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TSDJ BUG SP - 76-147-60-99-170-2020-00408-01-(13-12-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-60-99-170-2020-00408-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

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JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

RADICACIÓN: 76147-60-99-170-2020-00408-01 AC346-21/40.

ACUSADA: YORLADYS FRANCO LONDOÑO.

DELITO: LESIONES PERSONALES.

Aprobado Según Acta No.459 de la fecha Guadalajara de Buga, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETIVO

Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada , esta Sala de Decisión Penal procede a revisar la sentencia condenatoria proferida el 01 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado en contra de YORLADYS FRANCO LONDOÑO por el delito de lesiones personales.

HECHOS

Los hechos materia de investigación fueron planteados por la Fiscalía General

YORLADYS FRANCO LONDOÑO por el delito de lesiones personales.

HECHOS

Los hechos materia de investigación fueron planteados por la Fiscalía General de la Nación en su escrito de acusación de la siguiente manera:

“El veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) siendo aproximadamente las nueve y media de la noche (21:30) en inmed iaciones del barrio La Estacióninvasión la carrilera del municipio de Alcalá, la señora Yorladys Franco Londoño, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.114.398.711, causó daño en el cuerpo y la salud de la ciudadana Martha Isabel Pérez Acevedo, ide ntificada con cédula de ciudadanía No. 42.026.676, utilizando para ello un elemento corto punzante, causando una herida a nivel de la región toraco abdominal izquierda de aproximadamente 1,5 cms, generando con su proceder en la humanidad de Martha Isabel Pérez Acevedo una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días y una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”

ANTECEDENTES PROCESALES

En aplicación de lo previsto en los artículos 534 y 536 del Código de Procedimiento Penal, el trámite tuvo su inicio con el traslado del escrito deRADICACIÓN: 76147-60-99-170-2020-00408-01 AC346-21/40.

Acusada: Yorladys Franco Londoño Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia condenatoria 2 acusación1 en fecha 27 de noviembre de 2020, oportunidad en que la implicada

Acusada: Yorladys Franco Londoño Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia condenatoria 2 acusación1 en fecha 27 de noviembre de 2020, oportunidad en que la implicada no aceptó cargos por el delito de lesiones personales , descrito en los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal.

La audiencia concentrada2 tuvo lugar el día 05 de marzo de 2021, y la etapa de juicio oral se agotó en tres sesiones3 llevadas a cabo los días 05 y 27 de abril, y 22 de julio de 2021, cuando se escucharon a los testigos de cargo Héctor Fabio Giraldo Gallego, Ana María Giraldo Pérez, Héctor Mauricio Giraldo Pérez, Martha Isabel Pérez Acevedo, Stiven Valencia Castellano, Jhon Jairo González Correa, Stella Díaz Ríos, Leonardo Quintero Suarez y Oscar Eduardo Morales Restrepo, así como los de descargo YORLADYS FRANCO LONDOÑO, Mariana Barrera Franco, Yuri Tatiana Franco, y Daniela Franco Londoño.

Concluido el debate probatorio se anunció en fecha 18 de agosto de 2021 el sentido del fallo4 condenatorio, siendo emitida la respectiva sentencia 5 el 01 de septiembre de 2021.

DECISIÓN IMPUGNADA

En la correspondiente decisión de mérito , el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá condenó a la acusada YORLADYS FRANCO LONDOÑO por el delito de lesiones personales, al advertir más allá de cualquier duda razonable su grado de responsabilidad en la mencionada conducta.

Arribó a esa conclusión tras dar credibilidad a los dichos de los testigos que

lesiones personales, al advertir más allá de cualquier duda razonable su grado de responsabilidad en la mencionada conducta.

Arribó a esa conclusión tras dar credibilidad a los dichos de los testigos que presenciaron la riña originada entre las respectivas hijas de la encartada y de la señora Martha Isabel Pérez Acevedo, la cual tuvo desenlace en la agresión con elemento corto punzante que la primera infligiera a la segunda en momentos en que ésta se encontraba desprevenida.

A su vez, r estó valor a las versiones de descargos vistas en el juicio debido a inconsistencias en sus relatos , además de que diferían éstas de la actitud asumida por la agresora el día de los hechos cuando reconoció su actuar indebido ante efectivos de la Policía Nacional.

