🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-147-6000-170-2020-00715-02-(01-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-6000-170-2020-00715-02-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-147-6000-170-2020-00715-02 (AC-327-21) Acusado: Ninoska del Valle Rondón Gil y Mariano José Caicedo Lucena Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Discutido y aprobado según acta no. 025

Guadalajara de Buga, febrero uno (01) de dos mil veintiuno (2021)

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra el A uto no. 0 78 del 3 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle) en el proceso que adelanta contra NINOSKA DEL VALLE RONDÓ N GIL y MARIANO JOSÉ CAICEDO LUCENA como coautores de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

II ANTECEDENTES

1. El 24 de noviembre de 2020 en audiencia de formulación de imputación realizada po r el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago (Valle) con funciones de control de

o porte de estupefacientes

II ANTECEDENTES

1. El 24 de noviembre de 2020 en audiencia de formulación de imputación realizada po r el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago (Valle) con funciones de control de garantías, la Fiscalía 14 seccional de dicha ciudad narró que NINOSKA DEL VALLE RONDÓN GIL y MARIANO JOSÉ CAICEDO LUCENA “fueron c apturados el día 23 de noviembre de 2020 en la ciudad de Cartago a eso de las 17 horas, cuando la Policía Estación Cartago se encontraba realizando labores de registro e identificación de2

Radicación: 76-147-6000-170-2020-00715-02

Acusado: Ninoska del Valle Rondón Gil y Mariano José Caicedo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

personas y vehículos en el sector de la calle 10 con carrera 23 variante cerca al Club Campestre, realizando señal de PARE a un vehículo tipo motocicleta marca H onda, color negra, de placa s LZL-81B con el fin de llevar registro a las personas que en dicho automotor se movilizaba n, a l vehículo en sí y al equipaje que pudieran llevar los ocupantes de dicho vehículo . Lo cierto del caso es que dicho vehículo era conducido por un sujeto que vestía saco color negro y blue jean y traía como parrillero a una dama que vestía saco color gris y blue jean y portaba un bolso color negro y rojo, al cual la autoridad le solicita que abra el mismo para verificar su contenido , a lo cual dicha dama se niega, razón por la cual la autoridad procede de conformidad encontrando en el

vestía saco color gris y blue jean y portaba un bolso color negro y rojo, al cual la autoridad le solicita que abra el mismo para verificar su contenido , a lo cual dicha dama se niega, razón por la cual la autoridad procede de conformidad encontrando en el interior de dicho bolso 19 paquetes aforados en cinta color negro contentivos de sustancia vegetal color v erde, color y características similares a la marihuana, razón entonces por la cual la autoridad procede a incautar la sustancia a incautar la motocicleta en que se movilizaban estas 2 personas y a identificar a los ocupantes de la misma, quienes no son otr os que MARIANO JOSÉ CAICEDO LUCENA CC. Venezolana 26.448.270 expedida en Maracay y NINOSKA DEL VALLE RONDÓN GIL CC venezolana 24.333.572, de Maracay, a quien la autoridad de manera inmediata procede a ponerlos al tanto de los derechos del capturado, como p resuntos autores a títul o del artículo contenido en el Código Penal T ítulo XIII delitos contra la salud pública capítulo segundo Art. 376. Trá fico, fabricación o porte de estupefacientes . La F iscalía señoría teniendo en cuenta la circunstancia de tiempo mo do y lugar de las cuales me acabo de referir considero que existen pues motivos para imputarles a lo s señores CAICEDO LUCENA Y RONDÓN GIL a título de presuntos autores conducta dolosa el punible establecido en el artículo 376 (…) dada la cantidad de la sus tancia encontrada en poder los citados ciudadanos 9705 gr peso neto, preliminarmente positivo para marihuana, una pena de 96

artículo 376 (…) dada la cantidad de la sus tancia encontrada en poder los citados ciudadanos 9705 gr peso neto, preliminarmente positivo para marihuana, una pena de 96 a 144 meses de prisión y multa de 124 a 1500 SMLMV. Concretando señoría la Fiscalía le está formulando a los ciudadanos CAICEDO LUCENA Y NINOSKA DEL VALLE RONDÓN, el presunto punible contemplado en el art 376 inciso 3ro en la modalidad de

TRANSPORTAR”.

