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TSDJ BUG SP - 76-147-600-0170-2023-00255-01-(19-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-600-0170-2023-00255-01-(19-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-147-600-0170-2023-00255-01 (AC-214-24)

ACUSADO LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES

DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

Buga, Valle, martes diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024)

Aprobado según Acta No. 537

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n in terpuesto por la defensa, esta Sala procede a revisar la sentencia No. 001 proferida el día 26 de febrero de 2.024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca , mediante la cual condenó al ciudadano LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES , como autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada consagrada en el

Valle del Cauca , mediante la cual condenó al ciudadano LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES , como autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada consagrada en el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.Rad. 76-147-600-0170-2023-00255-01 (AC-214-24) Acusado: Luis Ovidio Guerrero Grajales Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma parcialmente

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2. ANTECEDENTES

2.1. Imputación fáctica

Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación, fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el acta de traslado del escrito de acusación formalizada al procesado el día 23 de marzo del año 2.023, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, de la siguiente manera:

“Se tiene que la paz y armonía familiar del hogar conformado por la señora MARIA GEN IVER MEJIA BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía número 21.979.810, expedida en el municipio de Salgar Antioquia, con 51 años de edad, y el señor LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES quien se identifica con la C.C. No. 6.111.261 de Alcalá Valle y de 56 años de edad, fue objeto de maltrato familiar por parte del señor Guerrero Grajales, relación bajo el vínculo de unión marital de hecho por espacio de más de ocho años, dentro del cual se presentó un hecho de violencia intrafamiliar del cual fue víctima la señora MARIA GENIVER

Guerrero Grajales, relación bajo el vínculo de unión marital de hecho por espacio de más de ocho años, dentro del cual se presentó un hecho de violencia intrafamiliar del cual fue víctima la señora MARIA GENIVER MEJIA BETANCUR por parte de su compañero permanente, mediante comportamientos ilícitos que acontecieron a eso de las 8:25 p.m., del día 22 de marzo del present e año y en la vivienda donde residen ellos como pareja, ubicada en finca El Lucero Vereda El Crucero del matadero hacia debajo del municipio de El Águila Valle, residencia donde además conviven dos hijas menores de 7 años de nombre EPM y de 13 años JPM, fruto de otra relación anterior por parte de la víctima en este asunto, cuando debido a un arrebato de ira o rabia por parte del señor Guerrero Grajales y después de sostener un di álogo con su pareja cuando le afirma que si se quería ir de la casa que se fuera pero que la dejara a ella en paz, éste empezó a tratarla con palabras so eces como : "perra, hij a de puta, malparida" para después proceder a golpear la humanidad de dicha mujer dándole fuertes palmadas con su mano abierta en su brazo derecho, brazo en el que además existe una lesión anterior por otros hechos sucedidos también en un acto de violencia en el mes de mayo del año 2019 , cuando el acá denunciado e investigado golpe ó con una varilla de hierro a su compañera. Dentro de dichos hechos sucedidos la noche del 23 de marzo del 2023, se tiene que por los actos de intolerancia d el señor Guerrero Grajales, los cuales fueron perpetrados hacia la integridad física de su compañera permanente la señora María Geniver Mejía Betancur al ser

del 2023, se tiene que por los actos de intolerancia d el señor Guerrero Grajales, los cuales fueron perpetrados hacia la integridad física de su compañera permanente la señora María Geniver Mejía Betancur al ser golpeada y estrujada de forma fuerte contra las paredes en repetidas oportunidades contra su integ ridad moral e identidad como mujer al ser tratada con palabras soeces, fueron suspendidas cuando miembros de la Policía Nacional quienes atendieron los llamados realizados por una de las hijas de la víctima acudieran y fuera sorprendido en situación deRad. 76-147-600-0170-2023-00255-01 (AC-214-24) Acusado: Luis Ovidio Guerrero Grajales Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma parcialmente

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flagrancia, en ese orden de ideas, se puede colegir con meridiana claridad que el señor LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES ha incurrido en el reato de violencia intrafamiliar Agravada contemplado en el artículo 229 del código penal, pues dichos problemas, efectiva mente dañaron la Paz y Armonía que debería haber reinado en dicho hogar y en donde también han salido de alguna forma afectados los hijos menores de la víctima al ser testigos presenciales de muchos de estos actos.”

