TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2019-00948-01-(25-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2019-00948-01-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-147-6000-171-2019-00948-01 (AC-266-24) Acusado: Juan Pablo Gallego García Guadalajara de Buga, julio veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado según Acta No. 341
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el recurso de a pelación interpuesto contra la s entencia No. 111 del 07 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago en el proceso que adelanta contra JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA por la supuesta comisión de un delito de lesiones personales culposas.
II ANTECEDENTES
1. El 27 de julio de 2023 la Fiscalía 07 local de Cartago trasladó escrito de acusación a JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA, en el que narró lo siguiente:Proceso: 76-147-6000-171-2019-00948-01
Acusado: Juan Pablo Gallego García Delito: Lesiones personales culposas
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Acusado: Juan Pablo Gallego García Delito: Lesiones personales culposas
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“El 8 de junio del año 2019, alrededor de las 11:25 horas, sobre la carrera 2 con calle 53 de la ciudad de Cartago Valle , colisionó la motocicleta marca Yamaha, línea YW125X-BWS 125X, modelo 2016 placa AMP77E, con motor número E3M2E152194 chasis y serie No. 9FKKE2017G2152194, color blanco gris, conducida por MARÍA ISABEL JARAMILLO MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.976.304 quien se desplazaba por la carrera 2 con calle 53, con el vehículo tipo campero marca Toyota, línea Prado, modelo 2013, color blanco , perlado, motor número 1GRA587784, con chasis y VIN número JTEBU3FJ2DK043369, placa MUT969 conducido por JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6239954 quien se desplazaba por la carrera 2 con calle 53 de la ciudad de Cartago. Como consecuencia de dicha colisión resultó le sionada la conductora de la motocicleta, señora MARÍA ISABEL JARMILLO MUÑOZ.
La señora MARÍA ISABEL JARAM ILLO MUÑOZ fue valorada por el médico legista, quien le dictaminó una incapacidad médico legal provisional de 75 días. En el segundo reconocimiento médico legal le determinó 75 días de incapacidad médico legal definitiva y como secuelas médico legales : deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente , perturbación
En el segundo reconocimiento médico legal le determinó 75 días de incapacidad médico legal definitiva y como secuelas médico legales : deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente , perturbación funcional del miembro superior derecho e izquierdo de carácter permanente. El mecanismo traumático de lesión: contundente.
La señora MARÍA ISABEL JARAMILLO MUÑOZ presentó por escrito querella de parte por lesiones personales culposas contra el señor JUAN PABLO GALLEGO GARCIA. La querella fue presentada el día 21 de junio de 2019.
El 22 de noviembre de 2019 se realizó la audiencia de conciliación entre la parte querellante MARÍA ISABEL JARAMILLO MUÑOZ y la querellada JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA, la cual se declaró fallida al no conciliar las partes sus pretensiones; por consiguiente, se cumplió con el requisito establecido en el artículo 522 de la ley 906 de 2004.Proceso: 76-147-6000-171-2019-00948-01
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Con base en los elementos materiales probatorios recaudados se pudo establecer que la causa eficiente del accidente fue el adelantar y atravesársele a la motociclista para tratar de entrar a la vivienda ubicada sobre la misma vía en que ocurrió el accidente , violando de esta manera el artículo 60, parágrafo 2º del Código Nacional de Tránsito , donde manda a todo conductor efectuar el adelantamiento o cruce sin entorpecer el tránsito ni
60, parágrafo 2º del Código Nacional de Tránsito , donde manda a todo conductor efectuar el adelantamiento o cruce sin entorpecer el tránsito ni poner en peligro a los demás vehículos o peatones , como también el artículo 61 del mismo código que impone a todo conductor abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor mientras éste se encuentre en movimiento , incluyendo el artículo 73 de la L ey 769 de 2002 que relaciona las prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo, entre ellas, la maniobra que ofrezca peligro , en concordancia con el artículo 55 de la citada ley de tránsito por parte del señor JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA, quien desplazándose por la carrera 2 con calle 53 de la ciudad de Cartago cruzó intempestivamente hacia su derecha, para entrar a la vivienda que está sobre dicha vía, al momento en que conducía el campero marca Toyota de placas MUT969 , causando lesiones a la integridad física de MARÍA ISABEL JARAMILLO MUÑOZ quien se desplazaba en el mismo sentido y vía en la motocicleta de placa AMP 77E.
