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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00171-2015-00667-01-(16-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00171-2015-00667-01-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO. Radicación: 76147-60-00171-2015-00667-01/AC-046-20 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Aprobado según Acta No. 101 1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago, Valle, el 10 de enero del 2020, por medio de la cual condenó a Uriel de Jesús Ocampo Orozco a 6.4 (sic) meses de prisión y multa de 6.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de lesiones culposas. 2. ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos fueron descritos por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: “El día 6 de agosto de 2015 a eso de las 07:20 de la mañana, en la carrera cuarta frente al número 3-47, nomenclatura urbana de la ciudad de Cartago Valle, se presentó un hecho de tránsito donde resultaron involucrados un vehículo tipo motocicleta con placa BMQ 57C marca Honda, color negro, modelo 2011, conducida por la señora Rosa Aura Ospina Villada, quien resultó lesionada, y el automóvil con placas VLH-034, marca HYUNDAY, color amarillo, modelo 2006, conducido por el señor Uriel de Jesús Ocampo Orozco.Radicación: 76147-60-00-171-2015-00667-01/AC-046-20 Acusado: Uriel de Jesús Ocampo Orozco Delito: Lesiones culposas 2

Por las lesiones que sufrió la señora Rosa Aura Ospina Villada por razón y ocasión del hecho de tránsito, le fue otorgada una incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días y secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional órgano sistema de masticación de carácter transitorio. El día 20 de agosto de 2015 la señora Rosa Aura Ospina Villada formuló la respectiva querella… Manifiesta la querellante, que el día 6 de agosto de 2015 a eso de las 7:00 de la mañana, iba conduciendo por la carrera cuarta entre calles tercera y cuarta de la ciudad de Cartago Valle, la motocicleta marca Honda, con placas BMQ 57C, y el taxi con placas VLH-034 se encontraba estacionado al lado izquierdo de la vía recogiendo una carrera (pasajeros), y cuando el taxi arrancó de un momento a otro, sin fijarse que la motociclista venía, se produjo el choque, arrojando la motociclista al pavimento y generándole lesiones en su humanidad. El 30 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la diligencia de conciliación entre las partes la cual resultó fallida donde no hubo ánimo conciliatorio, por ende se agotó la etapa preprocesal establecida por el artículo 522 del C. de P. Penal. Con los elementos materiales de prueba recaudados en forma legal, se pudo establecer, que la causa determinante de la ocurrencia de la colisión, se presentó por la imprudencia del conductor del automóvil, que inició la

marcha del vehículo, sin tener en cuenta el cuidado y las precauciones necesarias reglamentarias, que no afectaran la libre circulación de los otros usuarios de la vía y con su comportamiento generó la colisión contra la motocicleta conducida por la señora Rosa Aura Ospina Villada, que trajo como consecuencias las lesiones que sufrió la víctima…”1 (Resalta el Tribunal). 2.2.- El 11 de junio del 2019 se llevó a cabo la diligencia de traslado del escrito de acusación, de conformidad con el procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 del 2017. 2.3.- El 17 de septiembre del 2019 se adelantó la audiencia concentrada que trata el artículo 534 de la Ley 906 del 2004. En este acto, se acusó formalmente a Uriel de Jesús Ocampo Orozco por el delito de Lesiones culposas Art. 111 (norma básica); Art. 112 inc.1; Art.113 inc.2; Art.114 inc.1, en concordancia con los artículos 117 (unidad punitiva) y 120 del Código Penal. Seguidamente, se adelantó lo concerniente a la enunciación y solicitudes probatorias. Se decretaron las deprecadas por las partes. No presentaron estipulaciones. 1 Folios 4 y ss.Radicación: 76147-60-00-171-2015-00667-01/AC-046-20 Acusado: Uriel de Jesús Ocampo Orozco Delito: Lesiones culposas

