TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2022-00673-(04-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2022-00673-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 76-147-60-00170-2022-00673. AC-494-23. Procesado: JESUS DAVID GARCIA CRUZ. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Aprobado según Acta No.514 en Guadalajara de Buga, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Cartago y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, para conocer el proceso seguido contra JESÚS DAVID GARCIA RUIZ, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art.365 CP). SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos objeto del presente asunto fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación -25/07/2022en los siguientes términos: “En horas de la mañana. 11 y 30 aproximadamente en el sector conocido como la bomba Villegas carrera 22 con calle 10 de esta ciudad de Cartago cuando la policía se acerca a dicho lugar por información de fuente humana. Anónima se indicaba Que en un vehículo de servicio público se transportaba a un ciudadano que precisamente
sí iba bajar allí un ciudadano que vestía camiseta. Manga larga, color gris, sudadera y gorra del mismo color de estatura baja y contextura delgada y que portaba un maletín y dentro del mismo llevaba un arma de fuego y abundante munición. Es, así́ pues, que la policía se acerca a ese sitio pudiendo observar que allí́ se encontraba parqueado vehículo de servicio público que llevaba la flota de Occidente y que dé él se apeaba varias personas. Entre ellas, un ciudadano que tenía las mismas características aportadas por la fuente humana, por ello entonces la autoridad se dirigió a dicho ciudadano, se identifica de debida manera, les solicitan a esas personas que igualmente se identifique, igualmente le solicitan una requisa y proceden a inspeccionar el maletín, un maletín de color morado que llevaba terciado dicha persona que no es otro pues que el ciudadano García Cruz y allí́ la policía, en medio de varia ropa encuentra ciertamente un arma de fuego tipo pistola marca prieto beretta más dos proveedores y 94 cartuchos todos calibre 9mm que según la preliminar balística resultara apta la pistola y aptos los cartuchos para disparar y ser disparados, por lo cual la autoridad procede consecuentemente entonces para poder leer…los derechos al ciudadano como presunto autor del punible contenido en el artículo 365 del Código Penal, la Fiscalía le pone de presente señor Jesús David que de acuerdo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las cuales me acabo de referir, su comportamiento se ubica en el ámbito del artículo 365 del Código Penal, como presunto autor a título de dolo del punible fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones el cual a la letra dice “El que, sin permiso de autoridad competente, importe, trafique,
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76-147-60-00170-2022-00673. AC-494-23. Procesado: JESUS DAVID GARCIA CRUZ. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. DEFINICIÓN COMPETENCIA. 2
fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar arma de fuego de defensa personal, sus partes esenciales o accesorios esenciales o municiones incurrirá́ en prisión de 9 a 12 años”. La fiscalía le pone de presente señor Jesús David García Cruz ¿Usted tiene la posibilidad de allanarse? Es decir, de aceptar los cargos que la Fiscalía le está formulando en este momento en esta audiencia de carácter preliminar. Que, de aceptar, tendrá́ una rebaja de 1/4 parte de la mitad de la pena. También se le pone de presente, señor Jesús David, que si usted acepta estaría renunciando a la garantía de guardar silencio. Y al desarrollo de un juicio oral, público, concentrado y con inmediación de la prueba, igualmente señor Jesús David se le pone de presente que una vez aceptado el allanamiento a cargos por parte del señor juez de conocimiento, no es posible la retractación, concretando entonces, señor Jesús David García, la fiscalía le está formulando en este momento el punible consagrado del artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en la modalidad de portar. Norma que conlleva entonces una pena de 9 a 12 años de prisión. Gracias, Señoría. (…) Pues señoría, ya se le explicó, pero con mucho gusto yo vuelvo y lo reitero. Bueno, no sé. El día de ayer a las 11:30 de la mañana en la carrera 22 con calle 10. Sector conocido como bomba Villegas de esta ciudad de Cartago. Allí llega
