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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2020-00819-01-(09-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00-171-2020-00819-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-147-60-00-171-2020-00819-01 (AC-288-21/40)

Delito: Violencia Intrafamiliar Acusado: Adrián González Mendivelso Guadalajara de Buga (Valle), diciembre nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 423

I OBJETIVO

Decide la Sala recurso de apelación presentado contra sentencia del 18 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle) en la que condenó a ADRIÁN GONZÁLEZ MENDIVELSO a 48 meses de prisión como autor de un delito de violencia intrafamiliar agravada.

II ANTECEDENTES

1. El 15 de enero de 2021 en audiencias concentradas de legalización de captura, traslado de escrito de acusación y solicitud de medida de aseguramiento, realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrio (Valle), la Fiscalía 51 local de Trujillo (Valle ) narró que el 24 de junio de 20 20, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, en la Finca La Julia

Promiscuo Municipal de Riofrio (Valle), la Fiscalía 51 local de Trujillo (Valle ) narró que el 24 de junio de 20 20, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, en la Finca La Julia ubicada en la vereda Maracaibo , jurisdicción del municipio de Trujillo (Valle), ADRIÁNRadicación: 76-147-60-00-171-2020-00819-01

Delito: Violencia Intrafamiliar

Acusado: Adrián González Mendivelso

2 GONZÁLEZ MENDIVELSO agredió físicamente a su excompañera permanente y madre de sus tres menores hijos, señora MABEL ELVIRA QUINAYAS GUACA , a quien también amenazó con matarla, le dañó un celular, la despojó de manera violenta de la sudadera que vestía y se le llevó l os bafles, agresión que le causó edema en tercio distal del antebrazo derecho, dolor a la palpitación y área con equimosis de 2 centímetros de diámetro en brazo izquierdo, hechos que dicha dama denunció el 26 de junio de 2020.

Agregó la Fiscalía que el 21 de julio de 2020, en el mismo sitio, el mencionado sujeto agredió a la citada dama diciéndole, en presencia de sus hijos, que se había practicado un aborto, que trabajaba en bares y que no aceptaría que le colocara padrastros a su prole, además le propinó varias cachetadas y la amenazó con un cuchillo.

Consideró la Fiscalía que ADRIÁN GONZÁLEZ MENDIVELSO es probable autor de un concurso homogéneo de dos delitos de violencia intrafamiliar agravados, conducta punible

Consideró la Fiscalía que ADRIÁN GONZÁLEZ MENDIVELSO es probable autor de un concurso homogéneo de dos delitos de violencia intrafamiliar agravados, conducta punible descrita en el artículo 229 del Código Penal.

2. El 13 de mayo del 2021 , después de iniciarse la audiencia concentrada, ADRIÁN GONZÁLEZ MENDIVELSO manifestó que aceptaba los cargos que le fueron formulados. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo adujo que como el allanamiento a cargos ocurrió después de haberse instalado la mencionada audien cia, la disminución serí a de hasta una tercera parte de la pena imponible. La defensa técnica replicó que la rebaja debe ser de la mitad de la pena porque antes de instalarse la audiencia concentrada le dijo a la juez que el procesado aceptaría los cargos. La Fiscalía expuso que antes de la aludida audiencia la defensa no le comunicó interés del procesado de aceptar los cargos, razón por la cual la rebaja debe ser de hasta la tercera parte de la pena imponible.

3. La Fiscalía entregó los elementos materiales probatorios del caso, entre los que se

destacan los siguientes:

3.1. Denuncia presentada por la señora MABEL ELVIRA QUINAYAS GUACA el 25 de junio de 2020, en la que narró que 15 días a trás su marido ADRIÁN GONZÁLEZRadicación: 76-147-60-00-171-2020-00819-01

Delito: Violencia Intrafamiliar

Acusado: Adrián González Mendivelso

3 MENDIVELSO se fue de la casa , ubicada en la vereda Maracaibo , jurisdicción del

Delito: Violencia Intrafamiliar

Acusado: Adrián González Mendivelso

3 MENDIVELSO se fue de la casa , ubicada en la vereda Maracaibo , jurisdicción del municipio de Trujillo (Valle), pero regresó en la fecha mencionada como a las 5.30 de la mañana, procediendo a agredirla físicamente, la amenazó, le dañó el celular, le quitó la sudadera “a la brava” y se le llevó los bafles.