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2.4.- El juicio oral se llevó a cabo en los días 19 y 20 de diciembre del 2019. En desarrollo de ambas sesiones la Fiscalía presentó su alegato inicial; se ingresaron las estipulaciones probatorias que en esta audiencia se anunciaron2; se practicaron las pruebas decretadas; las partes expusieron los alegatos de conclusión; la Juez dictó el sentido del fallo de carácter condenatorio y se evacuó el derrotero dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 del 2004. 2.4.1.- Carlos Andrés Vásquez Holguín. Hace 10 años labora como guarda de tránsito en el municipio de Cartago, Valle del Cauca. Hizo estudios en tránsito, técnico en criminalística y ciencias forenses, curso de policía judicial, técnico en seguridad vial, además de capacitaciones con la Fiscalía y Secretaría de Tránsito. Las funciones que le corresponden son: control de tráfico y atender accidentes de tránsito. El protocolo a seguir cuando reportan un accidente es trasladarse al lugar de los hechos; elaborar el croquis; inmovilizar y remitir los vehículos a los parqueaderos de la autoridad de tránsito; revisar los documentos de los vehículos involucrados; tramitar el examen de alcoholemia de los conductores. Posteriormente se radica el informe policial de accidentes de tránsito IPAT en la Fiscalía. Cuando llegan al lugar de los hechos esperan a que el personal de socorro termine sus labores y luego proceden a elaborar el plano y el informe. La Fiscalía le puso de presente el IPAT y la noticia criminal con sus anexos

(documentos de los vehículos, pruebas de embriaguez, querella, inventario, inspecciones a vehículos, registros de cadena de custodia y álbum fotográfico de la escena). Frente a lo plasmado en esos documentos, refirió que los reconoce porque el informe contiene su firma. Indicó que atendió el accidente junto con su compañera Angelica Riaño. Se trata de un hecho acaecido el 6 de agosto de 2015 a las 7:20 am en la carrera 4 frente a la nomenclatura 3-47. Luego de dar lectura al informe, indicó que el accidente se presentó en una vía recta, plana, una calzada, dos carriles, un solo sentido, asfaltada y en buen estado. El clima era seco. Registró que el vehículo No.1 era conducido por Rosa Aura Villada, placas BMQ-57C, marca Honda C-100 modelo 2011 (motocicleta). El vehículo No.2 era conducido por Uriel de Jesús Ocampo, placas VLH-034, marca Hyundai Atos, modelo 2006, afiliado a la empresa Trans Argelia El Cairo, el cual tenía la revisión técnico 2 Lesiones ocasionadas a la víctima (término de incapacidad); plena identidad y arraigo del acusado; diligencia de inspección al lugar de los hechos.Radicación: 76147-60-00-171-2015-00667-01/AC-046-20 Acusado: Uriel de Jesús Ocampo Orozco Delito: Lesiones culposas

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mecánica vigente. La causa probable que registró en el informe es la codificada con el No. 145 para el vehículo No.2. Dijo que, según el manual de hipótesis de accidentes de tránsito, el código 145 corresponde a “arrancar sin precauciones”. Fijó esa causa probable teniendo en cuenta la posición de los automotores al momento de llegar a atender el suceso y también por las versiones que la comunidad y los conductores dieron en ese momento. Aclaró que señaló esa hipótesis de acuerdo con lo narrado por la conductora del vehículo No.1 y por la ciudadanía, quienes le indicaron que el acusado “trataba de recoger una carrera”. No recuerda si la víctima se encontraba en el lugar al momento de atender el accidente. El automotor conducido por el procesado presentó los puntos de impacto en la parte posterior derecha (stop y bomper); la motocicleta los presentó en la parte delantera (babero y guardafango). El ancho de la vía es de 7.65mts. No hallaron huellas o rastros que indicaran el punto de impacto sobre la vía. No registraron la distancia entre la ubicación de ambos vehículos, pero aclara que quedaron muy cerca. No encontraron huella de frenada. Refirió que la carrera 4 es una vía principal, muy concurrida y regularmente al lado derecho permanecen vehículos estacionados. En el lugar donde ocurrió el accidente no existen señalizaciones viales; sin embargo, explicó, que el artículo 65 del Código Nacional de Tránsito prescribe que los vehículos se pueden parquear al lado derecho en los lugares donde no esté prohibido. Destacó que todo vehículo, al detenerse,

