TSDJ BUG SP - 76-147-6000-170-2024-00723-01-(20-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-6000-170-2024-00723-01-(20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76-147-6000-170-2024-00723-01 (AC-183-25) Procesado : YANIER HURTADO ASPRILLA Delitos : Desaparición forzada y otro Procedencia : Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que rechazó pruebas Decisión : Se abstiene de resolver
Aprobado Acta No. : 225
Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, en contra del auto del 17 de marzo de 2026 , del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga , mediante el cual rechazó unas pruebas presentadas por la Fiscalía.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Se extrae del particular escrito de acusación que, el 26 de julio del 2025, Jhoan Mauricio Hernández Salazar se encontró con el señor YANIER HURTADO ASPRILLA, para la venta de un vehículo Aveo PFT540, ocasión en la que nunca volvió a comunicarse con su pareja sentimental.
2025, Jhoan Mauricio Hernández Salazar se encontró con el señor YANIER HURTADO ASPRILLA, para la venta de un vehículo Aveo PFT540, ocasión en la que nunca volvió a comunicarse con su pareja sentimental.
La Fiscalía, en ejercicio de los actos de investigación para conocer la ubicación de la víctima, el 24 de julio de 2024, tomó una declaración jurada a YANIER HURTADO ASPRILLA, pues fue la última persona con la que se reunió el perjudicado, ocasión en la que el procesado negó estar al tanto de la desaparición de Jhoan Mauricio Hernández Salazar.76-147-6000-170-2024-00723-01 (AC-183-25)
YANIER HURTADO ASPRILLA
2 Sin embargo, el 3 de agosto de 2024, en la vivienda del acusado, se encontró el cuerpo de la víctima, debajo de unos escombros, ubicados en el sótano del domicilio.
En esas condiciones, s egún la Fiscalía, YANIER HURTADO ASPRILLA privó de la libertad a Jhoan Mauricio Hernández Salazar, ocultó su cuerpo y negó esa situación en la declaración jurada mencionada. Adicionalmente, precisó que el acusado poseía el automóvil Aveo de placas PFT540.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía formuló imputación a YANIER HURTADO ASPRILLA, el 4 de agosto de 2024 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Victoria, como autor del delito de desaparición forzada y receptación, de acuerdo con los artículos 165 y 447 del Código
Penal.
agosto de 2024 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Victoria, como autor del delito de desaparición forzada y receptación, de acuerdo con los artículos 165 y 447 del Código Penal.
El implicado no aceptó los cargos formulados y le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en centro carcelario.
2. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga realizó la audiencia de formulación de acusación , el 24 de enero, 12 de marzo y 1° de abril de 2025.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo entre el 25 de junio de 2025, 14 de enero y 17 de marzo de 2026.
El juzgado de primer nivel rechazó los testimonios de Jhon Henry Hernández Salazar, Yuli Vanessa Meza Guzmán, Cristian Zuluaga, Iván Darío Hurtado Brand, Francia Soto , Jhon Henry Mosquera, Huberney Lozano Hoyos, Hernán Villa Mejía, María Victoria Rendón, Juan Carlos Valencia, Alcibíades Hurtado Asprilla, solicitados por la Fiscalía, por lo que la representación de la víctima interpuso el recurso de apelación.76-147-6000-170-2024-00723-01 (AC-183-25)
YANIER HURTADO ASPRILLA
3
4. Ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 18 de marzo de 2026, a las 9:57 am1.
IV. DECISIÓN APELADA
El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga 2 sostuvo que
Tribunal Superior de Buga, el 18 de marzo de 2026, a las 9:57 am1.
IV. DECISIÓN APELADA
El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga 2 sostuvo que los testigos ya mencionados no aparecían en el escrito de acusación, como tampoco en la audiencia de formulación de acusación, por lo que, teniendo en cuenta que la Fiscalía tuvo la oportunidad de poner de presente esos medios de conocimiento a la defensa, pero no lo hizo, rechazó los elementos postulados por esa parte.
V. LA APELACIÓN
En atención con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, el representante de la víctima sustentó el respectivo recurso de apelación, en la misma diligencia.
Argumentos del apelante
El representante de la víctima3 manifestó que “era desconcertante el papel pacífico que ha adoptado la Fiscalía en este asunto”. Cuestionó que el ente acusador no tuvo ningún cuidado en el descubrimiento probatorio. Sin embargo, precisó que, en la audiencia preparatoria, se enunciaron l os medios de prueba objeto de examen, sin que la defensa haya presentado alguna objeción al respecto, por lo que, en atención a los derechos que son reconocidos a la víctima, debería evaluarse esa circunstancia.
