TSDJ BUG SP - 76-147-6000-170-2021-00157-01-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-6000-170-2021-00157-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76147-6000-170-2021-00157-00
ACUSADO FANOR ANDRÉS IPIA TAQUINAS
DELITO ESTUPEFACIENTES
Guadalajara de Buga, martes trece (13) de julio del año dos mil veintiuno (2021).
Aprobado según Acta. 175
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico , en contra de l a sentencia condenatoria No. 042 de fecha 16 de junio de 2.021 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, mediante la cual declaró la responsabilidad penal del acusado FANOR ANDRÉS IPIA TAQUINAS, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso 1 del artículo 376 del Código Penal.Rad: 76147-6000-170-2021-00157-00
Acusado: Fanor Andrés Ipia Taquinas
estupefacientes, previsto en el inciso 1 del artículo 376 del Código Penal.Rad: 76147-6000-170-2021-00157-00
Acusado: Fanor Andrés Ipia Taquinas Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Nulidad
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2. ANTECEDENTES
Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta causa, fueron expuestos por la Fiscalía en el acto de comunicación de la formulación de imputación, celebrada el día 15 de febrero de 2.021 a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de la Victo ria, Valle, de la siguiente forma:
“(…) Ayer fue capturado por la PONA L a las 11:05 a.m. en el sitio conocido como la Báscula, ubicada en el Km 49+500 mts, jurisdicción de la Victoria Valle (…) Allí hay un puesto de control de la policía ; Usted se desplazaba en un vehículo de servicio público, afiliado a la empresa expreso Trejos, que manejaba Hernán Ramírez Zapata. Él lo conducía. Allí en el sitio “La Báscula”, la policía nacional de carreteras le hace el pare a ese vehículo de servicio público, el carro se detiene y los policías solicitan el permiso de registrar el vehículo, registrar los equipajes, registrar a las personas, mirarle la cédula de ciudadanía y es allí donde al abordar el vehículo, se le realiza un registro a cada uno de los pasajeros y las pertenencias que llevaban consigo. Al llegar a las primeras sillas, donde se encontraba Fanor Andrés Ipia, se le manifiesta que acompañe a los policías, allí donde se llevan las
uno de los pasajeros y las pertenencias que llevaban consigo. Al llegar a las primeras sillas, donde se encontraba Fanor Andrés Ipia, se le manifiesta que acompañe a los policías, allí donde se llevan las maletas. Allí se identifican las maletas con la ficha No 22 y al registrar esa maleta, se halla en el interior 31 paquetes aforados en plástico, color transparente y cinta color beige con sustancia vegetal, color verde, con tallos, hojas y semillas que por el olor y las características se asemejan a la marihuana. Inmediatamente Usted, de forma libre y espontanea, manifestó ser el dueño de esa maleta y de los elementos que allí se transportaban. Ese es el momento en que la policía procede a capturarlo a usted, a materializarle o decirle cuales son los derechos que tiene como persona capturada (…) Luego Usted es transportado a la Fiscalía de Cartago, allí es recibido por parte de los funcionarios del CTI, reciben también la sustancia. Reciben también la sustancia. Esa sustancia es sometida a unos reactivos químicos y arrojó ser positivo para Cannabis y/o Marihuana. Con un peso neto de 15 kilos + 469 gramos. (…) Es por eso que la Fiscalía le va a comunicar cargos a Usted señor Fanor Andrés como presunto autor a título de dolo, del delito contemplado en el Inc. 1º del artículo 376 del C. P. verbo rector “transportar”.
Abordado el conocimiento de la presente actuación el día 16 de abril de 2.021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, mediante la presentación del escrito de acusación y previamente al
“transportar”.