debe encender las luces de parqueo. Al lado izquierdo no está permitido detener un automotor. También resaltó que todo vehículo, particular o de servicio público, debe tener precauciones al iniciar la marcha, como encender las luces direccionales y cerciorarse de no poner en peligro a los demás transeúntes, especialmente a los que se encuentran en movimiento, así lo demanda el artículo 71 del Código de Tránsito. Las trayectorias registradas en el informe fueron informadas por cada conductor. Los puntos de impacto de los vehículos tienen coincidencia con las trayectorias trazadas en el plano. No recuerda cuál de los dos conductores estuvo presente cuando realizó la inspección al lugar. Demoró en llegar al sitio entre 15 y 20 minutos después del reporte. Leyó la noticia criminal. Contrainterrogatorio: No recuerda cuánto tiempo se demoró para llegar al lugar del accidente. No estaba en ese sitio en el instante de la colisión. En el IPAT no fijó los nombres de los ciudadanos que rindieron la versión de los hechos y en los cuales se basó para registrar la causa probable del accidente. Explicó que no lo hizo porque “nadieRadicación: 76147-60-00-171-2015-00667-01/AC-046-20 Acusado: Uriel de Jesús Ocampo Orozco Delito: Lesiones culposas

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se presta para servir de testigo”. No estableció la medida del ancho del vehículo No.2 (taxi). Indicó que el automotor conducido por el inculpado quedó sobre el carril izquierdo. En el ancho de la calle caben dos (2) vehículos. De acuerdo con la fijación fotográfica, los daños del taxi consistieron en ruptura del “stop” trasero y “bomper” trasero, ambos del lado derecho. Al momento de atender el accidente no se percató si al costado derecho de la vía se encontraban vehículos estacionados. Explicó que, si un conductor observa que adelante hay un vehículo mal estacionado, debe “pasar con precaución”. 2.4.2.- Rosa Aura Ospina Villada. Víctima. Reside en el barrio La Arenera de Cartago, en la calle 2 No.2-66 a seis cuadras y media, aproximadamente, del lugar donde ocurrió el accidente. Transita frecuentemente por ese lugar porque es la ruta hacia su sitio de trabajo que se ubica en la vía hacia Zaragoza. Para el año 2015 llevaba cuatro años y medio conduciendo motocicleta. El día del accidente se encontraba en buenas condiciones anímicas. Relató lo sucedido el 6 de agosto de 2015 de la siguiente manera: “yo me dirigía a mi trabajo porque tenía un turno, horario de oficina, hacia las 7 pasadas de la mañana cuando cogía la carrera 4 entre 3 y 4, iba conduciendo mi motocicleta y delante de mí iba un vehículo tipo microbús, él prendió las estacionarias para parar al lado derecho más o menos por ahí a 50 metros, yo iba por la

margen derecha, me le salí un poco al colectivo hacia el lado izquierdo porque él iba a parar al lado derecho y me encontré un taxi saliendo de la margen izquierda… y colisioné con él, no pude esquivarlo y colisioné con él…” Su motocicleta es de placa BMQ-57C. Viajaba sola. Iba a 3 metros de distancia del microbús. En el momento en que el vehículo que iba adelante encendió las luces de parqueo, decidió salirse un poco para adelantarlo por la izquierda. Cuando hizo esa maniobra se encontró al taxi saliendo, estaba en movimiento. Trató de esquivarlo, pero no pudo y se estrelló con la parte trasera de dicho automotor, al lado derecho. No acostumbra a desplazarse a una velocidad superior a 30 km/h. Cuando intentó adelantar al microbús alcanzó a observar al taxi delante suyo, a unos 4 metros a aproximadamente. Fiscal: ¿El carro usted alcanzó a ver que apenas arrancara o el carro, cuando usted lo observa, ya estaba en movimiento? “El carro ya estaba en movimiento”. El taxi se encontraba en la parte izquierda de la calzada. En ese momento no había algo que la hubiese podido distraer. La visibilidad en el lugar estaba bien. No observó obstáculos sobre la vía, solo cuando el taxi le cerró el paso. Cuando inició laRadicación: 76147-60-00-171-2015-00667-01/AC-046-20 Acusado: Uriel de Jesús Ocampo Orozco Delito: Lesiones culposas

