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TSDJ BUG SP - 76-147-6000-170-2019-00908-01-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-147-6000-170-2019-00908-01-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-147-6000-170-2019-00908-01

Guadalajara de Buga, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 139 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a r esolver los recursos de apelación elevados por la Defensa y el Ministerio Público contra de la sentencia No. 023 del 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, por medio de la cual se condenó a JENNY CAROLINA ARANGO GIL por el cargo de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión en establecimiento carcelario.

2. ANTECEDENTES

2.1.- El 17 de octubre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de control de garantías de Cartago, la Fiscalía formuló imputación en contra de la señora JENNY CAROLINA ARANGO GIL, por la conducta así descrita:Radicado: 76-147-6000-170-2019-00908-01

Acusado: Jenny Carolina Arango Gil Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

GIL, por la conducta así descrita:Radicado: 76-147-6000-170-2019-00908-01

Acusado: Jenny Carolina Arango Gil Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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“usted fue capturada el día 16 de octubre del año 2019 a eso de las 18:16 horas es decir las 6:16 de la tarde en el parque Jorge Eliecer Gaitán, cal le 5 carrera 12 esquina del municipio de Cartago, cuando funcionarios de la Sijin se encontraban en el parque de la | estación, usted también se encontraba ahí, y observaron que un sujeto desconocido en el medio, se acercó a usted y usted le entrega a él algo y que él le entrega un billete . A l abordarlo él les dice que sí, que efectivamente, él le acaba de pagar a usted por unas papeletas que contienen unas sustancias que él le atribuye, se les incauta el billete de 20.000 pesos y las sustancias, porque las sustancias incautadas tenían las características de lo que es comúnmente conocido como clorhidrato de cocaína.

Esta sustancia fue sometida a procedimiento preliminar PIPH y arrojó un resultado positivo para alcaloides en un peso neto de 1.1 gramos. Usted fue capturada mientras estaba vendiendo papeletas con sustancia que dio como resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados sin permiso de autoridad competente.”

Por estas conductas la Fiscalía le atribuyó autoría por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , bajo el verbo rector “vender”, el cual no fue aceptado por la imputada. En

permiso de autoridad competente.”

Por estas conductas la Fiscalía le atribuyó autoría por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , bajo el verbo rector “vender”, el cual no fue aceptado por la imputada. En esa oportunidad n o fue solicitada medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía . Sumado a ello, el despacho decidió no dar legalidad a la incautación de un billete de VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($20.000) que se había realizado por parte de los agentes de policía que dieron captura de la acusada, con fundamento en los siguientes motivos:

“De otro lado, ha solicitado la delegada fiscal que se imparta legalidad a esa incautación de ese billete, indicando pues que se reúne ese requisito del artículo 83, en el entendido de que este fue producto de esa ilicitud, de igual manera pues no han transcurrido las 36 horas que tiene el despacho para entrar a legalizar esa correspondiente incautación deRadicado: 76-147-6000-170-2019-00908-01

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este billete, el despacho indica que no se ha presentado una fotografía del mismo para establecer a qué denominación corresponde, establecer de qué bille te y hacer pues unas características más explícitas del mismo. Solamente se indica que es una suma de 20.000 pesos en moneda colombiana, son pues unos… unos datos muy, muy someros y por esa razón considera el despacho, que debería entrarse a establecer con más precisión pues porque existen muchos billetes de 20.000 pesos,

