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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2022-00352-01-(02-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2022-00352-01-(02-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación No. 76-147-60-00170-2022-00352-01

Sentenciado: John Edwin Londoño Loaiza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Guadalajara de Buga, Valle, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2.024)

Aprobado según Acta No. 263 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, en la cual condenó al señor JOHN EDWIN LONDOÑO LOAIZA a una pena de 64 meses de prisión y a una multa equivalente a 2 sal arios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al artículo 376, inciso 2 del Código Penal.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:Radicado: 76-147-60-00170-2022-00352-01

Acusado: Jhon Edwin Londoño Loaiza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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2.1.- En audiencia preliminar celebrada el 10 de abril de 2022

Acusado: Jhon Edwin Londoño Loaiza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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2.1.- En audiencia preliminar celebrada el 10 de abril de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago, la Fiscalía formuló imputación contra el señor JOHN EDWIN LONDOÑO LOAIZA en los siguientes términos: “Se tiene que el pasado 9 de abril del año 2022, siendo aproximadamente las 11:40 a.m., usted, señor LONDOÑO LOAIZA, fue sorprendido en el sector de la Calle 1 con Calle 1 del municipio de Ansermanuevo, Valle, por miembros de la estación de policía del municipio de Ansermanuevo, Valle, lo sorprenden llevando consigo dos bolsas plásticas color negra, las cuales al advertir la presencia policial, usted tira a un potrero boscoso, pero que ellos al revisar su contenido advierten que en las mismas existían cien (100) papelet as de bolsas plásticas transparentes con sello hermético, el cual se evidenciaba que tenía sustancia vegetal color verde, sustancia que, luego de ser sometida a la prueba preliminar PIPH, resultó positiva para marihuana y sus derivados, y arrojó un peso neto de 900 gramos.” Por la anterior situación fáctica , le atribuyó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes según lo establecido en el artículo 376, inciso 2º, del Código Penal, verbo rector 'llevar consigo', en calidad de autor responsable. 2.2.- El 6 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de

en el artículo 376, inciso 2º, del Código Penal, verbo rector 'llevar consigo', en calidad de autor responsable. 2.2.- El 6 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. Los hechos y la adecuación típica fueron los siguientes: “El día 9 de abril del año 2022 y siendo las 11:40 horas, en vía pública de la Calle 1 #1 -56, sector del barrio Bolívar del municipio d e Ansermanuevo, miembros de la Policía Nacional observan a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial, arroja sobre un potrero, y más concretamente en una zona boscosa, dos bolsas, siendo, en razón a ello, interceptado por los miembros de la fuerza pública solicitándole un registro personal al cual accede , y al verificar el contenido de las bolsas que había lanzado, se halló en su interior, en cada una de estas bolsas plásticas, 50 bolsas plásticas pequeñas tipo ziploc para un total de 100 bolsitas que contienen una sustancia vegetal con características similares a la marihuana. Por tal motivo, se procede a la captura de dicho ciudadano y a la incauta ción de la sustancia. LaRadicado: 76-147-60-00170-2022-00352-01

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sustancia incautada tiene un peso neto de 900 gramos y se identifica positivo para cannabis o preliminar para Cannabis y derivados. De acuerdo a esas circunstancias, los hechos por los que debe responder

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sustancia incautada tiene un peso neto de 900 gramos y se identifica positivo para cannabis o preliminar para Cannabis y derivados. De acuerdo a esas circunstancias, los hechos por los que debe responder el señor JHON EDWIN LONDOÑO LOAIZA, que se encuentran descritos en el Código Penal, libro segundo, título XIII, delitos contra la salud pública, capítulo II del tráfico de estupefacientes y otras infracciones , y más concretamente la conducta señala en el artículo 376 de la norma sustancial penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 y que describe la conducta como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que señala lo siguiente: [Da lectura] En este caso, la pena de prisión será la señalada en el inciso seg undo de 64 a 108 meses y multa de 2 a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, conducta cometida en este caso de manera particular bajo el verbo llevar consigo, (…), con fines obviamente de distribución en razón a la manera en que se encontraba dis tribuida la sustancia al interior de las dos bolsas , cada una contentivas de 50 bolsas (…) de sustancia estupefaciente.”

