TSDJ BUG SP - 76-147-6000-170-2013-01685-01-(27-04-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-6000-170-2013-01685-01-(27-04-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Radicación: 76-147-6000-170-2013-01685-01 (AC-247-20/40) Sentenciado: Wilmar de Jesús Arias Álvarez Delito: Lesiones Personales Dolosas en concurso con el delito de Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto
Aprobado según Acta No. 245 en Guadalajara de Buga , dieciséis (16) de octubre dos mil veinte (2020)
OBJETO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Wilmar de Jesús Arias Álvarez , a través de apoderada judicial, contra la sentencia No 199 dictada el 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, quien lo condenó a 16 meses de prisión, multa equivalente a un salario mínimo legal mensual para la época de los hechos (año 2013) y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión; tras hallarlo autor responsable del concurso de delitos de Lesiones Personales Dolosas y Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto.
ANTECEDENTES
derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión; tras hallarlo autor responsable del concurso de delitos de Lesiones Personales Dolosas y Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto.
ANTECEDENTES
Extraídos de la sentencia de primera instancia se tiene que:
“(…) El día primero de octubre a eso de las 16:00 horas, en oficina de asignaciones de la Unidad de Fiscalías de Cartago V, se recibe denuncia escrita suscrita por el Dr. John Harvey González Acosta, de acuerdo a poder a él conferido por el señor Juan Gabriel Benítez Álvarez, en contra del señor Wilmar Arias por el punible de Lesiones y Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto, siendo víctima el precitado Juan Gabriel Benítez Álvarez, hechos registrados al interior de la cárcel delAR-76147600017020130168501 (AC-247-20/40) Wilmar de Jesús Arias Álvarez Lesiones Personales Dolosas y Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto 2 Circuito de Cartago el día 3 de septiembre de 2013. La denuncia consta de 3 folios y sobre los hechos se indica en los numerales 1 y 2 lo siguiente: "El señor Juan Gabriel Benítez Álvarez quien es mi defendido, está sindicado del delito de Porte Ilegal de Armas, por lo cual fue trasladado a la cárcel de Cartago el día 3 de septiembre de 2013. El mismo día de su ingreso a la cárcel de Cartago, al hacérsele la revisión respectiva, se le preguntó por parte del guardián Wilmar Arias, que si tenía consigo algún objeto
septiembre de 2013. El mismo día de su ingreso a la cárcel de Cartago, al hacérsele la revisión respectiva, se le preguntó por parte del guardián Wilmar Arias, que si tenía consigo algún objeto o dinero, por lo cual el señor Benítez Álvarez, entregó un celular y una cantidad de dinero que tenía en sus bolsillos; extrañamente y sin motivo alguno, el guardián Wilmar Arias reaccionó de forma violenta, propinándole golpes y patadas a mi poderdante, causándole lesiones en la cara, concretamente, en la boca, en las costillas y las piernas, debiendo ser contenido por otro guardián que impidió que siguiera golpeando a Juan Gabriel . Hubo varios testigos de estos hechos, entre ellos, 7 internos más , que ingresaron a la cárcel el mismo día que mi defendido, de los cuales aportaré nombres en pruebas”. · Por las lesiones sufridas por el señor Juan Gabriel Benítez Álvarez, le fue conferida una incapacidad médico legal definitiva de doce días; sin secuelas medico legales”.
Por estos hechos y agotada la actuación procesal, se profirió el 28 de agosto de 201 9, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago, sentencia condenatoria contra Arias Álvarez por los punibles de Lesiones Personales Dolosas y Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto. Se le impuso como penas principales 16 meses de prisión y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual para la época de los hechos (año 2013) , como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual para la época de los hechos (año 2013) , como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Esta providencia quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2019.
LA DEMANDA DE REVISION
La apoderada de Wilmar de Jesús Arias Álvarez , luego de realizar el recuento de los hechos, invoc a el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión1.