moneda colombiana, son pues unos… unos datos muy, muy someros y por esa razón considera el despacho, que debería entrarse a establecer con más precisión pues porque existen muchos billetes de 20.000 pesos, con muchas diferentes denominaciones, y que es preciso para ello y para ser presentado que se establezcan claramente todas esas características y es del común y se sabe que debe tomársele por lo menos una fotocopia a ese billete y presentarla, para entrar a establecer claramente las características del mismo billete. Por lo tanto, entonces, pues el despacho, a pesar de esa irregularidad, porque si considera que es una irregularidad, pues di gamos que qué se está aquí legalizando ¿qué incautación? suma de 20.000 pesos en moneda colombiana… Considera que al no estar individualizado totalmente ese billete, no podría entrarse a dar la correspondiente legalidad del mismo, por cuanto como le digo, estamos ante un elemento que es de carácter general porque pueden existir muchos billetes de una suma de 20.000 pesos, muchos. El despacho, en atención a eso, considera que no le dará la correspondiente legalidad a esa incautación, a pesar de darse los otros requisitos que allí se establece, por no encontrarse plenamente individualizado ese billete de 20.000 pesos y no aportarse pues la fotocopia del mismo. (…) En mérito de lo expuesto, esta Juez Primera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago, Valle le imparte legalidad al procedimiento de captura en contra de JENNY CAROLINA ARANGO GIL quien se identifica con el número de cédula 1088286724 de Pereira y no le imparte la correspondiente legalidad a esa incautación de ese billete

procedimiento de captura en contra de JENNY CAROLINA ARANGO GIL quien se identifica con el número de cédula 1088286724 de Pereira y no le imparte la correspondiente legalidad a esa incautación de ese billete de 20.000 pesos en moneda colombiana, por lo que se ha indicado en la parte considerativa de esta decisión.”

2.2.- El escrito de acusación fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago , el cual adelantó audiencia de formulación de acusación el 2 de marzo de 2020. En esa diligencia se reiteró la imputación fáctica y jurídica antes descrita.

2.3.- La audiencia preparatoria se desarrolló el 26 de agosto de

2020. En la diligencia se decretaron las pruebas solicitadas porRadicado: 76-147-6000-170-2019-00908-01

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la Fiscalía, la defensa se abstuvo de hacerlo, al no tener contacto con la señora JENNY ARANGO GIL.

2.4.- El juicio oral se desarrolló en sesiones del 6 de noviembre de 2020, 18 de febrero de 2022, 9 de mayo de 2022, 27 de febrero de 2023 y 10 de agosto de 2023 en la cual las partes expusieron los alegatos de conclusión. El juzgado, en audiencia del 31 de agosto de 2023, dictó sentido del fallo de carácter condenatorio.

Pruebas:

Por la Fiscalía:

alegatos de conclusión. El juzgado, en audiencia del 31 de agosto de 2023, dictó sentido del fallo de carácter condenatorio.

Pruebas:

Por la Fiscalía:

2.4.1.- OSCAR EDUARDO DELGADO LAGOS. Perito adscrito a la SIJIN del Valle del Cauca. Fue la persona que el 17 de octubre de 2019, en horas de la mañana efectuó análisis PIPH de la sustancia incautada a la procesada, una vez le fue esta entregada por parte de los agentes de policía que dieron captura a la ciudadana, arrojándose de este análisis u n resultado positivo para cocaína y derivados, con una cantidad total de 1.1 gramos. Especificó que el peso bruto fue de 1.5 gramos y el peso neto de 1.1. gramos . Frente a la prueba realizada, indicó que la sustancia se recibió rotulada y embalada con cadena de custodia y solicitud de análisis del funcionario que la incautó, patrullero EDGAR FABIÁN HENAO . Procedió a analizar loa allegado y correspondió a una sustancia polvorienta color beige en dos bolsas plásticas pequeñas transparentes con sello hermético y un adhesivo de dibujos animados. Explicó que el peso bruto es la totalidad del producto con envolturas, cuyo pesaje arrojó 1.5 gramos; por su parte, el peso neto es exclusivamente la sustancia en polvo, cuyo pesaje correspondió a 1.1 gramos. Utiliz ó un reactivo Tanred para alcaloides y arroj ó un resultado amarillo lechoso, lo cual corresponde a un producto positivo

neto es exclusivamente la sustancia en polvo, cuyo pesaje correspondió a 1.1 gramos. Utiliz ó un reactivo Tanred para alcaloides y arroj ó un resultado amarillo lechoso, lo cual corresponde a un producto positivo para alcaloides. Posteriormente, realiz ó prueba con el reactivo Scott a otra muestra, lo cual arroj ó un resultado azul turquesa,Radicado: 76-147-6000-170-2019-00908-01

