Londrey Cadena Correa, ¿Quiénes conforman el núcleo familiar?, vivimos en la misma casa, con mi hijo y yo, además , mi esposo cuando viene de Cali, ¿Qué cree que sea el motivo que su denunciado la agredió?, él tiene esquizofrenia tipo maníaco, el maltrato que h a recibido cómo es?, físico y psicológico por parte de mi hijo , ¿con qu é se producen las agresiones? , con las manos, con cuchillos, con la almohada me tapa como para que yo no respire, maltrato físico y psicológico frecuentemente.
¿con qu é se producen las agresiones? , con las manos, con cuchillos, con la almohada me tapa como para que yo no respire, maltrato físico y psicológico frecuentemente.
María Eugenia Correa fue remitida a Medicina Legal, donde fue atendida por el doctor Medardo Q uintero Suarez, quien la examin ó el 1º de octubre de 2 .018 y dijo lo siguiente: (…) la examinada refiere que desde que vine acá en el 2.015, me la he pasado con él internándolo, en CICO y en Cali , pero, él vuelve y recae, al Psiquiatra me toca llevarlo con la Policía y en la Fiscalía me dicen que es inimputable y ahora me mandaron otra vez para acá, él volvió a caer en la droga, desde hace un año y ha estado muy agresivo, el último problema que tuvimos fue el 28 de septiembre de 2 ,018 a las 8:30 de la noche, me em pezó a llamar a preguntar que dónde estaba e insultándome, yo le dije que esperara que estaba donde Patricia a la vuelta de mi casa, cuando llegué en un taxi me insultó, el señor del taxi me ayudó a descargar cuando entré a la casa me cogió del cabello me montó al mueble y me cogió del cuello a ahorcarme y me insultaba y me decía cuanta grosería existe, cerró la puerta y me daba con la hebilla de la correa que tenía, me le metí a la pieza y se me metió por la ventana a seguir pegándome . Al examen presenta lesiones actuales consistentes con la relación de los hechos,Radicado: 76147-60-00-171-2018-01155-01 (AC-004-20)
Acusado: Jefferson Londrey Cadena Correa
examen presenta lesiones actuales consistentes con la relación de los hechos,Radicado: 76147-60-00-171-2018-01155-01 (AC-004-20) Acusado: Jefferson Londrey Cadena Correa Delito: violencia intrafamiliar
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mecanismo traumático de lesión contundente, abrasivo, con incapacidad médico legal definitiva de ocho (08) días y sin secuelas. Recomendaciones: se trata de una mujer de sesenta años actualmente desempleada que vive con el hijo de treinta, esquizofrénico y drogadicto que no cumple con los tratamientos psiquiátricos desde los 14 años de edad, por su condición de drogadicto y, lo difícil del cumplimiento del tratamiento, ve al hijo descompensado, agresivo, lo cual implica un gran riesgo para la integridad y la vida de la examinada, por lo cual se sugieren medidas de protección para evitar nuevos hostigamientos y agresiones. María Eugenia es derechosa a una medida de protección impuesta por el juzgado de control de garantías para el 03 de octubre de 2.018.