Señala que durante la práctica probatoria, se escuchó como prueba de descargo el testimonio de Mauricio Herrera Bermúdez, quien trabajaba como Dragoneante, en el mismo Centro Carcelario donde laboraba el acusado. Este testigo afirmó no haber percibido ningún maltrato del servidor contra el
1 ARTÍCULO 192. PROCE DENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.AR-76147600017020130168501 (AC-247-20/40) Wilmar de Jesús Arias Álvarez Lesiones Personales Dolosas y Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto 3 interno Benítez Álvarez , por lo que le pareció extraño que al pasar de los días, el PPL Juan Gabriel Benítez Álvarez manifestara que el Dragoneante Arias Álvarez lo había golpeado.
Sin embargo, la credibilidad de este testigo fue desestimada por el A quo,
días, el PPL Juan Gabriel Benítez Álvarez manifestara que el Dragoneante Arias Álvarez lo había golpeado.
Sin embargo, la credibilidad de este testigo fue desestimada por el A quo, porque, a su juicio, el Dragoneante Herrera Bermúdez había rendido una declaración dudosa e inconsistente, ya que no concordaba la fecha en que señalaba había ocurrido el hecho y la época de su posesión como funcionario en el Centro Penitenciario de Cartago.
Según el accionante, la falladora de primera instancia consideró que este testigo mintió porque, en un principio, afirmó que el 3 de septiembre de 2013 cumplía sus funciones como d ragoneante en el centro penit enciario de Cartago y, posteriormente, manifestó que solo trabajó en dicho Establecimiento a partir de su posesión, la cual se materializó el 9 de octubre de 2013. Por la inconsistencia en las fechas, el A quo consideró que el testigo estaba faltando a la verdad y que en realidad no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos.
En este punto, la apoderada del sentenciado, aduce haber obtenidos nuevos elementos materiales probatorios que demuestran que, para la fecha de los hechos (3.09.2020), el Dra goneante Herrera Bermúdez sí se encontraba laborando en el establecimiento penitenciario de Cartago y explica que la inconsistencia fue producto del nerviosismo de Mauricio Herrera Bermúdez, “quien se equivocó en las fechas en las cuales entr ó a laborar en el INPEC, ya que como se sabe estas personas realizan un curso de capacitación y luego son enviados a realizar su pasantía a diferentes establecimientos carcelarios, donde posteriormente son dejados ya posesionados como guardianes”.
ya que como se sabe estas personas realizan un curso de capacitación y luego son enviados a realizar su pasantía a diferentes establecimientos carcelarios, donde posteriormente son dejados ya posesionados como guardianes”.
Bajo el rotulo de ele mentos nuevos, aporta “Oficio suscrito por el director del director de la escuela penitenciaria nacional , Coronel WILLIAN JAVIER GUEVARA MEYER, oficio 8400 -DIRES·84103-GOREG-de diciembre 30 de 2019; oficio del 31 de julio de 2013, dirigido a la Dirección de Cartago EPMSC, suscrito por la directora de la escuela de formación del ÍNPEC, presentando a los estudiantes del curso de formación 128 y los relaciona, entre ellos a HERRERA BERMUDEZ MAURICIO , identificado con cedula de ciudadanía número 1113306203 y señala con claridad la actividad, fecha que va del 4 de agosto al 21 de septiembre del año 2013; CERTIFICACIÓ N suscrita por la Esp. KARLA LILIANA TORRES GONZÁ LEZ Directora del EPMSC de Cartago Valle, de fecha 20 de enero de 2020, la cual dice: “(…) EI señor HERRERA BERMUDEZ MAURICIO, identificado con cedula de ciudadanía número 1.113.306.203, realizó las practicas carcelarias establecidas para el programa de formación en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago del 04 de agosto al 21 de septiembre del año 2013".AR-76147600017020130168501 (AC-247-20/40) Wilmar de Jesús Arias Álvarez Lesiones Personales Dolosas y Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto 4
agosto al 21 de septiembre del año 2013".AR-76147600017020130168501 (AC-247-20/40) Wilmar de Jesús Arias Álvarez Lesiones Personales Dolosas y Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto 4 Con funda mento en lo expuesto, solicit a revisión de la sentencia No 199 dictada de 28 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago, pues “surgieron pruebas no conocidas al momento de los debates y que establecen la inocencia de mi defendido pues la prueba reina en la que la juez de conocimiento apalanca su decisión fue la declaración del hoy dragoneante Herrera Bermúdez Mauricio”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. - De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por la apoderada de Wilmar de Jesús Arias Álvarez, por cuanto es promovida en contra de sent encia de primera instancia dictada por un Juez Penal de este Distrito Judicial.