2.2. Imputación jurídica

Con respeto a la descripción fáctica, el órgano instructor acusó a l ciudadano LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES , como posible autor responsable de l delito de violencia intrafamiliar agravada tipificada en el artículo 229 inciso segundo de la Ley 599 de 2000 , en concurso homogéneo y sucesivo.

2.3. Audiencia concentrada

responsable de l delito de violencia intrafamiliar agravada tipificada en el artículo 229 inciso segundo de la Ley 599 de 2000 , en concurso homogéneo y sucesivo.

2.3. Audiencia concentrada

Para el día 04 de julio de 2.023 esta fase procesal de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, acto en el cual se verificó si el imputado aceptaba los cargos, el reconocimiento de víctimas, causales de incompetencia e impedimentos, descubrimiento probatorio y decreto de pruebas, entre otros aspectos, como la adición de pruebas que se realizó al escrito de acusación.

2.4. Desarrollo juicio oral y público

Se inició el día 31 de julio del año 2 .023, procediendo la Fiscalía 1 y Defensa2 a presentar sus respectivas teorías del caso, para luego incorporar las siguientes estipulaciones probatorias:

  • Formato de individualización e identificación, arraigo y carencia de antecedentes penales del acusado LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES.

1 Récord (09:50) 2 Récord (30:09)Rad. 76-147-600-0170-2023-00255-01 (AC-214-24) Acusado: Luis Ovidio Guerrero Grajales Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma parcialmente

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Pruebas testimoniales de la Fiscalía

  1. María Geniver Mejía Betancur (víctima)3

Declaró que convivió con el señor LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES alrededor de 6 años, tiene 8 hijos, pero ninguno es fruto de esta relación,

  1. María Geniver Mejía Betancur (víctima)3

Declaró que convivió con el señor LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES alrededor de 6 años, tiene 8 hijos, pero ninguno es fruto de esta relación, que vivían en una finca denominada El Lucero, en la vereda el Crucero en el municipio del Águila, Valle y se dedicaba a labores domésticas y de agricultura. Aclar ó la testigo que el acusado durante la convivencia fue muy responsable con las obligaciones de la casa y respetuos o con sus hijas. De los hechos materia de investigación aduce que, se encontraba en la finca lavando unos platos en la cocina, cuando GUERRERO GRAJALES le recriminó por no pasarle un limón, entonces se inició una confrontación verbal y luego el enjuiciado la golpeó en los brazos y la empujó contra el lavadero mientras la golpeaba y le decía que le iba a dañar la cara, que la iba a matar, a su vez le decía “lo que pasa es que usted es una perra, hijueputa, malparida, zunga”, en razón a estas agresiones, su hija Jenifer quien estaba presente, llamó a su hermana Laura enterándola de la situación de violencia, y aquella pide ayuda a la policía dando aviso del altercado ; instantes después los uniformados acuden al lugar procediendo a realizar la captura del incul pado. Seguidamente narró otras situaciones de maltrato físico y verbal propinadas por el encartado durante la convivencia en los años de 2019, 2020, 2021 y 2022.

Sin embargo, expresó que ella ofreció este relato por indicaciones dadas por

maltrato físico y verbal propinadas por el encartado durante la convivencia en los años de 2019, 2020, 2021 y 2022.

Sin embargo, expresó que ella ofreció este relato por indicaciones dadas por los agentes de policía que capturaron al señor GUERRERO GRAJALES el día de los hechos, a cambio de favorecerlo dentro del procedimiento policial, por lo que explicó que esta narrativa es falsa y que no debe ser tenida en cuenta , razón por la cual la delegada fiscal inicialmente le impugnó credibilidad a la testigo.

3 Récord (34:53)Rad. 76-147-600-0170-2023-00255-01 (AC-214-24) Acusado: Luis Ovidio Guerrero Grajales Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma parcialmente

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  1. Anward Rojas Lucio4

Servidor de la Policía Nacional adscrito a la estación del municipio del Águila, Valle del Cauca, declaró que luego de recepcionar la noticia de advertencia de parte de una ciudadana por un presunto caso de violencia intrafamiliar, se desplazó hacia la finca El Lucero donde se dio la captura del señor LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES , luego se dirigi ó a la estación de policía para hacer entrega del acusado y realizó acompañamiento a la s eñora María Geniver Mejía Betancur hasta el hospital del municipio del Águila , debido a que exteriorizaba que sentía mucho dolor en la pierna y espalda , posteriormente con la valoración médica, se trasladó con la víctima hasta la Fiscalía del municipio de

hospital del municipio del Águila , debido a que exteriorizaba que sentía mucho dolor en la pierna y espalda , posteriormente con la valoración médica, se trasladó con la víctima hasta la Fiscalía del municipio de Cartago, donde la dama instauró la denuncia colocando en conocimiento lo sucedido.