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maniobra de adelantamiento encendió la luz direccional izquierda. Dice que el conductor del taxi le cerró la vía porque él salió hacia el centro de la calzada para colocarse en marcha. Antes de colisionar con el vehículo taxi lo observó a unos 4 metros y reaccionó frenando, pero no recuerda si aceleró por el “susto”, iba a 30 km/h. El estado de la vía era bien. El clima era seco. Tuvo un espacio aproximado de un metro y medio para maniobrar su motocicleta. Cuando se percató de la presencia del taxi en el carril izquierdo, ya no podía regresar al carril derecho porque había carros y motos estacionados y además el microbús iba a detenerse a unos 50 metros. Perdió el equilibrio después de chocar con el taxi. Le pegó al vehículo con la parte delantera de su velomotor. Se lesionó cuando cayó al piso. No recuerda si el taxi tenía luces direccionales encendidas. El microbús que llevaba luces de parqueo encendidas para detenerse a 50 metros le impedía continuar por el carril derecho. No supo si dicho automotor de verdad se detuvo más adelante. No tenía espacio para avanzar por el carril derecho. Sintió confianza para adelantar por el carril izquierdo porque siempre lo hace y no pensó que se iba a encontrar un obstáculo como lo fue el taxi en movimiento. Fiscal: ¿Usted pudo haber evitado la colisión? “Yo iba en movimiento”. ¿Momentos previos a la colisión, usted tuvo posibilidades de haber evitado colisionar con el taxi? “No, ninguna”. Debido al accidente sufrió lesiones en toda la

parte izquierda de su cuerpo, su cara, dentadura, rodilla y el pie. El conductor del taxi no le hizo manifestación alguna en el lugar de ocurrencia del accidente. No lo observó. La carrera 4 entre calles 3 y 4 es muy ancha, muy congestionada y mantiene llena de carros y motos estacionados. No conoce si hubo testigos de los hechos. No recuerda si el vehículo taxi llevaba pasajeros. Por estos hechos presentó querella ante la autoridad. Fiscalía le puso de presente la denuncia formulada por la víctima; la reconoció porque tiene su firma. Dio lectura al contenido de dicho documento. En la querella manifestó que el vehículo taxi se encontraba estacionado al lado izquierdo y en este testimonio indicó que dicho automotor se encontraba en movimiento. Frente a esa contradicción explicó que en el instante en que rindió la denuncia se le pasó mencionar lo del colectivo (microbús). Antes de la colisión observó al taxi una sola vez. Reiteró que el taxi iba arrancando. No lo observó detenido, estacionado. Aclaró que en la querella dijo que el acusado no se fijó de su presencia por el espejo retrovisor porque cuando él se acercó a su casa para conciliar, le dijo que ella no iba por el lugar, que había mirado por el retrovisor y no laRadicación: 76147-60-00-171-2015-00667-01/AC-046-20 Acusado: Uriel de Jesús Ocampo Orozco Delito: Lesiones culposas

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había visto. Recuerda que asistió a audiencia de conciliación. El Fiscal le presentó un documento denominado constancia de no acuerdo conciliatorio de fecha 30 de noviembre de 2015. Lo reconoció y lo leyó. No alcanzó a desplazarse por algún momento detrás del vehículo con el cual colisionó (minuto 1:23:30). El Fiscal le exhibió el plano del accidente de tránsito y manifestó que los vehículos quedaron tal como están ilustrados en dicho documento. Contrainterrogatorio. Antes de pasar al carril izquierdo para adelantar al microbús no había visto al taxi. Cuando pasó al carril izquierdo colisionó “muy rápido” con el taxi. No recuerda si el microbús alcanzó a detenerse sobre la vía. (A través de esta testigo se ingresó la querella y el acta de no acuerdo conciliatorio). Pruebas de la Defensa: 2.4.3.- Uriel de Jesús Ocampo Orozco. Acusado. Maneja vehículos automotores desde hace 42 años. Condujo taxi entre 5 y 6 años. El vehículo del accidente lo llevaba conduciendo desde hace 5 o 6 años. Trabajaba de 7 de la mañana a 8 de la noche. El día del accidente salió a llevar a su esposa al trabajo, a las 7:00 am. Los hechos ocurrieron en la carrera 4 entre calles 3 y 4. Ocurrieron aproximadamente a las 7:00am. Las condiciones de la vía eran normales. No había lluvia ni trancones. Al momento del accidente estaba recogiendo a una dama y unos niños que iban para una escuela, en el carril izquierdo. La vía