2.3.- El 1 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia preparatoria. En esta etapa procesal, tanto la fiscalía como la defensa presentaron sus solicitudes probatorias. No se solicitaron exclusiones, rechazos o inadmisiones de ningún medio probatorio, ni se realizaron estipulaciones. Finalmente, la señora juez decretó las pruebas mencionadas. No se interpusieron recursos.

exclusiones, rechazos o inadmisiones de ningún medio probatorio, ni se realizaron estipulaciones. Finalmente, la señora juez decretó las pruebas mencionadas. No se interpusieron recursos.

2.4.- El juicio oral se llevó a cabo en cuatro (4) sesiones de la siguiente manera: el 15 de diciembre de 2022, el 30 de marzo, y el 19 y 20 de abril de 2023.

Pruebas:

Por la Fiscalía:

2.4.1.- EDWIN ÁLZATE BUSTOS. PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL: El testigo narró que la captura del señor JOHN EDWIN LONDOÑO LOAIZA se llevó a cabo durante un patrullaje. Él y suRadicado: 76-147-60-00170-2022-00352-01

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compañero, el subintendente ÁLVARO DANIEL TRILLOS GARCÍA , llegaron al barrio Bolívar en Ansermanuevo, Valle. A unos cinco metros de distancia, su compañero divisó a un ciudadano sospechoso en un callejón de dicho barrio, sector reconocido por actividades de microtráfico. Al notar la presencia poli cial, el señor LONDOÑO Loaiza huyó y arrojó dos bolsas negras en una zona verde. Su compañero lo alcanzó y procedió a trasladarlo a la estación de policía. En ese momento, varias personas se aglomeraron de manera agresiva para impedir el traslado, por lo q ue solicitaron apoyo al GOES. En la

alcanzó y procedió a trasladarlo a la estación de policía. En ese momento, varias personas se aglomeraron de manera agresiva para impedir el traslado, por lo q ue solicitaron apoyo al GOES. En la estación, verificaron los antecedentes del detenido y examinaron el contenido de las bolsas, encontrando una sustancia estupefaciente dosificada en 100 unidades. Por tanto, procedieron con la captura y demás procedimientos legales. Precisó que realizaban el patrullaje en motocicleta, conducida por el subintendente Trillos García. No recordó la hora exacta del procedimiento. Ese día no se contactó a ningún familiar del detenido, ya que este no proporcionó ningún número telefónico. Aseguró no conocer previamente al señor Londoño Loaiza y afirmó que todo el p rocedimiento de captura fue realizado por el subintendente; él solo actuó como testigo. La Fiscalía le exhibió el acta de derechos del capturado , la cual reconoció y leyó, indicando que la hora de la detención fue a las 12:15 p.m.

Durante el contrainterrogatorio, explicó que en ese callejón existían una zona verde y una zona boscosa. Ratificó que ese día persiguieron al procesado sin perderlo de vista porque tomó una actitud sospechosa, solamente por ese motivo. El su bintendente fue quien detuvo al ciudadano porque él fue quien vio la acción. Afirmó que desconoce qué relación pueden tener las personas que se opusieron a la detención del procesado. La captura se materializó en la estación de policía cuando lograron identificar al joven y verificar las bolsas. Ese día, el señor LONDOÑO LOAIZA se encontr aba solo; cuando fue

la detención del procesado. La captura se materializó en la estación de policía cuando lograron identificar al joven y verificar las bolsas. Ese día, el señor LONDOÑO LOAIZA se encontr aba solo; cuando fue detenido no tenía dinero en su poder.

En el re-directo, indicó nuevamente que quien detuvo al ciudadano fue el subintendente TRILLOS y que las 100 unidades que se encontraban dentro de las dos bolsas contenían bazuco.

