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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2022-00167-(23-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2022-00167-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5

Fecha de

Aprobación: 31/08/2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 76-147-60-00170-2022-00167 AC-179-24.

Procesado: DANIEL ALFONSO TREJOS MEZA.

Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,

ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

Aprobado según Acta No. 214 en Guadalajara de Buga, Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra el auto interlocutorio proferido el 15 de abril de este año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que resolvió excluir, por ilegalidad e ilicitud, como prueba del ente acusador , el testimonio del perito José Hirne Salazar Martínez, quien realizó la pericia de balística del arma de fuego objeto de este asunto.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:

Martínez, quien realizó la pericia de balística del arma de fuego objeto de este asunto.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:

“En la finca “bella porra” vereda la cuchilla, municipio de Alcalá -Valle del Cauca, a eso de las 22:30 horas del día 19 de febrero de 2022, y atendiendo requerimiento ciudadano, unidades de la policía nacional, se desplazan hasta el predio rural mencionado , observando en su interior un ciudadano, quien porta en su mano, un arma de fuego, quien al notar la presencia policial corrió hacia la parte trasera de la finca, emprendiendo la huida sobre un terreno baldío, iniciándose la persecución por parte de los policiales, observando que en su recorrido, el sujeto arroja el arma de fuego a un costado del lote, cerca de la piscina, dándole alcance más adelante a esta persona, y posteriormente la recuperación del arma de fuego tipo pistola revolver, calibre 32 ., marca n/a, modelo n/a, numero serial 56096, numero interno n/a, longitud del cañón 125 mm, anima estriada, cantidad de estrías 5, macizos 5, sentido de rotación derecha, funcionamiento mecánico por repetición, capacidad tambor con seis alveolos para alojar s eis cartuchos, casa fabricante industria militar, país de origen indeterminado, fabricación original, acabado cromado, cachas plásticas, color blanco. Igualmente, se le incautaron cuatro (4)Radicados: 76-147-60-00170-2022-00167 AC-179-24.

Procesado: DANIEL ALFONSO TREJOS MEZA.

acabado cromado, cachas plásticas, color blanco. Igualmente, se le incautaron cuatro (4)Radicados: 76-147-60-00170-2022-00167 AC-179-24.

Procesado: DANIEL ALFONSO TREJOS MEZA.

Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

Decisión: REVOCA.

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cartuchos calibre 32., clase común, tipo revolver, percusión central, forma cilíndrica, dos (2) vainillas calibre 32 , clase común, tipo revolver, forma cilíndrica, percusión central

Esta persona fue identificada como Daniel Alfonso Trejos Meza, a quien se le incauto el arma de fuego y la munición, se le informo de sus derechos como persona aprehendida, siendo trasladado hasta las instalaciones policiales para continuar el proceso de judicialización y ser dejado posteriormente ante la autoridad competente. En el informe preliminar de balística se determinó que el arma de fuego descrita anteladamente es apta para producir disparos, y los cartuchos mencionados anteriormente, son aptos para ser utilizados en armas de fuego tipo revolver y en buen estado de conservación. Según constancia del CINAR, el ciudadano Daniel Alfonso Trejos Meza, no posee permiso de autoridad competente para portar o tener armas de fuego de defensa personal.

Daniel Alfonso Trejos Meza, sabía que estaba portando, sin permiso de autoridad competente para ello, arma de fuego tipo revolver y quiso hacerlo. con este comportamiento asumido de manera libre, consciente y voluntaria, Daniel Alfonso Trejos Meza, lesionó sin justa causa el

para ello, arma de fuego tipo revolver y quiso hacerlo. con este comportamiento asumido de manera libre, consciente y voluntaria, Daniel Alfonso Trejos Meza, lesionó sin justa causa el bien jurídico tutelado por el legislador, es decir, la seguridad pública. Para la época de ocurrencia de los hechos investigados Daniel Alfonso Trejos Meza, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su acto, igualmente tenía la ca pacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, así mismo, era consciente que portar arma de fuego de defensa personal, sin permiso de autoridad competente, está prohibido por la ley. Finalmente, a Daniel Alfonso Trejos Meza, le era exigible comportarse de otra forma, es decir, no portar armas de fuego de defensa personal, sin permiso de autoridad competente (…)”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 29 de junio de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra DANIEL ALFONSO TREJOS MEZA como autor presuntamente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones agravado, al tenor de lo descrito en el artículo 365 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.