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correspondiente a cocaína y sus derivados. De su experiencia y la reacción con los reactivos, determin ó que la sustancia corresponde a cocaína y derivados. El patrullero HENAO, al entregarle la sustancia, le manifestó que había sido incautada a una persona capturada. No recuerda quién participó de la captura además del patrullero BERNAL. Además de las pruebas, realizó fijación fotográfica de la sustancia, con el fin de demostrar la existencia de la evidencia, los elementos hallados y los reactivos utilizados en la prueba.

Al contrainterrogatorio respondió: La hora del informe realizado corresponde a las 7:00 horas. Se le pusieron de presente errores en la redacción del informe, pues en este indicó que el peso bruto fueron 0.3 gramos y el peso neto 0.1 gramos, frente a lo cual manifestó errores de digitación, pues en las fotografías si está correctamente descrito el pesaje. Nuevamente se le puso de presente que en las fotografías no se aprecia de forma adecuada el pesaje, frente a esto el testigo indic ó

digitación, pues en las fotografías si está correctamente descrito el pesaje. Nuevamente se le puso de presente que en las fotografías no se aprecia de forma adecuada el pesaje, frente a esto el testigo indic ó recordar ese pesaje, pero en las fotografías no está descrito el peso neto. La defensa cuestionó si con la experiencia que ostenta y los protocolos era necesario indicar ambos pesajes en el informe, pues solo se realizó toma fotográfica del peso bruto y no del peso neto, frente a esto, el testigo indicó que los errores pudieron obedecer a haber realizado turno de 24 horas, pero en la evidencia el pesaje fue de peso bruto 1.5 gramos y peso neto 1.1 gramos respectivamente, pues normalmente se indica tanto por escrito como fotográficamente el peso bruto y neto de la sustancia.

Redirecto: Indicó que el resultado del análisis en la sustancia correspondió en peso neto a 1.1 gramos , el error pudo corresponder a turno en URI de 24 horas que había terminado de realizar, la sustancia llegó cuando estaba por terminar turno; sin embargo, ratificó bajo la gravedad de juramento que el peso neto corresponde a 1.1 gramos, frente al peso bruto correspondió a 1.5 gramos.

Contraredirecto: Manifestó que los errores de redacción dentro del informe no tienen que ver con un mal desarrollo del procedimiento, ratificó el peso bruto en 1.5 gramos correspondiente a los empaques y el peso neto de 1.1 g ramos exclusivo de la sustancia. Reconoc ió en el informe errores en el registro del número del radicado. La calibraciónRadicado: 76-147-6000-170-2019-00908-01

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informe errores en el registro del número del radicado. La calibraciónRadicado: 76-147-6000-170-2019-00908-01

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de la balanza la hizo el personal de administración del Valle del Cauca, él dentro de su gestión no corroboró en el caso si la balanza estaba calibrada, pues no es su función, las mismas tienen mantenimiento cada cierto tiempo, de manera que estaba apta para el pesaje.

El Ministerio Público, preguntó sobre el tipo de ba lanza utilizada en el procedimiento, el testigo respondió que utilizó una balanza de presión de referencia KL168 con capacidad para 500 gramos , idónea para el pesaje de cantidades muy pequeñas , por lo cual no hay posibilidad de margen de error. Utilizó la de menor pesaje a disposición de la seccional, pero no recuerda exactamente la fecha de calibración de la balanza y aduce que fueron aproximadamente 2 meses entre la calibración y la utilización por parte de él, pues tiene de presente que la calibración se hizo aproximadamente en agosto de 2019.

