TSDJ BUG SP - 76-147-6000-170-2023-00399-01-(02-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-6000-170-2023-00399-01-(02-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA AUTO
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
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Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-147-6000-170-2023-00399-01
Procesada: Andrimar Alejandra Cayama Colina Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Guadalajara de Buga, Valle, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado mediante acta No. 262 de la fecha.
1.- OBJETO DEL PROVEIDO
Procede esta Sala de decisión penal a resolver la impugnación de competencia propuesta por la Fiscalía contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en relación con el conocimiento de la actuación contra ANDRIMAR ALEJANDRA CAYAMA COLINA, por el delito de Fabricación, tráfi co, porte o tenencia de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
2.- ANTECEDENTES
Son relevantes para decidir, los siguientes:Radicado: 76-147-6000-170-2023-00399-01.
Procesado: Andrimar Alejandra Cayama Colina.
Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
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Procesado: Andrimar Alejandra Cayama Colina.
Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
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2.1.- El 12 de mayo de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca, se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas en las cuales la Fiscalía solicitó legalización de captura y formuló imputación contra ANDRIMAR ALEJANDRA CAYAMA COLINA, por los siguientes hechos:
“El día 11/05/2023 siendo aproximadamen te las 10:00 en la vía Andalucía - Cerrito kilómetro 5300 + 00 o jurisdicción del municipio de Obando, Valle, en el interior del vehículo público intermunicipal de placas WPT 479 afili ado a la empresa de transporte V elotax, usted señora ANDRIMAR ALEJANDRA CAYAMA COLINA, identificada con cédula venezolana número 23677713 de Carabobo , Venezuela, se trasladaba como pasajera transportando camuflada en un bafle de sonido de su propiedad un arma de fuego tipo pistola marca glock calibre 9 mm modelo g 17 número s erial MWN 792 de fabricación industrial número interno MWE 160 con sus mecanismos en perfectas condiciones con un proveedor con capacidad de carga de 17 cartuchos y 16 cartuchos 9 mm para la misma que la hace un arma apta para disparar . Se tuvo conocimient o de estos hechos por requerimiento de requisa que le hicieran los uniformados de carreteras en puesto de control y verificación ubicada en la vía Andalucía – Cerrito. Esta
apta para disparar . Se tuvo conocimient o de estos hechos por requerimiento de requisa que le hicieran los uniformados de carreteras en puesto de control y verificación ubicada en la vía Andalucía – Cerrito. Esta conducta es dolosa es que usted ALEJANDRA COLINA era consciente que portar armas si n permiso de la autoridad competente está prohibido y quiso hacerlo por este comportamiento usted ALEJANDRA COLINA afectó sin justa causa el bien jurídicamente tutelado y la seguridad pública. Se advierte que usted tenía la capacidad de comprender su ilici tud y determinarse de acuerdo a esa comprensión era consciente de la antijuridicidad de su conducta y tuvo la oportunidad de actualizar el conocimiento del injusto de su conducta y no lo hizo tampoco se advierten que haya actuado bajo coacción impulsada medios insuperables Conforme a lo anterior se consideran señora ADRIANA ALEJANDRA COLINA que usted puede ser autor penalmente responsable de la conducta atentatoria al bien jurídico de la seguridad pública por lo que le solicitó prestar atención a la imputación que le voy a hacer y que no es otra cosa que la adecuación típica del comportamiento que se le imputa que es el de fabricación tráfico o porte de arma municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos estipulado en el artículo 366 del Código Penal que sanciona con una pena de prisión de 11 a 15 años a quien sin permiso de la autoridad competente transporte arma de fuego de defensa arma, pues elRadicado: 76-147-6000-170-2023-00399-01.
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prisión de 11 a 15 años a quien sin permiso de la autoridad competente transporte arma de fuego de defensa arma, pues elRadicado: 76-147-6000-170-2023-00399-01.
