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TSDJ BUG SP - 76-147-6000-170-2018-00190-01-(10-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-6000-170-2018-00190-01-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 3

Fecha de aprobación: 10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-147-6000-170-2018-00190-01 (AC-339-23)

ACUSADO EDISON SÁNCHEZ ZAPATA

DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Buga, Valle, viernes diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 450

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el defensor, esta Sala procede a revisar la sentencia condenatoria No. 143 de fecha 16 de junio de 2 .023 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, Valle, dentro del proceso adelantado en contra de EDISON SÁNCHEZ ZAPATA por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito.76-147-6000-170-2018-00190-01 (AC-339-23) Acusado: Edison Sánchez Zapata Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

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en accidente de tránsito.76-147-6000-170-2018-00190-01 (AC-339-23) Acusado: Edison Sánchez Zapata Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Imputación fáctica.

Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación, fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el acta de traslado del escrito de acusación al procesado EDISON SÁNCHEZ ZAPATA el “2022-05-18”, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, de la siguiente manera:

“Los hechos materia de investigación ocurrieron el día 22 de diciembre de 2017, siendo las 14:00 horas aproximadamente, en la carrera 4, con calle 18 de Cartago, donde se present ó un hecho de tránsito, donde aparecen involucrados dos vehículos, uno tipo camioneta, marca Nissan, color blanco, de placas IZZ -509, conducida por el señor Edison Sánchez Zapata, el otro vehículo, tipo motoc icleta de placa DMW 87E, marca Eco De luxe, color negro -azul, conducida por el señor Darwin Gerley Ordóñez González y como parrillera iba la señora Katy Yuliet Romero Méndez.

La colisión entre la motocicleta y la camioneta, se produjo por cuanto la camioneta en referencia, salió de un parqueadero ubicado en la carrera 4, frente al número 17 -100, de manera intempestiva, golpeando los motociclistas que llevaban la prelación vial, por cuanto transitaban por

camioneta en referencia, salió de un parqueadero ubicado en la carrera 4, frente al número 17 -100, de manera intempestiva, golpeando los motociclistas que llevaban la prelación vial, por cuanto transitaban por la carrera 4, como consecuencia de este accidente, s e produjo la caída de la señora Katy Yuliet Romero Méndez, quien sufrió lesiones personales por razón y o casión del accidente, en cuanto fue otorgada una incapacidad médico legal definitiva de sesenta y cinco (65) días, con secuelas médico legales: perturbación funcional de miembro inferior i zquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, según informe pericial de clínica forense NRO -UBCRT-DSRS-00478-2018, de 22 de mayo de 2018, realizado por el Dr. Leonardo Quintero Suárez, Profesional Universitario Forense”.

2.2. Imputación jurídica.

Con fundamento en este sustrato fáctico, el órgano instructor acusó a EDISON SÁNCHEZ ZAPATA , como posible autor responsable de la76-147-6000-170-2018-00190-01 (AC-339-23) Acusado: Edison Sánchez Zapata Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

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conducta de lesiones personales culposas, tipificada en los artículos 111, 112 incisos 2, 113 incisos 2, 114 incisos 2, 117 y 120 del Código Penal.

Igualmente, le comunicó a EDISON SÁNCHEZ ZAPATA que la violación

112 incisos 2, 113 incisos 2, 114 incisos 2, 117 y 120 del Código Penal.

Igualmente, le comunicó a EDISON SÁNCHEZ ZAPATA que la violación al deber objetivo de cuidado en la conducción de su vehí culo, se enmarca en la trasgresión de las normas de cui dado y conducción establecidas en los artículos 55, 61, 68 de Código Nacional de Tránsito y Transporte - Ley 769 de 2002.

2.3. Audiencia Concentrada.

Para el día 23 de agosto de 20 22, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, acto en el cual se rituó todo lo atinente a verificar si el procesado aceptaba los cargos, el reconocimiento de víctimas, observaciones o modificaciones al escrito de acusación, causales de incompetencia e impedimentos, descubrimiento probatorio y decreto de pruebas.