solo tiene dos carriles. Tenía encendidas las luces estacionarias. El taxi recibió el golpe en el lado derecho de la parte de atrás, se le dañó el stop y el bomper. Los daños los produjo una motocicleta. En ese momento no vio vehículos sobre la vía. Cuando fue a iniciar la marcha observó que venía una camioneta, entonces esperó que pasará dicho automotor y en ese momento sintió el golpe en la parte de atrás. Usa lentes para conducir. Sobre el carril izquierdo había una motocicleta parqueada al lado del andén. Fue en una ocasión a la casa de la lesionada. No habló con ella porque no estaba. Tomó fotografías el día del accidente. Se le ponen de presente 8 imágenes, las reconoce como aquellas que tomó con su celular el día de los hechos. La motocicleta fue la que golpeó al taxi. Contrainterrogatorio. La esposa trabaja en una empresa de confecciones ubicada en la carrera 4 entre calles 1 y 2. Vio la camioneta por el espejo lateral. No recuerda las características de ese automotor, solamente que era de estacas. Cuando pasó la camioneta no inició la marcha porque yaRadicación: 76147-60-00-171-2015-00667-01/AC-046-20 Acusado: Uriel de Jesús Ocampo Orozco Delito: Lesiones culposas

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había recibido el impacto de la moto. La motocicleta la conducía una señora. Al momento de la colisión llevaba como pasajeros a una señora y dos niños. Describió las fotografías que tomó el día del suceso. 2.4.4. Culminó el debate probatorio y prosiguieron con los alegatos finales. 2.5.- El 10 de enero del 2020 se efectuó el traslado a las partes e intervinientes de la correspondiente sentencia, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 545 de la Ley 1826 del 2017. 3. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado A-quo en la sentencia hizo una relación de las pruebas practicadas en el juicio y de los hechos objeto de estipulación probatoria para concluir demostrada la responsabilidad penal del acusado bajo las siguientes premisas: (i) “Si habiendo vehículos sobre la margen derecha, como se permite, y otros vehículos estacionan en la margen izquierda, se va a producir un estrechamiento de la vía y pueden ocurrir fenómenos como el que ocupa nuestra atención. Si… Uriel de Jesús se hubiese estacionado, como manda la norma, en la margen derecha, quienes iban a tomar el taxi hubiesen tenido que atravesar la calle para alcanzar el vehículo y no se hubiese producido fenómeno fáctico como este”. (ii) Respecto del actuar del inculpado, destacó que: “su actitud imprudente lo hizo estacionar donde no debía y ese estacionamiento fue la causa eficiente del accidente. El accidente no se produjo por la maniobra de

adelantamiento de un microbús que efectuaba la víctima, sino por el estacionamiento en lugar prohibido que hizo el conductor del taxi, quien además, para doble falta, pone su vehículo en marcha… y no observa que por la parte trasera de su vehículo, venían carros y otros vehículos como motos, que lo podía impactar”. Así, determinó que el procesado desatendió dos disposiciones de la norma de tránsito (Art. 61 y 71 de la Ley 769 de 2002) incurriendo en faltas al deber objetivo de cuidado y generando un riesgo jurídicamente desaprobado que, a la postre, derivó en las lesiones sufridas por la víctima, toda vez que, insistió, si “Ocampo Orozco no estaciona su vehículo en la margen izquierda de la calle, la señora de la moto hubiese podido pasar sin problemas, e incluso sobrepasar al taxi, que en una segunda infracción,Radicación: 76147-60-00-171-2015-00667-01/AC-046-20 Acusado: Uriel de Jesús Ocampo Orozco Delito: Lesiones culposas