2. El 18 de enero de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación con fundamento en los hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación.3

Radicación: 76-147-6000-170-2020-00715-02

Acusado: Ninoska del Valle Rondón Gil y Mariano José Caicedo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

3. El 03 marzo de 2021 la Fiscalía retiró el escrito de acusación.

4. El 15 de marzo de 2021 la Fiscalía manifestó que había llegado a un preacuerdo con los procesados en los siguientes términos: “Conforme la propuesta hecha por los imputados a través de su defensor, se dejará consignado en el presente escrito la misma, la cual consiste en aceptación de responsabilidad sin reparo alguno, a cambio la F.G.N. reconoce que si bien la participación del imputado es a título de autor; en aras de humanizar la pena, obtener pronto y cumplida justicia, logrando la participación del imputado en la definición de su caso, la sanción a purgar será la prevista por el legislador para el cómplice, convirtiéndose esta en la única rebaja por la aceptación

imputado en la definición de su caso, la sanción a purgar será la prevista por el legislador para el cómplice, convirtiéndose esta en la única rebaja por la aceptación preacordada de responsabilidad. La pena principal imponible pactada en este evento será dosificada por el señor juez de conocimiento, ate ndiendo las voces del artículo 376 inciso 3 de la ley 599 de 2000, verbo rector transportar, así mismo se procederá en el caso de la multa a imponer”.

5. Entre la información y los elementos materiales probatorios que aportó la Fiscalía se

destacan los siguientes:

5.1. Informe ejecutivo del 24 de noviembre de 2020 del investigador OSCAR DELGADO LAGOS en el cual narra que el 23 de no viembre de 2020 en la ciudad de Cartago, a eso de las 17:00 horas, en la calle 10 con carrera 23 variante cerca al Club Campestre, personal de la policía registró una motocicleta marca Honda de placas LZL81B conducida por MARIANO JOSÉ CAICEDO LUCENA quie n llevaba como parrillera a NINOSKA DEL VALLE RONDÓN, dama que portaba un bolso dentro del cual llevaba 19 paquetes aforados en cinta color negro que contenían sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana.

5.2. Acta de incautación del 23 de noviembre de 2020 suscrita por el P atrullero ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNANDEZ, NINOSKA DEL VALLE RONDÓ N GIL y MARIANO JOSÉ CAICEDO LUCENA , en la que se consigna que se incautó “un bolso de color

ALFONSO LIZARAZO HERNANDEZ, NINOSKA DEL VALLE RONDÓ N GIL y MARIANO JOSÉ CAICEDO LUCENA , en la que se consigna que se incautó “un bolso de color negro, el cual contiene en su interior 19 paquet es en envoltura de cinta color negra y4

Radicación: 76-147-6000-170-2020-00715-02

Acusado: Ninoska del Valle Rondón Gil y Mariano José Caicedo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

estos a su vez contienen en su interior una sustancia vegetal color verde con olor y características similar a la marihuana”.

5.3. Informe de prueba de P.I.P.H. del 24 de noviembre de 2020 suscrita por el investigador OS CAR DELGADO LAGOS en el que advera que la sustancia incautada estaba contenida en 19 paquetes con peso bruto de 10.850 gramos y peso neto de 9.705 gramos que dio positivo para marihuana.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 3 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago improbó el preacuerdo; argumentó lo siguiente:

“Tenemos que NINOSKA DEL VALLE RONDON GIL y MARIANO JOSE CAICEDO LUCENA, fueron imputados cada uno como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , verbo rector transportar, contenido en el art. 376 inciso 3° del código penal.

Con los elementos probatorios e información presentados por la fiscalía y aceptados por los procesados debidamente asesorados por sus defensores

contenido en el art. 376 inciso 3° del código penal.