En esos términos declaró a la acusada culpable a título de autora por la comisión del referido injusto, imponiéndole pena de prisión por término de treinta y cinco (35) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual espacio de tiempo , a la vez que le concedió el mecanismo de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

RECURSO

La defensa de la acusada se apartó del fallo de primera instancia, indicando que no le es dado al juzgador inferir circunstancias en contra de la acusada por el hecho de no mencionar, durante etapas previas al mismo proceso penal, todas las circunstancias de contexto que la llevaron a agredir a la señora Martha Isabel Pérez Acevedo, toda vez que tal exigencia constitu ye una afrenta a la garantía de silencio y no autoincriminación.

las circunstancias de contexto que la llevaron a agredir a la señora Martha Isabel Pérez Acevedo, toda vez que tal exigencia constitu ye una afrenta a la garantía de silencio y no autoincriminación.

1 En documento 001 que conforma la carpeta de expediente digital de primera instancia. 2 En documentos 013 que conforman la carpeta de expediente digital de primera instancia. 3 En documentos 016, 26, 40 y 41 que conforman la carpeta de expediente digital de primera instancia. 4 En documentos 44, 45 y 46 que conforman la carpeta de expediente digital de primera instancia. 5 En documento 49 que conforma la carpeta de expediente digital de primera instancia.RADICACIÓN: 76147-60-99-170-2020-00408-01 AC346-21/40.

Acusada: Yorladys Franco Londoño Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia condenatoria

3 Sostiene, de otro lado, que no existe ni fue reconocida la firma de la víctima en el formato de querella en calidad de querellante, ante lo cual puede entenderse que no fue formulada en tiempo reclamación penal por parte de la interesada y debe, por ende, darse aplicación al postulado normati vo sobre caducidad de la querella, quedando sin fundamento alguno la sentencia emitida en contra de su defendida.

Al amparo de tales argumentos, solicitó sea revocado el fallo condenatorio impugnado y en su lugar se absuelva a YORLADYS FRANCO LONDOÑO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6-1-Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6-1-Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

6-2-Problema jurídico a resolver.

Acorde con lo expuesto en la decisión objeto de apelación y los argumentos expresados por el recurrente, corresponde a esta Sala (i) definir sobre la validez de la querella formulada como sustento de la acción penal en contra de YORLADYS FRANCO LONDOÑO, y (ii) establecer la viabilidad de reconocer la causal de exclusión de responsabilidad atinente a legítima defensa en el comportamiento lesivo materia de enjuiciamiento.

En ese entendido, se abordará cada uno de los problemas antes identificados en acápites separados.

6-2-1De la validez de la querella.

Al tenor de l artículo 69 de la Ley 906 de 2004, figuran como requisitos de la querella que la misma se realice “verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.”.

La querella formulada por la señora Martha Isabel Pérez Acevedo en fecha 13 de octubre de 2020 a las 11:00 horas fue recibida por el servidor de policía judicial Jhon Jairo González Correa, quien elaboró el respectivo documento en formato único de noticia criminal 6 y ratificó la autenticidad del mismo a través de su

octubre de 2020 a las 11:00 horas fue recibida por el servidor de policía judicial Jhon Jairo González Correa, quien elaboró el respectivo documento en formato único de noticia criminal 6 y ratificó la autenticidad del mismo a través de su declaración en juicio7.

El disenso del apelante acerca del específico tópico se contrae, por una parte, a que la interesada signó el documento en calidad de entrevistada y no de querellante, por lo que, entiende, no existe una querella debidamente formulada; y de otro lado, que el servidor de policía judicial no era la persona indicada para afirmar la autenticidad del mismo formato de noticia criminal por no ser su firma manuscrita la que se encuentra allí plasmada.

6 Visible en páginas 21 a 27 del documento 019 que conforma el expediente digital. 7 Testimonio rendido en sesión del 27 de abril de 2021, momento 23:43 del respectivo registro audiovisual.RADICACIÓN: 76147-60-99-170-2020-00408-01 AC346-21/40.

Acusada: Yorladys Franco Londoño Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia condenatoria

4 Apegado entonces de una interpretación rígida y pobre acerca del término o concepto que debe utilizarse para calific ar dentro de un formato de noticia criminal a la persona legítimamente interesada en denunciar un acto cometido contra su integridad personal, la defensa pretende restar toda validez al contenido y propósito d el documento que, sin faltar a las concretas ex igencias previstas en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, expone en forma pormenorizada las condiciones en que tuvo lugar una conducta punible y da lugar al despliegue

contenido y propósito d el documento que, sin faltar a las concretas ex igencias previstas en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, expone en forma pormenorizada las condiciones en que tuvo lugar una conducta punible y da lugar al despliegue de la acción penal por parte de su titular.

Luego, bajo el errado entendimiento de que la participación en la producción de un documento se limita a la fijación de la firma en el mismo, desconoce también el recurrente que la querella recibida y plasmada en formato único de noticia criminal por el servidor de policía judi cial Jhon Jairo González Correa , fue acreditada como documento auténtico de acuerdo a las disposiciones de los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Penal, es decir, fue debidamente reconocido por la persona que lo ha elaborado.