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estaba en movimiento sin fijarse su conductor que por la parte de atrás de él venían otros vehículos…”. 4. EL RECURSO La Defensa, al confrontar los testimonios practicados en el juicio, especialmente el de la víctima, argumentó que el accidente se produjo por la imprudencia de aquella al desatender lo establecido en los artículos 108 y 60 del Código Nacional de Tránsito, en cuanto a la distancia que debía guardar respecto del vehículo que iba delante suyo el día de los hechos, así como el no haber sido cautelosa al momento de efectuar la maniobra de adelantamiento. Para el recurrente, la víctima debía, en primer lugar, percatarse de que el carril izquierdo estuviera despejado para ejecutar el adelantamiento del autobús que estaba próximo a detenerse; de no haber observado el espacio para continuar el desplazamiento, lo prudente era detener la marcha y continuar cuando las circunstancias de la vía se lo permitieran sin poner en riesgo su integridad física y la de los demás. Precisó que la causa eficiente del accidente no es que “Uriel de Jesús estuviera en el carril izquierdo sino que la motocicleta cambió imprudentemente del carril derecho al izquierdo sin observar qué vehículos u otros obstáculos podría encontrarse allí, golpeándose casi inmediatamente”. Agregando que “el recoger pasajeros por el lado izquierdo siendo no permitido significa que puede ser sancionado pecuniariamente por las autoridades de tránsito pero no por ese simple hecho es responsable de los accidentes por la imprudencia de otros conductores que deben también estar alertas de lo que suceda en la vía”. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia objeto de alzada, para en su lugar absolver a su representado.Radicación: 76147-60-00-171-2015-00667-01/AC-046-20 Acusado: Uriel de

suceda en la vía”. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia objeto de alzada, para en su lugar absolver a su representado.Radicación: 76147-60-00-171-2015-00667-01/AC-046-20 Acusado: Uriel de Jesús Ocampo Orozco Delito: Lesiones culposas

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5.- CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia. La tiene la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en razón a la regla territorial y de superioridad funcional contenida en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se trata de resolver el recurso de apelación formulado contra una sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, el cual se encuentra adscrito a este Distrito Judicial. 5.2.- Problema Jurídico. La cesura se concentra en solicitar la revocatoria del fallo de condena proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, por considerar que el accidente de tránsito que originó las lesiones de la víctima no fue ocasionado por el acusado pese a haber quebrantado una norma de tránsito, toda vez que la elevación del riesgo jurídicamente permitido correspondió a la víctima, según lo probado en el juicio. 5.3.- Análisis probatorio en el caso concreto. Valga resaltar, en primer lugar, que no existe controversia sobre la colisión ocurrida el 6 de agosto de 2015, a las 07:00 horas aproximadamente, en la carrera 4 entre calles 3 y 4 del municipio de Cartago, Valle del Cauca, entre la motocicleta de placa BMQ-57C conducida por Rosa Aura Ospina Villada y el automóvil taxi de placa VLH-034 en el que se movilizaba Uriel de Jesús Ocampo Orozco, en tanto así lo manifestó el agente de tránsito Carlos Andrés Vásquez, quien atendió

dicho evento y por su intermedio se ingresó el informe policial de accidentes de tránsito que contiene la información antes referida. Igualmente, tanto la víctima como el procesado, en los testimonios rendidos en el juicio oral, ratificaron dicho acontecer fáctico.Radicación: 76147-60-00-171-2015-00667-01/AC-046-20 Acusado: Uriel de Jesús Ocampo Orozco Delito: Lesiones culposas

