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TSDJ BUG SP - 76-147-60-00171-2018-00929-01-(29-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-00171-2018-00929-01-(29-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-147-60-00171-2018-00929-01. AC-248-22 Procesado: DARÍO PULGARÍN SOTO. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Aprobado según Acta No. 311 en Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, condenó a DARÍO PULGARÍN SOTO a la pena principal de seis (6) años y, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos en el escrito de acusación en los siguientes términos: “Ante el despacho de la Fiscalía se presenta la señora BLANCA FLOR AGUJA TIQUE, quien se identifica como hija de la víctima y denunció los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2018, hechos donde su madre la señora MARÍA ORFIDIA AGUJA

TIQUE sufrió de maltrato físico, verbal y psicológico por parte de su compañero el señor DARÍO PULGARÍN SOTO, expresa la quejosa que el día de los hechos su padrastro DARÍO PULGARÍN SOTO y su progenitora la señora MARÍA ORFIDIA AGUJA TIQUE discutían porque la denunciante se fue de la casa, un trabajador no había llegado y la víctima le dijo que él llevaba viejitos a la finca, lo que desencadenó las agresiones físicas con una peinilla, manifiesta la quejosa que el denunciado ha perseguido a su mamá con escopeta y machete, le ha hecho tiros y constantemente lleva hombres para que se acuesten con ella en contra de su voluntad y mantengan relaciones sexuales con ella mientras el señor DARÍO PULGARÍN SOTO observa, refiere la señora BLANCA FLOR que su padrastro DARÍO desde sus 9 años de edad empezó a abusar sexualmente de ella, esto, hasta sus 13 años, además también ponía hombres a que se acostasen con ella para que le compraran ropa a cambio de mantener relaciones íntimas con ella. Manifiesta la denunciante que cree que el motivo de la agresión se generó porque el señor DARÍO PULGARÍN SOTO le exige a su madre que busque a otro para que vivan juntos los tres y trabaje gratis a cambio de mantener relaciones sexuales con su mujer y él observar también, que la víctima es una persona con discapacidad para desplazarse porque es coja, lo que genera que el victimario la trate con palabras soeces y discriminatorias ocasionándole un daño psicológico a la víctima.

La fiscalía solicitó que se realice valoración médico legal, la cual tiene como respuesta el Informe Pericial de Clínica Forense de fecha viernes 24 de agosto de 2018, el cual concluye que la víctima está en alto riesgo de muerte, esto por las frecuentes amenazas del agresor hacia ella y su hija, de violencia desprendida hacia ella como lo es la manipulación, abuso económico, abuso verbal, abuso emocional o psicológico con subvaloración y descalificación, autoritarismo, la imposición de ideas y diferentes formas de control, así como abuso sexual, con afectación física actualmente ya que señala abuso frecuente. Se estima que por la forma de control, tipo de violencia y manipulación sobre la víctima, esta se encuentra en riesgo de continuar siendo vulnerada en sus aspectos económicos, físicos y sexuales y psicológicos…”Radicación: 76-147-60-00171-2018-00929-01. AC-248-22 Procesado: DARÍO PULGARÍN SOTO. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

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ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 4 de diciembre de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra DARÍO PULGARÍN SOTO como autor presuntamente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada al tenor de lo descrito en el inciso 2º del artículo 229 del ordenamiento penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado. 2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, ante quien el 9 de mayo de 2019 se efectuó audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación. 3. La preparatoria se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2020, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto. 4. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 4 y 5 de marzo, 30 de julio, 24 de septiembre y el 25 de noviembre de 2021, fecha esta última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio y, el 10 de diciembre de ese mismo año, se dio lectura a la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, en sentencia del 10 de diciembre de 2021 condenó a DARÍO PULGARÍN SOTO a la pena principal de 6 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora, y respecto del objeto de