En consecuencia, se tiene inferencia razonable en cuanto a la existencia de la conducta punible de lesiones personales culposas en accidente de tránsito y de la presunta autoría en cabeza de JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA en la comisión de la conducta en la que resultó afectada la humanidad de MARÍA
ISABEL JARAMILLO MUÑOZ.
de la presunta autoría en cabeza de JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA en la comisión de la conducta en la que resultó afectada la humanidad de MARÍA
ISABEL JARAMILLO MUÑOZ.
Ello en cuanto la conducta realizada por JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA fue típica a las voces del artículo 111 del C ódigo Penal, que consagra: “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes” , y el artículo 120 que establece, el que por culpa cause a otro, alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatroProceso: 76-147-6000-171-2019-00948-01
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quintas a las tres cuartas partes , s ituación que encuadra perfectamente en los hechos denunciados por MARÍA ISABEL JARAMILLO MUÑOZ.
La ANTIJURIDICIDAD de la conducta presuntamente realizada por JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA está referida a que lesionó de manera imprudente y sin justa causa el bien jurídico tutelado por la ley, denominado integridad física de MARÍA ISABEL JARAMILLO MUÑOZ , circunstancias en las que no se advierten factores excluyentes de responsabilidad de las consagradas en el artículo 32 del Código Penal.
Finalmente, y en cuanto a la responsabilidad, se trata de una conducta netamente culposa, pues el actuar de JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA fue
artículo 32 del Código Penal.
Finalmente, y en cuanto a la responsabilidad, se trata de una conducta netamente culposa, pues el actuar de JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA fue reprochable, al vulnerar lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Inferencia razonable a la que se llega por cuanto al momento de ejecutar la actividad de conducción el día 8 de junio de 2019 , tenía capacidad de comprender la actividad que desarrollaba. Se tiene que era adulto para esa fecha, con madurez p sicológica, además no aparece evidencia dentro de la investigación que hicieran presumir o evidenciar que para esa fecha, padeciera trastornos mentales o se encontrare en estados equiparables que no le permitieran entender que al desarrollar esa actividad peligrosa de la conducción debía atender la normatividad que sobre el tránsito terrestre existe, teniendo igualmente capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, así como conciencia que no atender la normatividad de tránsito podría ocasionar un accidente, como efectivamente lo generó y ocurrió afectando la integridad física de otra persona.
TERMINOS DE LA ACUSACIÓN
Atendiendo los presupuestos fácticos enunciados, la Fiscalía General de la Nación, a través la Delegada 7 Local de la Unidad Seccional de Cartago, de conformidad a lo previsto en el artículo 336, 337 y 538 de la Ley 906 de 2004, acusa formalmente a JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA, identificado conProceso: 76-147-6000-171-2019-00948-01
Acusado: Juan Pablo Gallego García
acusa formalmente a JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA, identificado conProceso: 76-147-6000-171-2019-00948-01
Acusado: Juan Pablo Gallego García Delito: Lesiones personales culposas
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cédula de ciudadanía No. 6.239.954 expedida el 17 de septiembre de 1997 en Cartago Valle, lugar donde nació el 15 de septiembre de 1979, como presunto autor y a título de culpa de la conducta punible descrita en el Código Penal, Libro Segundo, Título I, delitos contra la vida e integridad personal, Capítulo III De las lesiones personales, según el art. 111 “el que causare daño a otro en su cuerpo o salud, incurrirá en la pena establecida en los artículos siguientes...”: ART. 114, inciso segundo; teniendo en cuenta que las secuelas médico legales fueron deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho e izquierdo de carácter permanente; cuya sanción es de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. a rtículo és te que se aplica conforme a la unidad punitiva que contempla el artículo 117 del código penal.