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arma incautada se trata de un arma de fuego tipo pistola de fabricación industrial marcarlo calibre 9 mm con sus respectivos proveedores para una carga de 17 cartuchos que la hacen un arma de uso privativo de las fuerzas militares conforme al Decreto 2535 en 1993 artículo octavo letra a que remite al artículo 11 de la misma norma a título de autor modalidad dolosa verbo rector “transportar”. Considera este delegado que con esto ha quedado Claro tanto la situación fáctica o como lo jurídico de la imputación a continuación señora Alejandra Cayama me permitiré darle a conocer de la manera más clara y comprensible de los beneficios que usted podría llegar a tener en este momento si se llegara a allanar o aceptar los cargos que le acaba de formular la fiscalía general de la nación representación de este legado se le comunica señora ADRIMAR ALEJANDRA CAYAMA COLINA, que aceptar los cargos que se le están formulando usted recibiría una rebaja del 12.5% del beneficio de que habla el artículo 351 de la ley 906 y el 2004 de conformidad pues para lo dispuesto en el parágrafo el primero de los artículo 301 del código penal al haber sido efectuada su captura en situación de flagrancia y como quiera que esta situación implica
conformidad pues para lo dispuesto en el parágrafo el primero de los artículo 301 del código penal al haber sido efectuada su captura en situación de flagrancia y como quiera que esta situación implica consecuencias jurídicas les solicito muy respetuosamente al señor juez darle a conocer pues los contenidos de los artículos 8° y 131 de la norma anteriormente referida pues para que no se vuelva esto repetitiva en esta audiencia. Igualmente señora ADRIANA ALEJANDRA CAY AMA le comunico que la pena a la cual se vería abocada sería la de 11 a 15 años de conformidad al artículo 366 de l código penal si usted se llegara a allanar o aceptarlo cargos en este momento pues estaríamos hablando de una pena de esa rebaja del 12.5% que tiene una pena mínima que era de 9 a una de 9 años aproximadamente a una pena máxima de 13 años que esto ya lo presidirá el Juez de Conocimiento que le corresponda el caso el considera su señoría está delegado que de esta manera se han cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 226 subsiguientes 288 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la formulación de imputación que se la ha hecho a la ciudadana venezolana, ANDRIMAR ALEJANDRA CAYAMA COLINA, señor juez eso que tiene delegado para sustentar el anterior requerimiento”
Por las circunstancias referidas, a la procesada le fue impuesta medida de aseguramiento en centro de reclusión, de conformidad con lo solicitado por el ente acusador.
2.2.- El 16 de agosto de 2023 fue radicado escrito de acusación,
impuesta medida de aseguramiento en centro de reclusión, de conformidad con lo solicitado por el ente acusador.
2.2.- El 16 de agosto de 2023 fue radicado escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal delRadicado: 76-147-6000-170-2023-00399-01.
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Circuito Especializado de Buga . En el libelo en los hechos jurídicamente relevantes se le atrib uyó a la acusada idéntica conducta a la comunicada en la audiencia preliminar, describiendo el arma de fuego objeto del transporte en un vehículo de servicio público como: “arma de fuego tipo pistola, marca Glock; calibre 9 milímetros, con número de serie MWN 792, color negro pavonado, empuñadura en pasta con un proveedor y con un proveedor con 16 cartuchos”, sin que tuviera permiso expedido por autoridad competente. Seguidamente, se señala que “El arma de fuego y cartuchos incautados a la procesada fueron sometidos a experticia por el perito IVAN CALDERÓN AROCA del CTI de la Fiscalía quien dictaminó que el arma de fuego, tipo pistola marca Glock; Modelo G.17; calibre 9milímetros; No. De serie MWN.792; país de origen Austria; cargador de caja con capacidad de 17 cartuchos; funcionamiento semiautomático; se encuentra apta para realizar disparos; los 16 cartuchos calibre 9 milímetros son aptos para detonación”.
No. De serie MWN.792; país de origen Austria; cargador de caja con capacidad de 17 cartuchos; funcionamiento semiautomático; se encuentra apta para realizar disparos; los 16 cartuchos calibre 9 milímetros son aptos para detonación”. Finalmente asegura que “a juicio de l a Fiscalía se dan los presupuestos del artículo 336 del Código Penal para acusar a la señora ANDRIMAR ALEJANDRA CAYAM MOLINA como autora del delito consagrado en el artículo 366 (Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos), bajo el verbo rector transportar, reiterándole las características del aparato bélico , objeto material del delito enrostrado.
2.3.- El 14 de diciembre de 2023, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación , la Fiscalía invocó una causal de incompetencia del juez segundo penal del circuito especializado indicando lo siguiente:Radicado: 76-147-6000-170-2023-00399-01.