Agregó que no ha ejercido ningún tipo de presión o direccionamiento en la narrativa brindada por la ofendida al momento de denunciar.

  1. Yuli Vanessa Mafla Ríos5

Médica del hospital San Rafael del municipio del Águila; por medio de est a deponente se introdujo un informe de reconocimiento médico VML -0112021 del 22/03/2023 , donde se definieron las lesiones personales que sufrió la ofendida María Geniver Mejía Betancur, sin secuelas de carácter físico, formuló analgésicos y remitió a valoración por medicina legal y por psicología.

  1. Duván Andrés Sánchez Cortés6

Uniformado que labora en la estación de policía del municipio del Águila, Valle, respecto de estos acontecimientos , refiere que intervino en el

4 Récord (08:50) 5 Récord (07:33) 6 Récord (10:16)Rad. 76-147-600-0170-2023-00255-01 (AC-214-24) Acusado: Luis Ovidio Guerrero Grajales Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma parcialmente

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procedimiento de captura del señor LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES, en compañía del subcomandante Anward Rojas, narra que al llegar a la

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma parcialmente

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procedimiento de captura del señor LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES, en compañía del subcomandante Anward Rojas, narra que al llegar a la finca, encontró al inculpado un poco alterado , sujetando de forma brusca el brazo de la señora María Geniver Mejía Betancur y en ese instante, ella señaló que era su esposo y que la estaba maltratando verbal y físicamente. Luego de conducir al acusado hasta la estación de policía del municipio, acompañó a la víctima al hospital de esa misma municipalidad y enseguida a la Fiscalía de Cartago donde denunció el hecho violento vivido.

Aclaró que no recepcionó ninguna denuncia de parte de Mejía Betancur, que ella acudió a la Fiscalía de forma libre y voluntaria, y que tanto él como su compañero de patr ulla Anward Rojas nunca indujeron o insinuaron la versión de los hechos ofrecida por la víctima.

Sesión de juicio oral y público de fecha octubre 20 de 2023

  1. María Alejandra Muñoz Ramírez7

Servidora de la Policía Nacional , perito en dactil oscopia forense, mediante solicitud de la Fiscalía elaboró informe de investigador de laboratorio estableciendo la plena identidad del señor LUIS OVIDIO GUERRERO

GRAJALES.

  1. Jorge Luis Marín Erazo8

Trabaja en la Unidad de criminalística de la Sijin de la Policía Nacional del municipio de Cartago del Valle del Cauca, cumple funciones de investigador de campo, criminalista, reseña y fijación fotográfica; por medio

Trabaja en la Unidad de criminalística de la Sijin de la Policía Nacional del municipio de Cartago del Valle del Cauca, cumple funciones de investigador de campo, criminalista, reseña y fijación fotográfica; por medio de este testigo se in corporó informe de arraigo sociofamiliar y registro de antecedentes penales del señor LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES.

7 Récord (12:22) 8 Récord (05:05)Rad. 76-147-600-0170-2023-00255-01 (AC-214-24) Acusado: Luis Ovidio Guerrero Grajales Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma parcialmente

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  1. Yeison Leandro Correa Grisales9

Psicólogo de la Comisaría de Familia del municipio de l Águila, Valle, realizó informe psicológico de verificación de derechos del 30 de marzo de 2023 a la señora María Geniver Mejía Betancur, practicó valoración psicológica a la víctima y a sus hijas mediante entrevistas psicosociales, evaluando los hechos ocurridos con el acusado, encontrando un discurso coherente en el relato de diferentes eventos de violencia física y psicológ ica focalizada en contra de Mejía Betancur propinada por el ciudadano GUERRERO GRAJALES durante el tiempo de convivencia.

Narró el profesional que dio inicio al proceso de atención psicológica y jurídica por parte de la Comisar ía de Familia, al concluir que la víctima se hallaba en riesgo moderado -extremo frente a la violencia ejercida por su pareja.