2.4.2.- JHON ANDERSON SAMBONI ACEVEDO. Agente de policía del municipio de Cartago. Declaró que , en la fecha de los hechos, se encontraba realizando labores de patrullaje junto con su compañero EDGAR FABIÁN BERNAL HENAO, sin estar uniformados , en una motocicleta propiedad de la Policía Nacional, pero sin distintivos. Refirió observar a dos personas, una femenina y una masculina, cuando la mujer le hizo al hombre una rápida entrega . C uando

motocicleta propiedad de la Policía Nacional, pero sin distintivos. Refirió observar a dos personas, una femenina y una masculina, cuando la mujer le hizo al hombre una rápida entrega . C uando abordaron a estas personas , aquel hombre que recibió estaba muy asustado y les indicó que le estaba comprando a la mujer, en su mano tenía dos bolsas con una sustancia . Al revisar a la otra persona , correspondiente a la procesada, observaron en su mano un billete de VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($20.000.00) y por ello proced ieron a capturarla, la persona no opuso resistencia. De igual forma, el testigo que recibió la sustancia, identificado como ALBEIRO CASTAÑO , le manifestó en el lugar de los hechos no ser oriundo de Cartago y estar en e l parque para comprar “perico”, por este motivo le estaba comprando a JENNY CAROLINA ARANGO. Indicó que en la Estación de Policía se le tomó entrevista al señor ALBEIRO CASTAÑO. Manifestó que la procesada al ser sorprendida se notó asustada y permaneció en silencio. Frente a la sustancia, indicó que estaba en 2 bolsas pequeñas herméticas. Con ocasión a la incautación, adujo que a la procesada se le incautó la suma de VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($ 20.000.00), los cuales quedaron en poder del patrullero EDGAR BERNAL, realizó esaRadicado: 76-147-6000-170-2019-00908-01

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incautación por ser el billete el presunto pago recibido por la sustancia, sumado a lo manifestado por el testigo ALBEIRO CASTAÑO en el lugar de los hecho s. Igualmente, declaró que c uando se da captura a la señora JENNY ARANGO se realizó toda la materialización de captura y lectura de derechos, así como la incautación en la estación de policía, donde tomaron datos de la procesada. Frente a la sustancia, señaló que se remitió a examen y análisis, realizado por el patrullero LAGOS, pero no tenía presente el resultado del PIPH ni el pes aje, después se enteró que había resultado positiva.

Al contrainterrogatorio respondió: De cara a los protocolos de policía judicial, no hizo fijación fotográfica de los elementos incautados al momento de la captura, esto por el hecho de esta r ubicados en el parque la Estación, lo cual entorpecería el procedimiento, por las personas que frecuentan ese lugar y velando por la seguridad , incautaron el elemento y se dirigieron a la estación de policía, donde se diligenciaron los formatos y se materializó tanto la captura como la incautación. En lo atinente al dinero, este fue incautado por el patrullero BERNAL HENAO, indicó que está en custodia de aquél y así se manifestó en el acta. El trámite de cadena de custodia se realizó una vez se llegó a la estación de policía. No recibió ningún informe de PIPH proveniente del patrullero DELGADO. No hizo la verificación sobre si el

se manifestó en el acta. El trámite de cadena de custodia se realizó una vez se llegó a la estación de policía. No recibió ningún informe de PIPH proveniente del patrullero DELGADO. No hizo la verificación sobre si el señor ALBEIRO CASTAÑO era adicto. Puso de presente haber visto a la procesada en el lugar de los hechos en otras ocasiones , pero nunca realizando venta de estupefacientes. Manifestó estar a aproximadamente 2 metros de las personas, cuando estas realizaban la transacción. Incautaron el billete a la procesada en el lugar de los hechos y, con posterioridad, en la estació n de policía la procesada es requisada por una agente femenina, la cual no le encuentra más elementos, ni sustancias. Al testigo ALBEIRO CASTAÑO se le requisó y no se le encontraron más sustancias.