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“Muy bien, hemos revisado, excelencia, la formulación de imputación, efectivamente a la procesada se le imputó el contenido del artículo 366 por transportar un arma de fuego, un arma de juego tipo pistola, fabricación industrial, calibre 9mm con sus respectivos proveedores para una carga de 17 cartuchos, que la hacen un arma de uso priva tivo de las fuerzas, conforme al Decreto 25, a las fuerzas armadas, conforme a lo establecido
industrial, calibre 9mm con sus respectivos proveedores para una carga de 17 cartuchos, que la hacen un arma de uso priva tivo de las fuerzas, conforme al Decreto 25, a las fuerzas armadas, conforme a lo establecido en el artículo 2535. Excelencia, lo que evidencio es que, efectivamente ese fue, digamos, el factor que tuvo en cuenta el fiscal al momento de hacer la formulación de imputación, es decir que la cantidad de cartuchos supera los 9 cartuchos, situación que la hace, la haría entonces, que la haría entonces arma de uso privativo. Si revisamos excelencia los medios probatorios, tenemos que, se trata de un arma, efectivamente tipo pistola, marca glock 17, calibre 9 mm, con capacidad de carga de 17 cartuchos para ser alojados en su proveedor, número serial MWN 762, cañón de 11.5cms 4.53 pulgadas, poligonal 6 lados y 6 perfiles, con sentido de rotación derecha, semiautomática y dice automática original glock Austria, presenta un dispositivo conectado en la parte de atrás de la corredora, convirtiéndola en una pistola semiautomática capaz de disparar completamente automática, se marcó al laboratorio como F3467A11. Su señoría, si el elemento de juicio que tuvo la Fiscalía, para efectos de hacerle la formulación de imputación es que la capacidad de carga del proveedor es de 17 cartuchos, tenemos claro que pues la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que este no sería el único elemento para determinar que efectivamente se trata de un arma de uso privativo de las fuerzas armadas. Si ese es entonces el derrotero fundamental, para determinar la competencia su señoría, este servidor consideraría entonces que usted no es el Juez
elemento para determinar que efectivamente se trata de un arma de uso privativo de las fuerzas armadas. Si ese es entonces el derrotero fundamental, para determinar la competencia su señoría, este servidor consideraría entonces que usted no es el Juez competente. Considero que en la formulación de acusación tendría que hacer la aclaración entonces, respecto de esa circunstancia específica y en el evento en que usted no sea el Juez competente, habría que remitirlo entonces a la autoridad competente. Su señoría, pues obviamente en ese sentido, le indicaría que desde el punto de vista jurídico, cuando a una persona se le formula una imputación, y se le da a conocer un hecho jurídicamente relevante y se le indica que la razón por la cual en este caso partic ular, la razón por la cual se adecúa su comportamiento a un tipo penal, es por la cantidad de cartuchos que se puedan alojar en el proveedor pues obviamente su señoría esto iría en contra de la posición mayoritaria que ha establecido la Corte Suprema de Justicia y entonces habría necesidad de reformular la acusación o aclarar la acusación mejor, indicando que no es el artículo 366 sino el artículo 365, pues obviamente para que usted tenga un mejor elemento de juicio su señoría, en esta solicitud le corroRadicado: 76-147-6000-170-2023-00399-01.
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traslado del respetivo Informe Técnico del arma y la solicitud en concreto sería pues que se declare incompetente para efectos de conocer de este asunto.”
explosivos.
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traslado del respetivo Informe Técnico del arma y la solicitud en concreto sería pues que se declare incompetente para efectos de conocer de este asunto.”
2.2.1.- El despacho, corrió traslado de la solicitud a la Defensa y al Ministerio Público, los cuales coadyuvaron lo manifestado por el ente acusador, respecto a que el competente para adelantar el trámite es un Juzgado Penal del Circuito.
2.3.- El despacho se pronunció frente a la solicitud del delegado de la Fiscalí a, expresando tener competencia para adelan tar el conocimiento del asunto. Esto, porque en el Informe de identificación del arma se indicó que es automática. Por lo anterior, con fundamento en el Decreto 2535 de 1993, el arma era de uso privativo de la fuerza pública. Al respecto aludió: “Leído el informe balístico se dice lo siguiente: Funcionamiento: Semiautomática y Automática (…) dice: Observaciones Presenta un dispositivo conectado a la parte de atrás de la corredera convirtiendo la pistola semiaut omática en una pistola capaz de disparar de forma completamente automática. Se marcó en el Laboratorio como F3477A1/1.. Bueno, ahora nos vamos al Decreto 2535, artículo 8 Armas de Guerra y de uso privativo de la Fuerza Pública Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el
el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas); c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; d) Armas automáticas sin importar calibre; e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calib res; f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores... a la luz de la norma anterior, efectivamente las armasRadicado: 76-147-6000-170-2023-00399-01.
