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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2024-01146-01-(05-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2024-01146-01-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25) Procesado : PEDRO ORTIZ URREGO Delitos : Homicidio simple Procedencia : Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago.

Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que aprueba preacuerdo

Decisión : Revoca

Aprobado Acta No. : 654

Guadalajara de Buga, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa de PEDRO ORTIZ URREGO, en contra el auto del 8 de septiembre de 2025, emitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago, a través del cual no aprobó el acuerdo suscrito entre esas partes.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 25 de diciembre de 2024, en la Calle 3 No. 20, en el barrio Camilo Torres, de Cartago, Valle del Cauca, a las 2:00 pm, una persona hirió a76-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25)

PEDRO ORTIZ URREGO

Torres, de Cartago, Valle del Cauca, a las 2:00 pm, una persona hirió a76-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25)

PEDRO ORTIZ URREGO

2 Luis Adrián Valencia Giraldo , mientras encendía su motocicleta, con un arma cortopunzante en el muslo derecho, quien falleció posteriormente.

Según la Fiscalía, esa persona corresponde a PEDRO ORTIZ URREGO.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 24 de abril de 2025 , ante el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, la Fiscalía atribuyó a PEDRO ORTIZ URREGO el ilícito de homicidio simple, de acuerdo con el artículo 103 del Código Penal . El imputado no acept ó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, en un centro carcelario.

2. El 13 de agosto de 2025 se realizaría la audiencia de formulación de acusación, pero la Fiscalía expuso los términos de un preacuerdo.

Sobre el particular, indicó que1, a cambio de que PEDRO ORTIZ URREGO aceptara los cargos, como autor del delito de homicidio simple, se aplicaría la pena del cómplice, únicamente para efectos punitivos, por lo que la pena sería de 108 meses.

4. El juzgado de primera instancia, luego de verificar que la decisión del procesado fue libre, consciente y voluntaria, reprobó el preacuerdo, el 8 de septiembre de 2025, decisión que fue impugnada por la Fiscalía y la

defensa de PEDRO ORTIZ URREGO.

del procesado fue libre, consciente y voluntaria, reprobó el preacuerdo, el 8 de septiembre de 2025, decisión que fue impugnada por la Fiscalía y la defensa de PEDRO ORTIZ URREGO.

1 Registro 8:39. Audiencia de 20 de agosto de 2025.76-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25)

PEDRO ORTIZ URREGO

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5. Finalmente, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 9 de septiembre de 2025, a las 2:15 pm2.

IV. DECISIÓN APELADA

El Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago3 expuso los hechos por los cuales PEDRO ORTIZ URREGO fue vinculado al proceso penal , consideró que la calificación jurídica de la conducta no fue correcta desde el inicio de la actuación penal, puesto que era aplicable la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, esto es, que el procesado mató a la víctima por motivo fútil.

Sobre el particular, explicó que, de acuerdo con los medios de prueba aportados por la Fiscalía, PEDRO ORTIZ URREGO le quitó la vida a Luis Adrián Valencia Giraldo como consecuencia de un estímulo de menor magnitud. Entonces, precisó que, según los testigos, el acusado quiso matar a la víctima porque, supuestamente, éste se sobrepasó con su excónyuge.

Sin embargo, según los elementos de convicción, los familiares de PEDRO ORTIZ URREGO le explicaron que eso no había ocurrido y que todo se

víctima porque, supuestamente, éste se sobrepasó con su excónyuge.

Sin embargo, según los elementos de convicción, los familiares de PEDRO ORTIZ URREGO le explicaron que eso no había ocurrido y que todo se debía a una confusión, pues Luis Adrián Valencia Giraldo ingresó al baño sin saber que la excompañera permanente del acusado se encontraba allí:

2 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el 12 de noviembre de 2025. 3 Registro 05:15. Audiencia de 8 de septiembre de 2025, sesión 1.76-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25) PEDRO ORTIZ URREGO 4 “no era justificada la reacción del encartado, que no aceptaba la aclaración que le brindaron quienes con él departían, dado que Pedro no vio el momento en que su compañera se fue a dormir, previo a entrar al baño (…) por lo cual no cabe una conclusión diferente a considerar que el móvil del crimen resultaba ser en efecto algo insignificante para respaldar tan exagerada respuesta violenta del Procesado contra la vida e integridad personal de un congénere.”