Ahora, existe el programa metodológico y órdenes a policía judicial, donde identifican plenamente e individualizan plenamente (sic) a Yefferson Londrey Cadena Correa y donde María Eugenia rinde entrevista , ante Sandra Liliana Cervera Giraldo, el 17 de octubre de 2.018, (…) y dijo lo siguiente (…) no recuerdo la fecha porque ya ha pasado mucho, lo que pasó este día último, yo en mi trabajo ocasional, ayudando a las doctora del (…) terminé de hacer la labor que tenía y me invitaron a comer, ese día comenzó mi hijo Yefferson a llamarme al teléfono a
la fecha porque ya ha pasado mucho, lo que pasó este día último, yo en mi trabajo ocasional, ayudando a las doctora del (…) terminé de hacer la labor que tenía y me invitaron a comer, ese día comenzó mi hijo Yefferson a llamarme al teléfono a insultarme que donde estaba para ir, que donde me encontraba, él es una persona muy posesiva, es que yo creo que é l me mira no como madre, sino como mujer, como siempre he vivido sola con él, él me cela, siempre quiere que para todas partes lo lleve, no me puedo demorar en la calle, porque comienza a insultarme, tengo que llevarle de a dos o tres paquetes de cigarrillos diarios, que es lo que él se consume, porque si no, no puedo llegar a la casa. Ese día me demoré para llegar porque me fui donde una amiga que se iba a mudar de casa, lo que hice fue empacar las cosas de mi amiga y cuando llegué a la casa, entré y él me encerró, le echó llave a la puerta, yo me dirigí a la cocina hacía la sala, cuando sentí que él me cogió del cabello, y me dobló encima de las poltronas y como pude me le solté, cogí una manguera para yo defenderme y me dijo si usted me toca con eso, siquiera un pedacito, la mato, porque hace días estaba que la agarraba y le daba a ésta perra, allá fue donde me agarró a punta pies, dejándome las piernas moradas, cogió la gorra que tiene una hebilla metálica, y con esa hebilla me daba,Radicado: 76147-60-00-171-2018-01155-01 (AC-004-20) Acusado: Jefferson Londrey Cadena Correa Delito: violencia intrafamiliar
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le daba a la mesa también del centro. Me aprisionada las piernas para que yo no saliera, pero como pude salí y me metí a mi cuarto, pero él, se metió por la ventana se me subió a la cama, me daba pat adas, me decía no llore, porque si sigue haciendo bulla, la ahogó con está almohada y la dejo aquí muerta, me voy para donde mi papá. Ya se cansó de aporrearme y salí para afuera y me dijo me pasa los cigarrillos, voy a ir a comprarlos, no vaya a salir co rriendo porque la cojo del pelo. (…)
Efectivamente, hay una historia clínica que dice (…) que le han diagnosticado trastorno afectivo bipolar, donde el paciente conoció una institución con diagnóstico de trastorno esqui zo-afectivo, diagnosticado desde 2 .009 y antecedente de consumo de (…) desde los 14 años, quien ha tenido cuatro hospitalizaciones recientes por descompensación sicótica, última hospitalización 04 de noviembre de 2 .016, delirante, persecutor y referencial, Yefferson Londrey Cadena Correa, antecedentes: marihuana desde los 14 años y cigarrillo desde los 16, ambos hasta junio de este año, que de los 14 a los 19 consumía , además, alcohol, perico y poper, trauma, mord edura de perro a los dos años en el antebrazo derecho, (…) trastorno esquizo - afectivo por bipolaridad. (…)”
Leyó la entrevista rendida por la señora Rosario Pizarro Salomón amiga de la víctima, quien narró el conocimiento que tiene de las presuntas agresiones
(…)”
Leyó la entrevista rendida por la señora Rosario Pizarro Salomón amiga de la víctima, quien narró el conocimiento que tiene de las presuntas agresiones propinadas por el señor Yefferson Londrey Cadena Correa y una constancia sobre las diligencias realizadas por una Comisaría de Familia.
Por lo anterior, (33:56) formuló cargos en contra del señor Yefferson Londrey Cadena Correa, como presunto autor del de lito de violencia intrafamiliar, física y psicológica, cometida en contra de la señora María Eugenia Correa.
El 18 de diciembre de 2 .018, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Yefferson Londrey Cadena Correa, en el cual narró como hechos jurídicamente relevantes que: “ Ante el despacho de la Fiscalía se presenta laRadicado: 76147-60-00-171-2018-01155-01 (AC-004-20) Acusado: Jefferson Londrey Cadena Correa Delito: violencia intrafamiliar
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señora MARIA EUGENIA CORREA HERNANDEZ el día 28 de septiembre de 2.018, con el fin de denunciar penalmente por la conducta de Violencia Intrafamiliar, al señor YEFFERSON LONDREY CADENA CORREA, quien es su hijo. Expresó que lo denunciaba, porque no se aguantaba más el maltrato que le viene infiriendo desde hace varios años, pues, de manera constante la insulta y la golpea. Dice que su denunciado no trabaja , ni hace nada, se la pasa en la casa. Seguidamente, la fiscalía procede a darle a conocer a la víctima sus derechos y deberes, signando el acta correspondiente.
golpea. Dice que su denunciado no trabaja , ni hace nada, se la pasa en la casa. Seguidamente, la fiscalía procede a darle a conocer a la víctima sus derechos y deberes, signando el acta correspondiente.