principal de 6 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora, y respecto del objeto de apelación, esto es, la solicitud de la defensa para el reconocimiento de la circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del C.P., el a quo se limitó a efectuar la dosificación punitiva frente al punible endilgado, para concluir que imponía la pena de 6 años de prisión, sin que se pronunciara sobre la posibilidad de conceder la rebaja prevista en la norma antes citada. Frente a la petición de otorgar la prisión domiciliaria no desarrolló consideración alguna acerca de si se reunían los presupuestos para ello. EL RECURSO La defensa de DARÍO PULGARÍN SOTO apeló única y exclusivamente lo referente a la falta de pronunciamiento por parte del a quo a la solicitud del reconocimiento de circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema conforme con lo dispuesto en el artículo 56 C.P. Para ello, destacó que tanto en los alegatos de conclusión como en el traslado del artículo 447 del C.P.P., elevó tal solicitud con fundamento en que con las pruebas practicadas se demostró que su representado es persona de origen humilde,Radicación: 76-147-60-00171-2018-00929-01. AC-248-22 Procesado: DARÍO PULGARÍN SOTO. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

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dedicado a labores de campo, con coeficiente intelectual precario e “iletrado”, lo que se comprobó al momento en que éste rindió testimonio en el juicio oral. No obstante, señaló que una vez que el juzgado de primera instancia abordó lo concerniente a la individualización y tasación de la pena no efectuó pronunciamiento alguno frente a ello, máxime cuando de reconocerse esa circunstancia, los extremos punitivos variarían considerablemente. Tal omisión, estimó que constituye una vulneración flagrante al derecho al debido proceso y de defensa, en tanto existe ese deber de las autoridades judiciales de resolver las peticiones que se hagan por parte de los usuarios de la administración de justicia. De otro lado, cuestionó que solicitó que se concediera la prisión domiciliaria con base en que su representado es persona mayor de 80 años de edad, quien no convive con la víctima, de ahí que no constituyera una amenaza para aquella, sin embargo, no se desarrollaron consideraciones en ese punto. Así las cosas, peticionó que se reconozca por parte de esta Corporación la disminución punitiva prevista en ese artículo 56 del C.P., al estar demostrado los presupuestos para su concesión y, en consecuencia, se otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o la prisión domiciliaria. Subsidiariamente, que se adopten las determinaciones pertinentes frente a la omisión en que incurrió el juzgado de primera instancia al no pronunciarse sobre ese aspecto. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación incoada por defensor, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la falta de motivación contenida en la providencia de primera instancia.

acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la falta de motivación contenida en la providencia de primera instancia. 3. Motivación de las providencias judiciales. En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibidem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional desde sentencia de antaño ha sostenido: “El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concretoRadicación: 76-147-60-00171-2018-00929-01. AC-248-22 Procesado: DARÍO PULGARÍN SOTO. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

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por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y

las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”1 Tal postura ha sido acogida por la Sala de Casación Penal en diversas providencias, como lo es la 104992 de 27 de junio de 2019, CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432, entre otras, en la que la corporación en cita manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la

la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 4. Caso concreto. En el sub examine, la Sala efectuará un recuento de lo acontecido en la última sesión de audiencia de juicio oral del 25 de noviembre de 2021 ante el juzgado de primera instancia y, de manera concreta, lo concerniente a que una vez culminado el debate probatorio, se le concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de clausura, oportunidad en la que la defensa desarrolló las 1 CC C-145-1998 2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011, reiterado en 104992 de 27 de junio de 2019. CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428.Radicación: 76-147-60-00171-2018-00929-01. AC-248-22 Procesado: DARÍO PULGARÍN SOTO. Delito: VIOLENCIA

76-147-60-00171-2018-00929-01. AC-248-22 Procesado: DARÍO PULGARÍN SOTO. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

