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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00171-2016-01096-01-(27-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00171-2016-01096-01-(27-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

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JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76147-60-00171-2016-01096

ACUSADO FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA

DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA

Fecha de lectura Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 097

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la representante de víctimas, procede esta Sala a revisar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago – Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado en contra de FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA, por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 del Código Penal.Rad No. 76147-600-00171-2016-01096-00

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

Delito: Inasistencia alimentaria

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2. ANTECEDENTES

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

Delito: Inasistencia alimentaria

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2. ANTECEDENTES

Nace a la vida jurídica la presente acción penal, según lo expuesto por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 8 de junio de 2017, a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, con los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “Se fundamenta en la denuncia que el 29 de noviembre de 2016, presentó YENNI ALEXANDRA CABALLERO MART A, quien anunció haber sostenido una relación sentimental de hecho con el señor FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA y que fruto de la misma , existe JUAN JOSÉ RENDÓN CABALLERO de 3 años de edad, indicando esta madre quejosa, que una vez acudió la separación como pareja del padre de su hijo, éste, se desentendió por completo de la obligación que tenía con él, en razó n de ello, tuvo que hacerlo requerir ante la Comisarí a de Familia y allá acordaron una cuota alimentaria mensual por valor de 243 .000 mil pesos, que no viene cumpliendo desde el pasado mes de julio de 2016.1

Estos hechos jurídicamente relevantes, fueron v erbalizados por la fiscalía en audiencia de f ormulación de acusación celebrada el día 17 de enero de 2018, a instancias del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, de la siguiente forma:

“Como fundamentación fáctica, se cuenta, que el origen de la presente investigación, fue la denuncia que el pasado 29 de

de enero de 2018, a instancias del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago, de la siguiente forma:

“Como fundamentación fáctica, se cuenta, que el origen de la presente investigación, fue la denuncia que el pasado 29 de noviembre de 2016, formul ó YENNI ALEXANDRA CABA LLERO MARTA, quien anunció que sostuvo una relación marital de hecho con FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA y que fruto de esa relación el 5 de julio de 2013, nació JUAN JOSÉ RENDÓN CABALLERO, que fuera reconocido legalmente por su padre, pero desde que se separó de la madre de éste, no se ha ocupado de la obligación con él , que ante tal situación lo hizo requerir en Comisaría de Familia, donde acordaron una cuo ta alimentaria mensual de 243.000 mil pesos, pero que desde julio del año 2016, FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA no cumple dicho acuerdo.”2

Acorde con este marco fáctico la fiscalía imputo y acusó a FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA, por la com isión del delito de

1 Record (00:11:12) 2 Record (00:06:22)Rad No. 76147-600-00171-2016-01096-00

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

Delito: Inasistencia alimentaria

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inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 la Ley 599 de 2000.

Se debe indicar, que previo a las referidas diligencias la fiscalía el día 30 de noviembre de 2016, celebró la correspondiente audiencia de conciliación, que resultó fallida, dado que las partes no llegaron a un

2000.

Se debe indicar, que previo a las referidas diligencias la fiscalía el día 30 de noviembre de 2016, celebró la correspondiente audiencia de conciliación, que resultó fallida, dado que las partes no llegaron a un acuerdo para dirimir sus diferencias.

El día 3 de abril de 2019, se llevó acabo la audiencia preparatoria, acto en el cual fueron decretadas todas las pruebas peticionados tanto por la fiscalía como por la defensa, y se aceptaron las siguientes estipulaciones probatorias:

  • Registro Civil de Nacimiento del menor JUAN JOSÉ

RENDÓN CABALLERO.

  • Un informe de investigador de campo de fecha 12 de enero de 2017, donde aparece entre otros, la tarjeta alfabética del acusado, antecede ntes penales, consulta de bienes ante la oficina de instrumentos públicos, cámara de comercio y tránsito.
  • Acta de conciliación de fecha 30 de noviembre celebrada entre el acusado y la víctima, sin mediar acuerdo alguno.
  • Procedimiento llevado a cabo ante el juez de control de garantías para declarar persona ausente al procesado entre otros documentos.

El día 1 de octubre de 2019, se dio inicio al juicio oral, escenario en el que la fiscalía presentó su teoría del caso y la defensa se abstuvo de hacerlo, procediéndose a escuchar a los siguientes testigos de cargo.