Sesión de juicio oral y público de fecha enero 16 de 2024

hallaba en riesgo moderado -extremo frente a la violencia ejercida por su pareja.

Sesión de juicio oral y público de fecha enero 16 de 2024

  1. J.P.M.10

Relató que es la hija de la víctima María Geniver Mejía Betancur y que el señor LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES es su padrastro; con relación a los hechos investigados expresó que se suscitaron altercados entre ellos, aclarando que solo fueron confrontaciones verbales , no físicas, y que dichas agresiones no han sido proferidas en contra de el la, solo hacia su madre.

  1. E.P.M.11

Informó que es la hija menor de la ofendida Mejía Betancur, que reconoce a al señor GUERRERO GRAJALES como su “papá”, en cuanto a los

9 Récord (13:22) 10 Récord (05:42) 11 Récord (14:13)Rad. 76-147-600-0170-2023-00255-01 (AC-214-24) Acusado: Luis Ovidio Guerrero Grajales Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma parcialmente

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sucesos, manifestó que no es testigo de situaciones de agresión entre la pareja.

Sesión de juicio oral y público de fecha enero 30 de 2024

Pruebas testimoniales de la defensa

  1. María Geniver Mejía Betancur12

Con relación a los hechos, explicó que ese día tuvo una fuerte discusión con su pareja LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES , por lo que su hija Jenifer llamó a su hermana Laura informando la disputa, sin embargo,

Con relación a los hechos, explicó que ese día tuvo una fuerte discusión con su pareja LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES , por lo que su hija Jenifer llamó a su hermana Laura informando la disputa, sin embargo, aclara que en ese momento no se produjeron agresiones físicas , solo alegatos; que ella no estuvo presente al momento de la captura de l señor LUIS OVIDIO, debido a que en ese instante estaba de camino al municipio del Águila , cuando se encontró con los policías , quienes realizaron la captura de su pareja. Luego se dirigió hasta la estación de policía del municipio, lugar donde fue influenciada por los uniformados para rendir la querella exponiendo dichos episodios de maltrato.

Posteriormente, manifestó que el acusado era una persona muy responsable, colaboradora en la casa, un buen trabajador y atento con las hijas, además informó que el motivo de la discordia que se investiga, en realidad fue que discutía constantemente con aquel, debido a que le impedía salir al pueblo o asistir a citas y exámenes médicos.

Explicó que varios de los detalles aportados en la versión de las agresiones propinadas por el señor GUERRERO GRAJALES fueron inventados, en razón a que en ese momento se encontraba molesta y con rabia, y agrega que el motivo real de la denuncia obedece “porque él tomaba mucho y llegaba muy tarde a la casa, se iba muy de mañana y llegaba muy de noche, muy tarde y él llegaba tomado y a mí me daba rabia” (sic).

12 Récord (10:39)Rad. 76-147-600-0170-2023-00255-01 (AC-214-24)

él llegaba tomado y a mí me daba rabia” (sic).

12 Récord (10:39)Rad. 76-147-600-0170-2023-00255-01 (AC-214-24) Acusado: Luis Ovidio Guerrero Grajales Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma parcialmente

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Alegatos de conclusión y sentido de fallo

Culminada la práctica probatoria, en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2024 se dio paso a las alegaciones conclusivas por parte de la Fiscalía13, Representante de víctimas 14 y Defensa15. En la misma diligencia, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del acusado LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES , por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de providencia No. 001 del 26 de febrero de 2.024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo , Valle del Cauca, en consonancia con el sentido de l fallo, resolvió condenar al señor LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES, como autor responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada, bajo el siguiente análisis probatorio:

“Así pues, en gracia de discusión con las intenciones de contradecirse en el testimonio de la propia víctima, y en especial a las situaciones particulares presentadas como fue, las inconducentes manifestaci ones de las menores, descendientes de la señora MGMT, el desistimiento de algunos testigos para acreditar o afirmar la conducta ejercida por el Sr.