2.4. Desarrollo juicio oral y público.

El día 16 de noviembre de 2 .022, se dio inicio al juicio oral y público, acto en el cual la Fiscalía presentó su teoría del c aso1 y la defensa se abstuvo de hacerlo.

Sesión de juicio oral y público de fecha 16 de noviembre de 2022 (sesión mañana).

Testigos Fiscalía.

  1. Diana María Londoño2 (Investigadora adscrita al C.T.I.)

1 Récord (9:50). 2 Récord (50:23).76-147-6000-170-2018-00190-01 (AC-339-23) Acusado: Edison Sánchez Zapata Delito: Lesiones personales culposas

1 Récord (9:50). 2 Récord (50:23).76-147-6000-170-2018-00190-01 (AC-339-23) Acusado: Edison Sánchez Zapata Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

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Expresó que realizó las siguientes labores invest igativas: i) arraigo del procesado, ii) requerimiento a Secretaría de Tránsito de Cartago, a fin de que informaran si existía algún informe relacionado con el accidente de tránsito, obteniendo resultados negativos iii) entrevista a la víctima Katy Yuliet Romero Méndez, iv) se trasladó hasta el lugar de los hechos con el fin de indagar si existían testigos del accidente y v) estableció que EDISON SÁNCHEZ ZAPATA conducía para el día de los hechos la camioneta de placas IZZ-509.

Sesión de juicio oral y públ ico de fecha 16 de noviembre de 2022 (sesión tarde).

  1. Katy Yuliet Romero Méndez3 (Víctima).

Manifestó que , el día del accidente -22 de diciembre de 2017 - se transportaba en una motocicleta en calidad de pasajera, con su esposo Darwin Gerley Ordóñez González, quien era el conductor del velomotor; que se dirigían a su casa por el carril derecho, cuando un automóvil tipo camioneta de manera intempestiva al salir de un parqueadero, los golpeó en la parte trasera e izquierda de la motocicleta, ella cayó abruptamente y recibió múltiples golpes quedando inconsciente en el lugar de los hechos.

Argumentó que no recordaba muchos detalles y tampoco tenía capacidad

en la parte trasera e izquierda de la motocicleta, ella cayó abruptamente y recibió múltiples golpes quedando inconsciente en el lugar de los hechos.

Argumentó que no recordaba muchos detalles y tampoco tenía capacidad de hacer un bosquejo, como quiera que no es del municipio de Cartago, por cuanto el incidente ocurrió hace algunos años y ella perdió la conciencia con ocasión de la caída.

Explicó que, para la época de los hechos, existía buena visibilidad, el tráfico vehicular estaba normal y no observó obstáculos en la vía.

Sesión de juicio oral y público de fecha 1° de febrero de 2023.

3 Récord (33:26).76-147-6000-170-2018-00190-01 (AC-339-23) Acusado: Edison Sánchez Zapata Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

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  1. Luis Enrique Henao Murillo (perito adscrito al C.T.I. de Buga).4

Afirmó que fue el encargado de realizar el informe dactiloscópico del procesado, dejando como resultado la plena identificación de EDISON Sánchez Zapata.

  1. Darwin Gerle y Ordóñez (esposo de la víctima y conductor del velomotor).5

Sobre los hechos materia de juzgamiento se pronunció de la siguiente manera:

“El 22 de diciembre 2017 1:10 de la tarde salía de la empresa donde mi hermano, me dirigí hacia la tienda que tenía mi señora madre en la 16 con cuarta , al frente de gráficas “PALATINO” , almorcé con mi

“El 22 de diciembre 2017 1:10 de la tarde salía de la empresa donde mi hermano, me dirigí hacia la tienda que tenía mi señora madre en la 16 con cuarta , al frente de gráficas “PALATINO” , almorcé con mi esposa y ahí salimos hacia la vivienda de nosotros. Entre la 18 con 4 venía saliendo el señor EDISON Zapata del parqueadero, media cuadra antes de ll egar a la esquina de la bomba donde sucedió el suceso, el cual venía en una camionet a Nissan blanca, nos da por la parte de atrás de la motocicleta, mi esposa sale volando a la altura del techo de la bomba y quedó en medio de las dos máquinas, ella quedó e n la mitad, la cabez a quedó en la rejilla que tiene todas las bombas. El señor se comió y no se percató al girar porque él iba a voltear hacia la izquierda a lo que él va a girar no se percata que nosotros v amos y me golpea por la parte de atrás de la moto, en ese momento sale Katy que fue la última volando por... pues se sale del vehículo como tal”.