Como se trata de lesiones culposas por hecho de tránsito, se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 120 del código penal, el que por culpa causare a otras lesiones, la pena a imponer se disminuye de las cuatro quintas a las tres
Como se trata de lesiones culposas por hecho de tránsito, se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 120 del código penal, el que por culpa causare a otras lesiones, la pena a imponer se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, como ta mbién lo referente al inciso segundo del art. 120, respecto a la privación del derecho a conducir automotores de dieciséis (16) meses a cincuenta y cuatro (54) meses. En concordancia con el Código Nacional de Tránsito en su artículo “55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sea aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”; en concordancia con los artículos 60 parágrafo segundo, artículo 61 y 73 del Código Nacional de Tránsito, en los términos antes detallados.”.Proceso: 76-147-6000-171-2019-00948-01
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2. El 13 de octubre de 2023, en el desarrollo de la audiencia concentrada, la Fiscalía 17 local de Cartago consideró a JUAN PABLO GALLEGO probable autor de un delito de lesiones personales culposas descrito en el artículo 114 inciso segundo del Código Penal.
3. El 18 de abril de 2024 se llevó a cabo el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo
siguiente:
personales culposas descrito en el artículo 114 inciso segundo del Código Penal.
3. El 18 de abril de 2024 se llevó a cabo el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo
siguiente:
3.2. Pruebas de la Fiscalía
3.2.1. La señora MARÍA ISABEL JARAMILLO MUÑOZ declaró que el 08 de junio de 2019 cuando “yo iba vía Santa Ana, antes de CONFANDI, yo iba por mi carril cuando de momento se me cruzó esa, de un momento a otro se me cruzó esa camioneta, y cua ndo la vi fue ahí, ahí me cogió y me arremangó por allá ahí quedé ... yo iba por mi carril, no iba ni a velocidad ni nada, yo iba por toda mi vía derecho, al lado derecho, eso fue al entrar a una casa, yo no sé, es una finca, un casa algo así, era una casa de una puerta grande, eso era una casa finca algo así, yo iba ahí y ese muchacho al entrar venía a toda velocidad, como siempre así, y cuando menos pensé fue me aventó por allá, fue como una puerta garaje grande, fue lo que yo alcancé a ver, de donde entran los vehículos ahí donde él iba a entrar, al él voltear él me mandó contra como una pared, como una cos a de adobe no me acuerdo bien, él da la vuelta, yo iba por el lado derecho y él volteó así al lado por donde yo iba, a la derecha ... él venía de atrás y cuando menos pensé, tra, se me cruzó , se me metió adelante, el estado del tiempo era bien, soleado muy bonito, estaba bien, yo por el retrovisor yo vi que venía por allá , pero él volteó de una, a la lata , y ahí fue cuando me
metió adelante, el estado del tiempo era bien, soleado muy bonito, estaba bien, yo por el retrovisor yo vi que venía por allá , pero él volteó de una, a la lata , y ahí fue cuando me cogió a mí, yo iba despacio, yo iba por mi carril ... “yo iba de 25 a 30 kilómetros por hora, yo no iba ligero ... “eran entre las once u once y media algo así ...ese día era un sábado estaba solo eso, eso por ahí solo ... él no fue capaz de decir siguiera ayudarme de nada , sino que un muchacho que pasaba que me reconoció él arrimó ...