Abordado el conocimiento de la presente actuación el día 16 de abril de 2.021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, mediante la presentación del escrito de acusación y previamente al celebrarse la audiencia de acusación, la Fiscalía presentó un preacuerdo que había llegado con el imputado, consistente básicamente en que el enjuiciado FANOR ANDRÉS IPIA TAQUINAS acepta los cargos endilgadosRad: 76147-6000-170-2021-00157-00
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como autor, siempre y cuando se le aplique la pena que le correspondería al cómplice y que implica que la sanción se disminuye de una sexta parte a la mitad. Además, se inicie de la pena mínima establecida en la ley para la correspondiente conducta, esto es, una pena pre -acordada de 5 años, 10 meses y 12 días de prisión y multa de 733.7 s.m.l.m.v. Ello correspondiendo a una rebaja del 45%.1
Aprobado el preacuerdo sin que las partes como el delegado del Ministerio Público se opusier an al mismo, la Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago, convocó a audiencia del 447 de la Ley 906 de 2004, acto en el cual el delegado de la sociedad expresó no estar de acuerdo con los términos del preacuerdo, por cuanto la rebaja de pena resultaba desproporcionada, dado que si la captura fue en flagrancia no puede
acto en el cual el delegado de la sociedad expresó no estar de acuerdo con los términos del preacuerdo, por cuanto la rebaja de pena resultaba desproporcionada, dado que si la captura fue en flagrancia no puede reconocerse una disminución de sanción del 45% sino de ¼ parte del beneficio conforme lo señala el parágrafo del canon 301 ibidem y un criterio de esta Corporación con ponencia del Magistrado JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO de fecha 12 de mayo del presente año.2
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 042 del 16 de junio de 2.021, la Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago, acorde con los términos del preacuerdo, las pruebas llegadas al proceso, un ejercicio argumentativo de declaración de responsabilidad y estructuración del ilícito, resolvió condenar al acusado FANOR ANDRÉS IPIA TAQUINAS, como autor responsable de la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes verbo recto r transportar prevista en el artículo 376 inciso 2 del Código Penal, imponiendo la pena pactada para el grado de cómplice como fue acordada en 5 años, 10 meses y 12 días de prisión y multa de 733.7 s.m.m.l.v.
En cuanto al reparo expresado por el Ministerio Público, relacionado con los términos de preacuerdo la Juez estimó:
1 Audiencia de aprobación de preacuerdo realizada el día 10 de mayo de 2021 , récord (17:19). 2 Audiencia celebrada el día 16 de junio de 2021.Rad: 76147-6000-170-2021-00157-00
1 Audiencia de aprobación de preacuerdo realizada el día 10 de mayo de 2021 , récord (17:19). 2 Audiencia celebrada el día 16 de junio de 2021.Rad: 76147-6000-170-2021-00157-00
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“El segundo presupuesto a verificar es la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes. Para este asunto, el preacuerdo fue claro, no se presta a ambivalencias ni ambigüedades , pues en este caso Fanor Andrés Ipia Taquinas aceptó ser condenado por el delito consagrado en el inciso 1º del artículo 376 del C.P.P. en calidad de autor, a cambio de la sanción punitiva que tiene establecida el legislador para quien actúa como cómplice , pactando una pena preacordada de 5 años, 10 meses y 12 días de prisión y multa de 733.7 s.m.l.m.v.; pena que respeta los límites de la legalidad al fijarse dentro del ámbito punitivo de movilidad de acuerdo al beneficio punitivo pactado, además que supone una rebaja de 45% que es proporcional al momento de la actuación procesal en que se pactó la negociación. Se recuerda que la aceptación de responsabilidad de Fanor Andrés Ipia Taquiná fue producto de la justicia consensuada
proporcional al momento de la actuación procesal en que se pactó la negociación. Se recuerda que la aceptación de responsabilidad de Fanor Andrés Ipia Taquiná fue producto de la justicia consensuada (preacuerdo), que frente a esta modalidad de justicia y considerando el estadio procesal en que nos encontramos el legislador permite una rebaja hasta del 50% de la pena; diferente en el caso de allanamiento a cargos (justicia premial), donde el hecho de que la captura hubiere ocurrido en flagrancia es una circunstancia que afecta de manera directa la rebaja o disminución punitiva. Por ello, considera este Despacho que la pena preacordada sí preserva el prestigio a la administración de justicia, protege también, los derechos del procesado y de la sociedad, amén que desde las audiencias preliminares la defensa manifestó que el acusado se encontraba dispuesto a celebrar una negociación con la Fiscalía y por ese sometimiento a la justicia desde el primer momento de su aprehensión, considera el Despacho que la pena se torna proporcional y ajustada.3