La Procuraduría y la señora Juez le hicieron una serie de preguntas al testigo a efectos de precisar. En respuesta, clarificó q ue quien incautó la sustancia fue el subintendente TRILLOS. Él la recogió, pero quien diligenció los documentos fue su compañero. Precisó que para él, una zona boscosa o una zona verde es lo mismo, pero para ser más exactos, las bolsas fueron arrojadas a una zona boscosa de ese callejón.Radicado: 76-147-60-00170-2022-00352-01

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Las bolsas las lanzó cuando emprendía la huida. Él se acercó y las recogió, pero no verificó qué contenían hasta que llegaron a la estación, donde observaron las 100 bolsitas de bazuco.

2.4.2.- ÁLVARO DANIEL TRILLOS GARCÍA . Subintendente de la Policía Nacional. Relató que en abril de 2022 se produjo la captura del señor JOHN EDWIN LONDOÑO LOAIZA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El procedimiento se llevó a cabo

Policía Nacional. Relató que en abril de 2022 se produjo la captura del señor JOHN EDWIN LONDOÑO LOAIZA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El procedimiento se llevó a cabo en un callejón del barrio Bolívar, en el municipio de Ansermanuevo, un sector conocido como “Las ollas”, famoso por ser un punto de venta de drogas, también denominado un punto “caliente”. En ese lugar se realizan registros esporádicos a personas. Ese día, el testigo y su compañero de turno estaban patrullando la zona; ambos se movilizaban en una motocicleta cuando observaron al señor LONDOÑO LOAIZA en una esquina de un callejón del barrio Bolívar. Al percatarse de la presencia policial, este ciudadano emprendió la huida y arrojó dos paquetes o dos bolsas negras . Su compañero, el patrullero EDWIN ÁLZATE BUSTOS, lo detuvo, mientras él recogía los paquetes. En es e momento, se aglomeraron alrededor de 30 o 40 personas que intentaban impedir el procedimiento policial, por lo que tuvieron que solicitar apoyo al GOES. Una vez llegó el apoyo, pudieron trasladar al ciudadano a la estación de policía, donde se identificó que los paquetes arrojados contenían 100 bolsas Ziploc con marihuana. La captura del joven y las formalidades legales correspondientes se realizaron en ese momento. El procedimiento se efectuó alrededor, o un poco antes, de las 10:00 a.m. Ese día, él y su compañero EDWIN ÁLZATE BUSTOS patrullaban la zona. La verificación inicial del contenido de las bolsas

momento. El procedimiento se efectuó alrededor, o un poco antes, de las 10:00 a.m. Ese día, él y su compañero EDWIN ÁLZATE BUSTOS patrullaban la zona. La verificación inicial del contenido de las bolsas se hizo en el lugar de los hechos y, posteriormente, en la estación de policía, donde se realizó una inspección y conteo detallado. Álzate Bustos fue qu ien interceptó a LONDOÑO LOAIZA , y él recogió las bolsas. La captura se formalizó en la estación de policía y ambos policías la suscribieron. Él también se encargó de diligenciar los documentos de incautación de la sustancia. Puntualizó que ese día se le informó a la madre del joven, y ella acudió a la estación junto con el padre. Aseguró que el motivo por el cual este ciudadano huyó al advertir la presencia policial es que tenía antecedentes. Era una persona que lideraba la venta de estupefacientes, manten ía en el sector, controlaba la zona y tenía “voz y voto”. Por esta razón, cada vez que lo veían, le hacían un registro personal, y solo en esa ocasión lograron capturarlo. Afirmó que sabe que él tenía “voz y voto” porque patrullaba diariamente la zona y ta mbién por los comentarios de la gente. También mencionó que posiblemente participó en actividades de registro, retiro de personas e incautación de drogas en las que LondoñoRadicado: 76-147-60-00170-2022-00352-01

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Loaiza pudo haber estado involucrado. Destacó no haber tenido inconvenientes personales con él. La madre también vivía en el sector y ella laboraba expidiendo droga; sin embargo, solo se pudo materializar su captura hasta ese día. En relación con los dos paquetes, señaló que contenían 100 bolsas plásticas pequeñas tipo Ziploc, cada una, desde su experiencia, con 8 gramos de marihuana valorada en 10.000 pesos. Estos paquetes fueron arrojados sobre un “plan”. Precisó que no se encontraron otros elementos en posesión de JOHN EDWIN. La fiscalía exhibió el informe de captura en flagrancia y el testigo lo reconoció. Al examinar el documento, aclaró que la captura ocurrió a las 11:40 a.m., por lo que el procedimiento policial tuvo lugar aproximadamente media hora antes. El incidente se desarrolló el 9 de abril de 2022 en la Calle 1 #1-156. Posteriormente, la fiscalía mostró el acta de derechos del capturado, y en esta ocasión el testigo corrigió y dijo que la hora de captura fue a las 12:15 p.m., el procedimiento policial a las 11:40 a.m., y la incautación de la sustancia a las 12:13 p.m.

Durante el contrainterrogatorio, indicó que supone que las personas que se opusieron a la captura lo hicieron porque tenían una amistad con el joven, por lo que reside en ese sector. También mencionó que podría tratarse de una forma de operar para encubrirlo y así evitar los

que se opusieron a la captura lo hicieron porque tenían una amistad con el joven, por lo que reside en ese sector. También mencionó que podría tratarse de una forma de operar para encubrirlo y así evitar los líos judiciales. Por otra parte, manifestó que tiene conocimiento de que el señor LONDOÑO LOAIZA se dedicaba a la comercialización de estupefacientes, según informaciones no formales , rumores de pasillo y de ciudadanos del sector . Además, como patrullaba esa zona en diferentes turnos, percibió todas esas situaciones. Sin embargo, no las materializó en un informe porque no tenía pruebas, aunque las actitudes del joven lo llevaron a concluir que se dedicaba a esa actividad ilícita. Ratificó que e l barrio Bolívar es un lugar reconocido por el expendio de estupefacientes, pues ya se han hecho varias incautaciones de droga y allanamientos en la zona. Precisó que las dos bolsas que el señor LONDOÑO LOAIZA arrojó estaban amarradas y cayeron en una zona boscosa o vege tal del callejón. N o cotejó el contenido de la sustancia en el lugar de los hechos, sino que esto se hizo en la estación de policía. Tampoco observó a este ciudadano distribuyendo o vendiendo la sustancia, ya que no se le encontró con ningún cliente ni se le vio con alguien; estaba solo y no se le encontró dinero, solo tenía la sustancia en su poder.

Durante el re-directo, detalló las actitudes que lo llevaron a concluir que el señor JOHN EDWIN LONDOÑO LOAIZA estaba involucrado en

dinero, solo tenía la sustancia en su poder.

Durante el re-directo, detalló las actitudes que lo llevaron a concluir que el señor JOHN EDWIN LONDOÑO LOAIZA estaba involucrado en actividades ilícitas. Entre estas, mencionó: (i) su presencia en una zonaRadicado: 76-147-60-00170-2022-00352-01

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conocida como una "Olla", donde se encuentran casas con antecedentes de incautaciones previas; y (ii) las informaciones de otros consumidores que indicaron que LONDOÑO LOAIZA tenía influencia (“vos y voto”) y liderazgo en el área. Afirmó que al procesado se le conoce como alias “EL GORDITO” y que había información previa de su liderazgo en el callejón, donde obligaba a niños, jóvenes y estudiantes al consumo , además de poseer armamento . Según e l señor TRILLOS, la venta de estupefacientes en Ansermanuevo es altamente rentable, especialmente los fines de semana cuando llegan más de mil personas de las zonas cafeteras para consumir, razón por la cual centraron su atención en él durante cada patrullaje.

En el contra -re-directo, el testigo reafirmó que basaba su conocimiento sobre la presunta comercialización de estupefacientes por parte de LONDOÑO LOAIZA en comentarios informales de ciudadanos, así como en la actitud sospechosa del joven durante sus patrullajes. Finalmente, al ser interrogado por la defensa sobre si tenía pruebas de que LONDOÑO LOAIZA obligaba a los niños, el testigo

ciudadanos, así como en la actitud sospechosa del joven durante sus patrullajes. Finalmente, al ser interrogado por la defensa sobre si tenía pruebas de que LONDOÑO LOAIZA obligaba a los niños, el testigo respondió que, por ser un adulto, se sobre entendía ese aspecto.

La Procuraduría y la señora Juez le formularon una serie de preguntas al testigo para obtener más detalles. En su respuesta, el testigo aclaró que había observado al señor LONDOÑO LOAIZA vendiendo drogas en múltiples ocasiones. Durante sus patrullajes, lo había visto salir de un inmueble conocido por ser utilizado para actividades ilícitas y dirigirse a una esquina para hacer entregas a ciertos clientes. Sin embargo, antes de que la patrulla pudiera interceptarlo, era advertido por la gente, lo que le permitía evitar ser sorprendido con la sustan cia ilícita en la mano. Para él, como policía, la actividad del señor Londoño Loaiza era evidente, pues lo observó más de 30 o 50 veces durante el año que estuvo trabajando en Ansermanuevo. Además, mencionó que existen comparendos, anotaciones y registros de traslados a la estación policial que constan en los libros policiales , actividades realizadas por otros compañeros de trabajo. También señaló que, aunque personalmente nunca había detenido a este joven, otros compañeros sí lo habían trasladado a la estación, aunque sin llegar a judicializarlo. Precisó que el día de los hechos no se trató de una persecución como tal, sino más bien de una reacción inmediata. Por lo demás, ratificó su testimonio.

2.4.3.- EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO RODRÍGUEZ ,

el día de los hechos no se trató de una persecución como tal, sino más bien de una reacción inmediata. Por lo demás, ratificó su testimonio.

2.4.3.- EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO RODRÍGUEZ , investigador de la SIJIN, y MANUEL RICARDO SÁNCHEZ MEJÍA , perito químico. El señor EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO RODRÍGUEZ, después de discutir su experiencia en la realización deRadicado: 76-147-60-00170-2022-00352-01

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actos urgentes, especialmente en la aplicación de pruebas PIPH, se refirió al caso del señor JHON EDWIN LONDOÑO LOAIZA. En términos generales, señaló que la sustancia que poseía el señor Londoño dio un resultado preliminar positivo para cannabis (marihuana), con un peso neto de 900 gramos y un peso bruto de 996 gramos. Además, afir mó que la sustancia fue debidamente rotulada y embalada, con cadena de custodia, y no presentaba ninguna inconsistencia.

Por su parte, el señor MANUEL RICARDO SÁNCHEZ MEJÍA, quien habló sobre sus estudios y experiencia en química y pericia química, también se refirió al caso del señor Londoño Loaiza. Explicó que le correspondió realizar la prueba confirmatoria o de certeza, describiendo las técnicas y métodos científicos utilizados. Finalmente, concluyó que el resultado fue positivo para cannabis (marihuana).

Por la Defensa:

correspondió realizar la prueba confirmatoria o de certeza, describiendo las técnicas y métodos científicos utilizados. Finalmente, concluyó que el resultado fue positivo para cannabis (marihuana).

Por la Defensa:

2.4.4.- MARÍA DORALBA LOAIZA MARÍN. Madre del sentenciado. La señora LOAIZA MARÍN indicó que, para el día de los hechos, residía en el municipio de Ansermanuevo, en el barrio Bolívar. El día en que ocurrió todo, se encontraba en Cartago realizando unas compras cuando una amiga la llamó para informarle sobre lo que estaba sucediendo. Cuando regresó, su hijo ya se encontraba en la estación de policía. Su hijo siempre ha vivido con ella y ha estado bajo su responsabilidad desde que se separó del progenitor, esto es, cuando él tenía apenas cinco años. Señaló que, desde la separación del hogar, su hijo ha mostrado una actitud bastante rebelde, lo que lo afectó considerablemente. En consecuencia, tuvo que llevarlo al psicólogo cuando era niño. Sin embargo, su hijo tomó un mal camino y comenzó a consumir drogas. Aseguró que él prácticamente no sabe leer ni escribir, siendo prácticamente un analfabeto. Precisó que, anteriormente, cuando encontraba trabajo, su hijo se iba a las fincas a recoger café y a desyerbar, pero cuando no había trabajo, ella se hace cargo de sus necesidades. Desde los 13 o 14 años, su hijo comenzó a consumir drogas, especialmente marihuana. Aseguró que su hijo no tiene la necesidad de comercializar ese tipo de sustancias, ya que tanto ella como su otra hija siempre han provisto lo necesario para él,

consumir drogas, especialmente marihuana. Aseguró que su hijo no tiene la necesidad de comercializar ese tipo de sustancias, ya que tanto ella como su otra hija siempre han provisto lo necesario para él, incluyendo alimentación, vivienda, vestimenta y otros. Por este motivo, no cree que su hijo se dedique a ese tipo de actividad. La señora LOAIZA MARÍN se dedica a la costura y a la venta de alimentos tales como tamales y rellena. De esa manera, genera sus ingresos.Radicado: 76-147-60-00170-2022-00352-01

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2.4.5.- GUILLERMO ANTONIO HERRERA ROJAS. Psicólogo particular. Relató que conoció al señor JOHN EDWIN LONDOÑO LOAIZA cuando le realizó una valoración el 30 de septiembre de 2022 en la estación de policía de Berlín, donde se encontraba detenido. Durante dicha valoración, LONDOÑO LOAIZA le explicó su situación y los eventos que lo habían llevado hasta ese punto. Determinó que el procesado comenzó a consumir sustancias psicoactivas, como marihuana, a una edad muy temprana, entre los 11 y 12 años. Posteriormente, experimentó con otras sustancias y perdió el control sobre su consumo, lo que lo condujo a un proceso de despersonalización. Ante esta situación, decidió trabajar en el ámbito agrícola. La disfuncionalidad familiar le impidió integrarse al sistema educativo, lo que provocó una desorganización en su estructura personal y social , y lo condujo a conductas posiblemente de lictivas

agrícola. La disfuncionalidad familiar le impidió integrarse al sistema educativo, lo que provocó una desorganización en su estructura personal y social , y lo condujo a conductas posiblemente de lictivas sobre las cuales no tenía control. Su estado de conciencia está predominantemente orientado a satisfacer su adicción a las sustancias psicoactivas. Subrayó que es adicto a estas sustancias y las necesita para vivir, consumiéndolas como una forma d e evadir el sufrimiento y mantenerse en un estado . Le resulta inevitable dejar de consumir, a pesar de las consecuencias a dversas que esto conlleva. Señaló que él podría comenzar a manifestar conductas relacionadas con el daño en su sistema nervioso, como desatención, problemas psicológicos, pérdida del sentido de la realidad e, incluso, de la vida, ya que mencionó tener ideaciones suicidas.

Durante el contrainterrogatorio , indicó que la valoración fue de carácter clínico, utilizando parámetros basados en el diagnóstico mental que permiten establecer criterios sobre su condición. Entre los métodos empleados se encuentran la entrevista personalizada y el test de adicción. Sin embargo, no dejó constancia de estos en el informe, ni se detallaron aspectos como el consumo diario, la cantidad, los rituales de consumo, las vías de administración de la sustancia, su sintomatología antes y después del consumo, sus antecedentes tóxicos (legales e ilegales), ni los hallazgos del examen mental. Por otro lado, mencionó que fue contratado por el abogado defensor para realizar una valoración al joven y que recibió un expediente al respecto, aunque no se consignó esta información en el informe. Finalmen te, precisó que

mencionó que fue contratado por el abogado defensor para realizar una valoración al joven y que recibió un expediente al respecto, aunque no se consignó esta información en el informe. Finalmen te, precisó que utilizó parcialmente la guía para la realización de pericias psiquiátricas y psicológicas forenses sobre adicción a sustancias.

La señora Juez intervino para aclarar u na serie de aspectos y, en respuesta, el testigo especificó que solo realizó una valoración, llevada a cabo en el centro de detención donde el joven se encontraba.Radicado: 76-147-60-00170-2022-00352-01

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Basándose en sus conocimientos como psicólogo y su experiencia, así como en la información proporcionada por el señor LONDOÑO LOAIZA, concluyó que es adicto a susta ncias psicoactivas. Afirmó que es muy difícil determinar la cantidad de sustancia, ya que los consumidores solo compran lo que pueden con el dinero que tienen. Finalmente, puntualizó que cuando se encontró con el joven, este presentaba síntomas de tristeza, desesperanza, desconcierto y frustración.

2.5. El 5 de mayo de 2023, la fiscalía y la defensa presentaron sus alegatos conclusivos de la siguiente manera:

El ente acusador afirmó que, a través del juicio, quedó demostrado que el 9 de abril de 2022, alrededor del mediodía, el señor JOHN EDWIN LONDOÑO Loaiza fue capturado en flagrancia en un callejón

El ente acusador afirmó que, a través del juicio, quedó demostrado que el 9 de abril de 2022, alrededor del mediodía, el señor JOHN EDWIN LONDOÑO Loaiza fue capturado en flagrancia en un callejón del barrio Bolívar, en el municipio de Ansermanuevo, Valle, pues llevaba consigo dos bolsas plásticas, cada una de las cuales contenía cincuenta bolsas pequeñas tipo Ziploc con una sustancia vegetal (marihuana). Al percatarse de la presencia policial, LONDOÑO LOAIZA intentó huir, abandonando las bolsas en un área boscosa cercana a l mismo callejón. Gracias a la rápida intervención de los agentes policiales, se logró su captura y la recuperación del alijo.

Los habitantes del sector trataron de impedir la continuación del procedimiento policial, lo que llevó a solicitar el apoyo del GOES para trasladar al ciudadano a la estación de policía de esa localidad, donde se verificó y contabilizó la sustancia estupef aciente incautada. Los testimonios de los policías, especialmente el del subintendente ÁLVARO DANIEL TRILLOS , revelaron que LONDOÑO LOAIZA LIDERABA la actividad de tráfico de estupefacientes en el barrio Bolívar, siendo su presencia constante y de influencia en la zona.

El patrullero ÁLVAREZ BUSTOS , aunque inicialmente confundió la sustancia incautada con bazuco, aclaró que, debido al tiempo transcurrido, no recordaba los detalles del procedimiento. Sin embargo, se tiene certeza sobre la forma en que estab a la sustancia, cómo fue interceptado LONDOÑO LOAIZA, la intervención de la comunidad y la

transcurrido, no recordaba los detalles del procedimiento. Sin embargo, se tiene certeza sobre la forma en que estab a la sustancia, cómo fue interceptado LONDOÑO LOAIZA, la intervención de la comunidad y la necesidad del apoyo del GOES. Además, durante el juicio, se confirmó sin discusión que la sustancia era marihuana, a través del investigador de la SIJIN que realizó el PIPH y del perito químico que realizó la prueba de laboratorio.

Aunque la defensa intentó demostrar que su defendido era un consumidor de sustancias psicoactivas, la condición de consumidor no excluye la posibilidad de dedicarse al tráfico de estupefac ientes. Las bandas de microtráfico a menudo emplean a consumidores para la venta, distribución y transporte de drogas ilícitas.Radicado: 76-147-60-00170-2022-00352-01

Acusado: Jhon Edwin Londoño Loaiza Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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LONDOÑO LOAIZA, quien estaba desempleado según el testimonio de su madre, que le proveía sustento, no tenía ingresos para justi ficar la posesión de la cantidad de droga incautada, valorada en 1.000.000 de pesos. Resulta improbable que una persona desempleada pudiera adquirir esa cantidad de marihuana únicamente para consumo personal, considerando que solo podría acceder a la dosis permitida.

Finalmente, se concluyó que JOHN EDWIN LONDOÑO LOAIZA debía ser condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según lo establecido en el artículo 376, inciso 2, del

Finalmente, se concluyó que JOHN EDWIN LONDOÑO LOAIZA debía ser condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según lo establecido en el artículo 376, inciso 2, del Código Penal, bajo el verbo rector "llevar consi go". Aunque se intentó demostrar su condición de consumidor, esto no impide su vinculación a actividades ilícitas, especialmente dado el volumen de droga incautada y su dosificación, sumado a su situación de desempleo y las declaraciones del subintendente TRILLOS

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