Con los elementos probatorios e información presentados por la fiscalía y aceptados por los procesados debidamente asesorados por sus defensores tales como: i) El informe d e ejecutivo de fecha 24 de noviembre de 2021, en donde se da cuenta de las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados cuando transportaba n en una motocicleta en que se movilizaban MARIANO JOSE CAICEDO LUCENA, como conductor y NINOSKA DEL VALLE RONDON GIL, como parrillera quien portaba un bolso dentro del cual llevaba diecinueve (19) paquetes aforados que contenían una sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana, por lo que les dan a co nocer sus derechos como personas capturadas por el delito de tráfico de estupefacientes, procediéndose a realizar la incautación de la sustancia encontrada, dejándolo5

Radicación: 76-147-6000-170-2020-00715-02

Acusado: Ninoska del Valle Rondón Gil y Mariano José Caicedo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

disposición de la fiscalía para su judicialización. ii) Acta de incautación de la sustancia encontrada. iii) Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), practica da a la sustancia incautada, donde se establece que correspondía a cannabis o marihuana con un peso neto de 9.705 gramos, se tiene plenamente demostrada la conducta punible imputada y la responsabilidad penal sobre la misma en cabeza de los procesados.

correspondía a cannabis o marihuana con un peso neto de 9.705 gramos, se tiene plenamente demostrada la conducta punible imputada y la responsabilidad penal sobre la misma en cabeza de los procesados.

Con los elementos probatorios presentados por la fiscalía y aceptados por los procesados debidamente asesorados por sus defensores se tiene plenamente demostrada la conducta punible imputada y la responsabilidad penal que sobre la misma.

Consistiendo el preacuerdo que los imputados se declaran culpables de la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a cambio de aplicar la sanción punitiva corres pondiente al cómplice de que trata el artículo 30 del C P.

Vemos además que no existe variación en la calificación jurídica que les fue imputada por virtud del preacuerdo, lo que hace, que el beneficio se encuentra circunscrito al ámbito punitivo, por lo que respetando los lineamientos trazados en la jurisprudencia reseñada y lo consignado en la sentencia SU -479 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional y lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el radicado 52.227 de 2020, en relación a los preacuerdos, se debe verificar que esta negociación no afecte la legalidad ante concesiones desproporcionadas de beneficios, para ello se debe tener en cuenta que el preacuerdo se presentó con posterioridad a la audiencia de imputación y antes de cel ebrase la audiencia de acusación, que su captura fue realizada en flagrancia, siendo la negociación de aquellas que únicamente afectan la pena a imponer.6

Radicación: 76-147-6000-170-2020-00715-02

realizada en flagrancia, siendo la negociación de aquellas que únicamente afectan la pena a imponer.6

Radicación: 76-147-6000-170-2020-00715-02

Acusado: Ninoska del Valle Rondón Gil y Mariano José Caicedo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

O sea que de todas formas serían condenados como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con todas las consecuencias que ello implica, en donde se impondría la pena del cómplice, situación contenida en el numeral 1, del inciso 2 del art. 350 del CPP, en donde se elimina un cargo o agravante siendo esa la única rebaja de pe na, pero en todo caso implica aceptarse los cargos por el delito imputado.

Lo relevante es determinar si al imponérsele la pena del cómplice a NINOSKA DEL VALLE RONDON GIL y MARIANO JOSE CAICEDO LUCENA se están respetando los fines y principios de los pr eacuerdos en los términos del art. 348 del CPP, si esa rebaja de pena es o no desproporcionada, para lo cual sí cobra relevancia lo consignado en las sentencias SU -479-2019 y Rad. 52.227 -2020, pero de forma específica por el porcentaje de rebaja de pena, c onsiderando este juez que la rebaja otorgada de pena en este caso resulta desproporcionada.