4. RECURSO
4.1. Ministerio Público.
En aras de legitimar su intervención, expresó que si bien es cierto, no se opuso a la aprobación del preacuerdo, en esta etapa procesal si, en razón a que esta Corporación con ponencia del magistrado VALENCIA CASTRO, de fecha 12 de mayo de 2021, indicó que la aceptación de cargos mediante la modalidad del preacuerdo, la pena que se pacte debe estar acorde con el momento procesal en que se efectué la negociación , situación que en este caso no sucedió y, por tanto, se vulnera el principio
cargos mediante la modalidad del preacuerdo, la pena que se pacte debe estar acorde con el momento procesal en que se efectué la negociación , situación que en este caso no sucedió y, por tanto, se vulnera el principio
3 Récord (27:35)Rad: 76147-6000-170-2021-00157-00
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de legalidad y, en consecuencia, está facultado para intervenir en protección de esta prerrogativa.
Respecto de los motivos de desacuerdo , señaló que el preacuerdo trasgrede el principio de legalidad, en tanto que se concedió al procesado una rebaja de pena pactada del 45%, cuando lo correcto por virtud del criterio de esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia, debió de ajustarse a los parámetros establecidos en los artículos 351 y 301 parágrafo de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, precisó el recurrente que si el acusado fue capturado en situación de flagrancia y aceptó los cargos una vez presentado el escrito de acusación, la disminución punitiva sería un ¼ parte del beneficio, es decir, que si la pena para el delito de estupefacientes en este evento parte en su mínimo de 128 meses y la mitad es 64 meses , una ¼ parte daría como resultado una rebaja de sanción de 16 meses y no del 45% como se otorgó en el acuerdo.
En suma, para el Ministerio Público la pena que se debió p actar en el preacuerdo para efectos de preservar el principio de legalidad debió ser
se otorgó en el acuerdo.
En suma, para el Ministerio Público la pena que se debió p actar en el preacuerdo para efectos de preservar el principio de legalidad debió ser de 112 meses y no de 5 años 10 meses 12 días. Con sustento en esta postura solicita el libelista se revoque la decisión de primera instancia.4
5. NO RECURRENTES
5.1. Fiscalía.
Manifestó que los actos procesales son preclusivos, por lo que el Ministerio Público al no oponerse en la audiencia de aprobación de preacuerdo a su aval, no lo puede en esta instancia cuestionar.
Adujo el delegado del ente acusador, que el preacuerdo es legítimo en la medida en que se respet ó el núcleo fáctico y el reconocimiento de la condición de cómplice al acusado , solo se hizo con fines punitivos,
4 Récord (45:17)Rad: 76147-6000-170-2021-00157-00
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postura que ha sido avalada por la Sala que preside la magistrada MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO en dos oportunidades.
Estimó el Fiscal, que la suscripción del preacuerdo lo hizo al amparo de su discrecionalidad reglada y con el fin de humanizar la actuación procesal, por lo que se pact ó un 45% de disminución de la sanción con el procesado , para efectos de que aceptara los cargos , respetando siempre el núcleo fáctico , sin que esta rebaja de pena sea
procesal, por lo que se pact ó un 45% de disminución de la sanción con el procesado , para efectos de que aceptara los cargos , respetando siempre el núcleo fáctico , sin que esta rebaja de pena sea desproporcionada.
Acorde con lo anterior solicita el Fiscal se confirme en su integridad la decisión de primera instancia.5
5.2. Defensa.
Con un argumento similar al expuesto por el Fiscal, sostuvo que en caso de decretarse la nulidad o se revoque la sentencia de primera instancia, se trasgrede las garantías procesales de su representado, en tanto que el preacuerdo ya fue avalado por la Juez y el Ministerio Público no se opuso en su oportunidad, sin que sea viable exponer como sustento que por el hecho de haber salido una postura de la Sala Penal del Tribunal de Buga dos días después de haberse legitimado el acuerdo, el mismo debe ser modificado, revocado a invalidado. Al amparo de este criterio estima el defensor que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad.6
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
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6.2. Problema jurídico a resolver.
Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si el preacuerdo al que arrib ó FANOR ANDRÉS IPIA TAQUINAS con la Fiscalía y con el cual se sustenta la sentencia de condena que le fue impuesta, se encuentra acorde con el principio de legalidad y las sub reglas trazadas por las Altas Cortes.
6.2.1. Cuestión preliminar.
Previo al ejercicio de cualquier consideración sobre el problema jurídico a resolver, se ha de indicar, que en este evento el Ministerio Público tiene interés y legitimidad para cuestionar la decisión de primer a instancia, así no haya efectuado su oposición a la aprobación del preacuerdo en audiencia celebrada el día 10 de mayo de 2.021.7
En efecto, m ientras se a vizore por el Ministerio Público que su intervención como sucede en este caso, va direccionada en la garantía del orden jurídico, en virtud a que el preacuerdo no está acorde con el principio de legalidad, por una inadecuada disminución de la pena que fue pactada , no es posible estimar que los actos procesales son preclusivos y que por este motivo su capacidad de actuar precluyó.
Para la Sala, ningún acto procesal que este viciado de ilegalidad, puede tener efectos preclusivos, en razón a que aceptar un a tesis como ésta
preclusivos y que por este motivo su capacidad de actuar precluyó.
Para la Sala, ningún acto procesal que este viciado de ilegalidad, puede tener efectos preclusivos, en razón a que aceptar un a tesis como ésta propuesta por la Fiscalía y la defensa, sería ir en desmedro del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales del procesado y las víctimas.
En suma, para la Sala, el Ministerio Público, tiene interés para recurrir la decisión de primera instancia y, en esa medida, se resolverá el recurso de apelación que interpuso.
7 Artículo 277-7 de la Constitución Política, ver igualmente SP Rad. 30592 de 05.10.2011.Rad: 76147-6000-170-2021-00157-00
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6.2.2. Marco jurídico y jurisprudencial en Preacuerdos
Ateniendo a la naturaleza de la discusión jurídic a que en este caso se presenta, es preciso señalar como referente jurisprudencial que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -479 del 15 de octubre de 2019, analizó la discrecionalidad que tiene el fiscal para celebrar preacuerdos.
Al respecto, se delineó en la jurisprudencia en cita, y que dígase de paso su línea de pensamiento ha sido seguida por la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria8, que la discrecionalidad de la Fiscalía es reglada, dado que la misma se debe atemperar al principio de legalidad,
su línea de pensamiento ha sido seguida por la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria8, que la discrecionalidad de la Fiscalía es reglada, dado que la misma se debe atemperar al principio de legalidad, por lo que al momento de materializar un preacuerdo “se encuentra limitada por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso, límite que aplica para el reconocimiento de las causales de atenuación punitiva (…)”.
En este orden de ideas, el ente persecutor no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible, toda vez que en el nuevo esquema procesal , su l abor entre otras , es la de precisar la adecuación típica, por lo que, si bien cuenta con un cierto margen de discreción para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo aminorando la pena , no pueden seleccionar libremente el tipo penal, sino que deberán obrar conforme con los hechos jurídicamente relevantes reseñados en la imputación.