Redirecto: Indicó que el sector del parque La Estación es un sector priorizado, por haber alto consumo de estupefacientes y comisión de delitos, es un lugar de alta complejidad. En la captura participó con el patrullero BERNAL HENAO. Las bolsas plásticas que se encontraron al testigo, así como el dinero, fueron incautados. En una captura en flagrancia no es necesario realizar labores de verificación, por estarRadicado: 76-147-6000-170-2019-00908-01

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ante una conducta punible, pues observó el intercambio que estaban realizando las personas y al acercarse a estas, la persona adquirente le

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ante una conducta punible, pues observó el intercambio que estaban realizando las personas y al acercarse a estas, la persona adquirente le puso de presente que estaba comprando sustancias, lo cual corroboró al ver un billete en la mano de la otra persona.

Contraredirecto: No tenía claridad ni recuerda con qué mano entregó la procesada la sustancia al testigo, manifestó que vio un intercambio, cuando se acercó y el señor les dijo que estaba comprando sustancias, mientras que la otra se quedó callada . Declaró que estaban en una motocicleta de bajo cilindraje la cual no genera ruido, por lo que podían pasar desapercibidos, sumado al hecho de hallarse vestidos como civiles.

A las preguntas aclaratorias del Ministerio Público señaló que vio un intercambio, abordó a las personas que lo hacían y les preguntó qué era lo que intercambiaban; el señor abrió la mano y le mostró las bolsas era algo pequeño y por el tamaño del billete e s fácil que las personas puedan ocultarlo, pero al abordarlas, éstas ni siquiera tuvieron tiempo de meter sus manos al bolsillo.

2.4.3EDGAR FABI ÁN BERNAL HENAO . Agente de policía del municipio de Cartago. Indicó que, la procesada es conocida en el parque la Estación por su recurre nte presencia. El día de los hechos 16 de octubre, junto con su compañero JHON ANDERSON SAMBONI, se hallaban realizando patrullaje , cuando observaron un intercambio rápido de manos entre un hombre y una mujer, cuando se dirigieron a

16 de octubre, junto con su compañero JHON ANDERSON SAMBONI, se hallaban realizando patrullaje , cuando observaron un intercambio rápido de manos entre un hombre y una mujer, cuando se dirigieron a las personas del intercambio, el hombre PORTABA DOS PEQUEÑAS BOLSAS HERMÉTICAS en la mano, la señora tenía un billete d e VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($20.000.00), en ese momento el señor puso de presente que le estaba comprando porque era consumidor. En virtud de esto, le manifestaron a la procesada de forma verbal sus derechos como persona capturada, luego se hizo el traslado de las personas a la estación de policía, donde se materializó la captura y se hizo la incautación. Indica que el intercambio lo vieron tanto él como su compañero SAMBONI, pues estaban atentos, al ser un punto reconocido por la venta y expendio de sustancias, inclusive el lugar ha sido intervenido en investigaciones, por esta razón estaban en permanente alerta. Al acercarse a las personas, en poder del sujeto,Radicado: 76-147-6000-170-2019-00908-01

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que manifestó estar comprando, había dos bolsas de lo que llamaban “perico” dentro de bolsas pequeñas herméticas con sello reforzado, contentivas de una sustancia blanca. Indicó que en el lugar de los hechos el testigo, quien estaba comprando la sustancia, manifestó que residía en otro municipio y estaba allí para comprar la sust ancia, de

