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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2020-00689-01-(21-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2020-00689-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

INTERLOCUTORIO

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISON PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76147-60-00170-2020-00689-01

Sentenciado: Fabio Andrés González Patiño Delito: Homicidio agravado en concurso con Feminicidio en grado de tentativa.

Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y Aprobado según Acta No.65

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Examinar los presupuestos de admisibilidad de la acción de Revisión formulada por Fabio Andrés González Patiño , quien fue condenad o por los punibles de Homicidio agravado en concurso con Feminicidio en grado de tentativa , por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, mediante sentencia No.004 del 4 de marzo de 2021.

2.- ANTECEDENTES 2.1.- En el proceso, el señor Fabio Andrés González Patiño fue acusado por los siguientes hechos: “Para la noche del día 10 de noviembre del año 2020 se presentó el señor FABIO ANDRES GONZALEZ PATIÑO en la residencia de laRadicación: 76147-60-00170-2020-00689-01

Sentenciado: Fabio Andrés González Patiño

señor FABIO ANDRES GONZALEZ PATIÑO en la residencia de laRadicación: 76147-60-00170-2020-00689-01

Sentenciado: Fabio Andrés González Patiño Delito: Homicidio agravado en concurso con Feminicidio en grado de tentativa.

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señora LUZ ADRIANA ROSERO ABELLO, persona con quien había sostenido una relación sentimental por varios meses, residencia ésta ubicada en la Carrera 15 A No. 20 -08 del Barrio El Limonar del municipio de Cartago, lugar en el que llama a la puerta y le pide permiso para ingresar a LUZ ADRIANA y después de haber sostenido conversación con ella le permite ingreso, lugar en el que permanece hasta aproximadamente las dos de la madrugada del día 11 de noviembre del 2020, lugar en el que la señora LUZ ADRIANA compartía su residencia para con su hijo menor de edad JKGR nacido el 11 de febrero del 2008, una vez al interior y estando tanto LUZ ADRIANA ROSERO ABELLO como su hijo descansando, procede a esgrimir una blanca en contra de la humanidad de LUZ ADRIANA causándole lesiones de consideración e igualmente hiere de gravedad al menor hijo de esta de nombre JKGR. Una vez cometido el hecho huye del teatro de los acontecimientos utilizando para ello la motocicleta de propiedad de la víctima. Como consecuencia de las lesiones recibidas por el menor este fallece en el mismo lugar de los hechos, al tanto que la madre es trasladada hasta el Hospital San Juan de Dios de Cartago, en donde debió ser sometida a procedimiento quirúrgico dada la gravedad de las lesiones recibidas”.

hechos, al tanto que la madre es trasladada hasta el Hospital San Juan de Dios de Cartago, en donde debió ser sometida a procedimiento quirúrgico dada la gravedad de las lesiones recibidas”.

2.2.- El asunto fue tramitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago y terminó por la vía de allanamiento a cargos el 4 de marzo de 2021, a través de sentencia condenatoria, en la cual se le impuso la pena principal de 48 años y 4 meses de prisión , por los delitos de Homicidio agravado en concurso con Feminicidio tentado . Decisión que no fue recurrida por las partes e intervinientes.

2.3.- El procesado remitió la demanda de revisión al Tribunal Superior de Cali y mediante auto del 8 de febrero de 2023, la Sala Penal de esa Corporación ordenó remitir las diligencias, por competencia, a est e Tribunal, toda vez que la sentencia atacada por esta vía excepcional, fue emitida por un juzgado que pertenece a este Distrito judicial.Radicación: 76147-60-00170-2020-00689-01

Sentenciado: Fabio Andrés González Patiño Delito: Homicidio agravado en concurso con Feminicidio en grado de tentativa.

