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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2022-00275-00-(16-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2022-00275-00-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76147-60-00170-2022-00275-00

Procesado: Jhon Fredy Mejía Torres Delito: Rebelión, Secuestro agravado y Homicidio en persona protegida.

Guadalajara de Buga, Valle, dieciseis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado mediante acta No.5 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver la definición de competencia propuesta por el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Buga, Valle , en relaci ón con el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la Defensa de Jhon Fredy Mejía Torres dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de Rebelión en concurso con los delitos de Secuestro agravado y Homicidio en persona protegida.Radicado: 76147-60-00170-2022-00275-00

Procesado: Jhon Fredy Mejía Torres Delito: Rebelión, Secuestro agravado y Homicidio en persona protegida.

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2.- ANTECEDENTES

Son relevantes los siguientes:

2.1.- El 15 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal

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2.- ANTECEDENTES

Son relevantes los siguientes:

2.1.- El 15 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago, la Fiscalía le imputó a Jhon Fredy Mejía Torres los delitos d e Rebelión en concurso heterogéneo con Secuestro agravado y Homicidio en persona protegida.

2.2.- El 22 de diciembre de 2023, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Buga, el cual contiene idéntica calificación jurídica y se fundamenta en los siguientes hechos:

“El Grupo Armado Organizado conocido como Ejército de Liberación Nacional (ELN) es una organización delincuencial que nació aproximadamente a más de 50 años, que tiene como objetivo el desconocimiento de la institucionalidad y por consiguiente busca el derrocamiento del Estado con la finalidad de establecer una Patria Libre de Explotación, Soberana y Socialista” bajo una estructura de organización político – Militar con principios basados en una ideología de lucha de izquierda; esta estructura se encuentra org anizada de manera piramidal o jerárquicamente, teniendo como su máximo órgano el COCE quien es el encargado de liderar las política criminal o misionalidad del ELN, después por la DINAL que es la Direc ción nacional del ELN que se encarga de coordinar o liderar los frentes guerrilleros a nivel nacional y por último se encuentran una multiplicidad de frentes guerrilleros que hacen presencia a lo largo y ancho del país; que se encargan de ejercer controles militares de facto en la zonas donde hacen

último se encuentran una multiplicidad de frentes guerrilleros que hacen presencia a lo largo y ancho del país; que se encargan de ejercer controles militares de facto en la zonas donde hacen presencia con la finalidad de ejercer un control social efectivo del comportamiento de las comunidades y a su vez lograr alimentar la finanzas de la organización a través de “impuestos de guerra” y la comercialización de estupefacientes; lo anterior sustentado en losRadicado: 76147-60-00170-2022-00275-00

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lineamientos dados por el COCE, haciendo precisión que en igual sentido, desde la perspectiva del control social y la jerarquización, cualquier persona que no cumpla con los requerimientos del ELN puede ser ejecutado o asesinado.

Bajo esta situación se tiene que; la estructura encargada de manejar la presencia del ELN en el occidente de Colombia, más exactamente en los departamentos de Choco, Risaralda y Valle del Cauca es el Frente de Guerra Occide ntal Omar Góme que es liderado por Hemilse Oviedo alias la abuela y Hernán Chica Palacios alias Santiago, teniendo bajo su mando a 4 frentes guerrilleros, entre ellos el Frente Ernesto Che Guevara que se encarga de ejercer el control social, territorial y económico de rentas ilícitas en el departamento del Val le del Cauca, litoral San Juan y la zona urbana y rural del municipio de San José del Palmar, esto a través de una persona que comanda este grupo conocido como alias “Jerson O Galán”, a su vez; esta

rentas ilícitas en el departamento del Val le del Cauca, litoral San Juan y la zona urbana y rural del municipio de San José del Palmar, esto a través de una persona que comanda este grupo conocido como alias “Jerson O Galán”, a su vez; esta subestructura guerrillera está conformada por comisiones, siendo una de ellas la comisión armada del San José del Palmar que es comandada por Ángel Otilio pera Mosquera alias Buchia encargado de coordinar el componente militar y de milicias de esta zona del Choco y el norte del Valle del Cauca, el ciudadano Jhon Fredy Mejía Torres identificado con cédula de ciudadanía número 6.119095 ostentaba la calidad miliciano dentro de la enunciada estructura y hacia presencia en el corregimiento de la Italia del Municipio de San José del Palmar en Choco de la zonas rural y urbana del municipio de San José del Palmar.

El día 19 de marzo del 2022 sobre las 20:00 horas, los ciudadanos Brayan Felipe Aguapacha Uribe identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.292.407 y el señor Alejandro Marín Cuervo identificado con cédu la de ciudadanía número 1.006.294.800 abordaron una motocicleta rumbo al municipio de San José del Palmar con la finalidad de visitar a su abuela, el 20 de marzo del 2022 sobre las 2:00 horas cuando ib an llegando, fueron abordados por dos sujetos que se identificaron como integrantes del ELN, siendo uno de ellos el señor Alexio Guarabata alias “ cholo”, los cuales acompañaron a las referidas personas hasta la vivienda de su abuelo José Jesús Uribe Ramírez en el

integrantes del ELN, siendo uno de ellos el señor Alexio Guarabata alias “ cholo”, los cuales acompañaron a las referidas personas hasta la vivienda de su abuelo José Jesús Uribe Ramírez en el sector de la vereda Villa León del municipio d e San José delRadicado: 76147-60-00170-2022-00275-00

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Palmar, les quitaron su identificaciones y les expresaron que volverían más tarde. Sobre las 7 de la mañana aproximadamente nuevamente dos integrantes del ELN llegaron a la vivienda de l a familia Uribe Ramírez y se llevan a los ciudadanos Brayan Aguapacha y Alejandro Marín para la discoteca conocida como POMO en el corregimiento de la Italia en donde fueron entregados a un guerrillero conocido como alias “Andrés” y al ciudadano Jhon Fredy Mejía Torres “alias Gambeta” y posteriormente los ingresaron y retuvieron en una habitación bajo llave y custodiados por varios integrantes de la referida organización; sobre las 16:00 los dos jóvenes fueron trasladados a una habitación ubicada en una residencia tipo hotel que estaba ubicada frente a la discoteca el Pomo. Para el día 21 de marzo del 2022 el ciudadano Jhon Fredy Mejía Torres “alias Gambeta en virtud de su pertenencia al ELN le comunico a los familiares de estos dos ciudadanos que los jóvenes iban a ser trasladados al sector de “San Pedro” y que la decisión frente su integridad dependía del comandante de la zona conocido como alias “noche”.

Producto de la retención de estas persona a manos del ELN, El día

jóvenes iban a ser trasladados al sector de “San Pedro” y que la decisión frente su integridad dependía del comandante de la zona conocido como alias “noche”.

Producto de la retención de estas persona a manos del ELN, El día 24 de marzo del 2022 en horas de la mañana, en el corregimiento de la Italia del municipio de San José del Palmar en el departamento del Choco, fueron encontrados los cuerpos de sin vida de los ciudadanos Brayan Felipe Guapacha Uribe identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.292.407 y Alejandro Marín Cuervo identificado con cédula de ci udadanía número 1.006.294.800 quienes murieron a causa de doce (12) impactos de proyectil de arma de fuego calibre 9mm cada uno, es resaltar que estas personas eran civiles protegidos por el derecho internacional humanitario de cara al numeral 1 del artículo 135 y en tal medida, sus retenciones y homicidios ocurrieron en desarrollo de un conflicto armado no internacional donde el Ejército de Liberación Nación es una parte activa y donde le es exigible a todos sus integrantes la protección de las personas qu e no participan en hostilidades.

El ciudadano Jhon Fredy Mejía Torres sabía que estaba colaborando y haciendo parte de una organización guerrillera que quería derrocar al Estado, además que estaba pr ivando de la libertad y acabando con la vida de dos civiles que era personasRadicado: 76147-60-00170-2022-00275-00

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protegidas y quiso su realización, en igual sentido; vulneró de

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protegidas y quiso su realización, en igual sentido; vulneró de manera efectiva los bienes jurídicos de la libertad y la vida, además puso en peligro efectivo el bien jurídico del orden constitucional y legal, estos comportamiento los realizó sin que existiera ninguna causal de justificación y para el momento de los hechos era mayor de edad, para lo cual tenía la capacidad para comprender la ilicitud de sus actos”.

2.2.- La Defensa radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos y correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago. Este despacho instaló la correspondiente audiencia el 22 de diciembre de 2024 y decidió declararse sin competencia para tramitar la referida petición, al considerar que debe ser asignada al juzgado ambulante de Buga por tratarse de una investigación contra un GAO.

2.3.- El 28 de diciembre de 2024, el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Buga, en audiencia, no aceptó la competencia en el presente caso y ordenó la remisión del asunto a esta superioridad para los fines pertinentes. El Despacho adujo que no es competente porque los hechos ocurrieron en el municipio de San José del Palmar, Chocó, respecto del cual no le asignaron competencia territorial en los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura que han delimitado dicho aspecto. Por tanto, dijo, el asunto debe ser repartido entre los jueces ordinarios de la ciudad

Chocó, respecto del cual no le asignaron competencia territorial en los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura que han delimitado dicho aspecto. Por tanto, dijo, el asunto debe ser repartido entre los jueces ordinarios de la ciudad de Buga, toda vez que es en esa sede donde se llevará a cabo el juzgamiento.Radicado: 76147-60-00170-2022-00275-00

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia en el asunto de la referencia, toda vez que los juzgados involucrados son de categoría municipal de distintos circuitos que pertenecen a este Distrito Judicial.

3.2.- Problema jurídico.

Esta sección de la Sala Penal de l Tribunal Superior de Buga deberá determinar a qué autoridad judicial le corresponde conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa en este proceso.

3.3.- Definición de competencia en el caso concreto.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar tanto la audiencia formulación de imp utación, como las demás diligencias preliminares. Regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.

declararse incompetentes para celebrar tanto la audiencia formulación de imp utación, como las demás diligencias preliminares. Regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.

También ha sido decantado por el alto Tribunal de la justicia ordinaria, que la regla general de competencia es el factor territorial, es decir, el juez con funciones de control de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos es el competente paraRadicado: 76147-60-00170-2022-00275-00

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llevar a cabo las correspondientes audiencias preliminares, salvo que se presente alguna situación excepcional que por motivos de razonabilidad y efectividad justifique la realización de la audiencia ante un juez de un territorio distinto. (Cfr., entre otros,

CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 y CSJ AP4518-2019).

Sin embargo, se debe tener presente una regla de competencia específica que, por virtud del principio de le galidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello. Se trata del parágrafo del artículo 307A y el parágrafo 3º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado s por los artículos 23 y 25 de la Ley 1908 de 2018, respectivamente.

El primer precepto prevé que: “ La solicitud de revocatoria para miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la

El primer precepto prevé que: “ La solicitud de revocatoria para miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación”.

Por su parte, la segunda disposición establece lo siguiente:

“La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación”. (Negrillas del Tribunal).

La jurisprudencia nacional había indicado que, p ara determinar cumplido el aspecto subjetivo contenido en las normas analizadas, era necesario atender los hechos jurídicamenteRadicado: 76147-60-00170-2022-00275-00

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relevantes señalados en la imputación y/o acusación, cuyo contexto podría derivar en la configur ación de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018, frente a los conceptos de GDO y GAO1.

No obstante, recientemente, en la providencia AP1720 de 2023, el alto Tribunal explicó que no se trata de “ secundar” la mención que el ente acusador realice en cualquier etapa del proceso acerca de la aplicación de la Ley 1908 de 2018, con el fin de subsumir cualquier contexto fáctico en las previsiones de dicha

que el ente acusador realice en cualquier etapa del proceso acerca de la aplicación de la Ley 1908 de 2018, con el fin de subsumir cualquier contexto fáctico en las previsiones de dicha disposición. Aclaró que la pertenencia a un GDO o GAO es un ingrediente normativo relevante y debe atribuirse de manera inequívoca desde la formulación de imputación si se pretende que la actuación detente las consecuencias procesales establecidas en la citada normatividad.

De igual manera, en una de las providencias citada por el Juez Penal Municipal Ambulante de Buga, la Corte señaló que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»2.

1 CSJ AP-2020, 15 jul 2020, Radicación nº 1279 2 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.Radicado: 76147-60-00170-2022-00275-00

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Caso concreto.

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Caso concreto.

En el asunto que nos ocupa, debemos tener presente que acerca de la inexistencia de discusión en cuanto a que la actuación se rige por los preceptos de la Ley 1908 de 2018 por tratarse de una investigación contra posibles miembros de un grupo armado organizado GAO.

Lo anterior nos conduce a que la competencia para asumir las audiencias de control de garantías en este caso específico corresponde a los jueces de esa especialidad ubicados en la ciudad de Buga, pues es en esa sede donde habría de radicarse el escrito de acusación, lo cual, al parecer, ya efectuó el ente acusador, en tanto se trata de delitos que son competencia de los jueces penales del circuito especializados, los cuales se ubican en esta ciudad. Esto, atendiendo el criterio decantado por el alto Tribunal en asuntos de idénticas características.

La discusión que se suscita es en cuanto a si la petición de libertad debe ser asignad a directamente al Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga o si debe ser sometido a reparto entre los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías, ordinarios, de la misma localidad.

Como es sabido, el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga fue creado mediante Acuerdo PSAA10-7495 de 2010, con el fin de atender diligencias contra bandas y redes criminales. Inicialmente, se le asignó competencia en los municipios de El Dovio y Versalles. Posteriormente, en el Acuerdo PCSJA17-10750

atender diligencias contra bandas y redes criminales. Inicialmente, se le asignó competencia en los municipios de El Dovio y Versalles. Posteriormente, en el Acuerdo PCSJA17-10750 de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura amplió dicha competencia a los municipios de Buenaventura, Cartago, CaliRadicado: 76147-60-00170-2022-00275-00

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Jamundí y Jumbo. Lo propio hizo mediante el Acuerdo PCSJA1911379 de 2019, en el que agregó los municipios de Buga, Tuluá, Calima, Restrepo, Yotoco, Caicedonia, Alcalá, Ansermanuevo, Argelia, El Águila, El Cairo, La Victoria, Obando, Ulloa, Guacarí, Ginebra, La Unión, Toro, Roldanillo, Bolívar, El Dovio, Sevilla, Andalucía, Bugalagrande, Riofrio, San Pedro, Trujillo y Zarzal.

En el último acto administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura ajustó el lenguaje a los términos de l a Ley 1908 de 2018, vigente para la fecha de promulgación del Acuerdo, en el sentido que el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga ejercería competencia en la función d e control de garantías para casos específicos de GDO y GAO cuya ocurrencia se presente en los territorios antes aludidos.

En ese sentido, el Tribunal advierte que el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga tiene asignada una competencia específica tanto funcional como territorialmente, pues está

los territorios antes aludidos.

En ese sentido, el Tribunal advierte que el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga tiene asignada una competencia específica tanto funcional como territorialmente, pues está instituido para atender casos que involu cren GDO y GAO en determinados municipios, en tanto, tal como se puede leer en los respectivos Acuerdos, su competencia no fue deferida para todo el territorio del Distrito Judicial de Buga, sino para unos municipios en particular.

Por ende, no sería jurídicamente lógico que deba atender las diligencias de control de garantías de hechos ocurridos en San José del Palmar, Chocó, pues, si bien ese municipio se circunscribe territorialmente a este Distrito Judicial, lo cierto es que no fue incluido en los Acu erdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en los que se delimita la competenciaRadicado: 76147-60-00170-2022-00275-00

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territorial específica que le fue asignada al Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga.

De manera que, aun cuando se avizora cumplido el factor funcional establecido en la Ley 1908 de 2018 y en los Acuerdos antes citados, lo cierto es que la ausencia del factor territorial impide que el asunto sea conocido por el Juzgado remitente, el cual, se insiste, tiene unas competencias específicas y limitadas.

Por consiguiente, la actuación debe ser remitida al Centro de Servicios Judiciales de Buga para que la solicitud de libertad por

cual, se insiste, tiene unas competencias específicas y limitadas.

Por consiguiente, la actuación debe ser remitida al Centro de Servicios Judiciales de Buga para que la solicitud de libertad por vencimiento de términos sea repartida entre los jue ces penales municipales con funciones de control de garantías, ordinarios, debido a que el juzgamiento, según se observa en el expediente, está radicado en esta sede, por ser delitos que corresponde conocer a los jueces penales del circuito especializados de Buga.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero: Definir la competencia en los Juzgado Penales Municipales con funciones de control de garantías de Buga, ordinarios, para conocer de l a solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa en el presente caso , en el sentido de ordenar la remisión de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Buga para que realice el respectivo reparto entre los jueces penales municipales con funciones de control de garantías, ordinarios.

COMUNÍQUESE a las partes, intervinientes y al juzgado remitente.Radicado: 76147-60-00170-2022-00275-00

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CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76147-60-00170-2022-00275-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76147-60-00170-2022-00275-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76147-60-00170-2022-00275-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76147-60-00170-2022-00275-00

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