TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2017-01281-01-(12-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2017-01281-01-(12-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-147-60-00170-2017-01281-01
Procesados: Marcela Aguirre Méndez y Álvaro Hernán Giraldo Delito: Estafa agravada, Abuso de confianza agravada y Falsedad en documento privado.
Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 457
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el representante de la víctima, contra el auto interlocutorio No.28 del 17 de junio de 2.024, por medio del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, decretó la preclusión de la investigación adelantada contra los ciudadanos Marcela Aguirre Méndez y Álvaro Hernán Giraldo por los punibles de Estafa agravada, Abuso de confianza agravada y Falsedad en documento privado.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver:
2.1.- La investigación inicia con la denuncia presentada por Carlos Arturo Alzate Bedoya el 24 de octubre del 2.017, quien manifestó que
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver:
2.1.- La investigación inicia con la denuncia presentada por Carlos Arturo Alzate Bedoya el 24 de octubre del 2.017, quien manifestó que es propietario de un taxi de placas VLH 064, afiliado a la empresa Transportes Argelia y Cairo S.A., el cual era operado por Ever Alberto Escobar Meza, quien resultó involucrado en un accidente de tránsito el 25 de marzo de 2.009 en la calle 20 número 2 AN 57 del municipio deRadicado: 76-147-60-00170-2017-01281-01
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Cartago, en el cual resultó lesionado el peatón Alveiro Velázquez Cardona. Esta persona promovió proceso resarcitorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, con radicado 2011-00028, en contra del propietario del rodante y del conductor. Carlos Arturo Alzate Bedoya llamó en garantía en el proceso civil a seguros Colpatria, con base en la póliza No. 100074 de la que indicó tenía vigencia desde el 22 de junio del 2.008 hasta el 22 de junio del 2.009; señaló que la empresa GRS Asociados Asesores de Seguros , a través de su gerente, señor Álvaro Hernán Giraldo, mediante escrito del 15 de octubre del 2.008, certificó la vigencia de las pólizas No. 100074 y 100073 que amparaban el vehículo accidentado . C onvencido de lo anterior , el denunciante
certificó la vigencia de las pólizas No. 100074 y 100073 que amparaban el vehículo accidentado . C onvencido de lo anterior , el denunciante afrontó el proceso civil y resultó condenado en primera y segunda instancia al pago de los perjuicios causados a la víctima en el accidente de tránsito, pero sin respaldo de la compañía aseguradora, la cual alegó falta de vigencia de la póliza por no pago de la prima a cargo del tomador, por lo que debió asumir las consecuencias económicas con su propio patrimonio. Indicó que la certificación expedida por GRS Asociados es espuria, porque la póliza no estaba vigente por mora en el pago. Asimismo, puso de presente el recibo No. 3749 por valor de $488.550 pesos, fechado el 12 de septiembre del 2.008 y suscrito por la representante legal de la empresa transportadora Mariscal Robledo, señora Marcela Aguirre Méndez, quien también es indiciada en esta investigación, persona a la que le realizó el pago del valor de la prima de la respectiva póliza.
Por lo anterior, en la denuncia manifestó que Marcela Aguirre Méndez incurrió en el delito de Abuso de confianza agravado y Álvaro Hernán Giraldo en los delitos de Falsedad en documento privado y Estafa agravada.
2.2.- El 29 de mayo del 2.024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, instaló audiencia de solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía. En esa vista pública, la representante del ente investigador sustentó su petición conforme a las causales 1 y 4 del
de Cartago, Valle, instaló audiencia de solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía. En esa vista pública, la representante del ente investigador sustentó su petición conforme a las causales 1 y 4 del artículo 332 del C .P.P. Argumentó que los delitos de Falsedad en documento privado y Abuso de confianza agravado se encontraba nRadicado: 76-147-60-00170-2017-01281-01
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prescritos para el momento en que fue formulada la denuncia . En cuanto al delito de Estafa agravada, adujo que la conducta atribuida a los indiciados es atípica porque carece del elemento engañoso o ardid como medio para obtener un provecho económico ilícito. La Defensa avaló la solicitud de la Fiscalía.
El apoderado de víctimas se opuso a la petición de preclusión.
2.3.- El 17 de junio de 2024 , el Juzgado emitió auto interlocutorio decretando la preclusión de la investigación . El representante de víctimas apeló.
