TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2025-00157-01-(05-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-60-00170-2025-00157-01-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia Segunda Instancia
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-147-60-00170-2025-00157-01 (AC-516-25)
Procesado: Heiner Cáceres Tapasco.
Delito: Hurto Calificado y Agravado.
Guadalajara de Buga, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado por Acta No. 46
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Heiner Cáceres Tapasco contra la sentencia No. 302 del 26 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, en lo relativo a la negación de la libertad condicional en subsidio de la prisión domiciliaria.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
2.1. Mediante Sentencia No. 302 del veintiséis (26) de agosto
la negación de la libertad condicional en subsidio de la prisión domiciliaria.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:
2.1. Mediante Sentencia No. 302 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Penal MunicipalRadicado: 76-147-60-00170-2025-00157-01 (AC-516-25)
Procesado: Heiner Caceres Tapasco
Delito: Hurto Calificado y Agravado.
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con funciones de conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) condenó a los ciudadanos Heiner Cáceres Tapasco y Jan Michael Gavela Medina, como coautores, a título de dolo, del delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240 numeral 2 e inciso 2, y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
2.2. La condena se profirió como consecuencia del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y los procesados, el cual fue debidamente verificado y aprobado por el despacho de conocimiento, luego de constatarse la aceptación libre, voluntaria e informada de cargos, así como la reparación integral a la víctima, en los términos del artículo 349 del Código
despacho de conocimiento, luego de constatarse la aceptación libre, voluntaria e informada de cargos, así como la reparación integral a la víctima, en los términos del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal
2.3. En la misma providencia, el juez de primera instancia negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional, al considerar que el delito por el cual se emitió condena se encuentra expresamente excluido de beneficios y subrogados penales por el artículo 68A del Código Penal, y que, adicionalmente, no se cumplen los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional.Radicado: 76-147-60-00170-2025-00157-01 (AC-516-25)
Procesado: Heiner Caceres Tapasco
Delito: Hurto Calificado y Agravado.
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3.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago (Valle del Cauca), mediante Sentencia No. 302 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), además de proferir condena en contra de HEINER CÁCERES TAPASCO y JAN MICHAEL GAVELA MEDINA como coautores del delito de hurto calificado y agravado, negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad solicitados por la defensa, esto es, la suspensión condicional de
delito de hurto calificado y agravado, negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad solicitados por la defensa, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional.
Para arribar a dicha determinación, sostuvo en síntesis, que el delito por el cual se emitió condena se encuentra expresamente incluido dentro del catálogo de conductas excluidas de beneficios y subrogados penales, conforme al inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, razón por la cual resultaba objetivamente improcedente conceder tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, sin que fuera necesario adelantar un análisis del elemento subjetivo.
Adicionalmente, en relación con la libertad condicional, consideró que los condenados no habían cumplido el requisito objetivo previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Penal, esto es, el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, circunstancia que releva al juez de efectuar cualquier valoración adicional sobre los demás presupuestos exigidos por la norma.Radicado: 76-147-60-00170-2025-00157-01 (AC-516-25)
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En consecuencia, dispuso negar los subrogados, ordenando
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En consecuencia, dispuso negar los subrogados, ordenando que el condenado HEINER CÁCERES TAPASCO, quien se encontraba bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, fuera trasladado a establecimiento carcelario, para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, decisión que fue objeto de impugnación únicamente en relación con este sentenciado, quedando incólume lo resuelto frente a JAN
MICHAEL GAVELA MEDINA.
4.- EL RECURSO
La defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación exclusivamente contra la decisión que negó los subrogados penales de la libertad condicional y, en subsidio, la prisión domiciliaria, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia en dichos aspectos.
