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TSDJ BUG SP - 76-147-6000-171-2009-00773-01-(27-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-6000-171-2009-00773-01-(27-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

O ?

AUTO INTERLOCUTORIO

\ Vf J J f SEGUNDA INSTANCIA ERES

DE ° ÉTICA

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Aprobado según Acta No. 155 en Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 76-147-6000-171-2009-00773-01 (AC-155-18)

Procesada: MARIA MELIDA HINCAPIE DE RAMIREZ

Delito: PERTURBACION A LA POSESION DE BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la acusada, si no fuera porque la Sala encuentra prescrita la acción penal que por el delito de perturbación a la posesión sobre inmueble fue procesada María

Melida Hincapié de Ramírez. HECHOS Se dieron a conocer por denuncia presentada por la señora MARIA ROSMIRA ARBELAEZ DE GARZON, el día 24 de junio de 2009, quien expuso que el día 06 de junio del mismo año, recibió una llamada del agregado de su finca ubicada en la Vereda El Recreo, de Argelia, Valle, donde informó que al predio se había presentado María Melida Hincapié de Ramírez y que en forma grosera había ingresado a la propiedad ordenando que la desocupara porque era la propietaria y venía a quedarse. Es de anotar que Hincapié de

María Melida Hincapié de Ramírez y que en forma grosera había ingresado a la propiedad ordenando que la desocupara porque era la propietaria y venía a quedarse. Es de anotar que Hincapié de Ramírez cambió las chapas de las puertas de acceso al inmueble y se instaló en la casa.76-147-6000-171 -2009-00773-01 (AC-155-18)

MARIA MELIDA HINCAPIE DE RAMIREZ

PERTURBACION A LA POSESION DE BIEN INMUEBLE

Auto Prescripción ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de febrero de 2012 en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca) con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a MARIA MELIDA HINCAPIE DE RAMIREZ por el delito de Perturbación a la Posesión sobre bien inmueble (Art. 264 de! C.P.)1. El 23 de abril de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito objeto de imputación. La audiencia de formulación oral se realizó el 12 de julio de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo (Valle del Cauca) con funciones de conocimiento, quien resolvió (ante petición de la Fiscalía) precluir la actuación por la estructuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal, a través de proveído de 30 de junio de 2016. La anterior decisión fue revocada, mediante auto de 11 de agosto de 2016, por la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, ordenando continuar la actuación penal; razón por la cual se pasaron las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de

La anterior decisión fue revocada, mediante auto de 11 de agosto de 2016, por la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, ordenando continuar la actuación penal; razón por la cual se pasaron las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca) en orden a que ese Despacho continuara con el desarrollo del juicio oral. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de enero de 2017 y la de juicio oral en sesiones del 22 de junio, 03 de agosto, 05 de septiembre y 11 de octubre de 2017. En la última sesión, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio, del cual se hizo lectura integral en audiencia del 03 de abril de 2018. Las penas impuestas a la acusada fueron las principales de 21 meses de prisión y Multa por valor equivalente a 12,495 SMLMV, y la accesoria de Inhabilitación de derechos y funciones públicas por el tiempo de privación de la libertad. Realizada la lectura del fallo, la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó dentro de los cinco días siguientes y una vez corrido el traslado a los no recurrentes, mediante auto de sustanciación de 18 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca) resolvió conceder el recurso de apelación, remitiendo los cuadernos a la Sala Penal de este Tribunal Vale aclarar que las diligencias llegaron a la sede del Tribunal el 23 de abril de 2018 y el 25 de ese mismo mes y año fue recibido y radicado en el Despacho. 1 Ver Fl 157. Cuaderno de Evidencias

este Tribunal Vale aclarar que las diligencias llegaron a la sede del Tribunal el 23 de abril de 2018 y el 25 de ese mismo mes y año fue recibido y radicado en el Despacho. 1 Ver Fl 157. Cuaderno de Evidencias 276-147-6000-171-2009-00773-01 (AC-155-18)