3.2. Denuncia presentada por la señora MABEL ELVIRA QUINAYAS GUACA el 24 de julio de 2020, en la que narró que en dicha calenda, a las 8:00 de la noche, su excompañero permanente ADRIÁN GONZÁLEZ MENDIVELSO llegó a la casa, le propinó dos cachetadas, le quitó el celular y se lo destruyó y le dijo a su hija de 15 años de edad que ella era una trabajadora sexual; al día siguiente ADRIÁN regresó y le dijo que no la iba a dejar en paz, y que si conseguía otro hombre la mataba.

3.3. Informe pericial de clínica forense del 01 de agosto de 2020 suscrito por el médico forense GUILLERMO ANACONA ORTIZ, en el cual advera que en dicha calenda examinó a la señora MABEL ELVIRA QUINAYAS GUACA quien manifestó que 2 meses atrás su compañero sentimental “la agarró de los brazos y la azotó contra el suelo” . No le vio lesiones en el cuerpo.

3.4. Historia clínica del 24 de junio de 2020 en la que se advera que MABEL ELVIRA

compañero sentimental “la agarró de los brazos y la azotó contra el suelo” . No le vio lesiones en el cuerpo.

3.4. Historia clínica del 24 de junio de 2020 en la que se advera que MABEL ELVIRA QUINAYAS GUACA afirmó que su expareja sentimental ADRIÁN GONZÁLEZ MENDIVELSO la había agredido apretándole el antebrazo derecho y el brazo izquierdo, provocándole caída. La mencionada dama manifestó sentir dolor en región dorsal . Se le observó edema en tercio distal del antebrazo derecho y equimosis de dos centímetros en tercio medio de brazo izquierdo, con dolor a la palpación.

3.5. Copia de la cédula de ciudadanía de ADRIÁN GONZÁLEZ MENDIVELSO con número 94.257.604.

3.6. Entrevista del 28 de julio de 2020 en la que e l señor WILSON PARRA MURILLO manifestó que el 21 o el 23 de julio de 2020 escuchó un alegato, al asomarse vio a MABEL forcejeando con ADRIÁN, intervino y los se paró; no le vio cuchillo a ADRIÁ N; vio cuando ADRIÁN destruyó contra el suelo el celular de MABEL.Radicación: 76-147-60-00-171-2020-00819-01

Delito: Violencia Intrafamiliar

Acusado: Adrián González Mendivelso

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III DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de junio de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo condenó a ADRIÁN

Acusado: Adrián González Mendivelso

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III DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de junio de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo condenó a ADRIÁN GONZÁLEZ MENDIVELSO a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal como “autor de la conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR” y le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena.

Para establecer la cantidad de pena a descontar el a quo partió de la contemplada en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, o sea de 4 a 8 años de prisión, luego aplicó la establecida en el inciso segundo ibídem porque, en sus palabras: “como la conducta recayó sobre una mujer, debemos tener en cue nta el agravante previsto en el inciso segundo de la mencionada norma, es decir que la pena se aumenta de la mitad a las ¾ partes, quedando una pena de prisión de 6 a 14 años. Ha de tenerse en cuenta asimismo que al haberse instalado la audiencia concentrada, la rebaja de la pena equivale a la tercera parte… como quiera que concurre la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 55 hemos de ubicarnos de acuerdo a tales FUNDAMENTOS NO MODIFICADORES DE LA LEY PENAL, en el primer cuarto, imponiéndose una pena de prisión de 72 meses. Por haberse presentado allanamiento a cargos en la AUDIENCIA CONCENTRADA, se rebaja en una tercera parte a la pena

imponiéndose una pena de prisión de 72 meses. Por haberse presentado allanamiento a cargos en la AUDIENCIA CONCENTRADA, se rebaja en una tercera parte a la pena mínima, es decir veinticuatro (24) meses, quedando una pena a imponer de cuarenta y ocho (48) meses”.

IV EL RECURSO

La defensa presentó recurso de apelación. Argumenta que la disminución punitiva por el allanamiento a cargos debe ser de la mitad de la pena imponible porque antes de iniciarse la audiencia concentrada le comunicó a la titular del Juzgado que el procesado deseaba aceptar los cargos que le fueron formulados; además que debido a mala señal demoró en conectarse, procediéndose a iniciar la referida audiencia sin su presencia virtual, “Ante estos impases de la conexión, como ha sucedido en varias ocasiones que se debe volverRadicación: 76-147-60-00-171-2020-00819-01