En este orden de ideas, consideró que la pena pactada, en razón al desconocimiento de la circunstancia de agravación punitiva, no era, en ese sentido, proporcional a lo que ocurrió.

V. LA APELACIÓN

En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 8 de septiembre de 2025

Argumentos del apelante.

modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 8 de septiembre de 2025

Argumentos del apelante.

La Fiscalía argumentó4 que no era preciso realizar el control material a los preacuerdos, a menos de que ese acto quebrantara las garantías de las partes de forma evidente. En este orden de ideas, consideró que, en su opinión, no se presentaba la circunstancia de agravación punitiva descrita por el juzgado de primer grado, puesto que solo era aplicable a los casos en los que , luego de realizar un análisis ponderado sobre el autor, el

4 Registro 3:12. Audiencia de 8 de septiembre de 2025, sesión 2.76-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25) PEDRO ORTIZ URREGO 5 contexto social que lo rodea y su personalidad, el motivo del homicidio se podría considerar insignificante.

En consecuencia, sostuvo que, a pesar de que ese tipo de conductas son reprochables, no todos los homicidios tienen un motivo fútil y, en el caso concreto, el juzgado de primer grado no examinó los requisitos para la atribución de esa agravante.

Finalmente, manifestó que la judicatura excedió sus facultades en el ejercicio del control del preacuerdo, pues su función, simplemente, estaba dirigida a verificar otro tipo de asuntos, pero no examinar la procedencia de otros delitos. Además, precisó que no estaba demostrado que el motivo del homicidio fuese fútil, por lo que agregar esa calificación jurídica de la conducta significaría aumentar irregularmente los cargos.

de otros delitos. Además, precisó que no estaba demostrado que el motivo del homicidio fuese fútil, por lo que agregar esa calificación jurídica de la conducta significaría aumentar irregularmente los cargos.

La defensa de PEDRO ORTIZ URREGO5, similarmente, manifestó que las pruebas disponibles en la actuación no acreditaban el agravante objeto de examen y, además, el funcionario judicial confundió el control del juicio de imputación o acusación y el control de legalidad del preacuerdo.

En este orden de ideas, dijo que, desde la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, se atribuyó el delito de homicidio simple, por lo que no existía doble beneficio, pues el motivo fútil no era evidente en el caso bajo examen, pues se requería de un análisis ponderado, teniendo en

5 Registro 19:35. Audiencia de 8 de septiembre de 2025, sesión 2.76-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25) PEDRO ORTIZ URREGO 6 cuenta el contexto social, histórico, sin ningún tipo de prejuicios morales , puesto que, naturalmente, todo homicidio es reprochable.

Argumentos de no recurrentes

El representante del Ministerio Público6 consideró que el preacuerdo suscrito por las partes era legal, puesto que, pese a que el juez sí puede ejercer un control de la calificación jurídica de la conducta, solo estaba facultado para hacerlo en casos excepcionales, por lo que, en ese caso, se debía acreditar que esa circunstancia de agravación punitiva, lo cual, en su sentir, no ocurrió.

Esto, teniendo en cuenta que PEDRO ORTIZ URREGO creyó que Luis

debía acreditar que esa circunstancia de agravación punitiva, lo cual, en su sentir, no ocurrió.

Esto, teniendo en cuenta que PEDRO ORTIZ URREGO creyó que Luis Adrián Valencia Giraldo quería abusar de su pareja sentimental, lo que, en este orden de ideas, motivó la conducta. Esa razón, entonces, no era, en estricto sentido, fútil. Si se aceptara esa hipótesis, explicó, todo homicidio sería agravado por esa circunstancia, a menos de que se reconozca algún atenuante o justificante en la ley.

Concesión del recurso.

Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, la juez de conocimiento concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.

6 Registro 39:25. Audiencia de 8 de septiembre de 2025, sesión 2.76-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25)

PEDRO ORTIZ URREGO

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 8 de septiembre de 2025, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago.

a. Sobre el control judicial de la imputación o la acusación.

Contrario a lo que ocurría con las actuaciones regladas con la Ley 600 de 2000, en las que el funcionario judicial podía sugerir a la Fiscalía variar la calificación jurídica de la conducta, de acuerdo con el numeral 2

Contrario a lo que ocurría con las actuaciones regladas con la Ley 600 de 2000, en las que el funcionario judicial podía sugerir a la Fiscalía variar la calificación jurídica de la conducta, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 404 de ese estatuto proc esal7, en la Ley 906 de 2004 no se le otorga esa facultad expresa al juez8.

Es decir, teniendo en cuenta que los rasgos esenciales de un modelo acusatorio corresponden “al ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez” 9, para evitar un posible prejuzgamiento, se estimó que la activación y el impulso de la pretensión punitiva del Estado pertenece a la Fiscalía y, en algunos casos, con la entrada en vigor de la Ley 1826 de 2017, a quien ejerza la acusación privada.

7 Artículo 404. Ley 600 de 2000. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. “…Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella…”. 8 Inclusive, el artículo 234 de la Ley 600 de 2000 le permitía al funcionario decretar pruebas de oficio, ya que su obligación era “la determinación de la verdad real”. 9 CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 45594.76-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25)

PEDRO ORTIZ URREGO

8 De suerte que a quien acusa le corresponde evaluar que se cumplan,

PEDRO ORTIZ URREGO

8 De suerte que a quien acusa le corresponde evaluar que se cumplan, para ejemplificar, los estándares de prueba para adoptar una ruta procesal epistemológicamente adecuada, según los hechos y pruebas que recaude como consecuencia de la puesta en conocimiento de un comportamiento que tenga las características de delito.

En otras palabras, por regla general, no es el funcionario judicial -que no tiene conocimiento, aun, de las pruebas y su vocación demostrativaquien dispone de la acción penal, a tal punto de imponer su criterio sobre cuál es la calificación jurídica correcta o la suerte de la pretensión punitiva del Estado.

El principio acusatorio, sobre el cual se construyó el modelo procesal vigente, reclama una separación entre quien investiga y quien juzga. Se concluye que el acto de acusar es, como lo ha denominado la doctrina especializada10, un monopolio exclusivo del Estado, delegado a la Fiscalía. Por ello, ni en la ley vigente, ni en las discusiones del proyecto de la Ley 906 de 200411, como tampoco en la jurisprudencia 12, se ha admitido que el funcionario judicial imponga al titular de la acción penal ejercer esa

10 Roxin Claus y Schünemann Bernd, Strafverfahrens-Recht. CH. Beck, Juristiche Kurz -Lehrbücher. Múnich, 2017, p. 78. 11 En el acta No. 23, que corresponde a la sesión de 27 de junio de 2003, ni siquiera se consideró una posibilidad así. Cfr. Osorio Isaza Luis Camilo y Morales Marín Gustavo. Proceso penal acusatorio. Editorial Ibáñez, Bogotá, 2021, p. 545.

posibilidad así. Cfr. Osorio Isaza Luis Camilo y Morales Marín Gustavo. Proceso penal acusatorio. Editorial Ibáñez, Bogotá, 2021, p. 545. 12 En Estados Unidos “La víctima carece de todo poder para apelar en contra de la decisión del fiscal de no acusar, tampoco el tribunal tiene el poder de obligar a un fiscal para llevar a juicio un determinado caso“. Al respecto, Thaman Stephen C., “La dicot omía acusatorio-inquisitivo en la jurisprudencia constitucional de Estados Unidos”, en Ambos Kai y otro.. Constitución y sistema acusatorio. Un estudio de derecho comparado. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, p. 16876-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25) PEDRO ORTIZ URREGO 9 prerrogativa en los términos que él, sin mayores argumentos, lo considere. Tal posibilidad debe ser realmente excepcional.

En tiempos recientes se ha admitido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aunque de forma no tan pacífica ni sostenida, la posibilidad de inmiscuirse en esa potestad de ejercer la acción penal, en actos como la imputación o la acusación 13. Sin embargo, la doctrina constitucional más actual14 se ha centrado en definir las facultades del juez frente al acto de imputar que, evidentemente, es de parte, pero que tiene una notable trascendencia en el proceso penal.

Una imputación totalmente inadecuada, por exceso o por defecto, no debería producir efectos y que sea sólo, por ejemplo, en casación, que se tenga que invalidar todo lo realizado, como ya ha ocurrido, tampoco es lo

Una imputación totalmente inadecuada, por exceso o por defecto, no debería producir efectos y que sea sólo, por ejemplo, en casación, que se tenga que invalidar todo lo realizado, como ya ha ocurrido, tampoco es lo más recomendable 15. Se extrae, entonces, la importancia que tienen los jueces, en cumplimiento de los mandatos definidos por los artículos 5, 10 y 27 del Código de Procedimiento Penal, de materializar “la eficacia del ejercicio de la justicia” y “evitar excesos contrarios” a su función, principios rectores que resultan ineludibles.

13 Enre otras, se pueden ver distintas posturas que se encuentran en la Corte Suprema de Justicia. Desde la imposibilidad de anular la imputación (CSJ AP, 20 mar 2024, rad. 64442), la viabilidad de hacerlo (CSJ SP, 22 may 2024, rad. 61843), hasta la opción de anular solo la decisión del juez que permitió tal comunicación (CSJ AP, 31 jul 2024, rad. 63253). 14 Por ejemplo, la Corte Constitucional ha procurado ubicar la labor del juez al interior del proceso penal frente a la imputación o la acusación inadecuadas. Cfr. C-1260/05, SU-479/19 y SU-360/24. 15 CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad. 58166.76-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25)

PEDRO ORTIZ URREGO

10 En medio de la discusión, la tensión se ha centrado en definir si es posible ejercer un control formal, uno material o uno intermedio 16. Sin embargo, en opinión del Tribunal, parte de las dificultades radican,

10 En medio de la discusión, la tensión se ha centrado en definir si es posible ejercer un control formal, uno material o uno intermedio 16. Sin embargo, en opinión del Tribunal, parte de las dificultades radican, precisamente, en tratar de entender el asunto de forma binaria, como si forma y materia fuesen algo distinguible y separable. ¿Qué es lo uno y cómo se identifica de lo otro? Si se dice que la calificación no coincide con los hechos ¿Estamos discutiendo la forma o la materia?17.

En este orden de ideas, la discusión no es ontológica, sino que va del razonamiento jurídico al epistémico, en un diálogo permanente entre ellos. En ese sentido, es conveniente separar sus tres componentes esenciales: los hechos o proposiciones fácticas, l a calificación jurídica o el juicio de tipicidad y la suficiencia probatoria.

I. El juez puede controlar de forma razonable los hechos atribuidos, no en cuanto a su deducción, sino únicamente en tres sentidos: que sean

16 Como el propuesto en SU-260/24. 17 Es como, parafraseando una reflexión de Kindhäuser, si uno describe a una manzana roja como jugosa. ¿el color es forma o es materia? ( Cfr. Kindhäuser Urs, Estudios sobre la parte general del derecho penal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2022, p. 73; aclaro, el profesor de Bonn se refiera la dificultad de separar injusto y culpabilidad). Siguiendo con los ejemplos, si se quisiera argumentar, infructuosamente, que un hexágono tiene ocho lados, y alguien quiere refutar ese planteamiento ¿sus objeciones son de forma

de separar injusto y culpabilidad). Siguiendo con los ejemplos, si se quisiera argumentar, infructuosamente, que un hexágono tiene ocho lados, y alguien quiere refutar ese planteamiento ¿sus objeciones son de forma o de materia? Todo esto recuerda la paradoja que se puede apreciar en la obra de René Magritte: “Ceci n'est pas une pipe” (Esto no es una pipa).76-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25) PEDRO ORTIZ URREGO 11 correctos18, completos19 y comprensibles20. A ello, habría que agregar el control de coherencia que debe existir entre los enunciados centrales de la imputación con los de la acusación.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en decisiones CSJ AP3382, 28 may. 2025, rad. 60721; CSJ SP1148, 30 abr. 2025, rad. 60117 y CSJ SP322, 19 feb. 2025, rad. 58474, señaló que era posible y, además, un deber del juez, evaluar la claridad de las proposiciones fácticas.

II. El juez puede ejercer un control limitado (a diferencia de lo que ocurre con los hechos) sobre la calificación jurídica otorgada. No se trata de la imposición de la tesis del juez sobre cuál delito posiblemente se ha cometido, pues él, hasta ese momento, no conoce las evidencias. Sino que, a partir de la narración de lo que ocurrió, el tipo p enal debe ser más o menos21 coherente. Solo en casos realmente contraevidentes, el juez puede exigir alguna claridad a quien ejerce la acción penal, pero no puede, de

a partir de la narración de lo que ocurrió, el tipo p enal debe ser más o menos21 coherente. Solo en casos realmente contraevidentes, el juez puede exigir alguna claridad a quien ejerce la acción penal, pero no puede, de forma arbitraria, imponerle la forma en que debe imputar o acusar22.

18 Una imputación no puede contener datos que no sean enunciados fácticos relevantes al código penal y sus normas complementarias, o relacionar evidencias. Al respecto, puede verse, con amplio detalle, la decisión adoptada el 2 de julio de 2024, en el radicado 110016-099069-2017-12063-01 (0764) del Tribunal Superior de Bogotá. 19 La exposición de los hechos jurídicamente relevantes también debe comprender los supuestos fácticos derivados de las normas de reenvío, cuando estemos ante tipos penales en blanco, por ejemplo. Además, debe “descender” categorías dogmáticas o conceptos jurídicos indeterminados en hechos, como el dolo, cosa mueble, incremento del riesgo o las condiciones de inferioridad, entre muchos otros supuestos. 20 Cfr. CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad. 58166. Los hechos deben ser presentados de forma tal que el procesado pueda entender su contenido. El mandato establecido en la reforma al artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sobre el uso de lenguaje claro, refuerza esta idea. 21 Expresión utilizada en la sentencia SU -360/24. Además, esta Sala de Decisión considera que el asunto no debe quedarse en casos donde se comprometan derechos de las víctimas, sino cuando sea necesario esclarecer el tipo penal aplicable. Como cuando se imput a el agravante del art. 384.4 del Código Penal por

no debe quedarse en casos donde se comprometan derechos de las víctimas, sino cuando sea necesario esclarecer el tipo penal aplicable. Como cuando se imput a el agravante del art. 384.4 del Código Penal por la cuantía de la sustancia, a montos que, según los hechos atribuidos, son objetivamente no inferiores, o viceversa. 22 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 25 de mayo de 2022, rad. 1100122040002022 02019 (6009).76-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25)

PEDRO ORTIZ URREGO

12 Si ocurre que los hechos no cumplen con los criterios indicados, o que estamos ante una calificación absurda, incluso, por deflación o inflación evidentes, el juez tiene la posibilidad de declarar inválidamente formulada la imputación 23. Pero, si aún con esas falencias, el juez de garantías lo permite, la audiencia de acusación es el escenario natural para plantear dicho debate.

Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ AP3382, 28 may. 2025, rad. 60721, precisó que los jueces están llamados a efectuar un control “sobre la claridad y concreción de los hechos” y, excepcionalmente, sobre la calificación jurídica atribuida:

“a fin de evitar una evidente vulneración al principio de legalidad, cuando de manera manifiesta, con la sola contrastación entre los hechos narrados por el ente acusador y la denominación del delito - sin que medie ninguna valoración sobre los medios de convicción-, advierta un exabrupto en la adecuación típica que se propone ”24.

narrados por el ente acusador y la denominación del delito - sin que medie ninguna valoración sobre los medios de convicción-, advierta un exabrupto en la adecuación típica que se propone ”24.

Igualmente, ese Alto Tribunal, en decisión CSJ SP1148, 30 abr. 2025, rad. 60117 reiteró que, en la imputación y la acusación, el control sobre los hechos es amplio, mientras que, en relación con el juicio de tipicidad, es limitado y excepcional, en casos:

“contra fácticos o totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación

23 Tesis que parece ser la vigente en la Corte Suprema de Justicia, según se observa en las decisiones CSJ AP, 31 jul 2024, rad. 63253; y CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad. 58166. 24 Véase también: CSJ SP322, 19 feb. 2025, rad. 58474.76-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25) PEDRO ORTIZ URREGO 13 evidente o, imputaciones o acusaciones manifiestamente ilegales, al juez le corresponde no convalidar el respectivo acto de parte ”.

Sin embargo, eso no significa que, como ocurrió en este caso, pueda sugerirle a la Fiscalía una calificación jurídica específica, sino requerir a ese sujeto procesal para que revise el asunto.

III. El juez, en la imputación y la acusación, no puede realizar un control de suficiencia probatoria, pues no tiene acceso a las evidencias que

ese sujeto procesal para que revise el asunto.

III. El juez, en la imputación y la acusación, no puede realizar un control de suficiencia probatoria, pues no tiene acceso a las evidencias que soportan la teoría del caso de las partes. En cambio, ese control puede ser más amplio en eventos donde exista una total disposición de la acción penal, como la preclusión 25, los preacuerdos26, allanamiento a cargos 27 o el principio de oportunidad28; pero que también se puede realizar frente a otro tipo de decisiones, como la imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento29.

En conclusión, en la imputación y la acusación, el control judicial es más amplio respecto de los hechos (en cuanto a su claridad, comprensión y completitud) y más restrictiv o sobre la calificación jurídica o el juicio de tipicidad, pues es procedente solo en casos evidentes. Además, todavía no

25 Tribunal Superior de Bogot á, decisión de 29 de septiembre de 2023, rad. 10016000102 2020 0027603 (0236). 26 CSJ SP, 8 jul 2020, rad 50659; 14 de abril de 2020, rad 54691; CSJ STP, 21 sept 2021, rad. 116004; y CSJ STP, 31 ene 2023, rad. 128409. 27 CSJ SP, 15 jul 2008, rad. 28872. 28 Artículo 327 inciso 3, del Código de Procedimiento Penal. 29 CSJ AP3382, 28 may. 2025, rad. 60721: “Igualmente, la Sala aclara que el control que ejerce el juez no recae sobre la suficiencia probatoria para imputar o acusar, ni sobre el estándar para hacerlo bajo una

29 CSJ AP3382, 28 may. 2025, rad. 60721: “Igualmente, la Sala aclara que el control que ejerce el juez no recae sobre la suficiencia probatoria para imputar o acusar, ni sobre el estándar para hacerlo bajo una determinada calificación jurídica -que es a lo que en estricto sentido se le den omina control material de la imputación y/o acusación La valoración frente a los medios de conocimiento solo puede hacerla preliminarmente para pronunciarse sobre la medida de aseguramiento –juez de control de garantías - y de manera definitiva en la sentencia al decidir sobre la responsabilidad penal –juez de conocimiento-.”.76-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25) PEDRO ORTIZ URREGO 14 se realiza una valoración de la suficiencia probatoria, por lo que no podría, en esa instancia, determinar si se cumple con el estándar probatorio para imputar o acusar, a diferencia de lo que ocurre en otros escenarios, como la sentencia anticipada, la se ntencia ordinaria, la preclusión y la medida de aseguramiento, por ejemplo.

IV. Cuando se trata de una sentencia anticipada, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP322, 19 feb. 2025, rad. 58474, precisó que el juez debe examinar que exista una hipótesis fáctica clara, “que no se le haya dado una calificación manifiestamente ilegal”, que esa hipótesis tenga respaldo en las pruebas trasladadas y que se observen los límites legales y constitucionales de este tipo de mecanismos.

Nótese que, en este caso, sí existe una convergencia entre los hechos,

respaldo en las pruebas trasladadas y que se observen los límites legales y constitucionales de este tipo de mecanismos.

Nótese que, en este caso, sí existe una convergencia entre los hechos, la calificación jurídica y las pruebas. El análisis, contrario a lo que ocurre en la imputación o acusación, no solo reviste la relación existente entre las proposiciones fácticas y la calificación jurídica, excepcionalmente, sino que acoge un examen de los hechos, el juicio de adecuación típica realizado y la suficiencia probatoria que lo respalda.

Esa es la razón por la cual, en instancias en las que se precisa de un análisis probatorio más robusto, puede ocurrir que, a partir de los medios de prueba y su valor demostrativo, se concluya que la calificación jurídica otorgada por el ente acusador no c orresponde, ya sea porque es menos o más grave de la que comunicó la Fiscalía.76-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25)

PEDRO ORTIZ URREGO

15 Sin embargo, en la misma determinación se explicó que ese ejercicio, en la sentencia anticipada, no puede ser ilimitado, sino que resulta procedente cuando los hechos probados (y previamente comunicados) se subsumen de manera contraevidente en la calificación jurídica atribuida30.

En otras palabras, es posible examinar si las evidencias aportadas derivarían en una calificación jurídica discordante con el juicio de tipicidad realizado por la Fiscalía. Sin embargo, este debe ser manifiesto:

“si el juez, al momento de resolver la petición de condena anticipada, detecta irregularidades sustanciales en esas actuaciones de la Fiscalía

realizado por la Fiscalía. Sin embargo, este debe ser manifiesto:

“si el juez, al momento de resolver la petición de condena anticipada, detecta irregularidades sustanciales en esas actuaciones de la Fiscalía -debido a que puede acceder a las evidencias aportadas por esta -, queda habilitado para ejercer un control material que abarca la nulidad del acto de parte”31.

Entonces, a pesar de que es posible, en el marco de un preacuerdo, por ejemplo, evaluar las pruebas aportadas, la invalidación de un acto de negociación debe obedecer a una manifiesta discordancia entre los hechos atribuidos -y los demostrados - y el juicio de tipicidad. Si eso no ocurre, sería una inadecuada intromisión a las facultades del ente acusador, quien está regido por los principios de objetividad y discrecionalidad reglada.

30 La Corte Suprema de Justicia, en la decisión mencionada, examinó un caso en el cual la Fiscalía atribuyó el delito de constreñimiento ilegal, cuando era “contraevidente” que se trataba de un injusto contra la integridad, formación y libertad sexuales de la víctima. Llegó a esa conclusión luego de valorar las pruebas que fundamentaron el acto de negociación que realizó, en esa oportunidad, el procesado y la Fiscalía. 31 “Lo anterior, pues los hechos planteados desde la imputación evidentemente debieron adecuarse en otros delitos. Además, como se verá, los medios de conocimiento permitían hacer una verificación de suficiencia probatoria, que llevara a las instancias a advertir los graves errores cometidos por la fiscalía en el juicio de imputación a su cargo, así como en el proceso intelectivo concretado en la teoría del casoplasmada en los

probatoria, que llevara a las instancias a advertir los graves errores cometidos por la fiscalía en el juicio de imputación a su cargo, así como en el proceso intelectivo concretado en la teoría del casoplasmada en los hechos con relevancia penal-.”76-147-60-00170-2024-01146-01 (AC-507-25)

PEDRO ORTIZ URREGO

16 Caso concreto

El Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago consideró que la Fiscalía debía aplicar la circunstancia de agravación de que trata el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, e

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