Con la testigo se introdujo acta de conciliación fallida suscrita por ella y el señor JUAN
PABLO GALLEGO.Proceso: 76-147-6000-171-2019-00948-01
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3.2.2. La señora XIOMARA LOZANO JARAMILLO declaró que es técnica en seguridad vial; labora como agente de tránsito en el municipio de Cartago ; el 08 de junio de 2019 atendió accidente de tránsi to en la carrera 2 con calle 53, lugar donde procedió a “acordonar el área y a realizar el croquis y a fijar fotográficamente el lugar, tomamos fotografías en ambos sentidos”; la motocicleta involucrada en el percance sufrió daños “en el tacómetro, daños en dirección, semidesprendimiento del comando lado derecho, rayones en las tapas lado derecho, semidesprendimiento del posa pies lado izquierdo trasero, rayones en el espejo lado derecho”; la camioneta sufrió daños en el lado derecho,
el tacómetro, daños en dirección, semidesprendimiento del comando lado derecho, rayones en las tapas lado derecho, semidesprendimiento del posa pies lado izquierdo trasero, rayones en el espejo lado derecho”; la camioneta sufrió daños en el lado derecho, presentaba rayón en el guardafango delantero derecho; la vía estaba en buen estado; cómo causa probable del accidente se anotó para la camioneta: “ girar bruscamente”; cuando llegó al lugar del accidente vio que la camioneta Toyota “ya se encontraba ingresando a la vivienda”, la camioneta presentaba rayones “ en la puerta lateral derecha delantera y en el bumper lado derecho delantero .”; el giro que hizo la camioneta “es permitido con ciertas indicaciones ... debe orillarse al lado donde va hacer el giro y posteriormente poner su direccional”, pero de acuerdo a la posición final de los vehículos, esas indicaciones no las cumplió el conductor de la camioneta involucrada en el accidente.
Con la testigo se introdujo: (i) su informe del accidente de tránsito de fecha 08 de junio de
2019, donde se plasma que ocurrió en la carrera 2 con calle 53 Barrio Santa Ana de Cartago, (ii) álbum fotográfico de fecha 08 de junio de 2019 de la posición en que probablemente quedaron los vehículos después del choque, (iii) álbum fotográfico de inspección a vehículos de fecha 08 de junio de 2019, (iv) solicitud de dictamen médico de embriaguez para el señor JUAN PABLO GALLEGO de fecha 08 de junio de 2019, (v) inspección técnica a la motocicleta de placas AMP77E y a la camioneta de placas MUT 979 de fecha 08 de junio de 2019.
inspección técnica a la motocicleta de placas AMP77E y a la camioneta de placas MUT 979 de fecha 08 de junio de 2019.
3.2.3. El señor JONATHAN HOLGUÍN IDARRAGA decl aró que es técnico en seguridad vial, perito en accidente de tránsito y labora como agente de tránsito en l a ciudad de Cartago; el 08 de junio de 2019 atendió accidente de tránsito en la carrera 2 con calle 53 de Cartago, donde estuvieron involucrados la motocicleta de placa AMP 77E manejada por la señora MARÍA ISABEL JARAMILLO MUÑOZ y la cam ioneta de placa s MUT969 conducida por el señor JUAN PABLO GALLEGO ; legó al lugar de los hechos como a lasProceso: 76-147-6000-171-2019-00948-01
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11:30 de la mañana, como causa probable del accidente se colocó que la camioneta giró bruscamente, “la parte que va a ingresar, ya sea a casa o local tiene que tener precaución para ingresar y esperar que la vía esté totalmente despejada para poder ingresar”; la vía estaba señalizada en cuanto a líneas: la motocicleta se desplazaba por el carril derecho; “el posible punto de impacto que fue la parte lateral derecha delantera, muestra el impacto del vehículo, si la persona queda estática como debe de ser, el vehículo no tendría que estar adelante, si fuera que una persona llevara una velocidad constante igua l o superior a 100KM tendría que volar la motocicleta y por eso quedaría, por eso digo que el vehículo
estar adelante, si fuera que una persona llevara una velocidad constante igua l o superior a 100KM tendría que volar la motocicleta y por eso quedaría, por eso digo que el vehículo tipo camioneta tuvo que haberse movido y que impacta a ingresa como está en el croquis, plasmado ... la camioneta estaba transitando por el lado izquierdo del vehículo derecho de la moto, o sea, la moto va por el derecho y el carro va por el izquierdo para ingresar donde estaba plasmado el dibujo que usted acaba de ver”.