JENNI ALEXANDRA CABELLO MARTA , madre del menor y denunciante en este caso, quien expresó que convivió con el acusado por espacio de un mes, que fruto de esta relación nació el menorRad No. 76147-600-00171-2016-01096-00

denunciante en este caso, quien expresó que convivió con el acusado por espacio de un mes, que fruto de esta relación nació el menorRad No. 76147-600-00171-2016-01096-00

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

Delito: Inasistencia alimentaria

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J.J.R.C. que tuvo problemas para que el menor fuera reconocido por FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA, primero le tasaron una cuota alimentaria por 225.000 mil pesos y al año siguiente se la aumentaron a 240.000 mil pesos y él manifestó que no la iba a pagar más, porque le parecía injusta.

Señaló la testigo que cuando le impusieron la cuota alimentaria en Bienestar Familiar a FRANK GABRIEL, tuvo conocimiento por terceras personas que la boraba en DIRECTV y después pasó a trabajar a Claro, que en una ocasión lo vió con el uni forme de

DIRECTV.

Informó que FRANK GABRIEL, cumplió con la cuota alimentaria por espacio de un año después de que reconoció al niño , y luego se desentendió de la obligación, precisando que para el año 2018, el padre del niño le mandó con la hermana de él, 300.000 mil pesos y luego 150.000 mil pesos, sin saber en la actualidad a que se dedica

RENDÓN MONTOYA.

Asegura que e n la última audiencia de conciliación realizada, su denunciado se excusa de no cumplir la obligación alimentaria, para con su hijo, porque le es muy difícil conseguir trabajo.3

Al contra interrogatorio efectuado por la defensa, manifestó que no

Asegura que e n la última audiencia de conciliación realizada, su denunciado se excusa de no cumplir la obligación alimentaria, para con su hijo, porque le es muy difícil conseguir trabajo.3

Al contra interrogatorio efectuado por la defensa, manifestó que no sabe si el acusado tiene bienes, si su trabajo e n DIRECTV fue constante o no , dado que solo sabía que trabajaba allá, porqu e un amigo de él le co ntó y que aquel devengaba una buena cantidad salarial, incluso más del mínimo.4

A las preguntas complementarias formulada s por la Juez, la deponente, adujo que para el año 2016 observó a FRANK GABRIEL prestando un servicio de la empresa que laborab a y lue go de este evento no conoció nada de sus actividades de trabajo.5

3 Record (00:22:20) 4 Record (00:53:16) 5 Record (00:56:51)Rad No. 76147-600-00171-2016-01096-00

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

Delito: Inasistencia alimentaria

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ESTEFANÍA SÁ NCHEZ CASTAÑO , amiga de la víctima, s eñaló que conoce a CABELLO MART A desde hace más o menos 8 años, que tiene 2 hijos, que al acusado lo conoció en el año 2012 , tiene entendido que Bienestar Familiar lo obligó a pasarle dinero, esto es, 270.000 mil pesos , que cumplió por unos meses , que FRANK GABRIEL para el año 2016 trabajaba en DIRECTV, manifestando no saber cuánto tiempo laboró en esta entidad.

Anunció la testigo que en l a época que FRANK GABRIEL trabajó para

GABRIEL para el año 2016 trabajaba en DIRECTV, manifestando no saber cuánto tiempo laboró en esta entidad.

Anunció la testigo que en l a época que FRANK GABRIEL trabajó para DIRECTV, no le aportaba la cuota alimentaria a su hijo, además, manifestó que él estaba por fuera del país porque JENNI se lo dijo.6

Al contra interrogatorio, reiteró la testigo que solo vio a FRANK GABRIEL trabajar en DIRECTV una vez y a los do s meses volvió y él ya no estaba; aclarando que solamente escuchó que éste no le aporta nada al niño, más no ha visto esta situación.7

MARÍA EUGENIA GALVIZ MARTÍNEZ. Amiga de la víctima, quien afirmó que mientras JENNI trabaj a, ella cuida el niño, y expone que ésta nunca recibe colaboración del padre del niño.8

A contra interrogatorio refirió, que no sabe si el padre del menor se encuentra bien porque nunca lo ha visto, tampoco tiene conocimiento en que labora.9

Para el d ía 11 de febrero de 2020, se dio inicio a la práctica de pruebas de la defensa, escuchándose tan solo la declaración de la hermana del acusado CINDY MARCELA RENDÓN, quien expresó , que tiene comunicación con JENNY ALEXANDRA, para efectos de hacerle entrega del dinero que le envía su hermano, transacción que realiza a través de Supergiros o por cualquier otro medio de pago y en ocasiones se le cancela en especie.