2. El asunto correspondió por reparto -27/07/2022al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, ante quien, en sesión del 16 de noviembre de 2022 se realizó la diligencia de acusación en los mismos términos de la imputación.

3. Luego de múltiples aplazamientos, l a diligencia preparatoria se adelantó en

la diligencia de acusación en los mismos términos de la imputación.

3. Luego de múltiples aplazamientos, l a diligencia preparatoria se adelantó en sesiones del 20 de noviembre de 2023 y 15 de abril de este año, momento procesal en que las partes descubrieron, enunciaron y sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho procedió a su decreto.

En esa oportunidad, la Fiscalía solicitó como testigo al perito balístico José Hime Salazar Martínez, quien dará a conocer las actividades realizadas y plasmadas en el informe de balística, mismo que se incorporará al proceso, así como también el arma de fuego, a lo que no accedió el A quo. Contra la anterior determinación el delegado de la Fiscalía presentó recurso de apelación.

DECISIÓN APELADA

En decisión del 15 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, resolvió excluir a favor de la fiscalía como testigo al peritoRadicados: 76-147-60-00170-2022-00167 AC-179-24.

Procesado: DANIEL ALFONSO TREJOS MEZA.

Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

Decisión: REVOCA.

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balístico José Hime Salazar Martínez quien dará a conocer las actividades realizadas y plasmadas en el informe de balística, mismo que se incorporará al proceso, así como también el arma de fuego. Ello por cuanto, el arma de fuego fue recaudada en una diligencia de allanamiento y registro que vulnera el derecho fundamental a la intimidad.

proceso, así como también el arma de fuego. Ello por cuanto, el arma de fuego fue recaudada en una diligencia de allanamiento y registro que vulnera el derecho fundamental a la intimidad.

Al respecto, consideró que la exigencia de la orden de registro y allanamiento y su posterior examen de legalidad busca evitar intervenciones arbitrarias al domicilio y la intimidad de las personas, de ahí que incluso en las circunstancias excepcionales contenidas en el articulo 230 del CPP, se requiere indefectiblemente un control posterior ante el Juez de Control de Garantías.

Así, adujo que en el presente caso, no hubo circunstancias de flagrancia que permitía una persecución o una entrada al bien inmueble en busca de l presunto autor de la conducta punible y tampoco obró una circunstancia excepcional para realizar la diligencia de registro y allanamiento, pues, no hubo consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro o de quien tuviese interés por ser afectado durante el procedimiento, por el contrario, existía una expectativa razonable de intimidad que justifi ca el requisito de la orde n, toda vez que el inmueble es de propiedad del hoy procesado y en dicho lugar palmariamente, de los elementos allegados y las argumentaciones la defensa y la fiscalía, no ocurría una circunstancia excepcional como voces de auxilio o situaciones de emergencia al interior de ese inmueble que demandara la intromisión de los uniformados . de la Policía Nacional, por lo que se requería de una orden previa para realizar la diligencia.

Estimó que si en gracia de discusión se hubiesen configurado las circunstancias excepcionales que habilitaran la injerencia de los uniformados en la finca “Bella

previa para realizar la diligencia.

Estimó que si en gracia de discusión se hubiesen configurado las circunstancias excepcionales que habilitaran la injerencia de los uniformados en la finca “Bella Porra”, lo cierto es que dicha diligencia tampoco no fue sometida a control posterior ante un Juez de Control de Garantías, es decir, la diligencia de allanamiento y registro realizada el 19 d e febrero de 2022, al aludido inmueble fue arbitraria y vulneradora del derecho a la intimidad, ya que, reiteró, no se verificó por parte del Juez de Control de Garantías si el procedimiento para incautar el arma de fuego fue legal y consentido o violó derechos fundamentales.

En tal sentido, afirmó que al excluir el como EMP el arma de fuego, la misma suerte debe correr el testimonio de José irme Salazar Martínez, perito balístico, pues, la solicitud probatoria de su testimonio se erige a las actividades desplegadas con ocasión a la incautación del arma de fuego, la munición y vainillas, por lo que resulta entonces inescindible la relación de causalidad con la diligencia de incautación invalida, esto de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

APELACIÓN

La Fiscalía solicitó se revoque la decisión del A quo, tras considerar que de acuerdo con el informe de policía los uniformados fueron alertados por la ciudadanía porqueRadicados: 76-147-60-00170-2022-00167 AC-179-24.

Procesado: DANIEL ALFONSO TREJOS MEZA.

con el informe de policía los uniformados fueron alertados por la ciudadanía porqueRadicados: 76-147-60-00170-2022-00167 AC-179-24.