Con el mencionado testigo se introdujo su informe de accidente de tránsito de fecha 08 de junio de 2019 y croquis del accidente de tránsito de fecha 08 de junio de 2019.
3.2.4. El señor LEONARDO QUINTERO SUAREZ declaró que es médico ; labora en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; el 31 de octubre de 2019 realizó segunda valoración médico legal a la señora MARÍA ISABEL JARAMLLO, quien presentó fractura de cúbito y radio de ambas muñecas “evidenciando limitación de ambos ángulos de movimiento, es decir, la capacidad de extender y flexionar la muñeca, además de dolor, se evidenció limitación para la aprehensión, es decir, para agarrar con las manos, de predominio derecho y con esto se fijó l a incapacidad médico legal definitiva de 75 días, esta incapacidad definitiva corresponde al tiempo que demora en reparar la lesión primaria de los huesos del radio y cúbito (…) las secuelas son deformidad física que afecta el cuerpo de forma permanente que son por las cicatrices quirúrgicas, las cuales son ostensibles, es
de los huesos del radio y cúbito (…) las secuelas son deformidad física que afecta el cuerpo de forma permanente que son por las cicatrices quirúrgicas, las cuales son ostensibles, es decir, a la distancia social, es decir, un metro de distancia, y la segunda secuela es la secuela del miembro superior derecho izquierdo de carácter permanente ya que quedó con limitación de la flexión de 40º, entonces no podía hacer la flexión completa de la muñeca, además la limitación para cargar objetos, ahí faltó una su señoría y es que si tiene una alteración de los miembros superiores debe haber una alteración del órgano de la aprensión, que esa faltó ah í en las conclusiones de la segunda valoración” ; las lesionesProceso: 76-147-6000-171-2019-00948-01
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son “ consistentes con los hallazgos del examen físico de la segunda valoración y lo manifestado por el ortopedista en la historia clínica, en los antecedentes personales no hay otros antecedentes traumáticos y mucho menos otros antecedentes que involucren trauma de las muñecas, entonces es consistente con que el trauma que se está valorando era el que aparecía en el reporte de ortopedia”, ortopedia que se derivó por el accidente de tránsito que presentó la paciente.
Con el mencionado galeno se introdujo su informe pericial de clínica forense de fecha 31 de octubre de 2019 realizado a la señora MARÍA ISABEL JARAMILLO MUÑOZ.
3.2.5. El señor JHON JAIRO GONZÁLEZ CORREA declaró que es técnico investigador II
de octubre de 2019 realizado a la señora MARÍA ISABEL JARAMILLO MUÑOZ.
3.2.5. El señor JHON JAIRO GONZÁLEZ CORREA declaró que es técnico investigador II del CTI ; e l 19 de abril de 2023 realizó registro decadactilar al señor JUAN PABLO GALLEGO, obtuvo consulta web servis de la Registraduría para que “la perito le haga la identificación plena a la persona” y el arraigo sociofamiliar.
Con el mencionado testigo se introdujo registro decadactilar del señor JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA realizado el 19 de abril de 2023, arraigo socioeconómico y consulta web servis de la cédula de ciudadanía de aquél.
3.2.6. La señora AMPARO BEDOYA CANO declaró que desde el 01 de junio de 2015 labora como dactiloscopista en el laboratorio de criminalística de Buga; realizó cotejo de la tarjeta decadactilar del acusado con la web servis registrada a su nombre en la Registraduría Nacional, logrando establecer que JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA se identifica con la cédula de ciudadanía no. 6.239.954.
Con la mencionada testigo se introdujo su informe de investigador de laboratorio del 14 de agosto de 2023 donde establece la plena identidad de JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA.