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De igual forma, tampoco se suscitó debate acerca de las lesiones físicas y el término de incapacidad sufridos por la denunciante3. Además, no se generó discusión probatoria en torno al estado de la vía donde ocurrió el hecho: se trata de un tramo recto, plano, construida en concreto en zona urbana, en buenas condiciones de conservación, sin montículos, árboles u otros objetos que obstaculicen la visibilidad4. Lo que sí constituye polémica es el acatamiento por parte de Uriel de Jesús Ocampo Orozco y de Rosa Aura Ospina Villada de las normas de tránsito que les era imperativo cumplir como usuarios de la vía, así como el incremento del riesgo jurídicamente permitido al desarrollar cada uno la labor de conducción, pues, en el presente asunto, la primera instancia precisó que dicha inobservancia se presentó únicamente respecto del conductor acusado, pero el recurrente insiste en que fueron ambos, siendo determinante la imprudencia que le atribuye a la víctima. La infracción al deber objetivo de cuidado reprochada al acusado se fundamentó en haberse estacionado en el lado izquierdo de la vía para recoger a unos pasajeros y retomar la marcha sin la debida precaución, en una calle con sentido único de circulación. En efecto, de acuerdo con el croquis contenido en el informe policial de accidentes de tránsito No.234 del 6 de agosto de 2015, la fijación fotográfica allegada a la actuación y los testimonios de las personas implicadas en el hecho se pudo constatar que el taxi de placas VLH-034 se hallaba en el carril izquierdo de la vía al momento del

suceso. Empero, lo que no es claro, es si el vehículo estaba en movimiento o detenido en el instante de la colisión, dado que la víctima refiere que el mismo estaba en circulación retornando al flujo vehicular, mientras que el acusado indicó que después de permitir el abordaje de unos pasajeros trató de iniciar la marcha, pero una motocicleta estacionada en el mismo carril no le permitía continuar y tampoco le era posible pasar al otro porque de atrás venía un automotor. Versiones diametralmente opuestas, sin corroboración alguna a través de otro elemento de convicción. 3 Informe pericial de clínica forense del 10 de septiembre de 2015, estipulación probatoria (fl.85 y 86). 4 Acta de inspección a lugares (fl.88 y ss), estipulación probatoria.Radicación: 76147-60-00-171-2015-00667-01/AC-046-20 Acusado: Uriel de Jesús Ocampo Orozco Delito: Lesiones culposas

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En todo caso, se debe tener presente que el acusado reconoció en el juicio haber detenido su vehículo sobre el carril izquierdo de la carretera, previo a la ocurrencia de la colisión. Esto implica que desatendió el precepto legal contenido en el artículo 65 del Código Nacional de Tránsito cuyo tenor literal prescribe que “Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.” (Negrita fuera del texto original). De igual manera, asumiendo en gracia de discusión que el procesado inició la marcha sin precaución, tal como lo exige el artículo 71 de la Ley 769 de 20005, lo que demuestra el acopio probatorio, es que éste no fue el causante de la colisión que determinó las lesiones personales sufridas por Rosa Aura Ospina Villada, por el contrario, fue la infracción al deber objetivo de cuidado de la conductora de la motocicleta la que originó el resultado. Quien maniobraba el velomotor debía respetar las obligaciones específicas para los conductores de este tipo de vehículos, las que se encuentran contenidas en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, entre las que se impone: “No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.”, además de lo establecido en los artículos 60 parágrafo 2° y 108 del mismo estatuto, a partir de los cuales le correspondía:

(i) “Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones” y (ii) “La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad… Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros”. (negrillas del Tribunal). 5 “Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen.”Radicación: 76147-60-00-171-2015-00667-01/AC-046-20 Acusado: Uriel de Jesús Ocampo Orozco Delito: Lesiones culposas

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De acuerdo con la declaración rendida por la víctima, el bosquejo del accidente de tránsito y la fijación fotográfica de los puntos de impacto en los vehículos, aquélla desacató dichas normas, por las siguientes razones: (i). Manifestó la denunciante que el día de los hechos se dirigía hacia su lugar de trabajo conduciendo una motocicleta por la carrera 4 entre calles 3 y 4 del municipio de Cartago; iba detrás de un vehículo de servicio colectivo a 3 metros de distancia aproximadamente y a una velocidad no mayor a 30 km/h, sin ser precisa en dicha cifra. (ii). También indicó que cuando se percató de la intención de detenerse del conductor del vehículo que iba delante suyo, viró hacia la izquierda para adelantarlo. (iii). Se encontró con la parte trasera del taxi a unos 4 metros, sin tiempo para reaccionar, agregando qu

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