De igual manera ese juez colegiado ha expresado que: (i) el cambio de calificación jurídica, cuando no tiene base fáctica, no puede ser utilizada para conceder beneficios desproporcionados; (ii) los acuerdos deben ajustarse al marco constitucional y, puntualmente, a los principios que los inspiran; y (iii) en cada caso, los fiscales deben considerar las directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación.9
Ahora, con base en el motivo de apelación, la Corte Suprema de Justicia en sus últimos pronunciamientos, bajo las sub reglas trazadas por la
directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación.9
Ahora, con base en el motivo de apelación, la Corte Suprema de Justicia en sus últimos pronunciamientos, bajo las sub reglas trazadas por la
8 CSPJ-S-P, decisión del 20 de junio de 2020, Rad. 52.227; y en SP3002 -2020 (54039) del 19 de agosto de 2020. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 9 CSPJ-S-P, decisión del 20 de junio de 2020, Rad. 52.227, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Rad: 76147-6000-170-2021-00157-00
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Corte Constitucional en su sentencia de Unificación atrás mencionada, ha insistido que otra de las modalidades consensuadas que en la práctica se está n realizando, es aquella en que se hace referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único pr opósito de establecer el monto del beneficio que se otorga, por ello no se pretende que el fallador en su decisión no califique de manera equivocada los hechos que fueron aceptados por el encausado ; la enunciación de la norma penal que se hace, solo tiene como única finalidad establecer el monto de rebaja de pena; es por esto que, se evitan discusiones tediosas en lo atinente a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, el eje gravitacional de esta forma anticipada de terminación, estará dada en el monto de la pena, y en este sentido, para su concesión,
en lo atinente a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, el eje gravitacional de esta forma anticipada de terminación, estará dada en el monto de la pena, y en este sentido, para su concesión, se analizarán derechos del procesado, de la víctima frente a las especiales circunstancias del caso, siendo cuestionable rebajas desproporcionadas, o que contraríen garantías superiores y las directivas impartidas por la Fiscalía.
Es por esto, que bajo el estudio sistemático de beneficios que ha dispuesto el código adjetivo, en procura del respeto de principios de igualdad, seguridad jurídica, proporcionalidad, entre otros, se generan límites a quien ostenta la pretensión punitiva al momento de negociar, más aún, en aquellos casos de preacuerdo cuando se da un cambio de calificación jurídic a sin base fáctica , sentándose unos referentes que permiten insertar con mayor precisión el monto de pena, por ejemplo se debe tener en cuenta el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, el daño infligido a las víctimas y su debida reparaci ón, el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito, la colaboración efectiva para el esclarecimiento de los hechos, o de otros autores o partícipes, su contribución a la v erdad justicia y reparación, etc.
“…para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la
deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo queRad: 76147-6000-170-2021-00157-00
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incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.”10 (Subrayas de la Sala).
Además, se reitera que la Corte en la actualidad permite que la Fiscalía con miras a aminorar la pena, reconozca en las negociaciones circunstancias de menor punibilidad y cambios en la forma de participación, siempre que la calificación jurídica se mantenga intacta.
En efecto, en lo atinente a este tema reiteró que:
“La Corte avala los preacuerdos en los casos en los que el acuerdo no está encaminado a variar la calificación jurídica, sino solamente, como se dio en este cas o, a hacer alusión a una norma favorable punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica aceptada y que tiene solo el carácter teleológico de establecer
se dio en este cas o, a hacer alusión a una norma favorable punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica aceptada y que tiene solo el carácter teleológico de establecer el monto de la rebaja punitiva, sin tocar la responsabilidad.
En esa modalid ad no se busca que el juez al emitir la sentencia incluya el precepto acordado y cambie la calificación jurídica dada a los hechos, de ahí que el debate no se suscita en sede de tipicidad a fin de establecer si el aspecto fáctico guarda correspondencia con la norma aplicada, sino en el ámbito de la punibilidad para establecer el monto de rebaja o beneficio acordado”.11
Refirió además, que la Fiscalía no pude otorgar beneficios punitivos desproporcionados, sino que , los mismos deben guardar correspondencia con el momento procesal en que se materializa el pacto, para que la rebaja punitiva no resulte superior al máximo que permite el estadio procesal, en garantía del principio de progresividad que rige la teleología de las formas de terminación anticipada del proceso, y como se dijo líneas atrás , dentro del contexto de beneficios, no resulte extravagante o exagerado, así se precisó:
“La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de
10 CSPJ-SPdecisión del 21 de octubre de 2020, Rad. 51478, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 11 IbidemRad: 76147-6000-170-2021-00157-00
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11 IbidemRad: 76147-6000-170-2021-00157-00
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responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado”.