3. AUTO APELADO
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, relacionó la actuación procesal, las postulaciones de las partes e intervinientes y los elementos materiales probatorios allegados a la causa, a partir de los cuales concluyó lo siguiente:
“La delegada Fiscal solicitó en primera medida, la preclusión respecto a las conductas previstas en los art. 249 inc. 2 y 289 del código penal, esto
los elementos materiales probatorios allegados a la causa, a partir de los cuales concluyó lo siguiente:
“La delegada Fiscal solicitó en primera medida, la preclusión respecto a las conductas previstas en los art. 249 inc. 2 y 289 del código penal, esto es el Abuso de confianza, que por la cuantía se ubica en dicha norma penal, y la Falsedad en documento privado, en ese orden se parte de la fecha de ocurrencia de los hechos, la cual este Despacho la ubica el 12 de septiembre del 2008, cuando se paga las pólizas de segu ro por responsabilidad civil contractual y extracontractual y la fecha de presentación de la denuncia, esto es 24 de octubre del 2017, fácil es concluir que la acción penal se encontraba prescrita, fíjese que nos encontramos para el abuso de confianza en u na pena máxima de 36 meses, esto es 3 años, y para la Falsedad del documento privado ante una pena mínima de 16 meses y máxima de 108 meses de prisión, lo que, conforme al argumento de la delegada Fiscal, indica que el Estado contaba con un tiempo máximo de 3 y 9 años para desplegar el ejercicio de la acción penal, término que en ningún momento se vio interrumpido, bajo el entendido de que no se procedió a formular imputación en contra de los implicados, de ahí que, partiendo de las aludidas fechas, la acciónRadicado: 76-147-60-00170-2017-01281-01
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penal para investigar el delito de Abuso de confianza feneció en el año
Delito: Estafa agravada, Abuso de confianza agravada y Falsedad en documento privado
penal para investigar el delito de Abuso de confianza feneció en el año 2011 y respecto a la Falsedad en el documento privado, que se expidió el 15 de octubre del año 2008, el término se extinguió el 15 de octubre del 2017, habiendo superado ese límite formal establecido en la norma para continuar con la investigación, pero en el caso concreto para iniciarla, pues solo se dio a conocer la noticia criminal el 24 de octubre del 2017, cuando ya no había nada que hacer. Lo que obliga a esta judicatura a dar aplicación a los arts. 82 #4 y 83 del código penal, para decretar la extinción de la acción penal por haberse dado el fenómeno de prescripción de la acción penal.
Así, aunque en el presente evento se tenga elementos que de haber denunciado a tiempo, hab rían revestido trascendencia para que la Fiscalía General de la Nación continuara con el ejercicio de la acción penal, pues de los antecedentes se observa que prevalecen pruebas respecto de la ilicitud de su comportamiento, se ha configurado una causal insuperable que obstaculiza perseguir el acto o actos criminales que se les atribuyen, en tanto desaparece la posibilidad de imponer la sanción prevista en la norma penal; es así como, se estima procedente la primera solicitud invocada, y con ello se proc ederá a determinar la preclusión de la investigación respecto a Marcela Aguirre y Álvaro Hernán Giraldo.
Ahora bien, frente al delito de Estafa con circunstancia de agravación se
la primera solicitud invocada, y con ello se proc ederá a determinar la preclusión de la investigación respecto a Marcela Aguirre y Álvaro Hernán Giraldo.
Ahora bien, frente al delito de Estafa con circunstancia de agravación se ha solicitado su preclusión por cuando la misma deviene atípica, esto es que al faltar uno de los elementos normativos que componen este tipo penal, la conducta no alcanza a configurarse y debe darse aplicación a la causal prevista en el numeral 4 del Art. 332 CPP.
Dice el Art. 246 del CP: “Estafa: - el que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de a rtificios o engaños incurrirá en prisión de 32 meses a 144 meses …” El agravante está previsto en el numeral 4 del Art. 247, por tratarse de un contrato de seguros, cuya pena oscila entre 64 a 144 meses.Radicado: 76-147-60-00170-2017-01281-01
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Resaltando la fiscalía, que ese ardid o engaño no puede demostrarse y por lo tanto la estafa no queda debidamente configurada.