6 Record (01:05:01) 7 Record (01:13:01) 8 Record (01:16.42)

realiza a través de Supergiros o por cualquier otro medio de pago y en ocasiones se le cancela en especie.

6 Record (01:05:01) 7 Record (01:13:01) 8 Record (01:16.42) 9 Record (01:23:08)Rad No. 76147-600-00171-2016-01096-00

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

Delito: Inasistencia alimentaria

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Señaló la testigo que esta cuota se viene suministrando desde el año 2018 y para la época compre ndida entre 2016 y 2017, por la inestabilidad laboral de su hermano no pudo cumplir a cabalidad con su obligación alimentaria para con su hijo, situación que lo motivó a salir del país, con el fin de buscar nuevas oportunidades y cumplir con este compromiso.

Manifestó que la cuota era de 240.000 mil pesos, que en los años anteriores haci endo referencia a 2016 y 2017 no pudo dar esta cantidad, pero si una mesada de 150.000 o 170.000 mil pesos, sin embargo, en tiempo de escolaridad y diciembre el daba un may or valor unos 300.000 mil pesos.10

Al contrainterrogatorio de la fiscalía, reiteró la deponente que la cuota que daba su hermano era de 240.000 mil pesos, no ha sido frecuente por la falta de empleo, dado que él se encuentra de forma ilegal en otro país, que en la actualidad se encuentra en España y labora e n construcción y cuando no tiene empleo lo sostiene una tía.11

A preguntas complementarias formuladas por la Juez , expu so que para el año 2017, su hermano a través de su cuñada le aportaba al

construcción y cuando no tiene empleo lo sostiene una tía.11

A preguntas complementarias formuladas por la Juez , expu so que para el año 2017, su hermano a través de su cuñada le aportaba al niño, lo ha cía por la cuenta de la fiscalía, se dio cuenta porque ellos así se lo manifestaban, señalando que dejó de trabajar en claro aproximadamente a mediados del año 2016, teniendo entendido que mientras FRANK GABRIEL estuvo vinculado a esta empresa cumplía puntualmente con la obligación alimentaria para con su hijo.12

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de sentencia No. 84 del 4 de mayo de 2020, la Juez Cuarto Penal Municipal de Cartago , en consonancia con el sentido de fallo, resolvió absolver a FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA, del c argo de inasistencia alimentaria por el que fue acusado , al estimar luego

10 Record (00:04:57) 11 Record (00:10:26) 12 Record (00:18:26)Rad No. 76147-600-00171-2016-01096-00

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

Delito: Inasistencia alimentaria

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de valorar todo el material probatorio, lo fáctico, y hacer un análisis jurisprudencial del ilícito consideró básicamente lo siguiente:

“En el análisis de las prueb as presentadas por el Acusador encaminadas a demostrar la capacidad económica del encausado, no se halla suficiente acreditación del dolo en punto a la omisión de los alimentos que éste debía suministrar a su hijo. Y esto, como se

encaminadas a demostrar la capacidad económica del encausado, no se halla suficiente acreditación del dolo en punto a la omisión de los alimentos que éste debía suministrar a su hijo. Y esto, como se ha insistido, no puede re spaldarse en consideraciones morales o subjetivas.

Contrario a la prueba de cargo, la Defensa, a través del testimonio de la señora Cindy Marcela Rendón Montoya , hermana de Frank Gabriel, acredita la voluntad del padre de cumplir con el suministro de la c uota fijada por el I.C.B.F. a favor de su hijo menor, pues afirmó que ella se encargaba de consignar periódicamente dichos dineros a la progenitora. También explicó las dificultades laborales en las empresas CLARO Y DIRECTV, para dicha época se quedó sin t rabajo, lo que obligó a emigrar a España como ilegal, que desde dicho país y cuando el trabajo se lo ha permitido, ha enviado dinero para la manutención del menor. Este contexto concuerda con lo expresado por el señor Rendón Montoya, al momento de la conciliación a la que fue citado por la Fiscalía el 30 de noviembre de 2016, respecto a que no podía cancelar lo exigido por la denunciante porque se encontraba sin trabajo y con lo afirmado por la testigo de cargo Estefanía Sánchez Castaño, respecto a que vio al acusado trabajando en DIECTV en el año 2016, que luego volvió a la empresa para averiguar y éste ya no se encontraba.