2. Estudio de Admisibilidad de la d emanda de revisión, bajo la causal 3º del artículo 192 de la ley 906 de 2004.
En el caso sometido a consideración, están satisfechos los condicionamientos de orden formal , relativos a la determinación de la actuación atacada, la titularidad, la autoridad judicial a su cargo, la conducta punible investigada y juzgada, así como la decisión c on que culminó el procesamiento. Se identifica, igualmente, la causal invocada con referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y de prueba que tienden a su
punible investigada y juzgada, así como la decisión c on que culminó el procesamiento. Se identifica, igualmente, la causal invocada con referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y de prueba que tienden a su demostración; y se adjunta copia del fallo controvertido con constancia de ejecutoria.
En ese orden, del estudio de la demanda y sus anexos se permite señalar, como ya se advirtió, que en principio están cumplidos los requerimientos de orden formal , precisados por la normatividad procesal penal de la época , para que se asuma enseguida el examen de la pretensión de revisión que invoca la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, la línea jurisprudencial de la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia2, indica que a efectos de proceder a admitir la demanda de revisión, cuando se invoca la causal 3ª, resulta insuficiente aducir que los hechos o pruebas nuevas no se conocieron al tiempo de los debates en las instancias ordinarias, sino que se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud que tienen para demostrar que se ha condenado a un inocente o inimputable, o que no hay identidad entre la verdad declarada judicialmente y lo acontecido en el mundo fenoménico.
2 CSJ, SCP, AP3052 -2016, Rad. 45973; CSJ, SCP, AP2480 -2016, Rad. 46650. CSJ, SCP, AP2554-2016, Rad. 47697; CSJ, SCP, AP2569-2016, Rad. 47702AR-76147600017020130168501 (AC-247-20/40) Wilmar de Jesús Arias Álvarez
AP2554-2016, Rad. 47697; CSJ, SCP, AP2569-2016, Rad. 47702AR-76147600017020130168501 (AC-247-20/40) Wilmar de Jesús Arias Álvarez Lesiones Personales Dolosas y Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto 5
Dijo la Corte:
“(…) Cuando se trata de presentar un elemento desconocido para la época de emisión de las sentencias, que se dice trascendente, necesariamente c orre a cargo del demandante determinar el motivo por el cual, efectivamente, el medio persuasivo desquicia los pilares del fallo ejecutoriado, tarea que inevitablemente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.
La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentativamente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto que si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto ampliamente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.
En cambio, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en la providencia que busca derrumbarse no cabe discusión acerca de la trascendencia de este, que de entrada obliga a admitir la demanda con el propósito de reparar la evidente injusticia”3.