MARIA MELIDA HINCAPIE DE RAMIREZ

PERTURBACION A LA POSESION DE BIEN INMUEBLE

Auto Prescripción CONSIDERACIONES DE LA SALA No cabe duda que en este caso la prescripción de la acción penal operó, antes de que el presente asunto llegara a la Sala Penal de este Tribunal para adoptar decisión en torno al recurso de apelación promovido. En los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004 -Art. 83el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, equivale al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20. Por su parte, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6o de la Ley 890 del 2004, consagra que dicho lapso se interrumpe con la mencionada formulación de imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años», al tenor de lo descrito en el canon 292 de la Ley 906 del 2004. A su vez, el artículo 84 de esa codificación2 señala que la prescripción de la acción penal se contabiliza, para las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación. Y, para los

A su vez, el artículo 84 de esa codificación2 señala que la prescripción de la acción penal se contabiliza, para las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación. Y, para los delitos de ejecución permanente, «desde la perpetración del último acto». Dado que en el presente caso, la Perturbación a la posesión de Bien Inmueble ha permanecido ejecutándose en el tiempo, la contabilización del término prescriptivo para esa conducta debe hacerse a partir del momento en que se materializa el último acto o, en otras palabras, cuando «se deja de cometer». Ahora bien, aun cuando se trate de conductas de ejecución permanente como la que se analiza, existe un límite temporal para la comisión del delito, el cual se fija por el momento en el que se formula la imputación (ley 906/04)3. Respecto al tema dijo la Corte en CSJ SP, 20 de junio de 2005, Rad. 19915 (reiterada en CSJ SP, 16 de septiembre de 2010, Rad. 26680, CSJ SP, 30 de marzo de 2006, Rad. 22813, y CSJ SP, 06 de diciembre de 2017 SP20827-2017), en el siguiente sentido: En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación [en la ley 906 de 2004 a partir de la formulación de imputación] se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite 2 Norma que reprodujo de forma idéntica lo previsto en el artículo 83 del Decreto Ley 100 de 1980. 3 En la ley 600 de 2000 se fija por el momento delacto procesal mediante el cual se dispone el cierre de la investigación queda debidamente ejecutoriado.

3 En la ley 600 de 2000 se fija por el momento delacto procesal mediante el cual se dispone el cierre de la investigación queda debidamente ejecutoriado. 376-147-6000-171-2009-00773-01 (AC-155-18)

MARIA MELIDA HINCAPIE DE RAMIREZ

PERTURBACION A LA POSESION DE BIEN INMUEBLE Auto Prescripción valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, /) ios actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto: y. /'/), a partir de ese momento es viable contabilizar oor reala general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese "último acto" a que se refiere el inciso 2° del artículo 84 del Código Penal" (Lo expuesto entre corchetes no hace parte de la cita original) Y frente a la ley 906 de 2004, Indicó la Corte en CSJ SP, 14 de agosto de 2012, Rad. 38467 "(...) Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así: Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en ios de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal). El lapso se interrumpe con la formulación de la

ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en ios de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal). El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad dei previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6o de la Ley 890 del 2004). La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004)" Es así que, desde la Imputación corre otro intervalo que no puede ser inferior a 3 años ni superior a los 10 años, espacio de tiempo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, «el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». Descendiendo al caso de la especie, se itera que el estudio de prescripción que ahora ocupa la atención Sala lo es respecto de la conducta punible de perturbación de la posesión sobre inmueble por la que finalmente fue absuelta la procesada. 476-147-6000-171-2009-00773-01 (AC-155-18)

MARIA MELIDA HINCAPIE DE RAMIREZ

PERTURBACION A LA POSESION DE BIEN INMUEBLE Auto Prescripción Así las cosas, tal ¡lícito tiene prevista una sanción de 16 a 36 meses de prisión y multa de 6,66 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes4; por lo tanto, el término de prescripción, contabilizado