Delito: Violencia Intrafamiliar

Acusado: Adrián González Mendivelso 5 a retomar el curso de las audiencias, pues para nadie es un secreto que se ha presentado innumerables situaciones de fallas técnicas en lo largo y ancho de esta pandemia; ya la corte se ha manifestado e n diferentes oportunidades al respecto. De acuerdo con lo anterior solicito muy respetuosamente se vuelva a realizar dicha audiencia concentrada y mutarla con la de allanamiento a cargos para que mi prohijado se haga derechoso al 50% de la pena o sea 3 año s y no se le imponga la pena de 4 años por una falla técnica muy normal en estos tiempos ya que considero que no es culpa de ninguno de los intervinientes

de la pena o sea 3 año s y no se le imponga la pena de 4 años por una falla técnica muy normal en estos tiempos ya que considero que no es culpa de ninguno de los intervinientes la mala comunicación de internet que hubo ese día”.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación, pues contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias q ue sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por la parte impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo se equivocó al no disminuir la mitad de la pena que le impuso al acusado por haberse allanado a los cargos.

Antes de proceder a cumplir lo anunciado es pertinente referirse a varias irregularidades cometidas por el Juzgado de primera instancia, veamos:Radicación: 76-147-60-00-171-2020-00819-01

Delito: Violencia Intrafamiliar

Acusado: Adrián González Mendivelso 6 2.1. Concurso de conductas punibles

En el caso que se analiza se observa que en lo fáctico la Fiscalía mencionó dos episodios constitutivos de violencia intrafamiliar , a saber: (i) el ocurrido el 24 de junio de 2020, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, en la Finca La Julia, ubicada en la vereda

constitutivos de violencia intrafamiliar , a saber: (i) el ocurrido el 24 de junio de 2020, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, en la Finca La Julia, ubicada en la vereda Maracaibo, jurisdicción del municipio de Trujillo (Valle), en desarrollo del cual ADRIÁN GONZÁLEZ MENDIVELSO agredió físicamente a su excompañera permanente y madre de sus tres menores hijos, señora MABEL ELVIRA QUINAYAS GUA CA, a quien también amenazó con matarla, le dañó un celular, la despojó de manera violenta de la sudadera que vestía y se le llevó los bafles, agresión que le causó a dicha dama edema en tercio distal del antebrazo derecho, dolor a la palpitación y área co n equimosis de 2 centímetros de diámetro en brazo izquierdo; y (ii) el sucedido el 21 de julio de 2020, en el mismo sitio, cuando aquél agredió psicológicamente a la citada dama diciéndole en presencia de sus hijos que se había practicado un aborto, que trabajaba en bares y que no aceptaría que le colocara padrastros a sus hijos, además le propinó varias cachetadas y la amenazó con un cuchillo.

Esa multiplicidad de supuestos hechos delictivos conllevó a que la Fiscalía acertadamente hiciera imputación jurídica por un concurso homogéneo y sucesivo de violencia intrafamiliar. Pero desafortunadamente el a quo cometió el error de eliminar en la sentencia, sin explicación alguna, el concurso, pues solo tuvo en cuenta un delito de violencia intrafamiliar, sin que se pued a saber por cuál de las dos conductas

violencia intrafamiliar. Pero desafortunadamente el a quo cometió el error de eliminar en la sentencia, sin explicación alguna, el concurso, pues solo tuvo en cuenta un delito de violencia intrafamiliar, sin que se pued a saber por cuál de las dos conductas punibles imputadas condenó al acusado.

Es indiscutible que el a quo vulneró los principios de congruencia y legalidad, ya que se hacía necesario que el concurso homogéneo de violencia intrafamiliar fuera considerado en la sentencia, y si se pretendía dejar por fuera de la condena uno de los delitos imputados, se debía fun damentar la decisión al respecto , la que debía ser de nulidad o de absolución. En relación con lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado:Radicación: 76-147-60-00-171-2020-00819-01

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“Resulta oportuno recordarle al abogado recurrente, que el instituto del concurso de conductas punibles prevé la hipótesis de pluralidad de acciones típicas en forma homogénea y heterogénea, que en la ley penal tienen un trato especial y específico desde e l punto de vista de los efectos punitivos que su concurrencia genera, donde se debe sancionar de manera consecuente, tanto la pluralidad de delitos con identidad en una sola descripción típica, como a la diversa y sin llegar al absurdo de entender, que la múltiple afectación de un mismo bien jurídico tutelado -varios homicidios (la vida)-, merezca la sanción que corresponde para una sola

descripción típica, como a la diversa y sin llegar al absurdo de entender, que la múltiple afectación de un mismo bien jurídico tutelado -varios homicidios (la vida)-, merezca la sanción que corresponde para una sola acción típica –un homicidio-, como de modo errado lo entiende el libelista, pues la teleología punitiva del artículo 31 d el Código Penal, va hasta la sanción individualizada para cada delito cuando se infrinja la misma disposición.