En reciente decisión, confirma la actividad que debe desplegar el Juez de conocimiento, en procura del cumplimiento del marco legal y constitucional en esta forma anticipada de terminación procesal, y la regla ya mencionada, en lo concerniente al principio de proporcionalidad, cuando expone:
Los preacuerdos serán controlados por el juez de conocimiento para verificar que cumplan las exigencias legales y, en general, preserven las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. Cuando aquéllos conservan el núcleo fáctico de la imputación y/o acusación y su exacta calificación jurídica, pero remiten a la consecuencia establecida para un supuesto típico diferente, por supuesto más benévola que la procedería en estricta legalidad, el control judicial debe constatar, especialmente, la proporcio nalidad del beneficio que se establece, sin perjuicio de los demás requisitos legales.12
benévola que la procedería en estricta legalidad, el control judicial debe constatar, especialmente, la proporcio nalidad del beneficio que se establece, sin perjuicio de los demás requisitos legales.12
6.2.3. Del caso concreto.
Teniendo en cuenta, la información ofrecida por el señor Fiscal en cuanto a que su negociación se puede adecuar a esta modalidad, es decir, que el reconocimiento de la complicidad al acusado , se otorga con efectos meramente punitivos y con ello no se está variando la calificación jurídica y fáctica, siendo así leg ítimo el convenio que celebr ó con el enjuiciado, atendiendo a su discrecionalidad reglada y con el fin de humanizar la actuación procesal, es una postura equivocada.
En primer lugar, se debe destacar que mucho antes de que se celebrara el preacuerdo que aquí se cuestiona, la Corte en cita , de tiempo atrás había señalado las pautas que debía contener todo tipo de negociación, incluyendo qué porcentaje de disminución de la sanción es procedente
12 CSJ AP1745-2021 Radicado 59232 de 05 mayo de 2021.Rad: 76147-6000-170-2021-00157-00
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en este tipo de eventos, explicando que el mismo se debe atemperar al momento de la actuación en el que se realizó el acuerdo según las pautas establecidas por el legislador.
Lo anterior para expresar le a la defensa y Fiscalía , que el criterio de la
momento de la actuación en el que se realizó el acuerdo según las pautas establecidas por el legislador.
Lo anterior para expresar le a la defensa y Fiscalía , que el criterio de la Sala Penal de esta Corporación , en relación a este tópico y con el cual sustenta el Ministerio Público su desacuerdo, ya había sido abordado por la Corte, antes de que se avalara el presente preacuerdo, lo que obliga aún más, a estudiar su legalidad en esta etapa de la actuación, sin que sea viable el argumento de preclusivida d de los actos procesales que exponen.
Retomando la discusión central, se tiene que al estudiarse los términos del preacuerdo, como lo expuesto por el Ministerio Público, se establece que este instrumento cercena el principio de legalidad de la pena, como las reglas trazadas por la aludida jurisprudencia, al otorgarse una rebaja de pena del 45%, a un procesado que había sido capturado en situación de flagrancia y acept ó los cargos una vez presentado el escrito de acusación, cuando lo correct o era atemperar la disminución de la sanción a las pautas trazadas por el legislador, en este caso a lo establecido en el art ículo 301 parágrafo de la Ley 906 de 2004 , y los parámetros aclarados por la Corte en la sentencia del 11 de julio de 2012, rad. 38285, que no es otra cosa que la disminución de la sanción en ¼ parte del beneficio de que trata el canon 351 ibidem.
Como sustento de esta postura, se tiene que la sanción mínima a aplicar para el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes prevista
parte del beneficio de que trata el canon 351 ibidem.
Como sustento de esta postura, se tiene que la sanción mínima a aplicar para el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes prevista en el artículo 376 inciso 1 del Código Penal , por el que aceptó cargos el procesado, corresponde a 128 meses de prisión, que al aplicarle el contenido del canon 301 parágrafo ibidem, esto es, ¼ parte del beneficio de que trata artículo 351 ibidem, es decir la mitad, la rebaja de pena por la aceptación de cargos bajo la modalidad del acuerdo correspondería a 16 meses de prisión, lo que indica que la p