particulares presentadas como fue, las inconducentes manifestaci ones de las menores, descendientes de la señora MGMT, el desistimiento de algunos testigos para acreditar o afirmar la conducta ejercida por el Sr. LUIS OVIDIO GUERRERO, lo cierto es que, a modo de ejemplo, el no contar con un dictamen médico legal no tien en vocación de excluir el grado de responsabilidad del enjuiciado al tenor de las pruebas aportadas por el Ente Fiscal, el cual aportó y demostró los hechos alegados, más la defensa no acreditó, desvirtuó o se esmeró a probar más allá de lo manifestado por el interviniente, razón por la que se hace necesario hacer alusión a las pruebas de referencia como mecanismo de materialización de los hechos investigados. En consecuencia, para que una prueba pueda ser considerada de referencia, se requiere, por tanto, la concurrencia de varios aspectos: (i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la

13Récord (04:00) 14 Récord (26:21) 15 Récord (30:38)Rad. 76-147-600-0170-2023-00255-01 (AC-214-24) Acusado: Luis Ovidio Guerrero Grajales Delito: Violencia intrafamiliar agravada

14 Récord (26:21) 15 Récord (30:38)Rad. 76-147-600-0170-2023-00255-01 (AC-214-24) Acusado: Luis Ovidio Guerrero Grajales Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros). Entonces, se concluye que, se considerará prueba de referencia la declaración anterior al juicio oral, si es ofrecida para probar la verdad de su contenido o, lo que es lo mismo, como medio de prueba de algún aspecto relevante del debate. En ese orden, se encuentra acreditado el maltrato físico y verbal por parte del procesado respecto de su ex compañera, con las decla raciones de esta y conforme los informes aportados, coincidiendo no solo sobre el último evento de agresión, aquel 22 de marzo de 2023, cuando la golpeó en diferentes partes del cuerpo, más las agresiones verbales, sino también de episodios anteriores, quedando en evidencia la manera sistemática de hacerlo durante la vida en pareja. En tal sentido, revisada la entrevista a la víctima, sumado con el ingreso al Hospital Municipal donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hec hos, sumado a la temprana reacción de la Policía Judicial cuando fue capturado el procesado en situación de flagrancia, esta Judicatura encuentra motivos fundados para dar por cierta la realización de la conducta antijuridica, sin importar, o tener como relevancia las entrevistas a las menores, pues estas no fueron conducentes con lo que pudieron presenciar, es más ni

fundados para dar por cierta la realización de la conducta antijuridica, sin importar, o tener como relevancia las entrevistas a las menores, pues estas no fueron conducentes con lo que pudieron presenciar, es más ni siquiera hicieron relación al día de los hechos materia de investigación, pese a que ya la v íctima al menos se había sostenido en que si presenciaron los mismos. No obstante, este Despacho tiene por constatado que el Victimario ejercía conductas en un contexto de discriminación, dominación o subyugación hacia su pareja, sin importar la finalidad por la cual haya procedido; y es que, la agresión hacia las mujeres suele materializarse en los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, entre ellos, la familia, por lo que buena parte de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos jur isprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar. La Ley 906 de 2004 no establece límites para la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del tema de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento procesal penal (Art. 373 ídem), por consiguiente, la demostración de la existencia y contenido de una declaración anterior al juicio oral se rige por las siguientes reglas: (i) se trata de un problema probatorio y, en consecuencia, está regido por el principio de libertad probatoria que inspira toda la actuación penal; (ii) La Ley 906 de 2004, en sus artículos 206 y 146, establece la obligación de documentar de la

probatorio y, en consecuencia, está regido por el principio de libertad probatoria que inspira toda la actuación penal; (ii) La Ley 906 de 2004, en sus artículos 206 y 146, establece la obligación de documentar de la mejor manera posible las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Judicial, lo que fue reiterado en la Ley 1652 de 2013; (iii) la Fiscalía tiene la obligación de procurar el mejor registro posi ble de las entrevistas o declaraciones juradas, principalmente cuando tienen clara vocación de ser incorporadas en el juicio oral a título de prueba de referencia, para facilitar el ejercicio de los derechos del acusado, reducir los debates frente a este a specto y brindarle mejores elementos al juez para la valoración del medio de conocimiento, y (iv) en cada caso debe evaluarseRad. 76-147-600-0170-2023-00255-01 (AC-214-24) Acusado: Luis Ovidio Guerrero Grajales Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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si se demostró o no la existencia y contenido de la declaración anterior al juicio oral que pretende aducirse como prueba de refer encia, según las reglas generales y específicas de valoración probatoria». En otras palabras, en el sub examine est á demostrado con las declaraciones anteriores de parte de la misma v íctima que existió la agresión, sumado a las intervenciones de parte del Psicólogo adscrito a la Comisaría Local como el dictamen médico físico, pues si bien este último no arroja lesiones considerables no por eso puede pasarse por alto el delito cometido. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No.

como el dictamen médico físico, pues si bien este último no arroja lesiones considerables no por eso puede pasarse por alto el delito cometido. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No. SP2532-2021, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA, lo expuesto cobra especial sentido si se tiene en cuenta que “…en virtud del artículo 12 del Código Penal, “ Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”, esto es, no hay lugar a la im posición de sanciones penales con base en la exclusiva verificación de la relación causa – efecto, pues es imprescindible que el proceder investigado sea producto de la voluntad del agente, lo cual comporta la noción de la responsabilidad subjetiva, de man era que la causal de agravación del delito de violencia intrafamiliar analizada no tiene lugar cuando únicamente se demuestra que la víctima fue una mujer, en cuanto de acuerdo a la citada interpretación auténtica del mismo órgano legislativo, es necesario probar que la conducta fue motivada por razones de género y precisamente por su condición de mujer.”

4. RECURSO

4.1___Recurrente - Defensa

Sustenta su desavenencia, en que la Juez no podía valorar el testimonio de la víctima rendido por fuera de la sede del juicio oral , toda vez que, en la audiencia preparatoria no fue ofrecido por la Fiscalía como testimonio adjunto, y tampoco deb ía ingresar porque la víctima dio su versión en el juicio oral, explicando que las declaraciones anteriores al juicio, solo deben ser ingresadas para refrescar memoria o confrontar la credibilidad de las afirmaciones rendidas en la diligencia.

juicio oral, explicando que las declaraciones anteriores al juicio, solo deben ser ingresadas para refrescar memoria o confrontar la credibilidad de las afirmaciones rendidas en la diligencia.

Reitera que la a quo cometió un error al apreciar la entrevista de aquel 23 de marzo de 2023 y la historia clínica, cuando lo conducente es tener en cuenta los testimonios de la víctima y el galeno recepcionados en juicio.

La defensa aduce que los agentes de policía son testimonios de referencia, que estos no observaron ninguna agresión , razón por la cual no fueronRad. 76-147-600-0170-2023-00255-01 (AC-214-24) Acusado: Luis Ovidio Guerrero Grajales Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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testigos directos, por lo que deben ser estimados como tal, diferente a las menores hijas de la víctima que si gozan de su condición porque son presenciales, toda vez que ellas s í estaban el día de los hechos y además rindieron su testimonio dentro de las pruebas de cargo.

Del agravante cr itica que la juzgadora dio por probado las conductas de discriminación, dominación o subyugación que el victimario ejercía sobre su pareja sin fundamentar sus afirmaciones, además, tampoco se probó dentro del debate que su defendido tuviera algún reproche contra el sexo femenino o algún tipo de odio hacia la condición de su pareja por ser mujer. Que la Ley 906 de 2004 no establece límites para la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del tema de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad probatoria , sin

mujer. Que la Ley 906 de 2004 no establece límites para la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del tema de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad probatoria , sin embargo, difiere del argumento utilizado por la Juez de primer nivel , en virtud a que fundamentó su decisión solamente en testimonios de referencia.

Por consiguiente, el togado solicita a e sta Corporación se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva a l procesado LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES de los cargos por los que se lo acusó, por cuanto al revisar el conjunto de prueba obrante practicada en juicio , al realizar su valoración individual y grupal, no permiten llevar a la autoridad judicial a ese conocimiento más allá de toda duda razonable de que trata el artículo 372 del Código Penal y se le reconozca el principio in dubio pro reo.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal deRad. 76-147-600-0170-2023-00255-01 (AC-214-24) Acusado: Luis Ovidio Guerrero Grajales Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma parcialmente

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Ansermanuevo, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

El contexto de la discusión está dirigido en su esencia a determinar si de

Ansermanuevo, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

El contexto de la discusión está dirigido en su esencia a determinar si de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes y la información que aportan las pruebas de cargo , se cumplió por parte de la Fiscalía con los presupuestos exigidos en el art ículo 381 de la Ley 906 de 2004 , que permita impartir un fallo de condena en contra del acusado LUIS OVIDIO GUERRERO GRAJALES, por la condu

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