Procesado: DANIEL ALFONSO TREJOS MEZA.

Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

Decisión: REVOCA.

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en la vereda la cuchilla en la finca “Bella Porra” se escucharon varias detonaciones de armas de fuego y gritos de personas lo que motivó a que se llevara a cabo la diligencia de registro y allanamiento sin que se requiere un control de legalidad, pues, ello se configura dentro de las excepciones contenidas en el artículo 229 del CPP.

Alegó que de acuerdo con el informe de captura en flagrancia se determinó que una vez el implicado se percató de la presencia de los agentes de policía, corrió y huyó hacia un terreno baldío cercano a su inmueble, lugar donde se dio la captura y la incautación del arma de fuego, es decir, ese predio no tenía propietario, porque era un terreno baldío y, por tanto, no se requería orden para la diligencia de registro y allanamiento. En suma, consideró que “es viable y procedente la utilización de l arma de fuego incautada que se encontró en un predio baldío (…) y que esa situación de la manera en qu é se logró el hallazgo si fue en el predio de DANIEL ALFONSO TREJOS MEZA o en un predio baldío como lo dicen los uniformados es de debate probatorio para el juicio oral (…)”

La defensa como no recurrente adujo: “ (…) dentro de los hechos jurídicamente relevantes

como lo dicen los uniformados es de debate probatorio para el juicio oral (…)”

La defensa como no recurrente adujo: “ (…) dentro de los hechos jurídicamente relevantes y de hecho en el escrito de acusación jamás se tienen en cuenta unos hechos anteriores a los ocurridos en la finca bella porra, esgrime el representante del ente persecutor y habla sobre un ciudadano o sobre unas circunstancias de tiempo modo y lugar, que al parecer ocurrieron antes que los policías ingresaran de manera ilegal al inmueble de mi defendido, eso no aparece en los hechos jurídicamente relevantes ni en el escrito de acusación, entonces, ello no es ni será objeto de un debate probatorio (…) el juzgado de primera instancia fue absolutamente claro, dio un recuento procedimental con base a los EMP que presentó está defensa, allí están las diligencias previas que adelantó la policía nacional y está la orden de libertad proferida por el fiscal, (…) el fiscal de turno de la URI vislumbró una ilicitud una ilegalidad en el procedimiento de allanamiento y captura (…) allí dice que supuestamente ingresan a un lote baldío, pero también dice que ingresan a un lote baldío pero que al lado de la piscina tiran un arma de fuego, entonces estamos en un lote baldío o estamos en la finca con la piscina al lado, (…) es decir, no hay duda de que los policías de vigilancia ingresaron al inmueble, y por eso el fiscal de turno de la URI da la libertad por avizora una irregularidad en ese procedimiento (…) entonces, 1. aquí faltó la orden de registro y allanamiento, 2. no operaba la circunstancias de flagrancia para que los policías pudieran ingresar al inmueble,3.

irregularidad en ese procedimiento (…) entonces, 1. aquí faltó la orden de registro y allanamiento, 2. no operaba la circunstancias de flagrancia para que los policías pudieran ingresar al inmueble,3. tampoco existió una autorización por parte de los moradores o propietarios de la finca para que los policías entrara, 4. asumamos que ingresaron al inmueble cuando mi defendido estaba cometiendo el delito, bajo cualquiera de esas premisas fácticas estaba en la obligació n la fiscalía someter a un control de legalidad posterior, dentro de las 36 horas siguientes lo elementos materiales incautados y la captura de mi defendido (…) dentro de los EMP, allí incautaron y detuvieron, privaron de la libertad y no lo pusieron ante un juez de control de garantías a pesar de que había sido supuestamente capturado en flagrancia (…)”

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito respecto del cual este Tribunal es superior funcional.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente excluir, por ilegal e ilícito, el testimonio de l perito balístico, señor José Hime Salazar Martínez, quien dará aRadicados: 76-147-60-00170-2022-00167 AC-179-24.

Procesado: DANIEL ALFONSO TREJOS MEZA.

Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

Procesado: DANIEL ALFONSO TREJOS MEZA.

Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

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conocer las actividades realizadas y plasmadas en el informe de balística, mismo que se incorporará al proceso, así como también el arma de fuego.