Veamos porque:

Se tiene que la pena mínima consagrada en el inciso 3° del artículo 376 del código penal es de 96 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si NINOSKA DEL VALLE RONDON GIL y MARIANO JOSE

Se tiene que la pena mínima consagrada en el inciso 3° del artículo 376 del código penal es de 96 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si NINOSKA DEL VALLE RONDON GIL y MARIANO JOSE CAICEDO LUCENA hubieran aceptado cargos en la audiencia de formulación de imputación, la rebaja sería de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal equivalente a una cuarta parte (1/4) del beneficio consagrado en el artículo 351, es decir, de la mitad (1/2), atendiendo que su captura fue realizada en flagrancia, por lo tanto la pena de prisión y de multa, resultaría ser de 84 meses de prisión y multa de 108,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De acuerdo a la negociación presentada que es imponer la pena del cómplice pero quedando incólume su grado de participación como lo es de autor de la conducta punible imputada, partiendo del mínimo de la pena se hace una rebaja de la pena del 50%, o sea 48 meses a la pena de prisión y 62 salarios mínimos a la pena de multa.7

Radicación: 76-147-6000-170-2020-00715-02

Acusado: Ninoska del Valle Rondón Gil y Mariano José Caicedo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

(…)

Tenemos que en el presente caso los imputados fueron capturados en flagrancia, que el acuerdo consistió en imponer la pena del cómplice, quedando incólume el grado de participación imputado y si tenemos en cuenta lo dicho por nuestro máximo Tribunal de cierre cuando dice: “queda indemne el grado de

flagrancia, que el acuerdo consistió en imponer la pena del cómplice, quedando incólume el grado de participación imputado y si tenemos en cuenta lo dicho por nuestro máximo Tribunal de cierre cuando dice: “queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en c oncordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal”; lo que hace que en este caso no se pueda aplicar la pena pactada, o sea correspondiente al cómplice, sino la establecida siguiendo los lineamientos del parágrafo del artículo 301 d e CPP. Situación que resaltó el Honorable Magistrado Ponente, doctor José Jaime valencia Castro, cuando expone en su decisión que decre tó la nulidad de lo actuado en este asunto, a partir del auto de aprobó el preacuerdo inclusive, cuando dice: “Esa situación he debido llevar al a quo a no aprobar el preacuerdo, ya que en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 204 no podía en la sentencia aplicar la disminución de pena pactada, o sea la correspondiente al cómplice, sino la consagrada en dicha norma porque los procesados fueron capturados en flagrancia”.

IV EL RECURSO

La defensa de NINOSKA DEL VALLE RONDÓN GIL presentó recurso de apelación .

Argumenta lo siguiente: (i) e l preacuerdo es legal porque lo que se preacord ó fue condenar como autor e imponer la pena de cómplice, lo que no es desproporcionado , porque la cuantificación se dejó al Juez, es decir de una sexta parte a la mitad ; (ii) se

condenar como autor e imponer la pena de cómplice, lo que no es desproporcionado , porque la cuantificación se dejó al Juez, es decir de una sexta parte a la mitad ; (ii) se debe tener en cuenta que la responsabilidad fue aceptada de manera voluntaria, libre y espontanea por parte del acusado ; (iii) s e constató la evidencia para determinar la responsabilidad del procesado y sustentar el preacuerdo ; (iv) el p acto respeta la legalidad, tipicidad y debido proceso , pues si bien hace referencia a normas pena les no aplicables al caso, se efectuó solo con el propósito de establecer el monto de la rebaja,8

Radicación: 76-147-6000-170-2020-00715-02

Acusado: Ninoska del Valle Rondón Gil y Mariano José Caicedo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

sin que se pretenda incluir calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes imputados.

V NO RECURRENTES

La Fiscalía y e l Mi nisterio Público solicitan se confirme la decisión impugnada, por considerar que se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia.

La defensa de MARIANO JOSÉ CAICEDO LUCENA s olicita se revise las condiciones del preacuerdo por cuanto lo pactado se ajusta a la legalidad.

VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación . En efecto, en dicha norma se contempla que

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación . En efecto, en dicha norma se contempla que las Salas Pen ales de los Tribunales Superiores de Distrito J udicial conocen “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por el impugnante el Tribunal debe dilucidar si el a quo se equivocó al no aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y los procesados por ignorar lo contemplado en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-645 de 2012.9

Radicación: 76-147-6000-170-2020-00715-02

Acusado: Ninoska del Valle Rondón Gil y Mariano José Caicedo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 d e 2011 se consagra lo siguiente: “la persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. Esa norma fue demandada y la Corte Constitucional en Sentencia C-645 de 2012 la declaró condicionalmente exequible “en el entendido de que la disminución del

2004”. Esa norma fue demandada y la Corte Constitucional en Sentencia C-645 de 2012 la declaró condicionalmente exequible “en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales ” (resaltado fuera del texto original). Además, la Corte Constitucional en Sentencia SU -479-19 expuso que el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 deja en evidencia que el legislador consideró que “la flagrancia no puede ser premiada”, y que es “una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal”, las palabras de dicha Corporación fueron del siguiente tenor: “[r]especto de las rebajas permitidas en los cas os de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios q ue pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se trata

pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.10

Radicación: 76-147-6000-170-2020-00715-02

Acusado: Ninoska del Valle Rondón Gil y Mariano José Caicedo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagranci a, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear es tos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia (resaltado fuera del texto original).

Lo razonable es que el premio por aceptación de cargos en cualqu ier modalidad, para el capturado en flagrancia, sea sustancialmente menor respecto al que merece quien no fue aprehendido en esa circunstancia, debido al menor desgaste que implica para la administración de justicia saber desde el principio de la investiga ción quién es el probable responsable del delito. Al respecto es pertinente memorar que la Corte Constitucional en

fue aprehendido en esa circunstancia, debido al menor desgaste que implica para la administración de justicia saber desde el principio de la investiga ción quién es el probable responsable del delito. Al respecto es pertinente memorar que la Corte Constitucional en Sentencia C-645 de 2012, cuando declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 adicionado al artículo 301 de la Ley 906 de 2004 expuso lo siguiente:

“9.3. Como se indicó, la redacción del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, hace referencia únicamente a que en caso de flagrancia, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 ”, norma que consagra las modalidades de aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones durante la audiencia de formulación de la imputación.

La iniciativa del legislador, como quedó visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la imp unidad y, en particular, tratándose de la norma demandada, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia.

Tal medida, prima facie , no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, porque como se ha expresado11

Radicación: 76-147-6000-170-2020-00715-02

Acusado: Ninoska del Valle Rondón Gil y Mariano José Caicedo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Radicación: 76-147-6000-170-2020-00715-02

Acusado: Ninoska del Valle Rondón Gil y Mariano José Caicedo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

profusamente, no es equiparable su colaboración para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona que, voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia.

En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor” (negrillas fuera del texto original).

En el caso que nos ocupa los procesados fueron sorprendidos y aprehendidos durante la comisión del delito, o sea que de acuerdo a contemplado en el artículo 301 numeral 1 del Código de Procedimiento Pena l, fueron capturados en situación de flagrancia, lo que en aplicación al parágrafo de dicha norma y a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-645 de 2012 y SU-479 de 2019 la diminución de la pena por allanamiento o por preacuerdo sólo podía corresponder a ¼ del beneficio que merecerían en atención a la fase procesal de la aceptación de cargos, como acertadamente lo expuso el a quo para no aprobar el preacuerdo de marras.

Las glosas expuestas por el impugnante no pueden ser acepta das debido a que ignoran

merecerían en atención a la fase procesal de la aceptación de cargos, como acertadamente lo expuso el a quo para no aprobar el preacuerdo de marras.

Las glosas expuestas por el impugnante no pueden ser acepta das debido a que ignoran lo contemplado en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 y las sentencias C645 de 2012 y SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional, disposición legal y precedentes jurisprudenciales que son de obligatorio cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,12

Radicación: 76-147-6000-170-2020-00715-02

Acusado: Ninoska del Valle Rondón Gil y Mariano José Caicedo Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto por el Juzgado Tercero Penal de l Circuito de Cartago (Valle) en el Auto no. 078 del 3 de septiembre de 2021 proferido en el proceso que adelanta contra NINOSKA DEL VALLE RONDÓN GIL y MARIANO JOSÉ CAICEDO LUCENA como coautores de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-147-6000-170-2020-00715-02

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-147-6000-170-2020-00715-02

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-6000-170-2020-00715-02

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-147-6000-170-2020-00715-02

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

Consultar sobre este documento ...