contentivas de una sustancia blanca. Indicó que en el lugar de los hechos el testigo, quien estaba comprando la sustancia, manifestó que residía en otro municipio y estaba allí para comprar la sust ancia, de igual forma les manifestó en el mismo momento que estaba comprando la sustancia a la mujer, al confrontar a la mujer, esta abrió su mano y tenía un billete. A la sustancia se le sometió a protocolo de PIPH, para verificar qué sustancia era, esto se lo solicitó al patrullero DELGADO LAGOS, el cual entregó informe donde se arrojó como resultado positivo para alcaloides, no recuerda el pesaje. El billete que se incautó a la procesada se puso en cadena de custodia, elaboró actas de incautación de la s ustancia y del billete. En el lugar de los hechos no se realizó fijación fotográfica, pues no era factible hacerlo, ya que, al ser un sitio con alto expendio, era peligroso y en ocasiones se ha intentado agredir a la policía. Declaró igualmente que el sect or de La Estación es muy delicado, por altos índices de expendio, contrabando , homicidios y demás. El testigo ALBEIRO CASTAÑO rindió entrevista en las instalaciones del Comando de Policía de Cartago y con posterioridad se retiró del lugar. Frente a la procesada, se le dio captura y en la estación se siguió el protocolo de judicialización. Realizó acta de incautación de la sustancia, la cual se suscribió por el señor ALBEIRO CASTAÑO, igual ocurrió con el acta de incautación del billete, suscrita por la procesada. El intercambio fue muy rápido , vio el movimiento de las manos y que

la sustancia, la cual se suscribió por el señor ALBEIRO CASTAÑO, igual ocurrió con el acta de incautación del billete, suscrita por la procesada. El intercambio fue muy rápido , vio el movimiento de las manos y que intercambian de algo, al momento de verificar corroboraron lo que era.

Al contrainterrogatorio respondió: Cuando observaron el intercambio con su compañero , se hallaban a aproximadamente a 3 metros de distancia de las dos personas. Venían en una motocicleta oficial sin logos de la policía, particular y de bajo cilindraje , ambos vieron el intercambio con su compañero. No vio de qué parte sacó el testigo ALBEIRO el dinero. N o vio directamente que se trataba de dinero, al momento exacto del intercambio. La sustancia venía en una papeleta pequeña, con el tamaño de dos falanges aproximadamente. Desde el parque hasta la estación no recuerda cuánto tiempo pasó, aproximadamente 2 minutos porque cuando llamaron a la patrulla estaba cerca al sector ; él la solicitó por medio del radio de policía. Cuando el señor ALBEIRO le mostró la sustancia, en el lugar de losRadicado: 76-147-6000-170-2019-00908-01

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hechos, este le cuestionó sobre por qué la tenía y el testigo le dijo que se la había vendido la procesada, le indicó ser consumidor. Cuando se realizó entrevista le preguntó al testigo generales de ley, pero no corroboró esa información. Al momento de los hechos la procesada no

se la había vendido la procesada, le indicó ser consumidor. Cuando se realizó entrevista le preguntó al testigo generales de ley, pero no corroboró esa información. Al momento de los hechos la procesada no se pronunció contra las acusaciones realizadas por quien le estaba comprando, solo se sorprendió y no dijo nada . Cuando se dirigieron a la estación de policía, llevaron en la patrulla solo a la procesada , el testigo fue en su vehículo propio y él los siguió en la motocicleta. Frente a los motivos del por qué no tomó fotografías, no lo hicieron porque es común que en el sector se presenten asonadas contra funcionarios de la policía, se le preguntó lo mismo en el momento del trámite de incautación en la estación e indicó que no lo vio necesario. Con ocasión al informe que entregado por el patrullero DELGADO, refirió que es un informe preliminar y lo verificó, no recuerda el tiempo cuando se lo entregaron,

Redirecto: Le era posible visualizar el intercambio por más de que se hallara en la motocicleta con su compañero y con el casco puesto. Al llegar y abordar a las personas v io que el intercambio era de una sustancia estupefaciente. Se hizo protocolo de cadena de custodia en debida forma.