La Fiscalía solicitó valoración de la víctima y el Dr. Leonardo Quintero Suarez, Profesional Universitario Forense, en el informe pericial de clínica forense, estableció una incapacidad definitiva, de ocho (8) días, sin secuelas médico legal.
La Fiscalía libra los correspondientes oficios de solicitud de medidas de protección al ICBF, Comisaría de Familia, Comandante de la Policía Nacional. Se solicitó audiencia de imposición de medida de protección en favor de víctimas, de violencia intrafamiliar.
Al conocer de esta investigación, la Fiscal ía libra orden a p olicía j udicial y en respuesta a la misma se obtiene informe de investigador de campo de fecha 201810-22, signada por la investigadora LILIANA CERQUERA GIRALDO, el cual es acompañado con los siguientes EMP: (…). Como puede verse, los verbos rectores que tipifican la violencia intrafamiliar son variados y no hay lugar a dudas que en el presente caso la conducta está plenamente demostrada y como presunto responsable lo es el señor JEFFERSON
LONDREY CADENA CORREA.
El señor JEF FERSON LONDREY CADENA CORREA, era conocedor de las implicaciones penales que genera este tipo de comportamientos, conocía los hechos constitutivos de la conducta punible imputada, comprendiendo la ilicitud de su actuar y quiso su realización.Radicado: 76147-60-00-171-2018-01155-01 (AC-004-20)
hechos constitutivos de la conducta punible imputada, comprendiendo la ilicitud de su actuar y quiso su realización.Radicado: 76147-60-00-171-2018-01155-01 (AC-004-20) Acusado: Jefferson Londrey Cadena Correa Delito: violencia intrafamiliar
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Con base en los hechos narrados y la realidad procesal plasmada en los EMP Y EF, legalmente obtenidos y que se encuentran inco rporados en esta etapa procesal se puede afi rmar con probabilidad de verdad, que la conducta existió y que el hoy acusado JEFFERSON LONDREY CADENA CORREA , es el presunto autor, al haber actuado de manera dolosa, agrediendo verbal y físicamente a su señora madre MARIA EUGENIA CADENA CORREA, causándole lesiones en su humanidad. (…) El acusado no se encuentra beneficiado por ninguno de los eximentes de responsabilidad del artículo 32 del Código Penal y esta Delegada Fiscal no ha sido informada por la defensa, ni se han allegado elementos materiales de prueba que determinen una presunta inimputabilidad del mismo.”
El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Cuarto Penal Municipal de Cartago, funcionario que el 11 de abril de 2 .019 celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual, luego que la judicatura declarara la condición de inimputable del señor Yefferson Londrey Cadena Corre, en virtud de un Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía narró como hechos jurídicamente relevantes que:
(01:00:13) “Ante el despacho de la Fiscalía se presenta la señora MARIA
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía narró como hechos jurídicamente relevantes que:
(01:00:13) “Ante el despacho de la Fiscalía se presenta la señora MARIA EUGENIA CORREA HERNANDEZ el día 28 de septiembre de 2.018, con el fin de denunciar penalmente por la conducta de V iolencia Intrafamiliar al señor YEFFERSON LONDREY CADENA CORREA, quien es su hijo. Expresó que lo denunciaba, porque no se aguantaba más el maltrato que le viene infiriendo desde hace varios años, pues de manera constante la insulta y la golpea. Dice que su denunciado no trabaja ni hace nada, se la pasa en la casa. Seguidamente, la fiscalía dio a conocer a la víctima sus derechos y deberes, signando el acta correspondiente.Radicado: 76147-60-00-171-2018-01155-01 (AC-004-20) Acusado: Jefferson Londrey Cadena Correa Delito: violencia intrafamiliar
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La Fiscalía solicitó valoración de la víctima y el Dr. Leonardo Quintero Suarez, Profesional Universitario Forense, en el informe pericial de clínica forense, estableció una incapacidad definitiva, de ocho (8) días, sin secuelas médico legal; la Fiscalía libró los correspondientes oficios de solicitud de medidas de protección al ICBF, Comisaría de Familia, Comandante de la Policía Nacional. Se solicitó audiencia de imposición de medida de protección en favor de víctimas, de violencia intrafamiliar.