3.3. Pruebas de la defensa
3.3.1. El señor JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA renunció a su derecho a guardar silencio;
3.3. Pruebas de la defensa
3.3.1. El señor JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que el 08 de junio de 2019 , en horas de la mañana , “me encontraba en frente deProceso: 76-147-6000-171-2019-00948-01
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la casa donde resid ía en ese momento, estacionado en el vehículo mencionado aquí en dicha audiencia, con las luces de parque o para poder ingresar a dicha vivienda ... en el momento en que estuve estacionado para ingresar a la vivienda, yo pude observar una motocicleta que venía, una motocicleta que venía, por los retrovisores, en la parte de atrás venía, pues yo esperé para que la motocicleta pasara para yo poder ingresar a la vivienda, y al ingresar a la vivienda ahí fue que yo escuché una persona al frente o alguien gritando ahí, que una señora se accidentó, se accidentó, la sorpresa mía es cuando salgo ahí a la portada de la vivienda y pues era una señora en una moto, creo yo que era la moto que yo vi cuando yo pude observar por los retrovisores de vehículo, yo salí a auxiliarla”; la señora “se pasó por el lado derecho”; cuando llegaron los guardas a realizar el croquis “el vehículo se encontraba dentro de la propiedad ... el vehículo los agentes de tránsito, al llegar al lugar de los hechos, ellos me indicaron que debía sacar el vehículo de la propiedad para ellos realizar su croquis correspondiente ... lo único que me dijeron, yo colaborándole a ellos y
de los hechos, ellos me indicaron que debía sacar el vehículo de la propiedad para ellos realizar su croquis correspondiente ... lo único que me dijeron, yo colaborándole a ellos y siguiendo las órdenes de la ley, ellos me indicaron que debía sacar el vehículo pues yo, sin saber nada de esto, pues saqué mi vehículo en reversa, yo saqué el vehículo en la propiedad en reversa para que ellos realizaran el croquis, se lo iban a llevar en la grúa porque iban a inmovilizar el vehículo que porqu e ellos tenían que inmovilizar el vehículo, supuestamente porque, supuestamente no, porque había una persona lesionada ... al salir a auxiliar a la señora l e levanté el vehículo de encima, que la moto le cayó encima a la señora, yo levanté el vehículo , posterior a eso le presté mi celular para q ue ella realizara unas llamadas ... yo creí que la señora iba a pasar por el lado izquierdo como es normal, pero yo me quedé ahí estacionado esperando que la señora pasara, pasó por el lado derecho, cuando ya la señora pasó fu e que yo ingresé a la vivienda”; estuvo estacionado con luces de parqueo “el tiempo que tardaba la portada en abrir y el tiempo que esperé en que el vehículo que venía atrás , la motocicleta, pasara” ... como esa portada siempre es pesadita, creo que esa portada t arda de 1 a 2 minutos en abrir” ; ingresó a la vivienda después del accidente;
PREGUNTA ¿Como usted me dice que se encontraba estacionado sobre la vía, entonces yo le pregunt o, cuando usted arranca su vehículo no vio ninguna motocicleta? .
después del accidente;
PREGUNTA ¿Como usted me dice que se encontraba estacionado sobre la vía, entonces yo le pregunt o, cuando usted arranca su vehículo no vio ninguna motocicleta? . RESPUESTA “No doctora juez, yo la vi antes, ya después ya no vi, por eso fue que ingreséProceso: 76-147-6000-171-2019-00948-01
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a la propiedad, yo la observé por los retrovisores y vi cuando pasó y ya ahí ingresé a la propiedad”.