Pensar lo contrario conllevaría al punto de dejar impune el otro u otros hechos punibles que se enmarcan en el mismo supuesto típico realizados en una sola acción, sentido que no se alcanza en la norma en cuestión” 1. (Resaltado fuera del texto original).

El a quo a pesar que debía resolver si condenaba por varios hechos que la Fiscalía consideró constitutivos de concurso de violencia intrafamiliar, sólo condenó por un delito de esa naturaleza, sin publicitar cuál de los dos delitos imputados escogió y porqué desechó el otro. Esa irregularidad es de naturaleza sustancial, porque impide saber por cuál de los dos delitos imputados se debe confirmar, revocar o anular la sentencia.

1 CSJ SP, 18 Nov. 2008, Radicado 26132.Radicación: 76-147-60-00-171-2020-00819-01

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Acusado: Adrián González Mendivelso

8 No obstante, por respeto al principio de nom reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política según el cual “El superior no podrá agravar la pena

Acusado: Adrián González Mendivelso

8 No obstante, por respeto al principio de nom reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política según el cual “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, no es posible subsanar el referido error, ya que la defensa funge como apelante único y los efectos del remedio procesal implicarían mayor pena para el acusado, ya que eventualmente sería condenado por dos delitos de violencia intrafamiliar cuando en la sentencia que se revisa solo fue condenado por una conducta punible de esa naturaleza.

2.2. Circunstancia de agravación punitiva

El a quo consideró que al delito de violencia intrafamiliar que tuvo en cuenta para condenar le concurría la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal porque la víctima es una mujer. Esa simple afirmación le bastó para tener acreditada dicha agravante, lo que constituyó craso error.

En efecto, la referida causal incrementadora de pena no se configura por el simple hecho de ser la víctima mujer, pues además de ello probatoriamente debe acredita rse que la violencia ejercida en su contra hace parte de la discriminación histórica que en nuestro país han padecido las personas de ese género sólo por ser mujer . Al respecto es pertinente traer a colación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP2532-2021, Radicación # 55379, con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA dijo lo siguiente:

Justicia en providencia SP2532-2021, Radicación # 55379, con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA dijo lo siguiente:

“1. Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria2 ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género.

2 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037.Radicación: 76-147-60-00-171-2020-00819-01

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Acusado: Adrián González Mendivelso

9 Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres.

Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido.

Insistió la Sala mayoritaria en que la pauta cultural de discriminación, irrespeto

contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido.

Insistió la Sala mayoritaria en que la pauta cultural de discriminación, irrespeto y agr esión hacia las mujeres suele materializarse en los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, entre ellos, la familia, pues buena parte de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos juri sprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además de la comisión de feminicidios.

Desde luego, precisó la Corporación, corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.

Entonces, en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condición de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico (la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso lasRadicación: 76-147-60-00-171-2020-00819-01

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Acusado: Adrián González Mendivelso 10 circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la

Delito: Violencia Intrafamiliar

Acusado: Adrián González Mendivelso 10 circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género.

Se adujo en el citado fallo de esta Sala3:

“Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”.

A manera de conclusión señaló la Corte: (i) la referida circunstancia de agravación está orientada a proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico; (ii) la mayor penalización se justifica por la afectación del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación; ( iii) la simple constatación del género del sujeto pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres, cuya abolición constituye una de las razones principales del legislador para disponer el incremento punitivo.

También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición se pretende. Ello

para disponer el incremento punitivo.

También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición se pretende. Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresión a la mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre ella una supuesta función de corrección, o porque

3 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394.Radicación: 76-147-60-00-171-2020-00819-01

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Acusado: Adrián González Mendivelso 11 el agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras circunstancias.

La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon , todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados.

3. De otra parte se tiene que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por la Ley 248 de 1995, dispuso, entre otros, como deber de los Estados “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”.

penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”.

En su exposición de motivos se expresó:

“La violencia doméstica basada en el sexo viola el principio de igualdad de las personas ante la ley y puede ser considerada como una tortura, al ser violaciones flagrantes y sistemáticas de los derechos humanos, perpetradas en tal cantidad y de tal forma que comprometen el derecho a la vida, a la integridad o a la libertad personal, que transmiten un mensaje de dominación: ‘quédense en su sitio, tengan miedo’, sustentado en valores patriarcales de sumisión, exclusión y control autoritario del poder. Situación que no sólo afecta a las mujeres sino que obstaculiza el desarrollo de un sistema de valores democráticos y pacíficos en toda la sociedad y para cualquier persona”.