Expuso que iba por el carril izquierdo, despacio, sintió un impacto en la parte trasera de la moto perdiendo la estabilidad , y se observó que su esposa Katy Yuliet, salió “elevada por la altura del techo de la bomba”.

Explicó que en ese instante reparó las características de la camioneta y de la persona que iba conduciendo la misma, debido a que:

“Después de que pierdo la estabilidad de la moto, al no ver qu e ella estaba ahí, yo freno, me bajo, la encuentro tendida en el piso e

de la persona que iba conduciendo la misma, debido a que:

“Después de que pierdo la estabilidad de la moto, al no ver qu e ella estaba ahí, yo freno, me bajo, la encuentro tendida en el piso e inmediatamente estaba la camioneta del señor que por cierto le dije que se bajara y la respuesta del señor fue llevémosla, levántemela, le dije no, la dejan quieta porque es que no es un animal, es un ser vivo,

4 Récord (18:07). 5 Récord (1:03:14)76-147-6000-170-2018-00190-01 (AC-339-23) Acusado: Edison Sánchez Zapata Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

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usted la accidentó aquí nos quedamos, en ese momento el señor se devuelve y le pone las estacionarias a la camioneta , el señor iba a voltear hacia la izquierda y a mí me dio por el costado derecho de la moto, con la camioneta de él g olpea la moto p or la parte izquierda y a mí me da sobre la parte derecha de mi moto, cuando me bajo la veo ya tendida en el pis o los señores de la bomba nos prestan los primeros auxilios que estaban de turno , en ese momento llega la ambulancia y me doy cuen ta que es una camioneta Nissan de Estacas de una sola cabina y el señor Edison era el que iba conduciendo la camioneta … ¿Cómo me doy cuenta del nombre del conductor? cuando he requerido los documentos.”

Igualmente expresó que el señor EDISON Sánchez Zapata, a pesar de que iba a girar con dirección a la izquierda , no tenía las direccionales

¿Cómo me doy cuenta del nombre del conductor? cuando he requerido los documentos.”

Igualmente expresó que el señor EDISON Sánchez Zapata, a pesar de que iba a girar con dirección a la izquierda , no tenía las direccionales encendidas, y esto lo percibió, como quiera que, en el momento del impacto el procesado estaciona el vehículo, desciende , camina en dirección hacia ellos, y se devuelve nuevamente a la camioneta a encender las luces estacionarias.

Que los vehículos fu eron inmovilizados por la autoridad competente , empero los agentes de tránsito no levantaron croquis, recuerda que a la par se trasladar on voluntariamente tanto él como el señor EDISON Sánchez Zapata, a realizarse la correspondiente prueb a de alcoholemia, la cual arrojó resultado negativo.

Así mismo, realizó un bosquejo a mano alzada del lugar de los hechos y lo exhibió frente a la cámara, con la finalidad de ilustrar a la audiencia de lo ocurrido el 22 de dicie mbre de 2017; finalmente explicó las lesiones que sufrió su esposa Katy Yuliet como consecuencia del siniestro.

Sesión de juicio oral y público de fecha 25 de mayo de 2023.

  1. Leonardo Quintero Suárez (médico legista).6

Adujo que practicó el 22 de mayo de 2018, dictamen e informe de medicina legal forense a Katy Yuliet Romero Méndez, en donde halló

6 Récord (20:26) Continuación juicio oral 25 de mayo de 2023.76-147-6000-170-2018-00190-01 (AC-339-23)

Acusado: Edison Sánchez Zapata

6 Récord (20:26) Continuación juicio oral 25 de mayo de 2023.76-147-6000-170-2018-00190-01 (AC-339-23) Acusado: Edison Sánchez Zapata Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

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coherencia, congruencia entre su relato y la historia clínica aportada; finalmente otorgó 65 días de incapacidad y como secuelas física s las siguientes:

“Perturbación funcional del órgano del equilibrio de carácter transitorio, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente. Perturbaci ón funciona l del órgano de la locomoción de carácter permanente. El objeto que ocasionó las lesiones es contundente, lo que es compatible con los daños ocasionados en el cuerpo. El cuerpo de la señora entró en contacto con objeto romo y se causa cuando el cuerpo está en aceleración o el objeto romo este en aceleración o los dos, tanto el cuerpo como el objeto estén en aceleración. Afirma también que para que se produzca fractura del astrágalo se necesita una fuerza importante.”

Expuso que notó a la paciente afectada emocionalmente en los siguientes términos:

“En la valoración mental tenía el ánimo deprimido Se refiere que estaba triste, pero lo otro es lo que yo veo, que es el afecto, entonces había llanto escaso durante la consulta, afecto deprimida, yo lo veo, es fácil, de tristeza, tenía muchas ideas, mucha preocupación sobre la situación de salud, especialmente de su pie, sobre la capacidad para

había llanto escaso durante la consulta, afecto deprimida, yo lo veo, es fácil, de tristeza, tenía muchas ideas, mucha preocupación sobre la situación de salud, especialmente de su pie, sobre la capacidad para las actividades cotidianas y cuidado de la hija, en ese momento negó ideas de mu erte, en el momento de esa valoración, sin otras alteraciones, aún lo otro es que ella no era consciente de todo lo que le estaba pasando en su salud mental, introspección negativa. Y la prospección es que ella, cómo va a afrontar la situación que es tá viviendo, no tenía una buena prospección. Al examen del físico entonces se encontraron signos de vért igo, hay una maniobra, una maniobra que se llama el romper, que es donde se, con la cual se descamina el equilibrio de la persona y de esa manera estaba alterada, se llama romper positivo”.

Además, concluyó que efectivamente lo manifestado por ella, en cuanto a la ocurrencia de los hechos y las lesiones diagnosticadas, guardan una relación estrecha y coherente.

2.5. Alegatos de conclusión y sentido de fallo.

Clausurado el debate probatorio sin q ue la defensa presentara prueba alguna, se procedió a los alegatos de conclusión, pronunciándose en su76-147-6000-170-2018-00190-01 (AC-339-23) Acusado: Edison Sánchez Zapata Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

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orden la fiscalía7, representante de víctimas 8 y defensa9, para que luego la Juez dictara sentido de fallo c ondenatorio en contra del ciudadano EDISON SANCHEZ ZAPATA , por la comisión de ilícito de lesiones

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orden la fiscalía7, representante de víctimas 8 y defensa9, para que luego la Juez dictara sentido de fallo c ondenatorio en contra del ciudadano EDISON SANCHEZ ZAPATA , por la comisión de ilícito de lesiones personales culposas por el cual fue convocado a juicio.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 143 del 16 de junio de 2.023, la Juez Segundo Penal Muni cipal de Cartago , Valle, en consonancia con el sentido de l fallo, resolvió condenar al acusado EDISON SÁNCHEZ ZAPATA como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, en los términos que fue acusado.

En efecto, y luego de hacer la a quo un resumen fáctico, procesal, probatorio y juríd ico, como su correspondiente análisis , concluyó respecto de la responsabilidad de EDISON SÁNCHEZ ZAPATA , lo siguiente:

“La imprudente acción del conductor de la camioneta, señor EDISON SANCHEZ ZAPÁTA, fue la causa eficiente del accidente porque, quien iba a penetrar a la calle 18 fue la camioneta y para realizar esta maniobra tenía que verificar el conductor de este vehículo que sobre la carrera 4ª no se desplazara ningún vehículo y se acercara a la calle 18, pues los vehículos que transitan sobre la carr era 4ª tienen prelación de vía. Ello significa que quienes, desplazándose por la carrera 4ª, vayan a acceder a una calle tienen que verificar que otro vehículo no se les esté aproximando y al gi rar les cierren la vía, o se produzca un impacto, que siempre es fatal para un vehículo más

carrera 4ª, vayan a acceder a una calle tienen que verificar que otro vehículo no se les esté aproximando y al gi rar les cierren la vía, o se produzca un impacto, que siempre es fatal para un vehículo más pequeño, como bicicletas o motocicletas o carretas…