PREGUNTA ¿Usted sabe con qué colisionó la motocicleta donde se movilizaba la víctima?. RESPUESTA “Pues doctora, según las fotos, lo que ha mostrado la F iscalía, con la parte de adelante del vehículo, que rayó el vehículo , con qué rayó, no sé, puede ser una hipótesis, fue con el manubrio, o con el espejo, pero el vehículo en ningún momento quedó hundido, sino rayado.”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 07 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago condenó a JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA a 9 meses y 12 días de prisión como autor de un delito de lesiones personales culposas. Para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente:
“En relación con la tipicidad de la conducta, respecto al “aspecto objetivo” -el cual NO fue objeto de controversia por las partes en el juicio oral -; debemos recordar que, del análisis de la estructura del tipo penal del delito de lesiones personales, los sujetos, tanto activo como pasivo son indeterminados, dicho,
cual NO fue objeto de controversia por las partes en el juicio oral -; debemos recordar que, del análisis de la estructura del tipo penal del delito de lesiones personales, los sujetos, tanto activo como pasivo son indeterminados, dicho, en otros términos, pueden ser cualquier persona. Elemento este que fue probado por la Fiscalía a través de la declaración de la víctima María Isabel Jaramillo Muñoz, quien fue enfática en manife star que el vehículo, tipo campero, de placas MUT969, era conducido por el hoy acusado JUAN PABLO GALLEGO GARCÍA; el pasado 8 de junio del año 2019, alrededor de las 11:25 horas, momentos en que tanto el vehículo y la motocicleta en mención se desplazaban sobre la carrea 2 con calle 53 de la ciudad de Cartago Valle. Vehículo este que colisionó con la motocicleta marca Yamaha 125 de placas AMP77E, que era conducida por la víctima y que como consecuencia de dicho accidente la señora Jaramillo Muñoz, fue dicta minada a través de médico legista a través de Informe pericial de clínica forense Nro. UBCRT -DSRS00982-C-2019 del 31 de octubre del 2019, con una “incapacidad médico legalProceso: 76-147-6000-171-2019-00948-01
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definitiva de setenta y cinco (75) días y como secuelas medico legales, i). Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; y ii). Perturbación funcional de miembro superior derecho e izquierdo de carácter
definitiva de setenta y cinco (75) días y como secuelas medico legales, i). Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; y ii). Perturbación funcional de miembro superior derecho e izquierdo de carácter permanente”. Además, los agentes de tránsito a través de su declaración en el juicio oral y en los diferentes documentos que elaboraron al atender el accidente de tránsito, que fueron incorporados al juicio, entre ellos el Informe Policial de accidente de tránsito dieron cuenta que el condu ctor de vehículo era el hoy acusado -Confrontar IPAT folio 3, numeral 8-; y la conductora de la motocicleta era la persona que resultó lesionada -Confrontar IPAT folio 2, numeral 8-.
(…)
Dilucidado lo anterior, si bien es cierto, dentro de esta causa penal, no hubo tampoco controversia en determinar sí existió o no el accidente de tránsito, o si la víctima sufrió o no, las lesiones a partir de ese hecho, no es menos cierto, que la fiscalía probó que se le causo un daño a la víctima, consistente en unas lesiones en su humanidad, que le produjeron una incapacidad, una deformidad y una perturbación funcional. Las cuales se encuentran descritas en los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inci so segundo, y 114 inciso segundo del CP. Afectándose así el bien jurídico tutelado denominado “la integridad personal” de la víctima. Y para ello, la Fiscalía contó con la prueba pericial relativa al dictamen del médico legista Leonardo Quintero Suárez, en cargado de la valoración de la lesionada. Quien con claridad expuso y así consta en el
personal” de la víctima. Y para ello, la Fiscalía contó con la prueba pericial relativa al dictamen del médico legista Leonardo Quintero Suárez, en cargado de la valoración de la lesionada. Quien con claridad expuso y así consta en el informe base de opinión pericial del 31 de octubre del 2019 que corresponde a la segunda valoración médico legal realizada a la señora María Isabel Jaramillo Muñoz, que su examinada le habría aportado un control con ortopedia, pues se le habría practicado el procedimiento quirúrgico de “osteosíntesis de fractura de ambas muñecas”, lo anterior, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de 2019, alrededor de las 11:25 horas, sobre la carrea 2 con calle 53 de la ciudad de Cartago Valle.
(…)Proceso: 76-147-6000-171-2019-00948-01
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Dicho médico legista, determina como secuelas para su examinada la deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por las cicatrices quirúrgicas, las cuales son ostensibles, ya que se ven a la distancia social, es decir, a