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automáticas, como es este caso, sin importar calibre, se consideran de
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automáticas, como es este caso, sin importar calibre, se consideran de uso privativo de las Fuerzas Armadas. A su vez, el artículo 11, que define pues, dicho Decreto que define las Armas de Defensa Personal habla de, hace referencia pues efectivamente que se, lo serían aquellas pistolas de funcionamiento por repetición o semiautomáticas. Por lo tanto, en el presente caso, teniendo en cuenta que se trata de un arma adaptada como automática, sin que importe pues el tipo, el calibre o la extensión de cañón y no constituyéndose pues exclusivamente en un arma semiautomática, a juicio pues de este despacho se considera de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. Efectivamente, el informe hace referencia a que efect ivamente se trata de un arma automática, por lo tanto considera, frente a dicha controversia planteada por las partes, que la conducta ejecutada por ANDRIMAR ALEJANDRA CAYAMA COLINA es la preceptuada en el artículo 366 del Código Penal y no la del 365 y contrario a lo manifestado por las partes, considera que es de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y por tanto, de competencia de este despacho.” Con fundamento en lo dicho, remitió la carpeta a esta Corporación, para lo pertinente. 2.4.- A través de constancia secretarial del 19 de junio de 2024, suscrita por SEBASTIÁN FLÓREZ CULMAN Auxiliar Judicial II del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, se puso de presente la falta de envío de esta carpeta al Tribunal Superior,
suscrita por SEBASTIÁN FLÓREZ CULMAN Auxiliar Judicial II del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, se puso de presente la falta de envío de esta carpeta al Tribunal Superior, ordenándose la remisión inmediata y compulsando copias al empleado a cargo de la función omitida.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia en el asunto de la referencia, toda vez que el juzgado involucrado, de categoría circuito especializado de Buga, pertenece a este Distrito Judicial.Radicado: 76-147-6000-170-2023-00399-01.
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3.2.- Problemas jurídicos.
Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deberá determinar: (i) si posterior a la decisión adoptada por el juzgador de mantener la competencia, le dio traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran respecto de haber sido disuadidos de su postura inicial o continuaban en desacuerdo con que asumiera el conocimiento de este juicio; trámite debido para este tipo de incidentes; (ii) si la Fiscalía podía impugnar la competencia del juez segundo penal del circuito especializado, sin haber variado la calificación jurídica de la formulación de imputación y del propio es crito de acusación, anunciando dicho
este tipo de incidentes; (ii) si la Fiscalía podía impugnar la competencia del juez segundo penal del circuito especializado, sin haber variado la calificación jurídica de la formulación de imputación y del propio es crito de acusación, anunciando dicho evento antes de la respectiva formulación; y a su vez, si hay lugar a que el juez de conocimiento se inmiscuya en la calificación jurídica que la Fiscalía debe concretar en la acusación, valorando elementos materiales de prueba, para defender su competencia.
3.3.- Del trámite de la impugnación de competencia.
Frente a este punto, es necesario poner de presente la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia frente al trámite de impugnación de competencia:
“De conformidad con los precedentes de la Sala 1, el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos,
1 CSJ AP 2863 -2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807 -2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.Radicado: 76-147-6000-170-2023-00399-01.
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deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario , quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón . En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgan o judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia , por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.” 2 (Resaltado por la Sala) De conformidad con lo citado, se evidencia, que una vez el juez expresa su postura frente a la falta de competencia impugnada por alguna de las partes, debe darles de nuevo la palabra a efecto de verificar, si los disuadió o si por el contrario, lo confrontan, alguno contradice su disertación, evento en el cual debe enviarse al superior. Es con la argumentación del juzgador que se crea la controversia, la cual debe definir el superior funcional. En el presente asunto, una vez culminada la intervención del funcionario judicial, éste omitió el último escalón del trámite, como es permitir
controversia, la cual debe definir el superior funcional. En el presente asunto, una vez culminada la intervención del funcionario judicial, éste omitió el último escalón del trámite, como es permitir a las partes manifestarse frente a la postura esbozada.