Siendo posible tal aseveración, siempre y cuando se hubiera desplegado una labor investigativa seria y definida, lo cual no ocurre en el presente asunto, razón le asiste al repre sentante de la víctima al hablar de negligencia y dilación injustificada, pero lo cierto es que con los escasos
una labor investigativa seria y definida, lo cual no ocurre en el presente asunto, razón le asiste al repre sentante de la víctima al hablar de negligencia y dilación injustificada, pero lo cierto es que con los escasos elementos de prueba tal estafa no se alcanza a vislumbrar, de pronto otro delito, como un posible hurto agravado por la confianza u otro que se hubiese configurado al entender porque no se pagó la póliza de seguros que, según el denunciante, el contrato tenía vigencia de un año y se pagaba por adelantado. Investigación que para la fecha de la denuncia había podido adelantarse, pues la Estafa comporta una pena máxima de 12 años para el ejercicio de la acción penal, y habían transcurrido 9 años, pero a la fecha de la presente decisión han transcurrido 16 años, lo cual lleva necesariamente a decretar su prescripción, toda vez que no existió acto de im putación para que se interrumpiera el correr del tiempo y el Estado no perdiera su competencia para continuar el ejercicio de la actividad investigativa y sancionadora.”
4. EL RECURSO
Apoderado de Víctimas.
Precisó que “no debió precluirse, por cuanto: i). La Fiscalía no desplegó una labor investigativa seria y definida ; ii). La investigación está afectada por negligencia que raya con el dolo y dilación injustificada de la Fiscalía ya que desacató fallos de tutela, órdenes de incidente de desacato, resistiéndose injustificadamente a cumplir resoluciones judiciales, las cuales, por su naturaleza constitucional comportan el mandato de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal; iii). En la investigación adelantada se vislumbra la comisión
resistiéndose injustificadamente a cumplir resoluciones judiciales, las cuales, por su naturaleza constitucional comportan el mandato de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal; iii). En la investigación adelantada se vislumbra la comisión de (…) un posible hurto agravado por la confianza u otro que se hubiese configurado al entender porque no se pagó la póliza de Seguros, Lo que conlleva a determinar que no se puede hablar de atipicidad del hecho investigado por confluir varias hipótesis jurídicas; sin que por ello se configure la atipicidad absoluta (Corte Suprema de Justicia, Decisión 48271 de 2019); v). Advierte negligencia del juzgado por cuanto en dos ocasiones de tres, fue el propio juzgado quien ordenó laRadicado: 76-147-60-00170-2017-01281-01
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suspensión y reprogramación de la Audiencia de Preclusión, con fundamento en sus propias circunstancias y falencias y vi). Ruega compulsar copias respecto a los asuntos relacionados con la negligencia dolosa”.
Por consiguiente, solicitó que se revoque el auto apelado.
No recurrentes. Omitieron pronunciarse.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto contra el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo
es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto contra el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal.
5.2.- Problema Jurídico.
Conforme a la controversia planteada, le corresponde a la colegiatura e stablecer si se configuran los supuestos de hecho contemplados en el artículo 83 del Código Penal a efectos de verificar si en este caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal en los delitos investigados.
5.3-. De la prescripción de la acción penal.
Sea lo primero, poner de presente que los argumentos expuestos por el recurrente resultan insuficientes para enervar el racionamiento realizado por el juzgado de primera instancia.
Los planteamientos del censor se concentran en relievar las características de la inoperancia institucional que derivó en la prescripción de la acción penal, aspecto que no desaparece laRadicado: 76-147-60-00170-2017-01281-01
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consecuencia jurídica contemplada en el artículo 83 del Código Penal por tratarse de un fenómeno procesal con efectos sustantivos que opera por ministerio de la ley1.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2:
«La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en
por tratarse de un fenómeno procesal con efectos sustantivos que opera por ministerio de la ley1.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2:
«La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabili dad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.».
Es evidente entonces, que la prescripción de la a cción penal se halla estrechamente vinculada con el propósito constitucional que el proceso se defina dentro de un término sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser juzgado sin dilación injustificada, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, o en términos del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser juzgado dentro de un plazo ra zonable, o sin dilaciones indebidas, como señala el precepto 14.3.c) del Pacto Internacional anteriormente referido, fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política nacional, que establece que quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
anteriormente referido, fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política nacional, que establece que quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
De manera que la fijación de un término de duración máximo en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado tiene un claro origen constitucional y se halla directamente vinculado al derecho al debido proceso de cuyo núcleo esencial hace parte, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada3.
Por esta razón, dar continuidad al proceso superando los términos prescriptivos acarrea la violación del citado derecho fundamental, conllevando incluso la posibilidad que aun en firme la sentencia proferida con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión4.