Argumentos de no recurrentes
La Fiscalía no realizó ninguna manifestación 4. El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión, en la medida que el ente acusador no descubrió las pruebas que, luego, solicitó. La defensa, en ese
1 El proyecto fue enviado a los Magistrados que integran la Sala el 19 de marzo de 2026.
acusador no descubrió las pruebas que, luego, solicitó. La defensa, en ese
1 El proyecto fue enviado a los Magistrados que integran la Sala el 19 de marzo de 2026. 2 Registro 5:20. Audiencia de 17 de marzo de 2026. 3 Registro 30:01. Audiencia de 17 de marzo de 2026. 4 Registro 32:02. Audiencia de 17 de marzo de 2026.76-147-6000-170-2024-00723-01 (AC-183-25)
YANIER HURTADO ASPRILLA
4 mismo sentido, precisó que no le fueron puestos de presentes esos medios de prueba.
Concesión del recurso.
El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga concedió la apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto diferido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel emitido el 17 de marzo de 2026 , por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga.
I. La legitimidad para recurrir el auto de prueba por parte de la representación de víctimas.
Es un principio procesal general que las partes e intervinientes del proceso penal están en la capacidad de interponer los recursos de reposición o apelación, frente a decisiones trascendentales al proceso que incidan en los intereses que representan.
La finalidad de los recursos ordinarios radica en obtener un examen de la decisión judicial, con el objetivo que se reforme o se revoque, en el
reposición o apelación, frente a decisiones trascendentales al proceso que incidan en los intereses que representan.
La finalidad de los recursos ordinarios radica en obtener un examen de la decisión judicial, con el objetivo que se reforme o se revoque, en el entendido que, de no interponerlos, se entiende la conformidad del sujeto procesal con la decisión.
Siendo esto así, quien interpone un recurso, ya sea de reposición, o de apelación, tiene un interés legítimo, el cual se deriva del agravio que la determinación causa en concreto o, en palabras de la Corte Suprema, “la existencia del interés para recurrir es que el sujeto procesal haya sufrido un agravio o perjuicio con la determinación del juez” 5, pero también que
5 CSJ AP 7 nov. 2018, rad. 53558.76-147-6000-170-2024-00723-01 (AC-183-25)
YANIER HURTADO ASPRILLA
5 tenga la facultad, dentro del proceso, para ejercer esas conductas procesales.
Sobre ese tema, la Corte Suprema, en decisión CSJ AP5402, 13 ago. 2025, rad. 67418, precisó que:
“la Fiscalía y la representación de víctimas deben conformar una unidad en relación con el tema probatorio al interior del proceso penal. De tal manera, la víctima debe canalizar sus peticiones a través de la Fiscalía y, del mismo modo, el disenso sobre la negativa probatoria. Además, la Fiscalía y la defensa son las únicas partes que pueden intervenir en la práctica de las pruebas y, por esa razón, solo ellas pueden oponerse a la decisión que niega medios de conocimiento ”6.
Fiscalía y la defensa son las únicas partes que pueden intervenir en la práctica de las pruebas y, por esa razón, solo ellas pueden oponerse a la decisión que niega medios de conocimiento ”6.
En efecto, si la representación de las víctimas, cuando se presentó el escrito de acusación, consideró que la Fiscalía no había enunciado varios medios de prueba, pudo solicitarle al juez de conocimiento un espacio, antes de la formulación respectiva, para que se adicionara el documento.
En todo caso, al margen de esa situación, la apelación tuvo que ser elevada por la Fiscalía. Inclusive, el ahora recurrente pudo solicitar, en ese mismo sentido, la suspensión de la audiencia por unos minutos, para comunicarse con el representante del ente acusador y evaluar si era o no procedente interponer algún recurso , pero eso no ocurrió. También pudo solicitar la intervención de la agente del Ministerio Público, quien sí tiene facultad de pedir, de manera excepcional, pruebas durante esta fase.