Empero, en la medida en que también los sujetos procesales guardaron silencio, sin que ninguno expresara su concilio con la motivación expuesta por el juez de conocimiento, la Sala infiere que mantienen su inicial desacuerdo con la falta de competencia.
2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio del 31 de enero de 2024.
Número de Radicación: 65395. M.P.: Gerardo Barbosa Castillo.Radicado: 76-147-6000-170-2023-00399-01.
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3.4.- De la vulneración del debido proceso, imparcialidad, por el desarrollo de la audiencia que generó un control material del juez a la imputación jurídica.
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, corresponde a la Fiscalía General de la Nació n la calificación jurídica de la conducta. Esta atribución constituye una manifestación de la autonomía del acusador, la cual se deriva de los hechos jurídicamente relevantes comunicados durante la audiencia de formulación de imputación.
Según el concepto de "avance progresivo de la actuación", la Fiscalía puede realizar modificaciones a la conducta punible imputada, siempre y cuando no se afecte el núcleo fáctico
audiencia de formulación de imputación.
Según el concepto de "avance progresivo de la actuación", la Fiscalía puede realizar modificaciones a la conducta punible imputada, siempre y cuando no se afecte el núcleo fáctico comunicado. La Corte Suprema de Justicia ha expresado su postura respecto a este punto:
“Esto, para definir que la posibilidad de corrección, aclaración, precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación.
De otro lado, cuando se utiliza el término “cargos”, ello debe asumirse como la conjunción de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondiente connotación jurídica, que corresponde a la elección que hace el fiscal de la mejor ubicación típica de esos hechos.
Entonces, la formulación de imputación, como también sucede con la formulación de acusación, reclama que el Fiscal eleve determinados cargos en contra del imputado o acusado, lo que significa que no solo se encargue de relatar lo que entiende sucedido, en términos de efectos jurídicos concretos, sino la adecuada subsunción en determinado tipo penal, así este sea por esencia maleable, en el entendido que puede ser modificado sin limitación en la acusación y en el fallo, aunque este último solo en términos favorables para el procesado.Radicado: 76-147-6000-170-2023-00399-01.
Procesado: Andrimar Alejandra Cayama Colina.
fallo, aunque este último solo en términos favorables para el procesado.Radicado: 76-147-6000-170-2023-00399-01.
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Ello para advertir que también la elección de cómo se ubica determinada conducta en un especifico tipo penal, representa una elección del Fiscal que, a su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pues, para lo que corresponde a la pluralidad de conductas punibles, el que se escoja un solo cargo y no un número mayor de ellos constituye mensaje para el procesado y su defensa, que así entienden que solo deben controvertir lo planteado por la Fiscalía.”3
Con base e n lo dispuesto , al juez le está vedado realizar cualquier tipo de control material sobre la imputación o acusación, a menos que se observen vulneraciones de garantías fundamentales: “Al respecto, cabe recordar que, en sentencia SP5660 -2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que, si la Fiscalía cumple con la obligación legal de expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, los jueces, por regla general, no ejercen control sobre el acierto de la calificación jurídica, salvo que se trate de casos de evidente violación de los derechos fundamentales. Sobre ese punto, la Corte reiteró que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez
casos de evidente violación de los derechos fundamentales. Sobre ese punto, la Corte reiteró que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales. Esta postura fue reiterada recientemente en la sentencia SP1289 -2021; providencia en la que la Sala de Casación Penal d e esta Corporación adujo lo siguiente: “En sentencia, la CSJ AP3825-2018, 5 sep. 2018, rad. 52589, luego de aludir a las 3 posturas asumidas por la Corte respecto del control material de la acusación, señala que la vigente para ese
3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de abril de 2024. Número de Radicación: 64633. M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicado: 76-147-6000-170-2023-00399-01.
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momento era la que se re fería a que «por regla general el juez no puede efectuar un control material de la acusación, sino que excepcionalmente puede hacerlo “cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales», criterio congruente con lo señalado en el radicado 52651 (13-06-2018), al señalar que en la audiencia de acusación el Juez puede conducir y fijar «las pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias», pero ello no significa que la acusación pueda ser objeto de control material, puesto que el Juez, solo puede intervenir de manera excepcional para controlar que lo actuado se haya adelantado con sujeción al debido proceso”4. Descendiendo al caso que nos ocupa, el delegado del ente acusador con el propósito de impugnar la competencia, advirtió que e