Contraredirecto: Cuando observa ron el intercambio estaban aproximadamente a 3 o 4 metros. Las personas se ubicaban en la vía pública, frente a frente. La cadena de custodia se debe hacer desde que se realiza la incautación, no se realizó en el sitio por la complejidad del lugar y las personas del sector, ante una posible asonada, realizaron la cadena de custodia cuando llegaron a la estación, corrobor ó que es la

se realiza la incautación, no se realizó en el sitio por la complejidad del lugar y las personas del sector, ante una posible asonada, realizaron la cadena de custodia cuando llegaron a la estación, corrobor ó que es la misma sustancia porque a quien se le incautó estaba presente y suscribió el acta de incautación. Observaron tanto la s ustancia como el dinero cuando las personas al ser abordadas abr ieron sus manos respectivamente.

El Ministerio Público, cuestionó sobre el lugar de los hechos, el testigo indicó que es un lugar frecuentado por personas consumidoras de estupefacientes. Ac laró que incautó la sustancia estupefaciente y el billete, en ambas realizó el acta de incautación y las suscribió.Radicado: 76-147-6000-170-2019-00908-01

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Por la Defensa:

2.4.4.- La Defensa de J ENNY CAROLINA ARANGO GIL no solicitó ninguna prueba, limitándose a los contrainterrogatorios realizados a los testigos de la Fiscalía.

2.5.- El 31 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago emitió sentencia condenatoria. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación por escrito , dentro de los cinco días siguientes a la notificación por correo electrónico . La Defensa, por su parte, indicó en correo de fecha 1 de septiembre de 2023 que interponía recurso de apelación; sin embargo, remitió

cinco días siguientes a la notificación por correo electrónico . La Defensa, por su parte, indicó en correo de fecha 1 de septiembre de 2023 que interponía recurso de apelación; sin embargo, remitió la sustentación por escrito hasta el día 11 de septiembre de 2023.

2.6.- Ante esta situación , mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2023, el despacho resolvió negar el recurso elevado por la Defensa, pues este se había presentado por fuera del término.

2.7.- Contra la decisión del despacho, el apoderado de JENNY CAROLINA ARANGO GIL interpuso recurso de Queja, cuya sustentación se allegó el 4 de octubre de 2023 a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. En el recurso se puso de presente que, con ocasión al Decreto 806 de 2020, implementado de forma permanente a través de la Ley 2213 de 2022, las partes se entienden notificadas a los dos días hábilesRadicado: 76-147-6000-170-2019-00908-01

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siguientes al recibo del acto, por lo cual su recurso fue presentado dentro del término.

2.8.- El recurso de queja interpuesto por la defensa, fue asignado al conocimiento del Magistrado JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, el cual mediante decisión del 10 de octubre de 2023 se pronunció

al conocimiento del Magistrado JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, el cual mediante decisión del 10 de octubre de 2023 se pronunció frente al recurso, concluyendo haber sido radicado dentro del término de ley:

“Es claro que el término común en el cual se entendía realizada la notificación es una vez trascurrieron dos (02) días desde el envió d el correo, es decir que si el 31 de agosto de 2023 se envió el correo de notificación, la decisión se entendía notificada para todos los sujetos procesales el 4 de septiembre de 2023 y desde allí se debían contabilizar los cinco (05) días para sustentar el recurso, término que comenzó a correr el 5 de septiembre de 2023 y culminó el 11 de septiembre del mismo año.

Al constatarse que el 11 de septiembre de 2023 el defensor de la señora JENNY CAROLINA ARANGO GIL sustentó el recurso de apelación que presentó contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, se debe concluir que esa actuación no fue extemporánea, razón por la cual se debe conceder el recurso de marras.”

2.9.- En consecuencia, fueron admitidos tanto el recurso de apelación presentado por parte del Ministerio Público, como aquel interpuesto por parte de la Defensa.Radicado: 76-147-6000-170-2019-00908-01

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3.- DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, hizo una relación de las pruebas practicadas en el juicio , para concluir demostrada la responsabilidad penal de la acusada bajo las siguientes premisas:

“Centrándonos entonces en la materialidad del delito, que surge a través de la prueba directa de los agentes captores quienes de forma contestes afirman que observaron a la señora

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