Por lógica, tras dicha acreditación, no era necesario el reconocimiento de la firma manuscrita de la denunciante para dar validez al correspondiente documento de querella.

Intacto el contenido y valor de la denuncia que cimienta la acción penal contra YORLADYS FRANCO LON DOÑO, se procede al estudio del sucesivo reparo planteado en la alzada.

6-2-2De la causal de ausencia de responsabilidad.

Tiene decantado la jurisprudencia del órgano de cierre que la configuración de la ausencia de responsabilidad por actuar del agente en legítima defensa, demanda colmar los siguientes presupuestos:

“a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal].

“a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal].

b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo.

c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice.

d) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión.

e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.”8.

Según los dichos de la implicada y las declaraciones de los testigo s de descargos, el actuar de YORLADYS FRANCO LONDOÑO se justifica en que , para el día de los hechos, tras el acercamiento de ella y su hija Mariana Barrera Franco hacia la señora Ana María Giraldo Pérez para reclamarle a ésta por

8 Criterio reiterado en decisión SP5462-2021 emitida el 01 de diciembre de 2021 dentro del radicado número 55659.RADICACIÓN: 76147-60-99-170-2020-00408-01 AC346-21/40.

Acusada: Yorladys Franco Londoño Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia condenatoria

5

Acusada: Yorladys Franco Londoño Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia condenatoria 5 improperios lanzados contra la misma Mariana, y luego de derivar tal situación en un altercado donde se presentaron agresiones verbales y físicas mutuas , la señora Martha Isabel Pérez Acevedo ingresó a su vivienda, sacó un cuchillo y se dispuso a atacar con él a Mariana Barrera Franco , ante lo cual la acusada reaccionó hiriendo con una navaja a Martha Isabel Pérez Acevedo a propósito de repeler el ataque de ésta.

Esa versión que a simple v ista estructura los elementos de la legítima defensa, deja de ser consistente a partir de la revisión del testimonio de la señora Daniela Franco Londoño, quien, coincidente con las demás voces de descargos acerca de la presencia de un cuchillo en manos de la señora Martha Isabel Pérez Acevedo, difiere al advertir, en respuesta a la pregunta sobre cuál había sido el destino de esa misma arma blanca, que:

“El señor [refiriéndose al cónyuge de la víctima] en ese momento reaccionó y se lo quitó, porque pues el señor dice que a él tampoco le gustan los problemas, que él no se mete con nadie, y pues obviamente él reaccionó y le quitó el cuchillo, entonces mi hermana fue donde reaccionó y pues le ocasionó la herida a la señora, la señora Martha.”9.

Ante el interrogante de si para el momento en que el cónyuge de la señora Martha Isabel le está quitando el cuchillo a ésta, es que YORLADYS FRANCO

la herida a la señora, la señora Martha.”9.

Ante el interrogante de si para el momento en que el cónyuge de la señora Martha Isabel le está quitando el cuchillo a ésta, es que YORLADYS FRANCO LONDOÑO le propina la lesión a la víctima, la testigo ratifica su versión asintiendo con plena seguridad10.

De esa forma se desvirtúa la hipótesis según la cual la encartada actuaba el día de los hechos en legítima defensa, pues, en cualquier caso, la supuesta amenaza que representaba la señora Martha Isabel Pérez Acevedo con un cuchillo en manos no era inminente , como quiera que fue anulada o neutralizada por el cónyuge de ésta incluso antes de que YORLADYS FRANCO LONDOÑO atacara con su navaja.

Se termina de de rruir la versión de exculpación cuando en su totalidad se confronta con el testimonio del señor Oscar Eduardo Morales Restrepo, quien para la época de los hechos materia de juicio fungía como patrullero de la Policía Nacional y atendió el caso de agresión previamente alertado mediante centrales de radio.

Expuso el mencionado testigo que al llegar al sitio del acontecimiento la víctima ya se había trasladado para atender su herida en un centro asistencial, y que en adelanto de labores de vecindario para identificar a la persona agresora

“ella misma al darse cuenta de que pues estábamos ya pues investigando todo lo que había pasado y quién era la agresora, ella misma es la que se nos acerca y nos indica (…) causado la lesión a su vecina (...) que el problema, ella misma nos manifestaba que el problema no era entre ellas dos sino un

todo lo que había pasado y quién era la agresora, ella misma es la que se nos acerca y nos indica (…) causado la lesión a su vecina (...) que el problema, ella misma nos manifestaba que el problema no era entre ellas dos sino un problema con su hija, indicándole pues cual era el motivo del problema y decían que era por redes sociales, que por redes sociales la insultaban o como que era viceversa el insulto y en una de esas pues le dieron un no me gusta a una foto y entonces este fue el motivo que desató esta riña, donde ella se va hacer un reclamo y este reclamo se convirtió fue en una riña entre las dos

9 Testimonio rendido en juicio, sesión del 22 de julio de 2021, momento 3:31:52 del respectivo registro audiovisual. 10 Ibídem, momento 3:32:50 del respectivo registro audiovisual.RADICACIÓN: 76147-60-99-170-2020-00408-01 AC346-21/40.