3. Caso concreto.

En aras de la decisión que adoptará está Sala, se ha de indicar como primera medida que las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, sobre los hechos y circunstancias materia de juzgamiento, y por ende han de llevarse a juicio para soportar la teoría del caso de cada una de las partes, recuérdese aquí que a voces de lo reglado en los incisos 2º y 3º del artículo 357, “El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso”.

De igual forma, el artículo 139 de la norma procesal penal señala que el funcionario judicial debe rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, en igual sentido el artículo 359 ibidem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar

rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requ ieran prue ba”, puesto que los requisitos intrínsecos de las pruebas es que sean (i) conducentes, (ii) pertinentes y (iii) útiles1.

Ahora, frente a la prueba ilícita, prueba ilegal y exclusión probatoria, se debe tener en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”, cláusula desarrollada por el artículo 23 de la Ley 906 de 2004. Ese límite implica la sanción de inexistencia jurídica para aquel medio de convicción aprehendido con total desconocimiento de las reglas legales de producción, práctica y aducción -ilegalidado con violación de las garantías fundamentales -ilicitud-.

La prueba ilegal o irregular se genera cuando en su producción se incumplen con los requisitos legales esenciales establecidos en el procedimiento. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyecció n y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba. Por su parte la prueba ilícita es aquella obtenida con desconocimiento de los derechos fundamenta les de las personas o con

1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: “La Sala ha hecho énfasis en las diferencias entre pertinencia, conducencia

con desconocimiento de los derechos fundamenta les de las personas o con

1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: “La Sala ha hecho énfasis en las diferencias entre pertinencia, conducencia y utilidad. En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, precisó: Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. (…). Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba 1. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra

probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba 1. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. (…) Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.”Radicados: 76-147-60-00170-2022-00167 AC-179-24.

Procesado: DANIEL ALFONSO TREJOS MEZA.

Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

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sometimiento a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Ambas pruebas tienen como consecuencia la exclusión y, por ende, no podrán ser valoradas.

Según el ordenamiento procedimental penal, la ilegalidad e ilicitud del medio de prueba se puede solicitar: (i) ante el Juez de Control de Garantías en 5 casos concretos, a saber, cuando se trata de órdenes de registro y allanamiento -arts. 219 a 232-; interceptación de comunicaciones -art.237-; retención de correspondenciaconcretos, a saber, cuando se trata de órdenes de registro y allanamiento -arts. 219 a 232-; interceptación de comunicaciones -art.237-; retención de correspondenciaart.237-; retención, aprehensión o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones o dejada al navegar por internet -arts. 236 y 237y recuperación de información por otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes -art.236-. (ii) Cuando el proceso está en curso, ante el juez de conocimiento, única y exclusivamente en la audiencia preparatoria y (iii) excepcionalmente en la etapa de juicio oral cuando al practicarla, se obtenga información novedosa que permita a las partes considerarla ilegal o ilícita, pues solo en la práctica de la prueba es que se puede conocer con plenitud el proceso de recolección de la misma.

De otro lado, se ha de tener en cuenta que en la Ley 906 de 2004 se establecieron reglas puntuales sobre la prueba pericial, especialmente en lo que concierne a la base “técnico -científica” de la misma, pues existe l a necesidad de que los expertos convocados por las partes expliquen suficientemente “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación”, tal y como lo dispone expresamente el artículo 417 de esa codificación2, donde de manera puntual se consagra la secuencia lógica de ese interrogatorio, así: (i) en primer término, debe establecerse la calidad de perito, a lo que apuntan los temas tratados en los tres primeros numerales -conocimiento teórico, conocimiento y ex periencia en uso de instrumentos, y conocimiento

interrogatorio, así: (i) en primer término, debe establecerse la calidad de perito, a lo que apuntan los temas tratados en los tres primeros numerales -conocimiento teórico, conocimiento y ex periencia en uso de instrumentos, y conocimiento práctico-; (ii) la explicación de los “principios científicos, técnicos o artísticos en los que verifica fundamenta sus verificaciones o análisis”; (iii) el grado de aceptación de los mismos; (iv) los “métod os empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso”; (v) la aclaración sobre si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza”; entre otros.

En ese orden, el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 dispone que “la prueba pericial es procedente cuando sea necesario 3 efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”. Esta disposición debe armonizarse con lo establecido en el artículo 376 ídem, en cuanto dispone que toda prueba pertinente es admisible, salvo que exis ta “probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto (…) exhiba escaso valor probatorio” o “sea injustamente dilatoria del procedimiento”. En complemento de lo anterior, el ordenamiento jurídico establece quiénes pueden comparecer al juicio en esa calidad (Artículos 406 y 407), regulan la emisión de la base de opinión pericial (Artículos 415 y siguientes) y consagra las instrucciones para interrogar y contrainterrogar al experto (Artículos 417 y 418, respectivamente)4.

2 CSJ. SP2709. Radicado 50637. 3 Negrillas fuera del texto original.

contrainterrogar al experto (Artículos 417 y 418, respectivamente)4.

2 CSJ. SP2709. Radicado 50637. 3 Negrillas fuera del texto original. 4 CSJ. CSJSP, 09 Mayo 2018, Rad. 47423.Radicados: 76-147-60-00170-2022-00167 AC-179-24.

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Así entonces, a la luz de la reglamentación procesal penal, es claro que los peritos comparecen al juicio oral a explicar unas determinadas reglas o principios técnicocientíficos, que sirven de fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en particular.

Del experto se espera que, en cuanto sea posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos técnicos, de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea consciente del nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; (iii) comprenda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de presente; (iv) pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad de la conclusión; etcétera.5

Con las anteriores acotaciones, pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación, para lo cual, desde ya advierte que no comparte la conclusión a la que arribó el A quo, y por ende, se revocará la

Con las anteriores acotaciones, pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación, para lo cual, desde ya advierte que no comparte la conclusión a la que arribó el A quo, y por ende, se revocará la decisión de primera instancia, tal y como se pasa a exponer:

Sea lo primero advertir que en este asunto la prueba requerida por el ente persecutor se circunscribió al testimonio del perito José Hirne Salazar Martínez, quien realizó la pericia de balística del arma de fuego objeto de este asunto , por ende, el análisis de ilegalidad o ilicitud del testimonio debió girar única y exclusivamente sobre el mismo, a la abducción del informe pericial, más no sobre las circunstancias fácticas que giraron en torno a la incautación del arma de fuego.

Al respecto, de cara al testimonio del profesional Salazar Martínez, se aprecia que, de un lado, la Fiscalía surtió el debido proceso, pues lo descubrió, enunció y solicitó como profesional encargado del realizar la respectiva experticia técnica, y para ta l fin requiere su declaración en juicio. De otro, no se puede predicar el desconocimiento de los derechos fundamentales, en tanto, el perito en este asunto es convocado como profesional, y su actuación, esto es, el informe pericial que realizó, es una prue ba pericial que tiene especiales características de cara a los fines científicos que persigue, y por ende, se trata de un testigo “imparcial” que cumplió una función encomendada.

En tal sentido, frente al mismo no se puede predicar que emana como ilegal o ilícito, en tanto el señor José Hirne Salazar Martínez comparecerá al juicio a explicar unas

cumplió una función encomendada.

En tal sentido, frente al mismo no se puede predicar que emana como ilegal o ilícito, en tanto el señor José Hirne Salazar Martínez comparecerá al juicio a explicar unas determinadas reglas o principios técnico -científicos que empleó para analizar el arma de fuego . Es decir, en calidad de profesional y experto dará cuenta de los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación, en los que fundamentó su informe pericial.

Entonces, se reitera, el precitado sujeto, como perito, dará cuenta de las técnicas científicas y conclusiones a las que arribó al realizar la experticia técnica, porque a eso se limitó su proceder en este asunto, única y estrictamente a un ámbito profesional como perito, sin que le consten en lo más mínimo, las circunstancias que rodearon la incautación del arma, pues solamente se le entregó para la pericia

5 Ibidem.Radicados: 76-147-60-00170-2022-00167 AC-179-24.

Procesado: DANIEL ALFONSO TREJOS MEZA.

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pertinente, por lo cual no se puede decir que su proceder emana ilegal o ilícito, máxime si se tiene en cuenta que la función primordial de los peritos en el juicio oral es la de explicar unas determinadas reglas o principios técnico-científicos, que sirven de fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en

máxime si se tiene en cuenta que la función primordial de los peritos en el juicio oral es la de explicar unas determinadas reglas o principios técnico-científicos, que sirven de fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en particular, por lo que de él se espera conocer y entender en un lenguaje cotidiano los aspectos técnicos de su labor.6

Ahora, se ha de precisar que las circunstancias propias que rodearon la incautación del arma, no son admisibles de debate en este escenario actual del proceso, en tanto, serán discutidas en el juicio oral con las pruebas que allí se practiquen, más no en este momento donde la prueba referente al perito se enmarca en un

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