En este sentido, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias de su inobservancia, al sostener que el respeto a los plazos procesales
1 Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224 2. 2 Cfr. SCC. C-416/02, del 28 de mayo. 3 Cfr. SCC. C-666/96, del 28 de noviembre. 4 Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, procedencia de la acción de revisión “2. Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por
se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”.Radicado: 76-147-60-00170-2017-01281-01
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constituye un factor esencial para garantizar el debido proceso 5, y que «la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente»6.
Así, la duración razonable del proceso constituye una garantía para las partes, pero especialmente para el procesado, a quien la ley le concede la posibilidad de invocar la prescripción de la acción como mecanismo para combatir la lentitud del proceso y evitar la posibilidad de que el Estado persiga las conductas criminales de forma temporalmente irrestricta, violando el derecho de los asociados a la no perpetuatio iurisdictio.”7
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos narrados en la denuncia y los elementos materiales probatorios aportados, se tiene que el 12 de septiembre de 2008 el ciudadano Carlos Arturo Alzate Bedoya pagó a Marcela Aguirre Méndez la suma de $488.550 p ara la adquisición de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, según recibo de caja suscrito por ella, en calidad de representante legal de la
pagó a Marcela Aguirre Méndez la suma de $488.550 p ara la adquisición de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, según recibo de caja suscrito por ella, en calidad de representante legal de la empresa transportadora Mariscal Robledo, para la vigencia 22 de junio de 2008 hasta el 22 de junio de 2009.
Asimismo, que el 15 de octubre de 2008, el señor Álvaro Hernán Giraldo, en su cond ición de gerente de la empresa GRS y Asociados Asesores de Seguros, expidió certificación en la que hacía constar que la póliza de responsabilidad civil No. 100074 de la compañía Colpatria S.A. se encontraba vigente para amparar el vehículo de placa VLH064 de propiedad del denunciante para el período antes mencionado.
Por virtud del proceso civil que se suscitó contra el señor Alzate Bedoya, se enteró que no era posible hacer efectiva la referida póliza porque no estaba vigente debido a la falta de pago de la respectiva prima. Esto originó que debiera asumir la indemnización a la que fue condenado.
Lo anterior, es indicativo de que la víctima real izó un pago por valor de $488.550 para obtener una póliza de seguro, pero tal propósito
5 Cfr. SCC. T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03. 6 Cfr. SCC. C-416/94, del 22 de septiembre. 7 Cfr. SP16.533-2017.Radicado: 76-147-60-00170-2017-01281-01
Procesados: Marcela Aguirre Méndez y Álvaro Hernán Giraldo
7 Cfr. SP16.533-2017.Radicado: 76-147-60-00170-2017-01281-01
Procesados: Marcela Aguirre Méndez y Álvaro Hernán Giraldo Delito: Estafa agravada, Abuso de confianza agravada y Falsedad en documento privado
no se concretó debido a que las personas encargadas de realizar el abono a la compañía de seguros, no lo hicieron. Es decir, se produjo un apoderamiento indebido del dinero pagado por el denunciante, quien luego fuera engañado a través de un documento espurio con el cual quedó convencido de que su vehículo estaba amparado para cubrir cualquier obligación económica que se derivara de una responsabilidad civil extracontractual.
Así, se tiene que el apoderamiento del dinero tuvo ocurrencia el 12 de septiembre de 2008 y la expedición del documento falso fue el 15 de octubre de ese mismo año. Esas serían las fechas de ocurrencia de los hechos a efectos de contabilizar el término prescriptivo contenido en el artículo 83 del Código Penal que corresponde al máximo de la pena prevista para cada delito, sin que sea inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20).
En este asunto, se estimó que las anteriores conductas se adecuaban a los tipos penales de Falsedad en documento privado, Abuso de confianza y Estafa, agravadas.
Respecto al primer ilícito, se tiene que el artículo 289 de la norma sustantiva penal prevé una pena máxima de 9 años. Esto significa que la facultad del Estado para ejercer la acción penal por este delito feneció el 15 de octubre de 2017, antes de formularse la denuncia.
sustantiva penal prevé una pena máxima de 9 años. Esto significa que la facultad del Estado para ejercer la acción penal por este delito feneció el 15 de octubre de 2017, antes de formularse la denuncia.