Obsérvese como la camioneta tipo estacas salía de un parqueadero ubicado a la margen derecha de la carrera 4ª entre calles 17 y 18 y va a acceder a la calle 18, y también t ransitaba una moto con parrillera a bordo, cuyo desplazamiento es abruptamente interrump ido, po r un golpe que recibe dicha moto en la parte trasera, justo en el descansa pies del lado derecho, i mpacto que se produce con la parte delantera, el bómper, al la do izquierdo de este. Es evidente que la moto fue impactada por la camioneta, impacto que generó que la parrillera

7 Récord (1:34:03) 8 Récord (1:54:04) 9 Récord (1:59:23)76-147-6000-170-2018-00190-01 (AC-339-23) Acusado: Edison Sánchez Zapata Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

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saliera literalmente disparada y cayera justo en la estación de combustible que se encuentra en la esquina de la carrera 4ª con calle 18 sobre la margen izquierda de la carrera 4ª. En una ambulancia fue trasladada la lesionada a un centro de salud y dos días después fue sometida a cirugía de su tobillo izquierdo, siéndole colocado ma terial de osteosíntesis. Toda esta situación fáctica debió haberse recreado en

trasladada la lesionada a un centro de salud y dos días después fue sometida a cirugía de su tobillo izquierdo, siéndole colocado ma terial de osteosíntesis. Toda esta situación fáctica debió haberse recreado en un croquis y no se hizo. Del croquis sobre accidente de tránsito, dice la doctrina que “frente a los hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de transito t endrán las atribuciones y deberes de la Policía Judicial, con arreglo a la obra de procedimiento penal. La obra procesal acusatoria entrega a los seño res agentes de tránsito la calidad de policía judicial para esa exclusiva tarea. Lo que sucede es que el señor agente de tránsito no se puede convertir en perito y de ahí la necesidad de abolir que en los informes o croquis estos señores establezcan hipótesis sobre las posibles causas del accidente cuando su deber es sentar en el croquis todas las condiciones que han rodeado el hecho vial. Las causas del accidente serán el producto de la actividad probatoria pero no la hipótesis que redacta el policía judic ial de tránsito. Lo que no justifica esta Juez, es que los agentes de tránsito hayan estado en el lugar cu ando aún estaba la lesionada en el piso, hayan llevado los veh ículos a los patios, hayan trasladado a los conductores para hacer la prueba de alcoholemia y no hayan elaborado el croquis, o informe policivo de accidente de tránsito, que se convierte en un medio de prueba, pero no es el único medio de prueba.

Contamos con otros medios de prueba y uno de ellos es un dictamen médico legal donde el médico l egista tomó información de una historia

convierte en un medio de prueba, pero no es el único medio de prueba.

Contamos con otros medios de prueba y uno de ellos es un dictamen médico legal donde el médico l egista tomó información de una historia clínica aportada por la víctima y también tomó información de la víctima, quien hizo la misma narración que había hecho en el ce ntro asistencial a donde fue llevada y recluid a la víctima, que tuvo que ser atendida con el SOAT de la moto, porque el conductor del carro no se hizo presente, por simple gesto humanitario, por simple caridad, a brindar un auxilio a la lesionada. Independientemente de que la causa del accidente sea por imprudencia del otro, es un ser humano el que está tirado en el piso y el que necesita del auxilio de los que están cerca del lugar y en ese sent ido podemos decir que se falta a un deber ciudadano que es el deber de solidaridad.