la autoridad quien había tenido previa información de que en un vehículo de servicio público se transportaba una persona con unas características en concreto, contextura delgada, estatura baja y que vestía camiseta manga larga, color gris, sudadera y gorra de igual color, ciertamente cuando la autoridad llega a esta dirección, observan que estaba estacionado un vehículo de servicio público, flota de Occidente y que allí́ se bajaban varias personas, y entre esas personas había alguien que correspondía a las características que había que le habían sido dadas a la autoridad por la fuente humana que se dirigen a él, se identifican plenamente y le solicitan tanto su identificación como una requisa, encontrando al interior de un maletín de color morado marca Totto, que llevaba esa persona quien no es otro que el señor Jesús David García Cruz, como ya se indicó́ una pistola marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, 2 proveedores para la misma, y 94 cartuchos de igual calibre. Razón pues por la cual se procede a leer los derechos del capturado y a incautar los elementos en cuestión. En base señoría, entonces a estas circunstancias de tiempo, modo y lugar a los cuales me acabo de referir, la fiscalía le está imputando al señor Jesús David García Cruz el delito contenido en el artículo 365 cuyo nomen Iuris es fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en la modalidad de portar, normas que conlleva una pena de prisión de 9 a 12 años como presunto autor a título de dolo. (…) señoría. (…) Vuelvo y reitero entonces, señoría, vuelvo y reitero que el ciudadano
Jesús David García Cruz debidamente identificado fue capturado el día de ayer en horas de la mañana, 11 y 30 en sector de la bomba Villegas carrera 22 con calle 10, hasta allí llega la autoridad quien momentos antes había tenido información que era un vehículo de servicio público que se transportaba a una persona de contextura delgada, de estatura baja y qué vestía camiseta como sudadera y gorra de color gris y que portaba un maletín y que dentro de ese maletín transportaba un arma de fuego tipo pistola y abundante munición, lo cierto del caso es que la autoridad llega al lugar, observa que allí́ se encuentra parqueado un vehículo de servicio público afiliado a la flota de Occidente, y que del mismo se apean varias personas, entre ellas una, que concordaba con las características dadas anteriormente por la fuente humana, razón por la cual la policía se dirige a esta persona que no es otro que el señor Jesús David García que identifican plenamente ante él, le solicitan igualmente su documento de identificación, y una requisa, procediendo entonces a revisar el maletín color morado marca Totto que el señor Jesús David llevaba terciado sobre su espalda, ciertamente es verificar el contenido del mismo que encuentran varias prendas de vestir y dentro de ellas un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, 2 proveedores para la misma y 94 cartuchos de igual calibre. Razón por la cual entonces procede a leerle los derechos del capturado. (…), reitero entonces Señoría (…) el comportamiento del señor Jesús David García Cruz en el ámbito del Código Penal, Artículo 365 Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas
de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual a la letra dice “el que sin permiso de autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porque o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones incurrirá́ en prisión de 9 a 12 años”. En base a estas circunstancias, entonces se le pusieron de presente al señor Jesús David García Cruz varias circunstancias, la posibilidad que tiene de allanarse, es decir, aceptar los cargos que se le están formulando en el día de hoy en esta audiencia, ¿Quiere aceptar? Tendrá́ una rebaja de 1/4 parte de la mitad de la pena. También que si acepta …está renunciando a la garantía de guardar silencio y el desarrollo de un juicio oral público concentrado con inmediación de la prueba e igualmente se le puso de presente al ciudadano en cita que una vez aceptada el allanamiento a cargos por parte del señor juez de conocimiento no es posible la retractación, concluyendo Señoría que al ciudadano Jesús David García Cruz la fiscalía le está formulando el delito de fabricación tráfico porque o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en la modalidad de portar reiterándole que esta presunta conducta titulada lo conlleva a una pena de prisión de 9 a 12 años. Gracias, Señoría”. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 25 de julio de 2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Palmira, Valle del Cauca, en audiencias preliminares, la Fiscalía formuló imputación contra JESUS DAVID GARCIA CRUZ, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar,Radicados: 76-147-60-00170-2022-00673. AC-494-23. Procesado: JESUS DAVID GARCIA CRUZ. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. DEFINICIÓN COMPETENCIA.
3
en concurso, al tenor de lo descrito en el artículo 365 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado. 2. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. Conviene precisar que el escrito de acusación la situación fáctica se describió de la siguiente manera: “En vía publica, carrera 10 con calle 10, al frente de la e.d.s., “la Villegas”, comprensión del municipio de Cartago, departamento del valle del cauca, a eso de las 11:15 horas del día 24 de junio de 2022, unidades de la policía nacional en desarrollo de su actividad misional de registro, control a personas y vehículos automotores, observan que varias personas descienden de un vehículo de servicio público, afiliado a la empresa trans occidente, y al sujeto que coincidía con la descripción que anteriormente había hecho la fuente humana, al practicársele el registro personal al ciudadano que dijo llamarse Jesús David García cruz, se le hallo dentro de la pretina de su pantaloneta, lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9x19 mm, beretta, modelo 92 fs, numero serial borrado, numero interno no presenta, longitud del cañón 144,90 mm, anima estriada, cantidad de estrías seis (06), y macizos seis (06), sentido de rotación derecho, funcionamiento semiautomático, capacidad para alojar un cartucho en recamara y cavidad en la empuñadura para aceptar un proveedor, casa fabricante beretta, país de origen u.s.a.,
fabricación industrial, empuñadura metálica, cachas en polímero color negro, corredera acerada, cuerpo aluminio, dos (02) proveedores tipo pistola, marca beretta, calibre 9x19 mm, doble carril, fabricación industrial, y noventa y cuatro (94) cartuchos, calibre 9x19, clase común, tipo pistola-subametralladora, forma cilíndrica, grabados im 20 9mm l27, casa fabricante indumil, país de fabricación Colombia; por lo cual le fue incautada el arma de fuego, los proveedores y los cartuchos, e informado de sus derechos como persona aprehendida, trasladado hasta las instalaciones policiales, para continuar con el proceso de judicialización y ser dejado a disposición de la autoridad competente. en el informe preliminar de balística se determinó́ que el arma de fuego descrita anteriormente es apta para producir disparos, y los proveedores, al igual que los cartuchos aptos para ser utilizados en armas del mismo calibre, al igual que los proveedores (…). En los anteriores términos facticos-jurídicos, la f.g.n. a través de este delegado, eleva formalmente acusación en contra del ciudadano Jesús David García cruz, identificado e individualizado al inicio de este acto, como probable o presunto autor responsable de la conducta punible prevista en el código penal, libro segundo, parte especial, de los delitos en particular, titulo xii, delitos contra la seguridad pública, capitulo segundo, de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones. articulo 365 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (mod. por el art. 19
de la ley 1453 de 2011) toda vez que sin permiso de autoridad competente portaba, arma de fuego de defensa personal, accesorios y municiones, comportamiento que tiene señalada una pena de prisión para sus trasgresores que oscila de 9 a 12 años. ello en concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, toda vez que con una sola acción, infringió varias veces esta disposición legal , tal como lo prevé́ el articulo 31 de la ley 599 de 2000”. 3. Después de múltiples aplazamientos, el 23 de mayo de 2023 se instaló la diligencia de formulación de acusación, oportunidad en que la Fiscalía adujo que el despacho de conocimiento carecía de competencia, dado que en este asunto se incautaron 2 proveedores, uno con capacidad de 30 cartuchos y “otro para 16”, además, 94 cartuchos para arma de fuego tipo pistola, situación que obliga a hablar de un concurso heterogéneo con el delito previsto en el canon 366 del Código Penal, por ende, se solicitará diligencia para adicionar la imputación. Ante ello, la defensa refirió que estaban tratando de llegar a un preacuerdo, donde no se había conocido lo referente a la situación de los proveedores, dejando entonces a disposición del despacho la decisión pertinente. El delegado del Ministerio Público señaló que la competencia, por factor territorial, era en Cartago, sin embargo, la fiscalía señaló que los proveedores superan los 9 cartuchos, por ende, la conducta quedaría incursa en el artículo 366 del ordenamiento penal, sin embargo, en el escrito de acusación no se señaló
nada frente a esa situación, pero es la Fiscalía quien conoce los elementos materiales probatorios, por ende, se debería remitir el proceso ante los jueces especializados, no obstante, no se puede desconocer que en este caso aún no se ha adicionado la imputación ni la acusación, por lo que la Fiscalía debería entonces retirar la acusación, porque la situación jurídica del procesado resultaría más gravosa, ya que no es lo mismo decirle a una persona que porta un proveedor “normal” a decirle que porta uno de uso privativo, lo que claramente agravaRadicados: 76-147-60-00170-2022-00673. AC-494-23. Procesado: JESUS DAVID GARCIA CRUZ. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. DEFINICIÓN COMPETENCIA.
4
su situación jurídica. La defensa por su parte coadyuvo lo expuesto por el delegado del Ministerio Público. En ese orden, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago indicó que en la acusación se pueden hacer cambios a la adecuación jurídica, esto con fundamento en el principio de progresividad, además, en esos actos “simplemente” se dejó de lado la capacidad de los proveedores, por lo que le ordenó a la Fiscalía “para que esta audiencia no se pierda” que procediera a readecuar los delitos por los cuales finalmente se procederá. Así entonces, la Fiscalía procedió a dar un relato de la situación fáctica y señaló que atendiendo los elementos incautados, se está ante los punibles de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar, en concurso, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, verbo rector portar -esto por la capacidad de los 2 proveedores incautadosal tenor de lo descrito en los artículos 365 y 366 del Código Penal. Culminado ello, la juez de conocimiento se declaró incompetente para conocer del presente asunto, ya que el delito de que trata el artículo 366 del Código Penal, es de competencia de los jueces especializados. Por ello, ordenó la remisión del asunto a los jueces penales del circuito especializados de Buga. 4. El proceso se asignó por reparto del 26 de mayo de 2023 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. 5. El 12 de septiembre de 2023 se instaló la diligencia de acusación. En tal oportunidad, el delegado de la Fiscalía manifestó que la pistola incautada es calibre 9 x 19 milímetros, marca Beretta, cañón de longitud
Especializado de Buga. 5. El 12 de septiembre de 2023 se instaló la diligencia de acusación. En tal oportunidad, el delegado de la Fiscalía manifestó que la pistola incautada es calibre 9 x 19 milímetros, marca Beretta, cañón de longitud 144.90 milímetros, semiautomática, con capacidad de un cartucho en recamara y se alimenta con proveedor. Así entonces, el Juzgado indicó que atendiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 63192 del 28 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago efectuó una inadecuada interpretación del canon 366 del C.P., pues no se puede decir que en este caso los proveedores sean de uso restringido y/o privativo de las Fuerzas Armadas, dado que en la sentencia en mención se indicó que no se puede decir que por que se está en el delito del artículo 366 solo por exceder la capacidad de carga para los proveedores, ya que lo que realmente importa es el calibre del arma, por lo cual, alegó que la competencia recae sobre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. Aspectos que fueron compartidos por la Fiscalía y la defensa. 6. El asunto se recibió en esta instancia mediante reparto del 2 de octubre de 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Cartago
y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, al ser este Tribunal el superior funcional común de los despachos judiciales involucrados.Radicados: 76-147-60-00170-2022-00673. AC-494-23. Procesado: JESUS DAVID GARCIA CRUZ. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. DEFINICIÓN COMPETENCIA.
5
2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar a qué juzgado le corresponde, por competencia, conocer del presente proceso. 3. Caso concreto. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 556161, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales. Situación ultima que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es
a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales. Situación ultima que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es uno del circuito especializado o uno penal del circuito, lo cual habilita a la Sala para conocer el incidente y, en este sentido, establecer cuál es la autoridad judicial llamada para conocer la presente actuación. Ahora, para los delitos contenidos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, se ha de indicar que, en efecto, como lo señaló el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicado 63192 del 28 de junio de 2023, reseñó que NO se puede decir que se trata de armas de uso privativo solo porque el proveedor tenga una capacidad superior a 9 cartuchos, ya que no se puede dejar de lado el calibre. En palabras puntuales de la Corporación en cita: “(…) Ahora, en cuanto se refiere al artículo 11 literal (a) del mismo decreto, se tiene que cumple con las exigencias para ser arma de defensa personal, pues su calibre 7.65 es inferior al 9.62, la longitud de su cañón es inferior a 6 pulgadas (cabe en el bolsillo de un pantalón), es semiautomática, no se trata de una carabina o una escopeta, pero la capacidad del proveedor sí es superior a 9 cartuchos, pues como se estableció́ en este caso, tenía capacidad para 12 de ellos. 1 Postura que ha sido reiterada
de forma constante y pacifica por la Sala de Casación Penal en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Radicados: 76-147-60-00170-2022-00673. AC-494-23. Procesado: JESUS DAVID GARCIA CRUZ. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. DEFINICIÓN COMPETENCIA.
6
Sobre tal aspecto específico la Sala ha señalado: “La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (el 8 y el 11 del decreto 2535 de 1993), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, solo porque su proveedor tenga capacidad para más de 9 cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que tratándose de este tipo de armas (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9.65 mm”2. “Así́ pues, sin hesitaciones de ninguna naturaleza, el arma incautada, cuyo calibre es de 7.65 mm y con capacidad para 12 cartuchos, así́ como el proveedor decomisado de igual capacidad, son de defensa personal, pues el calibre es inferior al que la ley exige para que se tenga como de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin que para tal conclusión importe la capacidad del proveedor”3. Conforme a lo expuesto, la Corte advierte que en este asunto se trató́ de una pistola y municiones de defensa personal, con un calibre 7.65 mm inferior al 9.62 mm dispuesto en la legislación para las de uso privativo de las fuerzas armadas, pero con un proveedor para 12 cartuchos, circunstancia que por sí sola no basta para que tenga la calidad de aquellas. Es decir, acertó́ la Fiscalía en la audiencia de imputación al referir el artículo 365 del Código Penal, pero erró en la acusación y en los alegatos de clausura del juicio al señalar el artículo 366 del mismo ordenamiento, razón por la cual también se produjo el equívoco en la primera sentencia de condena dictada contra (…)”. Con las anteriores acotaciones, en el caso concreto a JESUS DAVID GARCIA CRUZ se le incautó en su poder un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 9x19
equívoco en la primera sentencia de condena dictada contra (…)”. Con las anteriores acotaciones, en el caso concreto a JESUS DAVID GARCIA CRUZ se le incautó en su poder un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 9x19 milímetros, dos (02) proveedores tipo pistola calibre 9x19 mm, y noventa y cuatro (94) cartuchos calibre 9x19. Ahora, analizado el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 24 de julio de 2022, contentivo de la experticia realizada a los elementos incautados, se aprecia que el arma de fuego es una pistola marca Beretta, calibre 9x19 milímetros, longitud de cañón 144,90 milímetros -14.40 centímetros-, funcionamiento semiautomático, con capacidad de alojar un cartucho en recamara y se alimenta con proveedor. Los dos (2) proveedores incautados corresponden a un calibre 9x19 milímetros, marca Beretta, con capacidad para 30 cartuchos. Entonces, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, y al cotejar los elementos incautados con las normas descritas en los artículos 8 y 11 del Decreto 2535 de 1993, se tiene que el arma incautada es de calibre 9x19 milímetros, es decir, inferior a 9.652 -art.11 calibre máximo-, con una longitud de cañón inferior a 15.24 centímetros, por su parte los proveedores, pese a tener una capacidad para 30 cartuchos, lo cierto es que son de calibre 9x19 milímetros, por lo cual,
por la capacidad de los mismos, como erradamente lo consideró la Fiscalía y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, no puede decirse que se está ante el delito tipificado en el canon 366 del Código Penal, pues recuérdese que esa condición de los proveedores, por sí sola, no basta para atribuir el punible antes señalado. En ese orden, razón le asistió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga al no aceptar la competencia de este proceso, pues claramente el asunto corresponde a un Juzgado Penal del Circuito -ordinario-, mas no a uno Especializado, esto 2 CSJ. AP, 5 may. 1994. 3 CSJ. AP, 25 abr. 1995. Rad. 10421. En sentido similar CSJ AP, 12 feb. 1996. Rad. 11312. CSJAP, 12 ago. 1997. Rad. 13340. CSJ SP, 28 jun. 2017. Rad. 45495 y CSJ SP, 11 mar 2020. Rad. 51967, entre otras.Radicados: 76-147-60-00170-2022-00673. AC-494-23. Procesado: JESUS DAVID GARCIA CRUZ. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. DEFINICIÓN COMPETENCIA.
7 porque, se insiste, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, por solo la capacidad del proveedor no se puede decir que se está ante las denominadas armas de uso restringido o privativo de las Fuerzas Armadas. Así entonces, se fijará la competencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a quien se le asignó por primera vez el proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JESUS DAVID GARCIA CRUZ, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art.365 CP), corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca. TERCERO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-147-60-00170-2022-00673. AC-494-23.