No obstante, del contenido expreso de la sustentación del recurso se advierte que la impugnación fue promovida únicamente a favor del condenado HEINER CÁCERES TAPASCO, sin extenderse a la situación jurídica de JAN MICHAEL GAVELA MEDINA, respecto de cuya situación jurídica no se formuló reparo alguno. Como fundamento del disenso, la defensa sostuvo que la autoridad judicial aplicó de manera automática el artículo 68A del Código Penal, sin realizar —a su juicio — un análisis de ponderación acorde con los alcances de la Ley 2477 de 2025, la
autoridad judicial aplicó de manera automática el artículo 68A del Código Penal, sin realizar —a su juicio — un análisis de ponderación acorde con los alcances de la Ley 2477 de 2025, la justicia restaurativa y el principio de proporcionalidad,Radicado: 76-147-60-00170-2025-00157-01 (AC-516-25)
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argumentando que la reparación integral de la víctima debía habilitar el estudio material de los sustitutos penales solicitados
No recurrentes
Surtido el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Fiscalía General de la Nación, solicitó a la Sala confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, al estimar que la negativa de la prisión domiciliaria y de la libertad condicional se ajustó estrictamente al ordenamiento jurídico.
En tal sentido, el ente acusador sostuvo que el delito de hurto calificado y agravado se encuentra expresamente enlistado dentro de las prohibiciones del inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, circunstancia que torna improcedente cualquier sustituto penal, con independencia de consideraciones subjetivas, y que, además, el condenado no cumplía el requisito objetivo de las tres quintas (3/5) partes de la pena para acceder a la libertad condicional.
Por lo anterior, solicitó confirmar la decisión adoptada por el juez de conocimiento, destacando que la defensa tenía pleno
objetivo de las tres quintas (3/5) partes de la pena para acceder a la libertad condicional.
Por lo anterior, solicitó confirmar la decisión adoptada por el juez de conocimiento, destacando que la defensa tenía pleno conocimiento de dichas restricciones legales desde la celebración del preacuerdo
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.Radicado: 76-147-60-00170-2025-00157-01 (AC-516-25)
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema Jurídico.
De la controversia planteada por el recurrente, le corresponde al Tribunal en esta sección de su sala penal, establecer si el a-quo se equivocó al negarle al procesado la libertad condicional y de manera subsidiaria la prisión domiciliaria.
5.3.- De la naturaleza de los subrogados penales
Los subrogados penales constituyen una serie de mecanismos de sustitución o flexibilización del cumplimiento de la pena privativa de la libertad, cuya procedencia está
domiciliaria.
5.3.- De la naturaleza de los subrogados penales
Los subrogados penales constituyen una serie de mecanismos de sustitución o flexibilización del cumplimiento de la pena privativa de la libertad, cuya procedencia está condicionada a la verificación de una serie de requisitos objetivos y subjetivos.
Su concesión no obedece a una facultad discrecional ilimitada del juez, sino que se encuentra regulada por el legislador, de modo que su estudio y eventual otorgamiento deben sujetarse al marco normativo que se encuentre vigente, sin que sea posible concederlos cuando exista una prohibición expresa.Radicado: 76-147-60-00170-2025-00157-01 (AC-516-25)
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5.4.- De la libertad condicional
La libertad condicional se define como una medida por la cual un Juez, permite salir de prisión a quien lleva determinado tiempo privado de la libertad. El fin de esta es buscar que la persona recobre su libertad antes de cumplir la totalidad de la pena de prisión, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
Ahora bien, dicho precepto establece como postulado indispensable el cumplimiento de una fracción mínima de la pena
“1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena”1
De tal manera que, cuando aquel requisito objetivo no se
indispensable el cumplimiento de una fracción mínima de la pena
“1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena”1
De tal manera que, cuando aquel requisito objetivo no se encuentra totalmente satisfecho, el juez queda relevado de efectuar un examen adicional sobre los demás factores que integran la procedencia del beneficio, pues se trata de una exigencia habilitante sin la cual el estudio resultaría improcedente. Es claro que el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador en mentado artículo.