A la señora parrillera de la moto y víctima, se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 65 días y como secuelas se dictaminaron las siguientes: 1. - perturbación funcional del órgano del equilibrio de carácter transitorio , 2. - deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, 3. - perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente 4.- perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. Tres secuelas de carácter pe rmanente y una secuela de carácter transitori o, todas ubicadas en las extremidades inferiores, dan cuenta de un daño grande en el cuerpo y en la salud de la señora KATY YULIET ROMERO

carácter pe rmanente y una secuela de carácter transitori o, todas ubicadas en las extremidades inferiores, dan cuenta de un daño grande en el cuerpo y en la salud de la señora KATY YULIET ROMERO MENDEZ, con la que se puso en peligro la vida y la integridad personal76-147-6000-170-2018-00190-01 (AC-339-23) Acusado: Edison Sánchez Zapata Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

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de ella. La integridad personal hace relación a la armonía que tiene el cuerpo humano antes de sufrir una lesión. Cada tejido, cada órgano de nuestro cuerpo está ubicado en el lugar donde la magnificencia de Dios lo puso y una lesión altera esa armonía. Ya l a señora tiene cicatri ces en su cuerpo, tiene un elemento extraño en su cuerpo, que es un tornillo para unir un hueso fracturado, tiene limitaciones físicas que la van a hacer diferente, dismin uida, acomplejada, con molestias y dolores, porque su armonía e n esa parte del cuerpo ha desaparecido. Independientemente de que seamos feos, bonitos, altos bajitos, delgaditos, gordos, todos tenemos una armonía corporal cuando el cuerpo no ha sufrido lesi ones o enfermedades graves, que nos limiten…

Si bien ambos veh ículos se desplazaban por la carrera 4ª que t iene prelación de vía, quien seguía derecho subiendo hacia las calles 19 y 20 era la moto y quien iba a voltear para tomas la calle 18 era la camioneta. No tenía que frenar la moto y esperar que el carro pasara. El carro tenía que esperar que la moto pasara para poder acceder a la

20 era la moto y quien iba a voltear para tomas la calle 18 era la camioneta. No tenía que frenar la moto y esperar que el carro pasara. El carro tenía que esperar que la moto pasara para poder acceder a la calle 18.

El hecho de que no exista un croquis, fotografías, testigos guardas de tránsito, otros testigos del lugar de lo s hechos, no significa que el accidente no haya ocurrido. Se cu enta con el testimonio de la víctima, se cuen ta con el testimonio del conductor de la moto, a quien por fortuna no le pasó nada ni su vehículo fue maltrecho, se cuenta también con el testimonio de una investigadora del CTI de Cartago y con el testimonio de l perito grafólogo y se cuenta con el testimonio del médico legista, pruebas por medio de las cuales podemos concluir que el accidente ocurrió el día 22 de diciembre de 2017 a la 1.10 minutos de la tarde, que la señora que viajaba como parrillera en la mot o de su esposo resultó lesionada, que fue asi stida por una ambulancia que la trasladó del lugar de los hechos hasta un centro asistencial, que dos días después del accidente fue sometida a una cirugía, que por las lesiones sufridas en su cuerpo le otorgaro n una incapacidad médico legal de 65 días, que sobre su cuerpo quedaron cuatro secuelas permanentes y una secuela transitoria, que el señor EDISON SANCHEZ ZAPATA no asistió a ninguna audiencia a pesar de haber sido citado a todas ellas y que los datos de é l recaudados los aport ó la investigadora del CTI en Cartago, DIANA MARIA LONDOÑO, que la plena identidad del procesado fue practicada por un perito grafólogo

todas ellas y que los datos de é l recaudados los aport ó la investigadora del CTI en Cartago, DIANA MARIA LONDOÑO, que la plena identidad del procesado fue practicada por un perito grafólogo del CTI de Buga.

El presupuesto de la tipicidad, consagrado en el artículo 10 del código penal, s e cumple en el momento en que la conducta está inequívocamente definida en el código penal y e n forma expresa y clara el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. El presupuesto de la antij uridicidad, también se agota con la vulneración del bien jurídico protegido por el Es tado por parte del auto r de la conducta ilícita cometida por el señor EDISON SANCHEZ ZAPATA en modalidad76-147-6000-170-2018-00190-01 (AC-339-23) Acusado: Edison Sánchez Zapata Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