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3.- LA DEMANDA DE REVISIÓN

Actuando en nombre propio, el procesado Fabio Andrés González Patiño, solicitó la redosificación de la pena impuesta, invocando la favorabilidad de la jurisprudencia en cuanto a la no aplicación del aumento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los casos terminados por aceptación de cargos. En el respectivo libelo

favorabilidad de la jurisprudencia en cuanto a la no aplicación del aumento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los casos terminados por aceptación de cargos. En el respectivo libelo también se deprecó que se oficie a la Defensoría del pueblo a efectos que se le asigne un defensor público que represente al demandante en la presente acción.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Le asiste a esta Corporación conforme con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2. Legitimación.

El artículo 193 de la Ley 906 de 2004, establece que la acción de revisión podrá: “ser prom ovida por el fiscal, el Ministerio Público , el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.Radicación: 76147-60-00170-2020-00689-01

Sentenciado: Fabio Andrés González Patiño Delito: Homicidio agravado en concurso con Feminicidio en grado de tentativa.

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Lo anterior obedece a la consagración normativa de una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual se acude a la misma, pues con ella lo que se busca es remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la

acción de revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual se acude a la misma, pues con ella lo que se busca es remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, y, por lo tanto, si el condenado que interpone de manera directa la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial y suficiente para tal fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite.

Sobre la obligatoriedad de que el sentenciado, si no ostenta la calidad de abogado en ejercicio, interponga la acción por intermedio de apoderado judicial, ha dicho la Corte:

«Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión.

En efecto, la acción de revisión no es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende

un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.”1

1 CSJ AP5923-2021.Radicación: 76147-60-00170-2020-00689-01

Sentenciado: Fabio Andrés González Patiño Delito: Homicidio agravado en concurso con Feminicidio en grado de tentativa.

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Para el caso en particular , el procesado Fabio Andrés González Patiño invocó la acción de revisión de manera personal y directa, sin presentar prueba siquiera sumaria que lo acreditara como profesional del derecho.

De ahí, La falta de legitimación para actuar , pues si bien como condenado tiene el natural interés en remover el carácter de cosa juzgada de la providencia que dispuso su condena , lo cierto es que aquella deberá ser promovida a través de un profesional del derecho , de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del C.P.P.

Ahora bien, en el correspondiente libelo, el demandante reconoce el incumplimiento de dicho requisito de admisibilidad y por en de solicita que se oficie a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne

Ahora bien, en el correspondiente libelo, el demandante reconoce el incumplimiento de dicho requisito de admisibilidad y por en de solicita que se oficie a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne un profesional del derecho que lo represente. Frente a este tópico en particular, la Sala ha de indicar que se trata de una exigencia procesal a verificarse en el juicio de admisibi lidad de la respectiva demanda, por lo cual, su cumplimiento debe estar acreditado desde el momento en que se presenta la misma. Por tal motivo, la solicitud específica del sentenciado no sanea la falencia advertida, en punto de considerar admisible la acción de revisión, pues esta debe ser presentada por quien funge como abogado titulado en representación del condenado, debido a las exigencias técnicas de este recurso extraordinario, tal como lo precisa la jurisprudencia arriba citada.

En consecuencia, el Tribunal inadmitirá la demanda de revisión y, de todas maneras, ordenará que por secretaría se oficie a la autoridad respectiva, con el fin de que se le asigne un defensor público al procesado y le brinde el asesoramiento y representación en una eventual y posterior acción de revisión.Radicación: 76147-60-00170-2020-00689-01

Sentenciado: Fabio Andrés González Patiño Delito: Homicidio agravado en concurso con Feminicidio en grado de tentativa.

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Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la acción de revisión pr omovida por Fabio Andrés González Patiño , de acuerdo con los motivos expuestos en la

de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la acción de revisión pr omovida por Fabio Andrés González Patiño , de acuerdo con los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sentenciado por el medio más expedito. Por Secretaría ofíciese a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso ordinario de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la ley 906 de 2004.

CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76147-60-00170-2020-00689-01

-En uso de permisoJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76147-60-00170-2020-00689-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76147-60-00170-2020-00689-01

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