5.5.- Del alcance del artículo 68A del Código Penal
Por su parte, el artículo 68A del Código Penal contiene un catálogo de conductas punibles respecto de las cuales el legislador estableció restricciones específicas para la procedencia
1 Art. 64 Código Penal.Radicado: 76-147-60-00170-2025-00157-01 (AC-516-25)
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de beneficios, subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
En ese sentido, cuando el delito por el cual se profiere condena se encuentra expresamente comprendido en dicho artículo, el operador judicial no puede desconocer tal prohibición mediante interpretaciones extensivas o ponderaciones que desborden el marco normativo, pues ello supondría sustituir al legislador.
condena se encuentra expresamente comprendido en dicho artículo, el operador judicial no puede desconocer tal prohibición mediante interpretaciones extensivas o ponderaciones que desborden el marco normativo, pues ello supondría sustituir al legislador.
5.6.- Del caso concreto.
La Sala reconoce que la Ley 2477 de 2025 introdujo modificaciones relevantes orientadas a fortalecer la justicia restaurativa, apoyando la reparación a la víctima y ciertos mecanismos de terminación anticipada del proceso. Sin embargo, su aplicación debe entenderse conforme a su alcance normativo, pues la reparación integral puede generar efectos procesales o sustanciales en los casos expresamente previstos por el legislador, pero no constituye un mecanismo que habilite de forma automática la concesión de subrogados en todos los delitos y mucho menos puede utilizarse para dejar de lado, o pasar por alto las prohibiciones expresas en la ley.
Ahora bien , en el presente asunto, de acuerdo con el referente fáctico descrito por la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos ocurrieron el 23 de febrero de 2025, aproximadamente a las 11:02 horas, en el establecimiento de comercio “JHONATANCELL”, ubicado en la carrera 8 número 10-04 delRadicado: 76-147-60-00170-2025-00157-01 (AC-516-25)
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municipio de Cartago-Valle del Cauca, donde los procesados se apoderaron de bienes avaluados en $3.000.000, consistentes en una pulsera y dos cadenas de oro, así como un par de zapatillas.
Para la ejecución del hecho, se empleó un esquema de actuación conjunta con división funcional de roles, destacándose que uno de los implicados ingresó al establecimiento portando un arma de fuego tipo pistola, con la cual intimidó directamente al propietario del local y a su hija de 8 años de edad, apuntándoles mientras le exigía la entrega de los bienes, colocándolos en condiciones de indefensión.2
Estas circunstancias permiten afirmar, sin dificultad, que no se trata de un comportamiento de baja lesividad ni de un evento meramente patrimonial desprovisto de mayor riesgo contra las víctimas, sino de una conducta que, por su modo de ejecución, involucra intimidación por medio de instrumento bélico y afectación grave a la tranquilidad de la víctima y su núcleo familiar, lo cual refuerza la razonabilidad de las restricciones legales para el acceso a beneficios.
En relación con la libertad condicional, se advierte que el juez de primera instancia negó el subrogado al considerar que no se cumplía el requisito objetivo previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Penal, esto es, el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta.
juez de primera instancia negó el subrogado al considerar que no se cumplía el requisito objetivo previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Penal, esto es, el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta.
2 03EscritoAcusación.pdfRadicado: 76-147-60-00170-2025-00157-01 (AC-516-25)
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La Sala encuentra que dicho razonamiento es jurídicamente acertado, pues el cumplimiento de la fracción mínima de pena es un requisito habilitante que condiciona la posibilidad misma de entrar a estudiar los demás presupuestos del beneficio.
En el caso concreto, al condenado se le impuso una pena de veinticuatro (24) meses de prisión, de modo que las tres quintas partes equivalen a catorce (14) meses y doce (12) días aproximadamente. Sin embargo, contabilizado el tiempo de privación efectiva de la libertad desde su captura, ocurrida el 23 de febrero de 2025, hasta la fecha de la sentencia, esto es, el 26 de agosto de 2025, apenas registra seis (6) meses y tres (3) días, razón por la cual no se satisface el presupuesto objetivo habilitante para acceder al subrogado, tampoco a la fecha de este proveído, lo que torna improcedente efectuar cualquier análisis adicional sobre los demás requisitos de procedencia.
razón por la cual no se satisface el presupuesto objetivo habilitante para acceder al subrogado, tampoco a la fecha de este proveído, lo que torna improcedente efectuar cualquier análisis adicional sobre los demás requisitos de procedencia.