En contexto, la prueba presentada en la vista p ública permite concluir que el acusado no contaba con recursos económicos para cumplir con las cuotas faltantes reclamadas por la progenitora,

a la empresa para averiguar y éste ya no se encontraba.

En contexto, la prueba presentada en la vista p ública permite concluir que el acusado no contaba con recursos económicos para cumplir con las cuotas faltantes reclamadas por la progenitora, escenario que constituye justa causa para incurrir en la omisión y que evidencia la atipicidad de la conducta sancionada e n el artículo 233 del Código Penal.13

4. RECURSO

4.1. Representante de víctimas

No c omparte la decisión de la Juzgadora, por cuanto, la prueba de cargo es clara en señalar que el acusado, se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria para con su hijo, estableciéndose de esta forma la responsabilidad de FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA en el punible de inasistencia alimentaria.

13 Folios 85 a 94 del expediente.Rad No. 76147-600-00171-2016-01096-00

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

Delito: Inasistencia alimentaria

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Para la representante de v íctimas, se acreditó que el procesado incumplió varias cuotas alimentarias, situación que configura el tipo penal de inasistencia alimentaria sin que se hubiera demostrado a plenitud con lo testificado por la hermana del enjuiciado CINDY MARCELA RENDÓN MONTOYA, que aquel para la época de la sustracción estuviera desempleado.

Al margen de este argumento consideró la togada que no se demostró por la defensa, que el acusado FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA carezca de capacidad económica para cumplir con la obligación

sustracción estuviera desempleado.

Al margen de este argumento consideró la togada que no se demostró por la defensa, que el acusado FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA carezca de capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria de su hijo J .J.R., dado que la mayor parte del tiempo ha laborado, incluso cuando se ha encontrado en otro país, por lo que estima siempre obtuvo ingresos económicos durante la sustracción.

En virtud de lo expuesto , solicita se revoque la sentencia de absolución dictada en favor de FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA y, en consecuencia, se emita una de carácter condenatorio por la comisión de la conducta delictiva de inasis tencia alimentaria establecida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.14

NO RECURRENTES

Expresa la defensa, que contrario a lo expuesto por la representante de víctimas , en este asunto la fiscalía no demostró la capacidad económica de su prohijado, ta l y como se puede observar del contenido probatorio, documental y testimonial.

Además, el acusado se encuentra en otro país por falta de oportunidades laborales en Col ombia, al punto que esta ilegal y no recibe ningún tipo de ayuda económica.

Por lo tant o, solicita ante esta Sala se confirme en su integridad la decisión de absolución dictada en favor de su representado.15

14 Folios 99 a 107 del expediente. 15 Folios 110 a 113 del expediente.Rad No. 76147-600-00171-2016-01096-00

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

Delito: Inasistencia alimentaria

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15 Folios 110 a 113 del expediente.Rad No. 76147-600-00171-2016-01096-00

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

Delito: Inasistencia alimentaria

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago - Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala establecer si las pruebas allegadas a la actuación y que fueran practicadas en Juicio, configur an las exigencias contenidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para impartir un fallo de condena en contra del acusado FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA como autor responsable del delito inasistencia alimentaria, o si por el contrario, ante la ev idencia de elementos dubitativos que no permita n su tipificación se deba mantener la absolución que se dictó en su favor por la señora Juez Cuarto Penal Municipal de Cartago – Valle del Cauca.

Para dar solución al problema planteado la Sala centrará su atención en los siguientes temas : i) deberes y facultades probatorias en el Sistema Penal Acusatorio y ii) tipificación del delito de inasistencia alimentaria iii) caso concreto.

5.2.1. Deberes y facultades probatorias d e las partes en el Sistema Penal Acusatorio.

La Constitución Política de 1991 y la ley 906 de 2004 han otorgado a

alimentaria iii) caso concreto.