El artículo 1 de la Ley 882 de 2004 modificó el alcance de la agravante punitiva que según el artículo 229 Ley 599 de 2000 solo procedía cuando se tratara deRadicación: 76-147-60-00-171-2020-00819-01

Delito: Violencia Intrafamiliar

Acusado: Adrián González Mendivelso 12 un menor, ampliándolo a la condición de los sujetos pasivos de la acción,

incluyendo a la mujer, así:

“La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”.

del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”.

En la exposición de motivos de la citada legislación se expuso4:

“Los factores de violencia intrafamiliar, que se han penalizado en el artículo 299 de la Ley 599 de 2000, no soportan el peso de incidencia que d ía a día se cometen. La visión del macho latinoamericano, en el que la mujer es objeto de uso, tiende a agravar el conflicto. El estrés de la población y la falta de oportunidades de desarrollo y superación que tiene el hombre socialmente frente al empoder amiento femenino, han acrecentado el nivel de violencia contra la mujer especialmente en regiones apartadas de las capitales, sin importar estrato social o nivel educativo”.

A su vez, el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 también modificó las normas anteriores, al incrementar la pena establecida en el primer inciso de 4 a 8 años de prisión.

Ahora, en cuanto importa al tema objeto de estudio, encuentra la Sala que el artículo 1 de la Ley 248 de 1995, p or medio de la cual se aprobó la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, establece:

“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,

4 Senado de la República de Colombia (2002). “Proyecto de Ley Nro. 18 de 2002. Ley contra los ojos morados por

mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,

4 Senado de la República de Colombia (2002). “Proyecto de Ley Nro. 18 de 2002. Ley contra los ojos morados por la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 Código Penal”. Gaceta del Congreso.Radicación: 76-147-60-00-171-2020-00819-01

Delito: Violencia Intrafamiliar

Acusado: Adrián González Mendivelso 13 daño o sufrimiento físi co, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

El inciso primero del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 dispone:

“DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbi to público o en el privado”.

A partir de la interpretación auténtica 5 que de la violencia contra la mujer se ha señalado en las normas citadas, se advierte que la sanción para el delito de violencia intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana constatación de que recayó sobre una mujer, en cuanto es necesario demostrar que se realizó, como lo precisó el legislador, “basada en su género”, es decir, “por su condición de mujer”, de modo que es necesario acreditar que el autor obró determinado por esa circunstancia.

demostrar que se realizó, como lo precisó el legislador, “basada en su género”, es decir, “por su condición de mujer”, de modo que es necesario acreditar que el autor obró determinado por esa circunstancia.

Lo expuesto cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud del artículo 12 del Código Penal, “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”, esto es, no hay lugar a la imposición de sanciones penales con base en la exclusiva verificación de la relación causa – efecto, pues es imprescindible que el proceder investigado sea producto de la voluntad del agente, lo cual comporta la noción de la responsabilidad subjetiva, de manera que la causal de agravación del delito de v iolencia intrafamiliar analizada no tiene lugar cuando únicamente se demuestra que la víctima fue una mujer, en cuanto

5 Según el sujeto que la realiza, la interpretación de la ley puede ser auténtica, si la adelanta el mismo autor de la norma. Judicial, si la realizan los jueces. Jurisprudencial, hecha por los tribunales y cortes. Doctrinal, planteada por estudiosos y académicos. Popular, expuesta por legos en el derecho.Radicación: 76-147-60-00-171-2020-00819-01

Delito: Violencia Intrafamiliar

Acusado: Adrián González Mendivelso 14 de acuerdo a la citada interpretación auténtica del mismo órgano legislativo, es necesario probar que la conducta fue motivada por razones de género y precisamente por su condición de mujer.

Tratándose de una situación similar, el feminicidio, ha señalado esta Sala6:

Será necesario acreditar que quien realiza el comportamiento “siente aversión

de género y precisamente por su condición de mujer.

Tratándose de una situación similar, el feminicidio, ha señalado esta Sala6:

Será necesario acreditar que quien realiza el comportamiento “siente aversión hacia las mujeres, que es el evento más obvio”, “pero también ocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la instrumentalización de que es objeto (…) cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad. Este entorno de la violencia

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