En relación con el delito de Abuso de confianza, se dice que la apropiación de los $488.550 por parte de Marcela Aguirre Méndez se inscribe en la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 250 del Código Penal, por tratarse de un depósito necesario debido a que era un requisito estatutario de la empresa de transportes que los afiliados pagaran el valor de las pólizas que debían amparar los vehículos. Por tanto, la pena prevista para esa conducta, con el agravante, es de 9 años, lo cual implica que habría operado el fenómeno de la prescripción el 12 de septiembre de 2017 . También antes de la formulación de la denuncia.Radicado: 76-147-60-00170-2017-01281-01
Procesados: Marcela Aguirre Méndez y Álvaro Hernán Giraldo Delito: Estafa agravada, Abuso de confianza agravada y Falsedad en documento privado
Ahora, en relación con la Estafa agravada, si bien la investigación carece de actos averiguatorios que permitieran dilucidar la configuración de este delito, lo cierto es que es posible advertir un detrimento económico de la víctima por el pago de una póliza que no fue contratada por el intermediario, mismo que habría emitido un documento falso para hacerle creer que sí contaba con la cobertura del seguro. Esto es indica tivo de un engaño y un posible provecho ilícito
contratada por el intermediario, mismo que habría emitido un documento falso para hacerle creer que sí contaba con la cobertura del seguro. Esto es indica tivo de un engaño y un posible provecho ilícito relacionado con contratos de seguros, lo cual ubicaría la conducta en la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4° del artículo 247 del Código Penal que establece una pena máxima de 12 años.
En ese entendido, el lapso para que el Estado realizara la persecución penal por el citado delito feneció el 12 de septiembre de 2020.
En todo caso, si se aceptara que la conducta realmente se ajusta al tipo penal de Hurto agravado por la confianza, también estaría prescrito porque el artículo 239 contempla una pena de 32 a 48 meses para este reato cuando lo apropiado no supera los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual se aumentaría de la mitad a las tres cuartas partes por la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2 del artículo 241 ibidem, quedando una pena mínima de 48 meses y una máxima de 84 meses o lo que es lo mismo 7 años, tiempo que se habría cumplido antes de la formulación de la denuncia.
Es de anotar que el presente asunto se encuentra en etapa de indagación, lo cual significa que no operó la interrupción del término prescriptivo establecido en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pues la Fiscalía, por cuenta de las diferentes vicisitudes en la investigación, omitió adelantar las pesquisas necesarias para formular cargos, por lo menos, respecto del delito que aún estaba vigente para el momento de formularse la denuncia.
la Fiscalía, por cuenta de las diferentes vicisitudes en la investigación, omitió adelantar las pesquisas necesarias para formular cargos, por lo menos, respecto del delito que aún estaba vigente para el momento de formularse la denuncia.
En definitiva, el tiempo con que contaba la Fiscalía General de la Nación para ejercer su facultad constitucional consagrada en el artículo 250 superior ya se agotó, sin que sea legalmente posible ampliarlo oRadicado: 76-147-60-00170-2017-01281-01
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ignorar sus consecuencias jurídicas, pues, como se explicó, la prescripción opera por ministerio de la ley y tiene un carácter objetivo, lo cual impide cualquier tipo de interpretación o apreciación diferente que la consecuente extinción de la acción penal.
De todas maneras, el Tribunal entiende la desazón del recurrente y la percepción de impunidad que generan este tipo de situaciones. Empero, las falencias investigativas y la dilación que denuncia en el recurso carecen de incidencia en la determinación preclusiva, pues solo serán pasibles de valoración por parte de la autoridad receptora de la compulsa de copias que debe n ordenarse en este caso porque es evidente la falla en el servicio en cabeza del ente investigador durante la etapa de indagación.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado y se adicionará en el sentido de ordenar la compulsa de copias con destino a la autoridad competente de investigar las posibles faltas disciplinarias en que puedan haber incurrido los servidores de la Fiscalía General de la
En consecuencia, se confirmará el auto apelado y se adicionará en el sentido de ordenar la compulsa de copias con destino a la autoridad competente de investigar las posibles faltas disciplinarias en que puedan haber incurrido los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en Sala de Decisión Penal,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio No.28 del 17 de junio de 2.024, por medio del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, decretó la preclusión de la investigación adelantada contra los ciudadanos Marcela Aguirre Méndez y Álvaro Hernán Giraldo por los punibles de Estaf a agravada, Abuso de confianza agravada y Falsedad en documento privado, de conformidad con lo explicado en las consideraciones.
SEGUNDO: Compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.Radicado: 76-147-60-00170-2017-01281-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados