🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2024-00899-01-(01-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2024-00899-01-(01-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 1

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76147-60-00170-2024-00899-01

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

Guadalajara de Buga, Valle, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado mediante acta No. 432 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PROVEIDO

Procede esta Sala de decisión penal a definir la competencia para conocer de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la Defensa de LUIS ARNOBIO TORO CAICEDO, quien está siendo proces ado por el delito de Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.Radicado: 76147-60-00170-2024-00899-01

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo.

Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo.

Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 2

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:

2.1.- El 19 de septiembre de 2024, en audiencias concentradas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de control de garantías de Ansermanuevo, Valle del Cauca, la Fiscalía solicitó legalización de la captura y formuló imputación a LUIS ARNOBIO TORO CAICEDO, con fundamento en los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“Son los que acaecidos para el día 18 de ayer del año 2024, cuando miembros del Grupo de Operaciones de Hidrocarburos de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de Patrullaje, siendo las 15:58 horas de la tarde de ayer en el municipio de Ansermanuevo, vereda Gramalote, y más concretamente en las coordenadas N orte, 4º 46.04 minutos 59 segundos y Oeste, 75º 58.52 minutos y 38 segundos, momento en que es usted observado por los miembros d e la fuerza pública realizando actividades de transformación de material forestal en carbón, motivo que diera lugar a la captu ra en situación de flagrancia. Asimismo, se logró establecer por parte de los miembros de la fuerza pública que esos elementos o e se esa, ese material vegetal que estaba transformando, tenía unas dimensiones de 5 metros de ancho por 6

Asimismo, se logró establecer por parte de los miembros de la fuerza pública que esos elementos o e se esa, ese material vegetal que estaba transformando, tenía unas dimensiones de 5 metros de ancho por 6 metros de largo y 2 m etros de alto, para un total de 39 metros cúbicos de material forestal en combustión y que estaban siendo preparados o trabajados por usted, o aprovechados por usted para la producción de carbón vegetal, s ituación que motiva ra su captura en situación de flagrancia. Para tal efecto, se cuenta con concepto Técnico de la CVC y de acuerdo a lo indicado por los miembros de la fuerza públi ca, se establece que usted no contaba con permiso alguno otorgado por la CVC o en este caso la Autoridad Ambiental para el aprovechamiento de dicho tipo de recursos forestales y esa situación, pues apareja la incursión en una conducta punible. Sumado a ello, se cuenta con el concepto t écnicoRadicado: 76147-60-00170-2024-00899-01

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo.

Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 3

de la CVC donde se informa, entre otros aspectos, que para realizar ese tipo de aprovechamiento de esos materiales y para el transporte de ese tipo de materiales, se requiere necesariamente la autoriz ación de la autoridad ambiental, esto es la CVC, y ello conforme a la Resolución 0753 de fecha 9 de mayo del año 2018 ¨P or el cual se establecen los

tipo de materiales, se requiere necesariamente la autoriz ación de la autoridad ambiental, esto es la CVC, y ello conforme a la Resolución 0753 de fecha 9 de mayo del año 2018 ¨P or el cual se establecen los lineamientos generales para la obtención y movilización de carbón vegetal con fines comerciales, y se dictan otras disposicion es¨ en esta norma, en su artículo 4to en el parágrafo primero, se hace referencia de las fuentes de obtención de leña para la producción de carbón vegetal. En el parágrafo se indica lo siguiente ¨L os aprovechamientos forestales a los que hace referencia el presente artículo serán otorgados -óigase bienpor la autoridad ambiental competente , mediante permiso, concesión forestal o asociación cuando el recurso forestal se encuentra ubicado en terrenos de dominio público , o mediante autorización, autorización cuando el recurso forestal se encuentre ubicado en predios de propiedad privada, a través de Acto Administrativo motivado, de conformidad con el Capítulo I, Título II, Parte segunda del libro segundo del Decreto 1076 del 2015. Y es precisamente estos permisos LUIS ARNOBIO, que no cuenta usted y que lo hacen en curso en la Comisión de la conducta delictiva por la que se procede en su contra. En razón a estas circunstancias fácticas, los cargos por los que debe responder usted, LUIS ARNOBIO, se encuentr an descritos en el Código Penal, Libro II, Título XI ¨De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente ¨, Capítulo I ¨D e los delitos contra los recursos naturales¨, más concretamente, la conducta es descrita en el artículo 328 del Código sustancial Penal, modificado por la Ley 1453 del año 2011 y

medio ambiente ¨, Capítulo I ¨D e los delitos contra los recursos naturales¨, más concretamente, la conducta es descrita en el artículo 328 del Código sustancial Penal, modificado por la Ley 1453 del año 2011 y por el artículo 29, perdón de la Ley 1453 del año 2011, y por el artículo 1 de la Ley 2111 del año 2021, que dispone lo siguiente: ¨E l que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte, comercie, explote, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de l os especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos forestales, florísticos, hidrobiológicos, corales biológicos o genéticos de la biodiversidad colombiana incurrirá en prisión de 60 a 135 meses y multa de 134 a 43.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)¨. Entonces e n este caso se trata del apro vechamiento de productos o partes de recursos forestales, que es lo que describe el artículo 328. Y por ese aprovechamiento de recursos o parte de recursos forestales es que se le hace la imputación, por el estar transformando material vegetalRadicado: 76147-60-00170-2024-00899-01

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo.

Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 4

en carbón y esa conducta se denomina Aprovechamiento ilícito de

Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 4

en carbón y esa conducta se denomina Aprovechamiento ilícito de recursos naturales con pena de prisión, se reitera de 60 m eses o lo que es igual a 5 años, y 135 meses la máxima 60 meses la mínima , o igual a 5 años 11 años, perdón. Sí, a 11 años y 3 meses, es decir, Valle 5 años a 11 años y 3 meses, esa es la pena de prisión que hay para este delito y una multa de 134 a 43 .750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cargos por los que debe responder LUIS ARNOBIO en calidad de autor. Esto es por cuánto usted fue sorprendido conforme lo establece el artículo 29 del Código Penal, dedicado a, o realizando por sí mismo la conducta punible, y a título de dolo, conforme lo establece el artículo 21, toda vez que usted, usted estaba cometiendo dicha actividad constitutiva de infracción penal, es d ecir, usted sabía que al realizar este tipo de actividades e delito, y sin embargo quiso la realización de esa conducta, en ese orden, días, estos son los cargos por los que responder como Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales, Artículo 328 en calidad de autor a título de dolo y como imputable, es decir a la fecha la Fiscalía no tiene elementos de juicio que permita n establecer una circunstancia de problemas de salud mental suyos que puedan determinar qué se encuentra b ajo un a circunstancia inimputabilidad. En este orden de ideas, es imputable y debiendo responder de estos cargos”

Los referidos cargos no fueron aceptados por el imputado. De igual forma, el juzgado a solicitud de la Fiscalía, decretó medida de

ideas, es imputable y debiendo responder de estos cargos”

Los referidos cargos no fueron aceptados por el imputado. De igual forma, el juzgado a solicitud de la Fiscalía, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, en razón a la cual el procesado permanece privado de la libertad en la Estación de Policía de Cartago, Valle del Cauca.

2.2.- A la fecha, la Fiscalía no ha radicado escrito de acusación contra el señor TORO CAICEDO.

2.3.- La Defensa de LUIS ARNOBIO TORO CAICEDO radicó ante el Centro de Servicios Judiciales solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento.Radicado: 76147-60-00170-2024-00899-01

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo.

Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 5

2.4.- El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías de Buga, el cu al programó audiencia para el 25 de octubre de 2024.

Durante la audiencia, la Defensa expuso los fundamentos para la revocatoria de la medida de aseguramiento decretada a su defendido. Bajo su post ura “se omitieron aspectos relevantes y particulares que podrían haber variado la decisión de la medida impuesta”. De igual forma, aportó elementos probatorios como sustento a su petición.

defendido. Bajo su post ura “se omitieron aspectos relevantes y particulares que podrían haber variado la decisión de la medida impuesta”. De igual forma, aportó elementos probatorios como sustento a su petición.

La Fiscalía, durante su pronunciamiento, indicó la falta de competencia del juzgado en relación con el lugar de ocurrencia de los hechos, ya que estos se dieron en Ansermanuevo, municipio perteneciente al circuito judicial de Cartago.

2.5.- El despacho coincidió con el criterio de la delegada del ente acusador y expresó su falta de competencia:

“Las audiencias preliminares fueron llevadas, no solamente en el juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Ansermanuevo, sino que también se observó que, como muy bien lo indicó la señora fiscal, hasta este momento se tiene que los hechos tuvieron lugar en dicho municipio o en sede de Ansermanuevo, Valle del Cauca, para lo cual pues también se indicó al momento de inicio de la diligencia pues si el despacho fiscal ya contaba pues con juzgado de conocimiento, para poder también tener otro factor distinto al factor territorial , para poder determinar la competencia del juez de control de garantías, ello pues para poder tener de presente lo siguiente, lo establecido pues no solamente en ese artículo 33 del Código de Procedimiento penal, sino también lo que seRadicado: 76147-60-00170-2024-00899-01

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo.

Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo.

Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 6

establecería entonces en la providencia AP5595 del 2022 radicado 62841 del 7 de diciembre del 2022 magistrado ponente el doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, en el cual establece o indica lo siguiente, aquella definición dada a la competencia de los jueces de control de garantías, indica lo siguiente: ¨El artículo 39 de la Ley 906 del 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 del 2011 prevé que la función de control de garantías será ejerc ida por cualquier juez penal municipal, el juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento en casos de fondo¨ Sin embargo indica también que ¨A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia en materia de control de garantías no puede obedecer al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes, el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. Esta situación se reiteró también en

excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. Esta situación se reiteró también en providencias AP6115 del 2016 y así mismo en la AP 8550 del 2017, en posición, se ha justificado con base en lo siguiente, en su redacción original, el artículo 39 del asunto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por un juez penal municipal del lugar en el que se cometió el delito, pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 del 2011, es ta función corresponde a cualquier juez penal municipal, según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quiere acudir, por ello en materia de audiencias preliminares, de manera preferente, deben de respetarse las reglas atribuidas de competencia en razón del territorio, pero estas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, la resolución de este ti po de controversias debe tomarse como punto de partida del principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados por la decisión adoptada. Nuevamente se indica que la providencia correspondería o se reiteraría en la providencia AP con radicado 37674¨ Hasta ese punto, entonces se indica que la competencia, pues para el juez de control de garantías impera frente a aquel factor territorial, en el cual pues en este caso, como muy bien lo indicó la señoraRadicado: 76147-60-00170-2024-00899-01

pues para el juez de control de garantías impera frente a aquel factor territorial, en el cual pues en este caso, como muy bien lo indicó la señoraRadicado: 76147-60-00170-2024-00899-01

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo.

Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 7

fiscal, y pues por parte del despacho, al verificar los elementos que fueron allegados por parte del defensor, pues se observa que tuvieron lugar en el municipio de Ansermanuevo, el cual pues sería correspondiente a la jurisdicción en este caso del circuito de Cartago, distinto pues al cual se encuentra el día de hoy, que correspondería pues al circuito de Buga. Así mismo, pues como se indicó por parte del pronunciamiento que se trajo a colación, se indica que como factor pues imperante corresponder ía al factor territorial y existen ciertas excepciones, para los cuales unas de ellas deben revisarse de manera razonada y así mismo, en esa misma jurisprudencia se establecen dos reglas más. Una de ellas es la definición que se ha dado frente al juzgamien to, de acuerdo con lo que hasta el momento se tiene presente, solamente se encuentra en etapa en la cual se da por la competencia frente al factor territorial, como quiera pues que no se ha radicado ese escrito de acusación, para definir aquella etapa del juzgamiento, por lo cual entonces, pues no se encuentra por parte de la suscrita aquella habilitación o facultad de competencia para poder entrar

no se ha radicado ese escrito de acusación, para definir aquella etapa del juzgamiento, por lo cual entonces, pues no se encuentra por parte de la suscrita aquella habilitación o facultad de competencia para poder entrar a un estudio de fondo, de acuerdo con aquella solicitud de esta revocatoria de medida.”

Con base en lo expuesto, argumentó que era necesario enviar la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Cartago para que se gestionara el reparto correspondiente del asunto.

2.6.- La Defensa se opuso a la postura planteada, pues bajo lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal.

2.7.- Por lo anterior, el despacho ratificó su postura y dispuso remitir la actuación a esta Corporación, para resolver lo pertinente.Radicado: 76147-60-00170-2024-00899-01

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo.

Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 8

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia para conocer del asunto de la referencia , toda vez que el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías de Buga y el circuito judicial de Cartago pertenecen a este Distrito Judicial.

definir la competencia para conocer del asunto de la referencia , toda vez que el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías de Buga y el circuito judicial de Cartago pertenecen a este Distrito Judicial.

3.2.- Problema jurídico.

Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deberá determinar si un juzgado penal municipal de Buga puede conocer de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de LUIS ARNOBIO TORO CAICEDO, cuando los hechos por los cuales se encuentra capturado tuvieron ocurrencia en el municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca.

3.3.- Definición de competencia en el caso concreto.

Por medio del trámite de definición de competencia, consagrado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a los Tribunales de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los juzgados que invocan la falta de competencia, definir el despacho encargado de tramitar loRadicado: 76147-60-00170-2024-00899-01

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo.

Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 9

pertinente, en este caso, una audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento.

El Código de Procedimiento Penal, expedido bajo la Ley 906 de 2004, establece en el inciso primero del artículo 39 la

pertinente, en este caso, una audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento.

El Código de Procedimiento Penal, expedido bajo la Ley 906 de 2004, establece en el inciso primero del artículo 39 la competencia de los jueces penales municipales , de forma alternativa, para adelantar la función de control de garantías.

“ARTÍCULO 39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha adoptado una postura orientada a limitar la elección arbitraria de los solicitantes, con el fin de evitar desgastes relacionados con la posibilidad de que cualquier despacho pueda conocer de audiencias preliminares.

Una de las soluciones proporcionadas por la máxima corporación de la justicia ordinaria, estableció el factor territorial como base para analizar la posibilidad de que un juzgado municipal conozca de una audiencia preliminar. Por lo tanto, el primer aspecto a considerar en el caso específico es el lugar en el que se llevó a cabo la conducta punible:

“No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez de lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en

de lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, se dijo lo siguiente:Radicado: 76147-60-00170-2024-00899-01

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo.

Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 10

«En su redacción ori ginal, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ

aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado d e la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016).»”1 (Subrayas de la Sala)

Por lo anterior, en el caso concreto debe analizarse el lugar de ocurrencia de la presunta conducta punible, dado que la Fiscalía no ha radicado escrito de acusación. Según lo enunciado por el delegado del ente acusador durante la audiencia de formulación de imputación, los hechos por los cuales se investiga a LUIS ARNOBIO TORO CAICEDO tuvieron ocurrenci a en el municipio de Ansermanuevo, vereda Gramalote.

1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 24 de abril de 2024.

Número de Radicación: 66063. M.P.: Fernando León Bolaños Palacios.Radicado: 76147-60-00170-2024-00899-01

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo.

Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo.

Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 11

De igual forma, la formulación de imputación se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de control de garantías de Ansermanuevo, Valle del Cauca, siguiendo ese factor de atribución de competencia –territorialde los jueces penales municipales de garantías. Es de anotar, que la titular del juzgado sexto penal municipal de Buga, debió una vez instalada la audiencia revisar el tema, pero en su lugar, escuchó los argu mentos de la defensa respecto del fundamento de la pretensión de revocar la medida de aseguramiento para después declararse incompetente, cuando desde el inicio, le había preguntado a la delegada fiscal, respecto de la presentación del escrito de acusación y ante su negativa, que de hacerlo tampoco sería en este circuito, podía concluir que la fijación de competencia en esta ciudad era a todas luces, caprichosa.

Ahora bien, es importante destacar que el municipio de Ansermanuevo cuenta actualmente con un único juzgado con posibilidad de ejercer la función de control de garantías, el mismo ante el cual se llevaron a cabo las audiencias preliminares contra el señor LUIS ARNOBIO TORO CAICEDO. Conforme al planteamiento de la defensa, el titular de este despacho judicial, estaría impedido para conocer de la revocatoria de la medida de

ante el cual se llevaron a cabo las audiencias preliminares contra el señor LUIS ARNOBIO TORO CAICEDO. Conforme al planteamiento de la defensa, el titular de este despacho judicial, estaría impedido para conocer de la revocatoria de la medida de aseguramiento que previamente impuso sobre el encartado, porque las razones esbozadas por el profesional del Derecho, carecen de sustento en nuevos elementos materiales probatorios y se fundan en la crítica de los ya revisados por este funcionarioRadicado: 76147-60-00170-2024-00899-01

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo.

Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 12

judicial para efecto de decretar la detención preventiva. De ahí, que asignarle la competencia, es vulnerar la efi ciencia y celeridad , valores que deben guiar la actuación procesal porque sobrevendría la declaración de impedimento de acuerdo a la causal 6ª del artículo 56 del C.P.P por haber sido “el funcionario que dictó la providencia de cuya revisión se trata”.

Así las cosas, se debe considerar otro factor de atribución de competencia, señalado por la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia previamente citada, que es el lugar donde el procesado se encuentra privado de la libertad. Según el acta de audiencia ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías de Buga, LUIS ARNOBIO TORO CAICEDO está recluido

procesado se encuentra privado de la libertad. Según el acta de audiencia ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías de Buga, LUIS ARNOBIO TORO CAICEDO está recluido en la Estación de Policía del municipio de Cartago, Valle del Cauca. Por lo tanto, este criterio coincide con el circuito judicial al que pertenece el municipio de Ansermanuevo, correspondiente al de Cartago.

En consecuencia, la Sala ratifica la postura expuesta por la señora juez a quo relacionada con su falta de competencia para resolver la revocatoria de la medida de aseguramiento deprecada por la Defensa, asignándosela en su lugar, a un juzgado penal municipal del municipio de Cartago, Valle del Cauca.

Se remitirá entonces la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Cartago, Valle del Cauca, para que por reparto,Radicado: 76147-60-00170-2024-00899-01

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo.

Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 13

asigne el asunto a un juzgado de control de garantías de esa ciudad.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal

R E S U E L V E:

PRIMERO: Asignar la competencia, a un juzgado penal de control de garantías del municipio de Cartago, para que adelante la audiencia preliminar de solicitud de revocatoria de la medida de

R E S U E L V E:

PRIMERO: Asignar la competencia, a un juzgado penal de control de garantías del municipio de Cartago, para que adelante la audiencia preliminar de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por la Defensa de LUIS ARNOBIO TORO CAICEDO, en atención a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Ordenar la remisión inmediata de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Cartago, para que realice el respectivo reparto entre los jueces penales municipales de control de garantías.

TERCERO: Comunicar lo resuelto a las Partes y al Juzgado

Sexto Penal Municipal de Buga.

CÚMPLASE

Los MagistradosRadicado: 76147-60-00170-2024-00899-01

Procesado: Luis Arnobio Toro Caicedo.

Delito: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 14

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76147-60-00170-2024-00899-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76147-60-00170-2024-00899-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76147-60-00170-2024-00899-01

Consultar sobre este documento ...