En esas condiciones, la Sala se abstendrá de resolver el recurso que propuso la representación de las víctimas, en contra del auto cuestionado,
6 Véase también: CSJ AP2820, 29 may. 2024, rad. 65353: “la facultad para solicitar pruebas y, en el mismo sentido, para impugnar la decisión que resuelve sobre ellas, debe valorarse a partir de quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica, éstas son, la Fiscalía y la defensa, que son las únicas par tes llamadas a cumplir tal finalidad ”. CSJ AP2938, 14 jul. 2021, rad. 59254: “ Es por esto por lo que también
potestad para intervenir en su práctica, éstas son, la Fiscalía y la defensa, que son las únicas par tes llamadas a cumplir tal finalidad ”. CSJ AP2938, 14 jul. 2021, rad. 59254: “ Es por esto por lo que también ha puntualizado que la facultad para solicitar pruebas y, por contera, para impugnar la decisión que resuelve sobre ellas, debe valorarse a partir de quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica, de tal suerte que si la Fiscalía y la defensa son las únicas partes llamadas a cumplir tal finalidad, las víctimas no están legitimadas para recurrir respecto de las pruebas que no solicitó directamente o por intermedio de la Fiscalía en las oportunidades que tenía para e se cometido”. CSJ AP, 6 mar. 2013, rad. 40330: “Es por esto por lo que también ha puntualizado que la facultad para solicitar pruebas y, por contera, para impugnar la decisión que resuelve sobre ellas, debe valorarse a partir de quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica, de tal suerte que si la Fiscalía y la defensa son las únicas partes llamadas a cumplir tal finalidad, las víctimas no están legitimadas para recurrir respecto de las pruebas que no solicitó directamente o por intermedio de la Fiscalía en las oportunidades que tenía para ese cometido”. CSJ AP 7 dic. 2011, rad. 35796: “Lo establecido en el esquema procesal, especialmente para el debate probatorio del juicio oral, es un sistema de partes, donde cada una de ellas tiene la libertad de aportar medios probatorios, de retirarlos o de renunciar a ellos, contexto dentro del cua l se tiene que si a una parte le es negada una prueba y expresamente se abstiene de controvertir esa decisión, tal proceder se impone entenderlo como renuncia a
renunciar a ellos, contexto dentro del cua l se tiene que si a una parte le es negada una prueba y expresamente se abstiene de controvertir esa decisión, tal proceder se impone entenderlo como renuncia a la introducción del medio rechazado.”76-147-6000-170-2024-00723-01 (AC-183-25)
YANIER HURTADO ASPRILLA
6 pues carece de legitimidad para interponer recurso frente a una decisión que negó las pruebas solicitadas por otra parte.
En todo caso, si la representación de la víctima considera que hay delitos que no se han imputado o que la labor del fiscal asignado no ha sido la mejor, puede solicitar la intervención del Ministerio Público e, incluso, acudir a la Dirección Seccional de Fiscalías para poner de presente tal situación, en los términos de la sentencia C -232/16 de la Corte Constitucional.
Finalmente, dado el tiempo que se ha tardado en resolver este proceso, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal procederá a notificar por los medios más expeditos esta determinación7.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
VII. RESUELVE
Primero: Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de marzo de 2026 , del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Esta decisión se notifica por los medios más expeditos y se informa que no procede ningún recurso.
7 Es necesario mencionar que quien actúa como magistrado sustanciador consideraba, mientras hacía parte
esta decisión.
Segundo: Esta decisión se notifica por los medios más expeditos y se informa que no procede ningún recurso.
7 Es necesario mencionar que quien actúa como magistrado sustanciador consideraba, mientras hacía parte de otro tribunal, que estas decisiones se comunicarían en audiencia. Sin embargo, una nueva revisión del asunto y la posición de los compañeros de esta sala, permiten considerar que es necesario encontrar nuevas formas de enteramiento que eviten dilaciones innecesarias del proceso (art. 27 CPP). En efecto, hay que resaltar que al ordenamiento jurídico se ha incorporado la Ley 2213 de 2022 que permite la not ificación a través del uso de las tecnologías para ciertas decisiones de segunda instancia. Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema ha puesto el énfasis del enteramiento de las sentencias en esta instancia, no tanto en los fines declarados de la oralidad, sino en la necesidad de contabilizar adecuadamente el tiempo para la interposición de recursos (CSJ AP796, 19 feb 2025, rad. 62762). En una decisión como la que actualmente se examina, do nde no hay mayor ejercicio dialéctico, ni opción de recurso adicional, y sin un término de ejecutoria, es importante reivindicar la necesidad de agilizar los procedimientos. La oralidad, que más que un principio es una regla de optimización (Cfr. Nieva Fen oll, “Los problemas de la oralidad”, Revista do Ministerio Público do RS, 2010), habilita con agilidad la dialéctica entre las partes y el juez y favorece la publicidad. Sin que exista tal intercambio de opiniones y ante la limitada asistencia de público -o de las
Ministerio Público do RS, 2010), habilita con agilidad la dialéctica entre las partes y el juez y favorece la publicidad. Sin que exista tal intercambio de opiniones y ante la limitada asistencia de público -o de las partesa las audiencias a este nivel, los fines declarados de la oralidad (CSJ AP3364, 17 may 2017, rad. 50059, y AP3180, 6 ago 2019, rad. 55652) pierden vigencia y todo se quedaría en un simple escenario, a veces vacío, de verbalización de actas y documentos, en detrimento de otros valores como la concentración (art. 17 CPP), la eficiencia (art. 95 Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y el plazo razonable para ser juzgado (Corte IDH, Carvajal Carvajal c. Colombia). La oralidad no es un fin en sí mismo y no debería afectar otras finalidades del proceso penal.76-147-6000-170-2024-00723-01 (AC-183-25)
YANIER HURTADO ASPRILLA
7
Tercero: Remitir al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase,
AUSENCIA JUSTIFICADA
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado