TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2021-00282-01-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2021-00282-01-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-147-60-00170-2021-00282-01- (AC-203-24)
ACUSADO CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO
DELITO LESIONES PERSONALES DOLOSAS
Buga, Valle, lunes diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 265
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n in terpuesto por la defensa, esta Sala procede a r evisar la sentencia de carácter condenatorio No. 082 del día 09 de abril de 2.024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, Valle, dentro del proceso adelantado en contra de CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO , por el delito de lesiones personales prevista en el artículo 111 norma b ase, 112 inciso prime ro y artículo 114
Municipal de Cartago, Valle, dentro del proceso adelantado en contra de CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO , por el delito de lesiones personales prevista en el artículo 111 norma b ase, 112 inciso prime ro y artículo 114 inciso primero de la Ley 599 de 2000.Rad. 76-147-60-00170-2021-00282-01- (AC-203-24)
Acusado: Carlos Arturo Gómez Cano
Delito: Lesiones personales
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
2.1. Imputación fáctica
Los hechos de connotación penal que dieron origen a esta actuación, fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el acta de traslado del escrito de acusación a l procesado CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO el día 10 de noviembre del año 2022, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, de la siguiente manera:
“Frente a los hechos jurídicamente relevantes materia de investigac ión ocurrieron el día 24 de marzo de 2021, siendo las 16:15 horas aproximadamente, en la esquina de la carrera 4 con calle 11 frente a drogas la rebaja de Cartago, en donde fue interceptado el señor Fernando Grohis Rojas, por el señor Carlos Gómez, quien c on palabras soeces le increpa que por que está mirando para el puesto de su hijo y lo amenaza con matarlo sino le quita la denuncia por lesiones personales, que le instauró a su hijo Oswaldo Gómez, para seguidamente propinarle golpes con su puño en la cara , mandíbula, ocasionándole lesiones en su
con matarlo sino le quita la denuncia por lesiones personales, que le instauró a su hijo Oswaldo Gómez, para seguidamente propinarle golpes con su puño en la cara , mandíbula, ocasionándole lesiones en su humanidad la agresión de que fuera v íctima el señor Fernando Grohis, fue el resultado de los problemas anteriormente sostenidos entre la víctima y el hijo del señor Carlos Gómez de nombre Oswaldo Gómez, a quien igualmente denunció por lesiones personales, y ese día de los hechos, 24 de marzo de 2021, a eso de las cuatro y quince minutos de la tarde, cuando la víctima transitaba frente a drogas la rebaja, ubicada en la carrera 4 con calle 11 esquina, es abordado por el indiciado Carlos Gómez quien lo insulta con palabras soeces y procede a agredirlo físicamente sufriendo lesiones personales por razón y ocasión del enfrentamiento y por ello mediante informe pericial de clínica forense, No ubcrt-dsrs-00187-2021 del 05 d e abril de 2021 se le otorga al señor Fernando Grohis Rojas, incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días, con secuelas médico legales, "perturbación funcional de órgano de la masticación de carácter transitorio.", realizado por el Dr. Leonardo Quintero Suárez, profesional universitario forense. El día 2 de septiembre de 2021, se llevó a efecto audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida, porque no hubo fórmulas de arreglo entre las partes, agotándose lo establecido en el artículo 522 d el código de procedimiento penal, como requisito de procedibilidad. De acuerdo a los elementos materiales probatorios y
hubo fórmulas de arreglo entre las partes, agotándose lo establecido en el artículo 522 d el código de procedimiento penal, como requisito de procedibilidad. De acuerdo a los elementos materiales probatorios y evidencia física y efectuada la evaluación del caso, se pudo establecer no solo la inferencia razonable de autoría, sino también la prob abilidad de verdad, que la conducta punible existió y que el señor Carlos Arturo Gómez Cano C.C Nro. 8.244. 136 de Medellín Antioquia es el presunto autor responsable, en la comisión de la conducta punible de lesiones personales tipificada en los artículos 111 como norma básica, artículo 112Rad. 76-147-60-00170-2021-00282-01- (AC-203-24)
Acusado: Carlos Arturo Gómez Cano
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incapacidad para trabajar o enfermedad, inciso primero, por no pasar de 30 días, artículo 114, numeral primero, por la perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, porque de ellos se desprende, la intención por parte del señor Carlos Arturo Gómez Cano, de causar lesiones en la humanidad del señor Fernando Grohis Rojas, porque el indiciado una vez se encontró con su víctima lo agredió de palabra y seguidamente con agresiones físicas, que terminan en las lesi ones personales con incapacidad definitiva de 20 días, con secuelas m édico legales, en hechos ocurridos el día 24 de marzo de 2021, en frente de drogas la rebaja, ubicada en la carrera 4 con calle 11 de Cartago Valle, aproximadamente a las 16:15 horas. La conducta punible de lesiones
legales, en hechos ocurridos el día 24 de marzo de 2021, en frente de drogas la rebaja, ubicada en la carrera 4 con calle 11 de Cartago Valle, aproximadamente a las 16:15 horas. La conducta punible de lesiones personales dolosas, es típica a las voces de los artículos 111 como norma básica, artículo 112 incapacidad para trabajar o enfermedad, inciso primero, pues la incapacidad no superó los 30 días, artículo 114, inciso primero, por presentarse la perturbación funcional transitoria de órgano de la masticación situación que encuadra perfectamente en los hechos querellados por el señor Fernando Grohis Rojas lo anterior constituye una conducta punible”.
2.2. Imputación jurídica
Conforme a la descripción fáctica, el órgano instructor acusó a l señor CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO , como posible autor responsable de la conducta de lesiones personales tipificada en el art ículo 111 norma b ase, 112 inciso primero y artículo 114 inciso primero de la Ley 599 de 2000.
2.3. Audiencia concentrada
Para el día 28 de febrero de 2023 , se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, acto en el cual se verificó si el procesado aceptaba los cargos, el reconocimient o de víctimas, observaciones o modificaciones al escrito de acusación, causales de incompetencia e impedimentos, descubrimiento probatorio y decreto de pruebas, como también lo concerniente con estipulaciones probatorias.
2.4. Desarrollo juicio oral y público
observaciones o modificaciones al escrito de acusación, causales de incompetencia e impedimentos, descubrimiento probatorio y decreto de pruebas, como también lo concerniente con estipulaciones probatorias.
2.4. Desarrollo juicio oral y público
Se inició el día 16 de agosto del año 2023, sin embargo, el acto público fue suspendido por la presencia de un acuerdo conciliatorio, el cual fracasó. SeRad. 76-147-60-00170-2021-00282-01- (AC-203-24)
Acusado: Carlos Arturo Gómez Cano
Delito: Lesiones personales
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retomó la diligencia el día 04 de diciembre de 2023, procediendo la Fiscalía1 a presentar la teoría d el caso, la defensa 2 se abstuvo de hacerlo , luego se incorporaron las siguientes estipulaciones probatorias:
- La plena identidad del acusado CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO.
- Que el acusado CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO no tiene antecedentes penales.
- Condiciones pers onales y arraigo socio familiar de CARLOS ARTURO
GÓMEZ CANO.
Pruebas testimoniales de la Fiscalía
- Fernando Grohis Rojas.3 (víctima)
Afirmó que, no presentaba ningún tipo de inconveniente con el ciudadano CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO , además de no tener rel ación de amistad o de negocios. No obstante, para el mes de noviembre de l año 2020, tuvo un altercado con el hijo del acusado, Oswaldo Gómez , persona con la que adelanta un proceso penal , tras ese impase, esta situación fue el motivo por
o de negocios. No obstante, para el mes de noviembre de l año 2020, tuvo un altercado con el hijo del acusado, Oswaldo Gómez , persona con la que adelanta un proceso penal , tras ese impase, esta situación fue el motivo por el cual desencadenó los hechos de agresión física propinada en la mandíbula por el señor CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO , mientras le ordenaba que retirara la denuncia entablada en contra de su hijo. Expresó que, debido al trauma causado por la agresión recibida en la mandíbula, a cudió a un centro médico a valoración psicológica y por medicina legal.
- Leonardo Quintero Suárez.4
Médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; con este testigo se introdujo un informe pericial de clínica forense de fec ha 05 de abril de 2021, radicación UBCRT-DSRS-00187, donde se le prescribió a la víctima Fernando Grohis Rojas una incapacidad legal definitiva de 20
1 Récord (08:18) 2 Récord (17:07) 3 Récord (28:44) 4 Récord (06:10)Rad. 76-147-60-00170-2021-00282-01- (AC-203-24)
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días con perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter transitorio.
Sesión de juicio oral y público de fecha enero 23 de 2024
- Alexander Galvis Torres.5
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días con perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter transitorio.
Sesión de juicio oral y público de fecha enero 23 de 2024
- Alexander Galvis Torres.5
Psicólogo que valoró a l señor Fernando Grohis Rojas con ocasión a estos sucesos, concluyendo que de acuerdo a todo lo narrado por el examinado, diagnosticó nerviosismo por las afectaciones físicas recibidas en este caso.
- Natalia Isabel Muñoz Castro.6
Médico general, para la fecha de marzo de 2021 laboraba en la Clínica Comfandi de Cartago ; con este testigo se introdujo Historia Clínica No.17165612 del señor Fernando Grohis Rojas de fecha de atención del 26 de marzo de 202 1, motivo de consulta lesión por agresión de una persona conocida, causado a través de un elemento contundente, evidenció una fractura parcial de una pieza dental.
Pruebas de la defensa
- Julián Domingo Osorio Buitrago.7
Explicó que él no fue testigo directo de ningún inconveniente entre el señor Fernando Grohis Rojas con CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO , toda vez que fue enfático al esbozar su presencia en una riña, pero del ciudadano de nombre Ramón Henao Arias con Grohis Rojas y que este último, lo buscó para que declarara en su favor dentro del proceso.
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5 Récord (11:20) 6 Récord (25:07) 7 Récord (05:47)Rad. 76-147-60-00170-2021-00282-01- (AC-203-24)
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Sesión de juicio oral y público de fecha abril 02 de 2024
- Marino Romero Mercado.8
Expresó que no fue testigo presencial del altercado donde estuvieron involucrados Fernando Grohis Rojas y CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO , que fue abordado por el señor Grohis Rojas para que declarara en favor de él dentro del proceso penal que se adelanta en contra de GÓMEZ CANO , manifestándole que le convenía , no obstante , se negó aclarando que no estuvo presente al momento de lo acontecido.
Alegatos finales
Culminada la práctica probatoria, se dio paso a las alegaciones conclusivas por parte de la Fiscalía 9, representante de víctimas 10, defensa11 y seguidamente la Fiscalía12 replicó lo expu esto por la defensa en audiencia celebrada el día 02 de abril de 2024, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del acusado CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO, por la comisión del delito de lesiones personales.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio d e providencia No. 082 del 09 de abril de 2 .024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, en consonancia con el sentido de fallo , resolvió condenar al acusado CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO como autor
Por medio d e providencia No. 082 del 09 de abril de 2 .024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, en consonancia con el sentido de fallo , resolvió condenar al acusado CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO como autor responsable del punible de lesiones personales , imponiéndole una pena principal de 32 meses de prisión , otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, sujeto a un periodo de prueba de treinta y dos (32) meses.
8 Récord (09:17) 9 Récord (19:20) 10 Récord (28:03) 11 Récord (32:13) 12 Récord (42:26)Rad. 76-147-60-00170-2021-00282-01- (AC-203-24)
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Esta determinación de responsabilidad fue sustentada con b ase en el análisis fáctico, procesal, probatorio y jurídico que realizó la A quo entorno a la configuración del ilícito de lesiones personales, así:
“De cara a las actuaciones surtidas dentro del caso objeto de análisis, se tiene que los supuestos fáctico s que fundamentaron la acusación se remontan a lo sucedido como ya se dijo al día el 24 de marzo de 2021, siendo aproximadamente las 16:15 horas, en la carrera 4 con calle 11, frente a drogas la rebaja de Cartago, en donde fue interceptado el señor Fernando Grohis Rojas, por el señor Carlos Arturo Gómez Cano, quien con
siendo aproximadamente las 16:15 horas, en la carrera 4 con calle 11, frente a drogas la rebaja de Cartago, en donde fue interceptado el señor Fernando Grohis Rojas, por el señor Carlos Arturo Gómez Cano, quien con palabras soeces le increpa, diciéndole que por que está mirando para el puesto de su hijo, amenazándolo con matarlo, sino quitaba la denuncia que días antes le había interpuesto; para seguida mente propinarle golpes con su puño en la cara, a la altura de la mandíbula, ocasionándole lesiones en su humanidad, y de ello dan cuenta los testimonios recepcionados a lo largo del juicio oral, donde este estrado contó con la presencia del directamente a fectado, quien en forma clara, concisa y precisa, refirió la forma en que fue lesionado en su humanidad por el acusado, para lo cual indica las circunstancias modales en que se desarrolló el hecho y aunado a ello, afirma que esta agresión fue el resultado del pleito anterior que había sostenido con el hijo del encartado. Resultando ser claro, preciso y conciso el relato de los hechos narrados por la víctima, mismo que coincide con el contenido en la denuncia presentada el día 25 de marzo de 2021, la anamnes is plasmada en el informe médico legal y la narración directa vertida por la víctima en el juicio oral. Además, se observa que las declaraciones del señor Fernando Grohis Rojas, son secuenciales y correspondientes, dando cuenta de lo ocurrido, señalando de manera directa al señor Carlos Arturo Gómez Cano, como responsable de las lesiones que le fueron causadas en su humanidad, consistentes en un puño de la mano derecha, propinado por el acusado, en la boca de la
de manera directa al señor Carlos Arturo Gómez Cano, como responsable de las lesiones que le fueron causadas en su humanidad, consistentes en un puño de la mano derecha, propinado por el acusado, en la boca de la víctima, “tumbándole un diente e hiriéndolo p or la parte de adentro del labio, causándole un hematoma bastante fuerte en el mentón”. Esta afirmación hecha por la víctima, fue efectivamente corroborada por la galena Natalia Isabel Muños Castro; quien fue la profesional que atendió al señor Grohis Roja s, a los dos días de ocurrido el siniestro. Pues la médica en mención dio cuenta que el paciente ingresó a valoración el día 26 de marzo de 2021, a través de la EPS SOS, expresando que el motivo de la consulta fue que había sufrido unas lesiones por agresi ón propinadas por una persona conocida, encontrando en los signos vitales elevación de cifras tensionales, sin diagnóstico de hipertensión y “cambios a nivel de la región facial por un trauma en región maxilar, con dolor a la apertura bucal”. Igualmente indicó “que ese tipo de lesión encontrada en la mandíbula, se puede causar con un elemento contundente, que puede ser un objeto o “a través de un puño directamente”. Añadiendo que “además de la mandíbula se evidenci ó la fractura parcial de una pieza dental, aclarando que eso no era de competencia médica, sino odontológica, como quedó descrito en el examen físico”, por lo que ordenó manejo ambulatorio para el dolor y remisión a especialidad en odontología. Hallazgos médicosRad. 76-147-60-00170-2021-00282-01- (AC-203-24)
quedó descrito en el examen físico”, por lo que ordenó manejo ambulatorio para el dolor y remisión a especialidad en odontología. Hallazgos médicosRad. 76-147-60-00170-2021-00282-01- (AC-203-24)
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que efectivamente coinciden con la v ersión rendida por la víctima, siendo coherente la declaración de la víctima con la lesión encontrada por el galeno a través del examen físico, dos días después de haberse presentado el hecho. Aunado a lo referido por la galena y la propia víctima, se cont ó en el debate probatorio con la declaración rendida por el Dr. Leonardo Quintero Suarez, profesional que valoró al señor Grohis Rojas, después de la ocurrencia de los hechos; con quien el despacho pudo establecer la existencia de las lesiones en la humani dad de la víctima. Obsérvese que tanto en el informe pericial de fecha 05 de abril del 2021, como en la declaración rendida por el perito, este sostiene que además de la anamnesis rendida por la víctima, contó con la historia clínica emanada por la Clínica Comfandi, de fecha 26 de marzo de 2021, documento este que fuera también incorporado al juicio a través de la declaración de la Dra. Natalia Isabel Muños Castro. En la que se evidencia que la atención fue dos días posteriores al trauma, es decir el 26 de marzo de 2021, de la cual extrajo el perito, que el relato coincide con lo dicho por el paciente en la anamnesis de la valoración médico legal y en la historia clínica de la valoración realizada en la Clínica Comfandi, “ya que documentan fractura
cual extrajo el perito, que el relato coincide con lo dicho por el paciente en la anamnesis de la valoración médico legal y en la historia clínica de la valoración realizada en la Clínica Comfandi, “ya que documentan fractura de pieza dental inferior derecha, del diente número 32 y descartan fractura del maxilar como tal, pero con fractura de la pieza dental”. Además de lo anterior, el perito forense a través del examen físico que le realizó al señor Fernando Grohis Rojas, 12 días despu és de la ocurrencia del hecho, encontró; “dolor a la percusión de la pieza dental número 32 y movilidad de dicha pieza dental, que coincide con la fractura de la pieza”. Asegurando que los hallazgos encontrados al momento de valorar a la víctima eran consistentes con el relato de los hechos y con los hallazgos de la historia clínica, sin que hubiera ninguna documentación aportada que documentara una lesión de la pieza dental previa al trauma. Así refiere el perito, que con la valoración física y mental que le hiciera al señor Fernando Grohis, le otorga una incapacidad médico legal definitiva de 20 días, con secuelas m édico legales consistentes en perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter transitorio, asegurando que ese carácter transitorio terminaría cu ando se resolviera la situación con una pieza dental, ya sea su extracción definitiva o su fijación por otro medio. Aclarando el perito que el dolor que refiere la víctima, es congruente con la percusión de la pieza dentaria y que dichos a spectos permiten determinar que la lesión es reciente. Con las anteriores declaraciones y pruebas
Aclarando el perito que el dolor que refiere la víctima, es congruente con la percusión de la pieza dentaria y que dichos a spectos permiten determinar que la lesión es reciente. Con las anteriores declaraciones y pruebas documentales, el Despacho tiene suficientes elementos para determinar la existencia de la lesión a la que hizo referencia la víctima y el nexo de esta lesión con los hechos, pues el galeno rindió en su dictamen no solamente lo que estuvo al alcance de sus sentidos, dado que tuvo la oportunidad de valorar al afectado, usando como base de la opinión pericial, no solamente la historia clínica que fue allegada por el paciente, sino además de los métodos científicos determinados para ello, en este caso se utilizó el reglamento técnico para el abordaje integral de las lesiones clínicas forenses, el cual se encuentra vigente y reconocido por la comunidad médica. Subsis te entonces concordancia cronológica entre la versión vertida por la víctima y los hallazgos percibidos tanto por la Dra. Natalia Isabel Muños Castro, como por el Dr. Leonardo Quintero Suarez, evidenciaRad. 76-147-60-00170-2021-00282-01- (AC-203-24)
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que conlleva a acreditar la existencia de la lesión i nformada desde la denuncia, justamente después del altercado que sostuvo el quejoso con el señor Carlos Arturo Gómez Cano, evento que no fue desmentido en el transcurrir del debate probatorio, presentando finalmente una Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DÍAS. Con secuelas m édico legales,
señor Carlos Arturo Gómez Cano, evento que no fue desmentido en el transcurrir del debate probatorio, presentando finalmente una Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DÍAS. Con secuelas m édico legales, consistentes en perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter transitorio, tal como lo refirió el legisl a en su dictamen médico legal. Conforme a lo anterior, no se encuentra otra explicación razonable a la presencia de las lesiones que efectivamente ostentaba el señor Fernando Grohis Rojas y el señalamiento que hiciera al señor Gómez Cano, cuando quedó claro a través de los testimonios de la víctima y los galenos NATALIA ISABEL MUÑOZ CASTRO y LEONARDO QUINTERO SUAREZ, que a lo largo de su pericia percibieron las mismas, catalogándolas como recientes. Por otra parte, respecto de la declaración rendida por el profesional en psicología ALEXANDER GALVIS TORRES, encuentra esta juzgadora que el test imonio no fue coherente, pues el mismo profesional reconoció pese de habérsele puesto de presente la historia clínica, no recordar el paciente, debido al alto número de personas que atiende diariamente, por lo que el Despacho estima que sus dichos no tienen valor para el caso objeto de estudio. Dilucidado lo anterior, concluye esta operadora judicial, que, con las pruebas practicadas en juicio, tal y como se planteó anteriormente se probó la materialidad del delito de lesiones personales dolosas, -ya que se cumplen con todos los elementos estructurales del tipo, pues quedo probado que tanto el acusado como la víctima, son personas indeterminados, sin tener que gozar de ninguna
lesiones personales dolosas, -ya que se cumplen con todos los elementos estructurales del tipo, pues quedo probado que tanto el acusado como la víctima, son personas indeterminados, sin tener que gozar de ninguna cualidad. También se probó por parte del ente Fiscal, que el encartado causo daño en el cuerpo de la víctima, lesionando de esta forma el bien jurídico tutelado de la vida y la integridad personal, puesto que dicha lesión, género como resultado i). La caída de elemento que tenía puesto la víctima sobre la pieza dentaria # 32; ii). Movil idad escasa del mismo diente; y iii). Dolor leve a moderado a la percusión del mismo. Además, se probó que dicha lesión generó una incapacidad médico legal definitiva a la víctima de 20 días y secuelas médico legales consistentes, en Perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter transitorio, enmarcándose la conducta en los tipos penales complementarios del artículo 111 del CP, como lo son los artículos 112 inciso 1 del CP y 114 inciso 1 Ibídem , d ebiéndose por ello dar aplicación a la unida d punitiva descrita en el artículo 117 del CP-; como quiera que la conducta fue llevada a cabo por CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO, a título de AUTOR y en ausencia de una causal de justificación (art. 32 del C Penal) que pudiera excluir la antijuridicidad materia l en su comportamiento, haciéndose evidente una conducta contraria a derecho. También se probó que el procesado actuó con culpabilidad, en razón a que este, se hallaba en condiciones, de comprender que la acción ejecutada constituía un
evidente una conducta contraria a derecho. También se probó que el procesado actuó con culpabilidad, en razón a que este, se hallaba en condiciones, de comprender que la acción ejecutada constituía un comportamiento contrario a derecho, y no obstante que se encontraba en capacidad de llevar a cabo una conducta diferente, no lo hizo; razón por la cual se emitirá en su contra juicio de reproche, profiriendo sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales dolosas. La materialidad y la responsabilidad del acusado respecto de la conducta de lesionesRad. 76-147-60-00170-2021-00282-01- (AC-203-24)
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dolosas se predica porque la versión de la víctima es corroborada con la histórica clínica de fecha 26 de marzo del 2021, con el testimonio de la Dra. Natalia Isabel Muñoz Castro, con el dictamen de Medicina Legal y con la declaración rendida por el Dr. Leonardo Quintero Suárez, de los cuales no existe ningún reparo, dado que no incurrieron en ninguna contradicción y su idoneidad técnico científica y moral no fueron cuesti onadas. Dictaminando una lesión en la cavidad oral de la víctima, que versa sobre: i). Caída de elemento que tenía puesto la víctima sobre la pieza dentaria # 32; ii). Movilidad escasa del mismo diente; y iii). Dolor leve a moderado a la percusión del mism o; lesión por la cual le otorgaron una incapacidad médico legal definitiva a la víctima, de 20 días, con secuelas medico legales de Perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter
la percusión del mism o; lesión por la cual le otorgaron una incapacidad médico legal definitiva a la víctima, de 20 días, con secuelas medico legales de Perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter transitorio. Siendo enfáticos en manifestar que los hallazgo s encontrados al momento de las valoraciones a la víctima eran consistentes con el relato de los hechos, que la movilidad escasa del diente y el dolor que refiere la víctima a la palpación dan cuenta que la lesión es reciente y que la lesión fue causada co n un Mecanismo traumático contundente, siendo posible que la misma se hubiese causado por un puño. En cuanto a la consistencia de las lesiones con el relato de los hechos - conclusión a la que llegan los peritos-, la misma resulta razonable considerando qu e en la víctima se evidencia, la caída de elemento que tenía puesto previamente sobre la pieza dentaria número 32, tratándose de una pieza dentaria con una superficie incompleta, donde había previamente algún otro elemento, como una amalgama, es decir una calza, o algún tipo de elemento adicional, como una especie de prótesis para el diente que no se encontraba al momento de ser valorada la víctima, y que, según lo relatado por esta, fue justo en esa parte del cuerpo, y con un mecanismo contundente como lo es un “puño”, que fue golpeada o lesionada por el acusado. Adicionalmente, deben tenerse en cuenta como elementos para arrimar a la conclusión de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, que para el 24 de marzo de 2021, la víctima y el acu sado se encontraban en el sitio
deben tenerse en cuenta como elementos para arrimar a la conclusión de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, que para el 24 de marzo de 2021, la víctima y el acu sado se encontraban en el sitio donde se dice ocurrieron los hechos -carrera 4 con calle 11, frente a drogas la rebaja de Cartago Valle -, y existía un móvil, como lo es la molestia que dejó ver tenía el acusado para con su víctima, por el hecho de que esta ultimita había denunciado a su hijo por el delito de lesiones personales dolosas-. Son esos elementos -hallazgo de lesión, móvil y concurrencia de víctima y acusado en el lugar y fecha de los hechos - los que, sumados, permiten concluir la responsabilidad del señor CARLOS ARTURO GÓMEZ CANO en el delito de lesiones personales dolosas. Por lo anterior, concluye el Despacho que los dichos de la víctima FERNANDO GROHIS ROJAS, confirmados por la existencia de las lesiones, medicamente comprobadas, adquieren total veracidad y credibilidad, pues cuentan con el respaldo de los informes del médico legista que determina la existencia de las lesiones en la humanidad de la víctima y la incapacidad que las mismas generaron. Bajo esas consideraciones, se encuentran en el caso edificados los requisitos de la conducta punible –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, en tanto que con la certeza suficiente se acredita la realización del delito de lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111, 112 inciso primer o y 114 inciso 1 del Código Penal y seRad. 76-147-60-00170-2021-00282-01- (AC-203-24)
realización del delito de lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111, 112 inciso primer o y 114 inciso 1 del Código Penal y seRad. 76-147-60-00170-2021-00282-01- (AC-203-24)
Acusado: Carlos Arturo Gómez Cano
Delito: Lesiones personales
Decisión: Confirma
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supera la exigencia del artículo