En el asunto objeto de estudio, brillan por su ausencia las pruebas novedosas con la entidad suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, pues recuérdese que la condena contra
En el asunto objeto de estudio, brillan por su ausencia las pruebas novedosas con la entidad suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, pues recuérdese que la condena contra Wilmar de Jesús Arias Álvarez fue sustentada en:
(i) La manifestación de la víctima, Juan Gabriel Benítez Álvarez, quien afirmó que mientras se encontraba haciendo la fila de ingreso al Centro Penitenciario, el Dragoneante Arias Álvarez le solicitó la entrega de un teléfono celular que portaba en el bolsillo de su pantalón y, a orden seguido, lo llevó a una habitación, al lado de pasillo, donde lo obligó a desnudarse, cayéndose al suelo un billete que traía en su ropa interior. Precisa, la víctima, que cuando se encontraba totalmente desnudo, Arias Álvarez le dio una patada, lo trató con palabras soeces y lo siguió golpeando con "puño y pata", en la cabeza, las costillas, la espalda, piernas y pies; y,
(ii) El inform e pericial de medicina legal, realizado por Leonardo Quintero Suárez, donde se consignó el resultado de la valoración
3 CSJ. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. AP2502-2016 Radicación N° 46442AR-76147600017020130168501 (AC-247-20/40) Wilmar de Jesús Arias Álvarez Lesiones Personales Dolosas y Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto 6
Wilmar de Jesús Arias Álvarez Lesiones Personales Dolosas y Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto 6 efectuada a Juan Gabriel Ben ítez Álvarez. “ De lo relevante de dicho informe se tiene la descripción de los siguientes hallazgos "cara, cabeza, cuello: equimosis violácea de 1 x 1 cms. en labio inferior. Tórax: dolor a la palpación de reja costal en región axilar izquierda con línea posterior. Miembros inferiores: equimosis verdosa y amarilla de 4 x 6 cms en cara medial de tercio distal de muslo derecho, dolor moderado a la palpación, dolor a la palpación de dorso de pie derecho. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Al examen prese nta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión contundente. Incapacidad Médico Legal definitiva doce (12) días. Sin secuelas medico legales al momento del examen”
El valor probatorio que el A quo le otorgó a estos medios de conocimiento, de ninguna manera, se afecta con la “prueba novedosa” arrimada por la defensa, pues el juicio de responsabilidad penal contra Arias Álvarez, se edificó por la congruencia que existía entre estos elementos.
Así, frente a la hipótesis alternativa planteada por la Defensa, que gravita en torno a que el interno ya estaba lesionado cuando llegó al Establecimiento Carcelario, tesis que la defensa pretendió sustentar con el testimonio del Dragoneante Herrera Bermúdez, dijo el A quo:
“la alegación final de la Defensa no correspond e con lo expuesto con el testigo perito en el juicio, pues su teoría se
Dragoneante Herrera Bermúdez, dijo el A quo:
“la alegación final de la Defensa no correspond e con lo expuesto con el testigo perito en el juicio, pues su teoría se encamina a desvirtuar la ocurrencia de las lesiones para la fecha de los hechos, para aseverar que el interno ya venía lesionado cuando arribó al Establecimiento Carcelario de Cartago y se soporta en afirmar que el médico legista concluyó que todas las lesiones evidenciadas en la corporalidad e la víctima, eran antiguas de ocho días atrás, lo que en efecto no concordaría con los hechos investigados, si se tiene que la valoración se realiza el 6 de septiembre de 2013 y los hechos ocurren el 3 de septiembre de la misma anualidad. Mas no es cierto que el Médico Legista hubiese realizado tal afirmación en el juicio. Sí indicó que había una equimosis amarilla en la cara medial del tercio distal del muslo derecho y que dicha equimosis necesariamente es causada ocho días antes o más; pero también agregó que la ·equimosis del labio y la del miembro inferior de coloración violácea y verdosa respectivamente, son lesiones ocasionadas con mecanismo causal contundente, descrito como objeto romo en aceleración que impactó en el cuerpo de la víctima en un tiempo no superior a tres días para la violácea y cinco días la verdosa. Además, también dejó constanc ia del dolor a la palpación y limitación a la movilidad que observaba en la reja costal yAR-76147600017020130168501 (AC-247-20/40) Wilmar de Jesús Arias Álvarez Lesiones Personales Dolosas y Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto
limitación a la movilidad que observaba en la reja costal yAR-76147600017020130168501 (AC-247-20/40) Wilmar de Jesús Arias Álvarez Lesiones Personales Dolosas y Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto 7 región axilar izquierda y el dorso del pie derecho, escenario correspondiente con las manifestaciones de la víctima, referidas al proceder del agresor.
Bajo estas consideraciones, la mayor o menor credibilidad del testimonio del Dragoneante Herrera Bermúdez, resulta accesoria e inocua frente al juicio de responsabilidad alcanzad o por el A quo, quien consideró que si bien este testigo pudo haberse equivocado en la fech a, lo cierto es que “dicho aspecto tampoco era determinante, cuando pudo establecerse que en el momento preciso de la agresión, solo se hallaban el agresor y la víctima en el cuarto destinado para la requisa de tercer nivel”.
Ante la irrelevancia del testimonio de Mauricio Herrera Bermúdez, la prueba novedosa que gravita en torno a su credibilidad resulta insuficiente para demostrar la inocencia del acusado o incluso para estructurar duda probatoria.
En otras palabras, la juez sí consideró que el testigo pudo haberse equivocado en las fechas manifestadas, más sin embargo, concluyó que su testimonio era irrelevante para desacreditar la hipótesis delictiva, ya que los únicos testigos de los hechos eran el procesado y la víctima.
En tal virtud, c omo quiera que la prueba novedosa gravita frente a la credibilidad de un testigo que el A quo consideró que no tenía ninguna incidencia en el examen de responsabilidad penal que realizó contra Wilmar
En tal virtud, c omo quiera que la prueba novedosa gravita frente a la credibilidad de un testigo que el A quo consideró que no tenía ninguna incidencia en el examen de responsabilidad penal que realizó contra Wilmar de Jesús Arias Álvarez, resulta claro que la causal invocada, es a todas luces improcedente.
Debe recordar el actor , que la acción de revisión no es escenario para deprecar peticiones propias del trámite ordinario de las instancias, sino que se restringe a la corroboración de la procedencia de la causal invocada, a efectos de enrostrar, con el respaldo jurídico y probatorio pertinente, la eventual injusticia que pudo haberse cometido en el curso del proceso penal, lo cual pasó por alto el accionante al soslayar la exposición de porqué la prueba que considera novedosa alcanza a explicar su inocencia o inimputabilidad, con los hechos de marras.
Al considerar que la prueba que se califica de novedosa carece de entidad demostrativa para afirmar su inocencia y menos aún lleva a considerar, razonablemente, que fue cometido un acto de injusticia en su contra, es incuestionable que se incumplió la carga de evidenciar la trascendencia de los medios que aduce como novedosos, todo lo cual impone necesariamente la inadmisión del libelo4, pues la presentación de la prueba documental que demuestra que el testigo Mauricio Herrera Bermúdez se equivocó al momento de manifestar la fecha de vinculación al Centro Penitenciario de Cartago, de
4 CSJ. Sala de Casación Penal. Auto de 26 de febrero de 2014. Rad. 40168AR-76147600017020130168501 (AC-247-20/40)
de manifestar la fecha de vinculación al Centro Penitenciario de Cartago, de
4 CSJ. Sala de Casación Penal. Auto de 26 de febrero de 2014. Rad. 40168AR-76147600017020130168501 (AC-247-20/40) Wilmar de Jesús Arias Álvarez Lesiones Personales Dolosas y Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto 8 ninguna manera exhibe la contundencia necesaria que invariablemente conduzca a verificar que la sentencia condenatoria está errada, o que es ajena al valor de la justicia.
En consonancia con lo que viene de explicar la Sala, la demanda de revisión impetrada en representación de Wilmar de Jesús Arias Álvarez será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión contra la sentencia No 199 dictada el 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, quien lo condenó a 16 meses de prisión, multa equivalente a un salario mínimo legal mensual para la época de los hechos (año 2013) y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión; tras hallarlo autor responsable del concurso de delitos de Lesiones Personales Dolosas y Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
por acto arbitrario e injusto.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Los Magistrados,