5.2.1. Deberes y facultades probatorias d e las partes en el Sistema Penal Acusatorio.

La Constitución Política de 1991 y la ley 906 de 2004 han otorgado a la Fiscalía, como titular de la acción penal, la obligación de demostrar la estructuración de los elementos relacionados con la conducta punible y el compromiso del acusado en su perpetración , y con ello derruir la presunción de inocencia del llamado a juicio, principio que lo ampara durante todo el trámite procesal.Rad No. 76147-600-00171-2016-01096-00

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

Delito: Inasistencia alimentaria

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Tratándose de un sistema adversarial, la defensa dispone de garantías para que su estrategia pueda tener el debido respaldo probatorio, que supone una igualdad relativa entre las partes, exteriorizada entre otras, en que se le brinda desde los inicios de la investigación, todas las posibilidades para acceder a los medios que permi tan obtener información, así como a practicar actos investigativos en procura de obtener elementos de prueba , con el fin de sostener su teoría o de controvertir la de su contendiente.

Para las partes impera bajo las anterio res perspectivas, el deber de convencer al operador judicial en la vista pública con los medios suasorios y el ejercicio de contradicción, ahora si la defensa plantea sus hipótesis afín con su estrategia, tiene igu almente la carga de demostrarla, pero bajo el entendido de que los estánda res de conocimiento son diferentes, en razón a que, el ente acusador debe

sus hipótesis afín con su estrategia, tiene igu almente la carga de demostrarla, pero bajo el entendido de que los estánda res de conocimiento son diferentes, en razón a que, el ente acusador debe soportar su teoría del caso bajo el baremo más allá de duda razonable, mientras que a su adversario le basta con demostrar que su hipótesis alternativa es verdaderamente plausible.

En cuanto a los deberes probatorios que tienen los contrincantes al amparo de demostrar sus teorías, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:16

Indudablemente que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de in ocencia de quien es sometido a la incriminación penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos.

Ese principio fundamental se sustenta porque en un Estado Social de Derecho corresponde, en principio, al ente estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo, principio que se conoce como unos probando incumbit actori, y que conlleva a que la actividad probatoria que tiene a su cargo el organismo investigador se encamine a derruir esa presunción de inocencia de que goza el acusado, mediante el acopiamiento de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción e incorporación.

16 Corte Suprema de Justicia. SP282 Radicado 40120 de enero 18 de 2017 MP. Patricia Salazar Cuellar.Rad No. 76147-600-00171-2016-01096-00

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

16 Corte Suprema de Justicia. SP282 Radicado 40120 de enero 18 de 2017 MP. Patricia Salazar Cuellar.Rad No. 76147-600-00171-2016-01096-00

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

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Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostra rle su culpabilidad. Ello significa, a la luz del principio del in dubio pro reo, que si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor.

Pero si bien es cierto que el principio d e presunción de inocencia demanda del Estado la demostración de los elementos suficientes para sustentar una solicitud de condena, ha de admitirse al mismo tiempo que en eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencias suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quie n corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión.

5.2.2. Estructura típica del delito de inasistencia alimentaria

La tipicidad de esta conducta delictiva, según la definición del artículo 233 de la L ey 599 de 2000, consiste básicamente en sustraerse sin

5.2.2. Estructura típica del delito de inasistencia alimentaria

La tipicidad de esta conducta delictiva, según la definición del artículo 233 de la L ey 599 de 2000, consiste básicamente en sustraerse sin justa causa a la prestación de los alimentos legalmente debidos, así lo dispone este canon: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de pris ión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa d e veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

La expresión sin justa causa, como e lemento normativo del tipo , materia de estudio en el sub judice, ha sido objeto de anális is por la Corte de tiempo atrás, en la que ha sostenido lo siguiente: Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina c omo un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica laRad No. 76147-600-00171-2016-01096-00

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

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descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

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descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligad o la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.17

De igual manera, en lo atinente a la expresión sin justa causa como elemento normativo del tipo , la Alta Corporación en providencia del 2 de noviembre de 2016, Rad. 40089, reiteró que se trata d e expresiones que se refieren a los elementos estructurales del tipo que buscan cualificar los sujetos, el objeto material, o precisar el alcance y contenido de la conducta , o una circunstancia d erivada del mismo comportamiento, imperioso de demostrarlo pa ra quien tiene la carga de la prueba en cuanto a la responsabilidad penal.