Al conocer de esta investigación, la Fiscalía libró orden a policía judicial y en respuesta a la misma se obtuvo informe de investigador de campo de fecha 2018audiencia de imposición de medida de protección en favor de víctimas, de violencia intrafamiliar.
Al conocer de esta investigación, la Fiscalía libró orden a policía judicial y en respuesta a la misma se obtuvo informe de investigador de campo de fecha 201810-22, signada por la investigadora LILIANA CERQUERA GIRALDO, el cual es acompañado con los siguientes EMP: (…). Como puede verse, los verbos rectores que tipifican la violencia intrafamiliar son variados y no hay lugar a dudas que en el presente caso la conducta está plenamente demostrada y como presunto responsable lo es el señor JEFFERSON
LONDREY CADENA
Con base en los hechos narrados y la realidad procesal plasmada en los EMP Y EF, legalmente obtenidos y que se encuentran incorporados en esta etapa procesal se puede afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta existió y que el acusado JEFFERSON LONDREY CADENA CORREA, es el presunto autor, al haber actuado de manera dolosa, agrediendo verbal y físicamente a su señora madre MARIA EUGENIA CADENA CORREA, causándole lesiones en su humanidad.
Es por estos hechos cometidos el pasado 27 de septiembre en Cartago Valle, que la Fiscalía General de la Nación (…) acusa a Yefferson Londrey Cadena Correa, como autor del delito de Violencia Intrafamiliar.”
El 13 de mayo de 2.019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 1º de agosto del mismo año, se instaló el juicio oral, sesión en la cual, la Fiscalía presentó laRadicado: 76147-60-00-171-2018-01155-01 (AC-004-20) Acusado: Jefferson Londrey Cadena Correa Delito: violencia intrafamiliar
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teoría del caso, las partes estipularon el contenido de los dictámenes : i) Psiquiátrico del estado de salud mental del acusado y ii) Médico Legal al cual se sometió a la v íctima y, declaró la señora Liliana Cerquera Giraldo mientras que María Eugenia Correa no rindió testimonio invocando ser la mamá del implicado.
El juicio oral continuó el 15 de noviembre de 2 .019, sesión en la cual la Fiscalía presentó los testimon ios de Leonardo Quintero Suarez y Rosario Amparo de la Concepción Pizarro Salomón, las partes presentaron los alegatos finales1 y la juez emitió sentido de fallo, declarando la inimputabilidad del señor Yefferson Londrey Cadena Correa y su calidad de autor del delito de V iolencia Intrafamiliar; en consecuencia, le impuso como medida de seguridad , la internación en establecimiento psiquiátrico.
3. SENTENCIA APELADA
A través de sentencia No. 294 del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), la Juez Cuarto Penal Municipal de Cartago consideró que del análisis conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral, fácilmente , se extractaba la inimputabilidad del señor Yefferson Londrey Cadena Correa, no sólo por el diagnó stico de esquizofrenia , desde la edad de 14 años, sino por el comportamiento agresivo y delirante, referido por la víctima ante el profesional de Medicina Legal y por la señora Pizarro Salomón en el juicio oral.
por el diagnó stico de esquizofrenia , desde la edad de 14 años, sino por el comportamiento agresivo y delirante, referido por la víctima ante el profesional de Medicina Legal y por la señora Pizarro Salomón en el juicio oral.
En relación con la ocurre ncia de la conducta punible de Violencia I ntrafamiliar, concluyó con certeza, que “Yefferson Londrey Cadena Correa ejerció sin dolo, de forma continua y desde tiempo atrás , actos violentos en contra de su progenitora María Eugenia Cadena Correa (…)” conclusión a la que llegó valorando las manifestaciones previas del acusado y la víctima, consignadas en el dictamen
1 Registro inaudible únicamente en la intervención de la Fiscal, pero según la sentencia emitida por la misma funcionaria judicial que estuvo presente en la audiencia, la solicitud del ente acusador en los alegatos finales, fue de condena en contra de Yefferson Londrey Cadena Correa, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar, argumentando que no había duda de la ocurrencia de los hechos que estructuran tal ilicitud.Radicado: 76147-60-00-171-2018-01155-01 (AC-004-20) Acusado: Jefferson Londrey Cadena Correa Delito: violencia intrafamiliar
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pericial de capacidad de comprensión realizado a Yefferson Londrey Cadena Correa, elemento cuyo contenido fue estipulado por las partes.