Por ende, la negativa del subrogado de libertad condicional se ajusta a derecho y no evidencia yerro alguno que amerite su revocatoria.
5.6Sobre la prisión domiciliaria y la aplicación del artículo 68A del Código Penal
Por otro lado, en lo relativo a la prisión domiciliaria, el juez de primera instancia negó su concesión al considerar que el delito por el cual se profirió condena se encuentra expresamente comprendido dentro de las conductas excluidas de beneficios yRadicado: 76-147-60-00170-2025-00157-01 (AC-516-25)
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subrogados penales conforme al artículo 68A del Código Penal, razón por la cual resultaba improcedente su otorgamiento.
En este punto, se comparte dicha conclusión, en tanto el artículo 68A establece prohibiciones objetivas cuya aplicabilidad no depende de valoraciones subjetivas ni de ponderaciones a conveniencia, sino de la sola constatación de los delitos enlistados en la norma, si se encuentra incluido de forma taxativa en dicho artículo. . Así, cuando la ley ha fijado expresamente un límite al
conveniencia, sino de la sola constatación de los delitos enlistados en la norma, si se encuentra incluido de forma taxativa en dicho artículo. . Así, cuando la ley ha fijado expresamente un límite al otorgamiento de mecanismos sustitutivos, el juez no puede flexibilizarlo, pues ello implicaría sustituir al legislador.
La defensa sostuvo que el juez aplicó de manera automática el artículo 68A del Código Penal, y no efectuó un análisis de ponderación conforme a la Ley 2477 de 2025, argumentó que la reparación integral debía habilitar el estudio material de los sustitutos penales solicitados.
No obstante, dicho planteamiento no resulta de recibo, por la siguientes razones:
Primero; la Ley 2477 de 2025 prevé de manera taxativa los eventos en los cuales la reparación integral puede producir efectos favorables, especialmente en el marco de figuras de terminación anticipada, pero ello no significa que, por el solo hecho de indemnizar, se habilite automáticamente el acceso aRadicado: 76-147-60-00170-2025-00157-01 (AC-516-25)
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beneficios que se encuentran prohibidos expresamente por el Código Penal.
Aunado ello la misma ley en su artículo 78ª para la terminación de la acción penal por indemnización integral lo exceptúa de la siguiente manera:
beneficios que se encuentran prohibidos expresamente por el Código Penal.
Aunado ello la misma ley en su artículo 78ª para la terminación de la acción penal por indemnización integral lo exceptúa de la siguiente manera:
"Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transito rias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inas istencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimoni o económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.
Al punto es así, que por esta razón pese a la reparación integral realizada por el procesado, la acción penal en este caso no se extinguió, dio lugar a la rebaja de la pena. Por otro lado, iteramos, en el presente asunto no se está ante un escenario de mínima lesividad o de una afectación patrimonial sin riesgo alguno frente a la víctima, sino a un comportamiento ejecutado mediante intimidación con arma de fuego, en el cual incluso se amenazó a una menor de edad lo cual incrementa el nivel de reproche y justifica que el legislador haya establecido restricciones estrictas para el acceso a subrogados.Radicado: 76-147-60-00170-2025-00157-01 (AC-516-25)
reproche y justifica que el legislador haya establecido restricciones estrictas para el acceso a subrogados.Radicado: 76-147-60-00170-2025-00157-01 (AC-516-25)
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De esta manera, la Sala concluye que la reparación integral, aunque tiene plena relevancia, no habilita para el caso concreto el estudio material de sustitutos penales cuando existe una prohibición sustancial expresa en el artículo 68A del Código Penal que impide una ponderación para inobservar el marco legal vigente.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E:
Confirmar en lo que fue objeto de apelación la sentencia No. 302 del 26 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, mediante la cual se negó la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria del sentenciado Heiner Caceres Tapasco, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
Contra esta sentencia procede el recurso de casación el cual podrá interponerse dentro de los términos establecidos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Contra esta sentencia procede el recurso de casación el cual podrá interponerse dentro de los términos establecidos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los MagistradosRadicado: 76-147-60-00170-2025-00157-01 (AC-516-25)
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