Recientemente al hacer estudio de este reato, específicamente al ingrediente en referencia, la Corte Suprema exaltó que difiere de las causales de justificación contemplada s en el artículo 32 del Código Penal, esto aseveró:

En esa línea, bajo el entendido que los tipos penales describen conductas antijurídicas y no comportamientos lícitos, la expresión “sin justa causa” que a manera de ingrediente normativo se incorpora al tipo p enal, no se puede equiparar a las causas de justificación de la conducta referidas en el artículo 32 del Código

“sin justa causa” que a manera de ingrediente normativo se incorpora al tipo p enal, no se puede equiparar a las causas de justificación de la conducta referidas en el artículo 32 del Código Penal (cumplimiento de un deber legal, orden de autoridad competente, obrar en legítimo ejercicio de un derecho, necesidad de defender un derech o de una agresión injusta o necesidad de proteger un derecho), sino a situaciones o circunstancias objetivas diferentes a dichas causas de justificación, que explican razonablemente la omisión alimentaria, como ocurre por ejemplo con la imposibilidad económica de hacerlo.18

Además, se debe destacar que este tipo de conducta, consiste básicamente en la infracción al deber de prestar alimentos,

17 Corte Suprema de Justicia. SP del 23 de marzo de 2006, Rad. 21161. 18 Corte Suprema de Justicia. SP4412 Radicado 54593 del 16 de octubre de 2019.Rad No. 76147-600-00171-2016-01096-00

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

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caracterizado por ser de peligro e incurre en el mismo quien se sustraiga sin justa causa a dicha obligación.

Otro aspecto a resaltar es que, por sus características, lo hace un delito permanente y de tracto sucesivo, de manera que se incurre en el mientras persista el incumplimiento y se actualiza con cada mesada no satisfecha.

5.2.3. Caso concreto

Corresponde a l a Sala, determinar si de los medios de conocimientos practicados en sede de Juicio Oral se llevó al convencimiento más allá

mesada no satisfecha.

5.2.3. Caso concreto

Corresponde a l a Sala, determinar si de los medios de conocimientos practicados en sede de Juicio Oral se llevó al convencimiento más allá de toda duda de la existencia del hecho investigado como de la responsabilidad penal del acusado; se tiene que al revisar en su integridad la prueba documental, testimonial, pericial recopilada en la vista pública, bajo el marco de los hechos que fueron registrados por la Fiscalía como jurídicamente relevantes , así como basándonos en los argumentos expuestos en el fallo de primer nivel , el recurso de alzada y la intervención del no recurrente, se concre ta que en este asunto esta Colegiatura comparte la decisión adoptada por la señora Juez Cuarto Penal Municipal , toda vez que se estima que no se acreditó con suficiencia el elemento norma tivo exigido en el tipo penal, esto es que, que la sustracción de la obligación alimentaria por parte de FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA, fuera sin justa causa.

En primer lugar , se debe destacar que no existe discusión a lguna y está debidamente acreditado , q ue FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA es padre del menor J.J.R.C. por lo que le asiste la obligación legal de suministrarle alimentos. En segundo lugar, se probó con el acta de acuerdo no conciliatorio de fecha 30 -11-2016 y los hechos expuesto s en la denuncia por la víctima, que FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA, para esa época debía 4 meses de alimentos a su hijo que equivale a la suma de 820.000 mil pesos, que comprenden desde el 5 de julio a la fecha de

víctima, que FRANK GABRIEL RENDÓN MONTOYA, para esa época debía 4 meses de alimentos a su hijo que equivale a la suma de 820.000 mil pesos, que comprenden desde el 5 de julio a la fecha de la conciliación.Rad No. 76147-600-00171-2016-01096-00

Acusado: Frank Gabriel Rendón Montoya

Delito: Inasistencia alimentaria

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Por último, se debe tener en cuenta que el marco temporal de incumplimiento alimentario comprende desde el 5 de julio de 2016 fecha en que comenzó a incumplirse la obligación alimentaria según lo hechos expuestos en la denuncia y el acuerdo conciliatorio hasta la calenda que se imputó cargos al pro cesado, esto es, 8 de junio de 2017, es decir, aproximadamente 11 meses ; además se tiene q ue la cuota según lo dicho por la víctima se pactó en la Comisarí a de Familia fue por el valor de 240.000 mil pesos, de la

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