Adicionalmente, dijo que, aunque el profesional de la salud no puede asegurar la veracidad del relato de la víctima y que , en todo cas o, tales manifestaciones previas al juicio oral, constituirían pruebas de referencia , lo cierto es que, en la
Adicionalmente, dijo que, aunque el profesional de la salud no puede asegurar la veracidad del relato de la víctima y que , en todo cas o, tales manifestaciones previas al juicio oral, constituirían pruebas de referencia , lo cierto es que, en la valoración realizada por el médico legista a la señora Mar ía Eugenia Correa, se determinaron “lesiones en su humanidad ocasionadas con mecanismo traumático de lesión contundente y abrasivo, las que halló concordantes con el relato ofrecido.” Y, del análisis del testimonio de Rosario Amparo Pizarro Salomón, no había duda d el riesgo que representa para la víctima convivir co n su hijo esquizofrénico.
En relación con el último medio de prueba mencionado, consideró que era evidente el interés de la testigo en favorecer la absolución del acusado, pues, negó que en varias oportunidades fue testigo directo de las agresiones propinadas por éste en contra de su amiga María Eugenia, como si lo expuso en la entrevista rendida el 18 de octubre de 2.018 y afirmó que lo que conoce es lo que la víctima le contó.
Ante esa contradicción, la juez adujo que era entendible que pretendiera favorecer al acusado, pues, su amiga María Eugenia Correa, lo que anhela es que su hijo regrese, sentimiento que para la juez obedece al “deteriorado estado en que se encuentra el enjuiciado en la Cárcel de la localidad, debido a la falta de asignación de cupo en Centro Especializado para enfermos mentales, por parte del Ministerio de Salud.”, y que de todas maneras, en el juicio oral afirmó que frecuentaba la
encuentra el enjuiciado en la Cárcel de la localidad, debido a la falta de asignación de cupo en Centro Especializado para enfermos mentales, por parte del Ministerio de Salud.”, y que de todas maneras, en el juicio oral afirmó que frecuentaba la casa de su amiga Mar ía Eugenia, compartía con ella reuniones familiares, y sostenían contacto permanente, circunstancia que le permitía ser testigo directo del maltrato físico propinado por Cadena Correa en contra de su progenitora.
Finalmente, impuso la medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial, porRadicado: 76147-60-00-171-2018-01155-01 (AC-004-20) Acusado: Jefferson Londrey Cadena Correa Delito: violencia intrafamiliar
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el término de diez (10) años, atendiendo lo establecido en el artículo 70 del Código Penal y el máximo de la pena para el delito de violencia intrafamiliar.
4. RECURSO
Al estar inconforme con la decisión del a -quo, la defensa interpuso el recurso de apelación, argumentando que el juez de primera instancia , no valoró en conjunto y de manera integral los medios de prueb a practicados en el juicio oral y , basándose, únicamente, en prueba de referencia, emitió condena en contra de Yefferson Londrey Cadena Correa.
Dijo que los únicos testimonios practicados en el juicio oral fueron los del médico legista quien determinó las lesiones e incapaci dad de la señora María Eugenia Correa; pero, no puede asegurar que el relato de la examinada sea verdad y, el
Dijo que los únicos testimonios practicados en el juicio oral fueron los del médico legista quien determinó las lesiones e incapaci dad de la señora María Eugenia Correa; pero, no puede asegurar que el relato de la examinada sea verdad y, el de la señora Rosario Amparo Pizarro Salomón, cuya entrevista anterior no fue autenticada en la vista pública, ni se sentaron las bases sobre las c uales se impugnaría la credibilidad de la testigo, quien dijo que no fue testigo presencial de los presuntos actos de violencia cometidos por Cadena Cor rea en contra de su progenitora, lo que significa que los dos son testigos de referencia, sobre los que no puede edificarse una sentencia condenatoria.