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culposa. La vida es un bien jurídico protegido por el artículo 11 de la Constitución Política que dice que el derecho a la vida e s inviolable y el código penal castiga la violación de esos derechos en el título I del código penal rotulado delitos contra la vida y la integridad personal. Una cosa es vida como bien jurídic amente protegido y otra cosa es integridad personal, y esta se vulnera cuando se daña la armonía del cuerpo humano. Esa armonía resultó lesionada, según lo determinó el médico legista en su informe pericial y en su declaración rendida en este estrado judic ial. Determinada la tipicidad y la antijuridicidad como presupu estos del delito, que algunos autores llaman injusto,

médico legista en su informe pericial y en su declaración rendida en este estrado judic ial. Determinada la tipicidad y la antijuridicidad como presupu estos del delito, que algunos autores llaman injusto, pasamos al presupuesto de la culpabilidad, que presenta tres formas a saber: culpabilidad a titulo dolo, culpabilidad a título de culpa, culpabilidad a título de preterintención. Las lesiones personales cometidas en este eve nto factico sucedido el 22 de diciembre de 2017 se imputó a título de culpa, en los términos descritos en el artículo 23 del código penal. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, conf ió en poder evitarlo. Culpa es no prever los efectos nocivos de un acto habiendo podido preverlos, o habiéndolos previsto, confiar en poder evitarlos. Es evidente que el conductor de l a camioneta Nissan de estacas, no pretendía hacerle daño a la señora KATY YULIET ROMERO MENDEZ, ciudadana que, con el impacto sufrido por la moto, fue sacada del lugar que ocupaba como parrillera en la moto de su esposo, cayendo al suelo justo en medio de dos dispensadores de combustible que existen en la estación de combustible de la carrera 4ª con calle 18, de donde fue recogida en una ambulancia y trasladada a un centro médico, donde la sometieron a cirugía dos días después para reconstruirle con materia l de osteosíntesis esa parte del cuerpo que tenía lesionada y que posteriormente se infectó, teniendo que ser hospitalizada de nuevo para tratamiento intrahospitalario.”

médico, donde la sometieron a cirugía dos días después para reconstruirle con materia l de osteosíntesis esa parte del cuerpo que tenía lesionada y que posteriormente se infectó, teniendo que ser hospitalizada de nuevo para tratamiento intrahospitalario.”

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Defensa.

Centró su censura en señalar que la decisión cuestionada presenta en su sentir un defecto fáctico o probatorio, debido a que el testimonio rendido por Diana María Londoño y los documentos aportados como prueba, no permiten establecer cuál fue el actuar imprudente que ejerció su representado, como tampoco se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que aconteció el siniestro.76-147-6000-170-2018-00190-01 (AC-339-23) Acusado: Edison Sánchez Zapata Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

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Refiere que, a través del informe aportado como prueba en el desarrollo del testimonio de Luis Enrique Henao Murillo, solo demuestra la existencia de u n ciudadano con dicho registro d ecadactilar, pero en ningún momento la participación o responsabilidad en el hecho que se investiga en cabeza de EDISON SÁNCHEZ ZAPATA.

En cuanto al testimonio rendido por la víctima Katy Yuliet Romero Méndez, estima que solo se probó que ella sufrió unas lesione s, no obstante, no demuestra que EDISON Sánchez Zapata haya sido el responsable. Por otra parte, aduce que no se determinó el sitio de la ocurrencia del accidente, como tampoco la testigo estaba en la capacidad de hacer un bosquejo de la ocurrencia del siniestro.

responsable. Por otra parte, aduce que no se determinó el sitio de la ocurrencia del accidente, como tampoco la testigo estaba en la capacidad de hacer un bosquejo de la ocurrencia del siniestro.

Cuestiona el libelista el testimonio de Darwin Ordóñez, en razón a que este ciudadano describe la ocurrencia de un accidente completamente diferente al investigado.

Aunado a lo anterior, considera que se configura el defecto sustantivo, en virtud a que ninguna de las pruebas debatidas en el juicio oral y público permite concluir la existencia del delito, ni la participación del procesado, que logre derribar la presunción de inocencia de su prohijado.

Refiere que en este evento existió una valoración indebid a de la prueba por parte de la Juez de primer grado, constituyendo estas falencias un defecto fáctico y sustantivo que no permiten colmar las exigencias previstas

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