Acusada: Yorladys Franco Londoño Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia condenatoria 6 vecinas y una riña de arma blanca donde se desencadena una lesión a la víctima por parte de la señora Yorladis.”11.

Quiere decir lo anterior que YORLADYS FRANCO LONDOÑO tuvo suficiente tiempo y oportunidad de explicar voluntariamente a los efectivos de la Policía Nacional, incluso en detalle, la situación de insultos e improperios por medio de redes sociales que sostenían las hijas de las implicadas, como circunstancia antecedente y desencadenante de la riña.

Pero, aun cuando la acusada y otras tres personas –que coinciden en la versión exculpatoriasupuestamente presenciaron en esa misma jornada amenazas y

antecedente y desencadenante de la riña.

Pero, aun cuando la acusada y otras tres personas –que coinciden en la versión exculpatoriasupuestamente presenciaron en esa misma jornada amenazas y actos en su contra no solo por parte de la señora Martha Isabel Pérez Acevedo que blandía un cuchillo grande de carnicer ía, sino también por parte del hijo de ésta cuando desenfundó primero un arma de fuego y luego un machete con actitud amenazadora y desafiante hacia ellas12, tal información relevante de los acontecimientos fue completamente omitida en presencia del personal adscrito a la Policía Nacional como fuerza pública cuyo fin primordial es el mantenimi ento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Como la anterior, una actitud pasiva, indiferente o desinteresada frente a quienes podrían prestarle ayuda , no se compadece con la urgencia que apremiaría a quien las graves amenazas y agresiones inminentes en su contra , le obligaron momentos antes a atentar contra la integr idad personal de otro individuo para defender un derecho propio o ajeno.

Por lo tanto, no es, como lo afirma el recurrente, que se le exija a la acusada declarar sobre los hechos que la involucran en la comisión de una conducta punible en estadios previos al proceso penal, en detrimento de sus garantías de silencio y no autoincriminación.

Todo lo contrario, lo que en realidad se echa de menos es que, tras admitir voluntaria y espontáneamente su participación en el injusto ante el personal de policía13, no describiera de la misma forma las demás circunstancias relevantes que por lógica obrarían en su favor , es decir, en las que supuestamente se

voluntaria y espontáneamente su participación en el injusto ante el personal de policía13, no describiera de la misma forma las demás circunstancias relevantes que por lógica obrarían en su favor , es decir, en las que supuestamente se ubicaba como víctima y justificarían su actuar lesivo; lo cual conduce a que el relato sea incoherente con los demás medios cognoscitivos y en el presente se torne inverosímil su más actualizada versión de los hechos.

De allí que no existan elementos suasorios suficientes para avalar la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad atinente a la leg ítima defensa y excluir con ello la antijuridicidad del comportamiento, quedando incólume la indiscutida materialidad de la conducta de lesiones personales y la implicación en ésta de YORLADYS FRANCO LONDOÑO.

Esta Sala encuentra entonces sin vocación de prosperidad la totalidad de los reparos formulado s en la alzada, ante lo cual se impone la confirmación del pronunciamiento de primera instancia.

11 En momento 1:33:45 a 1:38:47 del respectivo registro audiovisual de la sesión de juicio del 22 de julio de 2021. 12 En ello coincidieron los testimonios de YORLADYS FRANCO LONDOÑO, Mariana Barrera Franco y Yuri Tatiana Franco Londoño, durante la sesión de juicio del 22 de julio de 2021. 13 Situación que fue admitida sin controversia alguna por la encartada en sesión de juicio del 22 de julio de 2021, momento

2:33:35 del respectivo registro audiovisual.RADICACIÓN: 76147-60-99-170-2020-00408-01 AC346-21/40.

Acusada: Yorladys Franco Londoño Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia condenatoria

7 Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 002 del 01 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá , Valle del Cauca, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el art 181 de la Ley 906 del 2004.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76147-60-99-170-2020-00408-01 AC346-21/40.

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76147-60-99-170-2020-00408-01 AC346-21/40.

-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76147-60-99-170-2020-00408-01 AC346-21/40.

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