Resaltó que la estipulación probatoria realizada por las partes, estaba encaminada a dar por probada la condición de inimputable del señor Yefferson Londrey Cadena Correa, más no los hechos relatados al momento de la valoración, pues , tal situación iría en contra del debido proceso y la lealtad procesal.
La segunda inconformidad planteada tiene que ver con la medida de seguridad impuesta por la juez, cuya tasación, según el apelante, no valoró la carenci a de antecedentes penales como causal de menor punibilidad, que también es aplicable a los casos seguidos contra inimputables.Radicado: 76147-60-00-171-2018-01155-01 (AC-004-20) Acusado: Jefferson Londrey Cadena Correa Delito: violencia intrafamiliar
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Finalmente, señaló que en la sentencia de primera instancia , no se aplicó el principio del in dubio pro reo, a pesar que los me dios probatorios, no lograron
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Finalmente, señaló que en la sentencia de primera instancia , no se aplicó el principio del in dubio pro reo, a pesar que los me dios probatorios, no lograron demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de su representado, presupuesto que no se puede suplir con base exclusivamente en prueba de referencia. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera inst ancia y, en su lugar, reclamó la absolución por duda, al señor Yefferson Londrey Cadena Correa.
5. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2 .004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Yefferson Londrey Cadena Correa, en contra de la sentencia No. 294 del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), a través del cual, la Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartago, declaró su inimputabilidad y le impuso medida de seguridad de internación en centro psiquiátrico oficial, durante diez (10) años.
Previo a resolver de fondo la alzada, la Sala estudiara si la Fiscalía incurrió en errores en el proceso de estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, y de ser así, establecerá si la trascendencia de lo s mismos, obligan a la declaratoria de nulidad de lo actuado, apreciando que la primera instancia emitió sentencia condenatoria por hechos no contenidos en la acusación.
En pronunciamiento SP3831-2019 del 17 de septiembre de 2 .019, emitido por la
la declaratoria de nulidad de lo actuado, apreciando que la primera instancia emitió sentencia condenatoria por hechos no contenidos en la acusación.
En pronunciamiento SP3831-2019 del 17 de septiembre de 2 .019, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema dentro del proceso radicado 47671 con Ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier advirtió que: “El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo:
Artículo 448-. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitadoRadicado: 76147-60-00-171-2018-01155-01 (AC-004-20) Acusado: Jefferson Londrey Cadena Correa Delito: violencia intrafamiliar
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condena.
Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación.
O, en palabras de aquella Corporación, «[e]l derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, e s decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la
encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, e s decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia»2. En todo caso, «la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico»3.
Esta ampliación, sin embargo, carece de incidencia para los efectos del problema jurídico aquí planteado (1.2). Esto es, aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho.
Estas son las razones:
(i) A menos que se trate de una terminación anticipada del proceso, la imputación de cargos no tiene la función de delimitar el contenido fáctico de la condena.
En el reciente fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, la Sal a destacó «tres funciones medulares de la imputación» 4, a saber: (a) «garantizar el ejercicio del
2 CC C-025/10. 3 CC C-025/10.
4 CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.Radicado: 76147-60-00-171-2018-01155-01 (AC-004-20) Acusado: Jefferson Londrey Cadena Correa Delito: violencia intrafamiliar
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derecho de defensa» 5, (b) «sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares»6 y (c) «delimitar los cargos frente a los que
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derecho de defensa» 5, (b) «sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares»6 y (c) «delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía»7.
Esto último tiene fundamento en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual “[s]i el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”. Por el contrario, cuando no hay terminación abreviada del proceso, la actuación que define el marco fáctico por el cual el juez de instancia puede condenar en el fallo tiene que ser la audiencia regulada en los artículos 338 y siguientes del Código Procesal (es decir, la acusación). De ahí que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 predique, como criterio general, la consonancia entre los hechos formulados en la acusación (no imputación) y aquellos que integran la decisión de condena.
(ii) La ampliación de la garantía que brinda el principio de congruencia hasta la imputación de cargos es para reforzar el ejercicio del derecho de defensa, no para desconocer el debido proceso en detrimento de los intereses del acusado.
La imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y e l fallo condenatorio.
Cuando esa concordancia fáctica se quiebra a la altura de la acusación (por
consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y e l fallo condenatorio.
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