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argumentaciones pertinentes para que el a quo emitiera un sentido de fallo de carácter absolutorio y, subsidiariamente, peticionó: “Ahora, si no atiende el argumento de que no existe violencia intrafamiliar en este caso, yo le solicito que se dé aplicación al artículo 56 del C.P. (Lee el artículo)…porque en el juicio quedó demostrado que el señor DARÍO PULGARÍN es una persona en situación de marginalidad, ignorante, no entiende absolutamente nada. Tiene problemas de entendimiento, es totalmente analfabeta, por lo tanto, encasilla perfectamente en ese artículo 56 en cuanto a la ignorancia y circunstancias de marginalidad. Es todo su señoría”. En tal virtud y culminada las intervenciones de réplica y contrarréplica, el a quo anunció un sentido de fallo de naturaleza condenatorio e hizo la aclaración que frente a los planteamientos de la defensa se pronunciaría en la respectiva sentencia. Acto seguido, se otorgó la palabra a las partes para que descorrieran el traslado del artículo 447 del C.P.P. y, en concreto, la defensa nuevamente reiteró su solicitud de reconocimiento de las circunstancias previstas en el artículo 56 del C.P. en favor del procesado, así como también que se le concediera la prisión domiciliaria con base en que es persona mayor de 80 años, no está conviviendo con las víctimas, como quiera que su residencia es en Pereira, por lo tanto, no constituiría en un peligro para las agraviadas. En ese sentido, el 10 de diciembre de 2021 se dio lectura a la sentencia condenatoria en contra del procesado

por parte del juzgado de primera instancia, en la que se advierte que no se abordó lo concerniente a la solicitud de la defensa de reconocer lo previsto en el artículo 56 del C.P., pues una vez que arribó al acápite de individualización de la pena no efectuó manifestación alguna sobre la posibilidad de conceder la rebaja allí prevista y, mucho menos, estudió la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria, ya que se limitó únicamente a que no se reunían los presupuestos objetivos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tan así que no quedó plasmado en la parte resolutiva que se haya negado ese sustituto. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el a quo con la providencia acá analizada incurrió en el defecto de motivación incompleta y deficiente, pues, como ya se anunció, se omitió analizar de un lado, si se reunían o no los presupuestos fácticos y jurídicos para reconocer en favor del acusado las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, en virtud de lo previsto en el artículo 56 del C.P., y del otro, la procedencia de otorgar la prisión domiciliaria con fundamento en los argumentos expuestos por la defensa. Las situaciones descritas en precedencia resultan lesivas de la garantía fundamental al debido proceso de las partes inmersas en el presente asunto, en tanto que los planteamientos expuestos por la defensa del sentenciado no fueron resueltos de fondo, lo que también deviene en una infracción a ese deber que le asiste a los jueces de motivar las providencias judiciales. A lo anterior se suma, que esa omisión imposibilita

poner fin a la controversia planteada en sede de apelación, por cuanto no es posible que esta Corporación en sede de segunda instancia, emita pronunciamiento sobre las solicitudes soslayadas por el a quo, en tanto que se transgrediría ese derecho a la doble instancia de laRadicación: 76-147-60-00171-2018-00929-01. AC-248-22 Procesado: DARÍO PULGARÍN SOTO. Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

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parte con interés, e incluso, de quienes se opongan a las pretensiones deprecadas, de accederse de manera favorable. Así las cosas, no queda camino diferente a este Tribunal que el de decretar la nulidad parcial de lo actuado desde la sentencia objeto de apelación del 10 de diciembre de 2021, a efectos de que el a quo adicione en su pronunciamiento lo concerniente a definir la solicitud de la defensa de reconocer las circunstancias previstas en el artículo 56 del C.P. y la posibilidad de conceder o no la prisión domiciliaria en favor del procesado, para lo cual, deberá convocar a audiencia de lectura de fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en atención al término de prescripción del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado desde la sentencia objeto de apelación del 10 de diciembre de 2021, a efectos de que el a quo adicione en su pronunciamiento lo concerniente a definir la solicitud de la defensa de reconocer las circunstancias previstas en el artículo 56 del C.P. y la posibilidad de conceder o no la prisión domiciliaria en favor del procesado, para lo cual, deberá convocar a audiencia de lectura de fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en atención al término de prescripción del presente asunto. SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes, previo a las anotaciones de rigor. TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes, previo a las anotaciones de rigor. TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-147-60-00171-2018-00929-01. AC-248-22 ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-147-60-00171-2018-00929-01. AC-248-22 JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-147-60-00171-2018-00929-01. AC-248-22

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