Así las cosas, tal ¡lícito tiene prevista una sanción de 16 a 36 meses de prisión y multa de 6,66 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes4; por lo tanto, el término de prescripción, contabilizado desde la formulación de imputación para el referido injusto, es de tres (3) años, que corresponde al mínimo prescriptivo, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. En este asunto, objetivamente, se observa que la imputación por el aludido reato se produjo el 10 de febrero de 2012, lo que significa que el lapso para que el Estado ejerciera la potestad punitiva se cumplió el 10 de febrero de 2015, fecha para la cual ni siquiera se había llevado a cabo la Audiencia Preparatoria. De tal manera que, ante el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, resulta nítido que el A quo no se percató de tal evento y procedió a emitir el fallo el 03 de abril del presente año. Visto lo anterior, surge nítido que el Estado perdió la potestad punitiva para adelantar el trámite judicial a partir del momento en que se consolidó el fenómeno extintivo, de suerte que la decisión A quo resulta inválida y, por consiguiente, violatoria de las formas propias del juicio. Finalmente, "Conforme el art. 80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio, pues el ejercicio de la acción civil propiamente dicha no tiene fugar en eí curso del proceso penal regido por el estatuto procesal mencionado

derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio, pues el ejercicio de la acción civil propiamente dicha no tiene fugar en eí curso del proceso penal regido por el estatuto procesal mencionado [Ley 906 de 2004]; es por esta razón que aquí no operan los efectos reseñados en ef artículo 98 de la Ley 599 de 2000"5. De tal manera, se declarará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, debiéndose ordenar la preclusión a favor de MARIA MELIDA HINCAPIE DE RAMIREZ por el delito de perturbación de la posesión sobre inmuebles. Aclárese que es del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por la procesada en razón de este diligenciamiento, en tal virtud el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca) deberá cancelar las medidas cautelares personales y reales que se hubiesen llegado a imponer al interior de la actuación. Como quiera que en la presente actuación no hubo imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de María Melida Hincapié de Ramírez, no habrá lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto del restablecimiento de esa garantía fundamental. 4 Con el incremento punitivo autorizado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5 CSJ. Sala Penal. Sentencia de 09 de marzo de 2016. SP2910-2016. M.P. José Luis Barceló Camacho.

Rad. 46.632 576-147-6000-171-2009-00773-01 (AC-155-18)

MARIA MELIDA HINCAPIE DE RAMIREZ

PERTURBACION A LA POSESION DE BIEN INMUEBLE

Auto Prescripción OTRAS DISPOSICIONES Como se observa que el trámite del juicio duró más de 6 años, en virtud de que el curso del diligenciamiento en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo, Valle del Cauca tuvo un lapso de inactividad de 4 años, se dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables. En tal virtud, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el objeto de que se establezca la posible responsabilidad de esa naturaleza en que pudo incurrir el o los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el conocimiento de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de Perturbación a la Posesión de Bien Inmueble atribuida a MARÍA MELIDA HINCAPIÉ DE RAMÍREZ, por las razones señaladas en la anterior motivación.

SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra la procesada mencionada.

TERCERO: PRECISAR que corresponde proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por la procesada en razón de este

SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra la procesada mencionada.

TERCERO: PRECISAR que corresponde proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por la procesada en razón de este diligenciamiento. En tal virtud EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANSERMANUEVO (VALLE DEL CAUCA) deberá realizar las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de la acción penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: EXPEDIR copia de la presente^ decisión a la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago (Dra. Ángela María Cortázar Giraldo), quien resolvió, mediante auto de 11 de agosto de 2016, revocar la decisión de 30 de junio de 2016 adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo. Ello con el fin de que precise sus conocimientos sobre la materia.

QUINTO: EXPEDIR, por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, copias de la presente actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del 676-147-6000-171-2009-00773-01 (AC-155-18)

MARIA MELIDA HINCAPIE DE RAMIREZ

PERTURBACION A LA POSESION DE BIEN INMUEBLE Auto Prescripción Valle del Cauca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Esta decisión se notifica en estrados. Una vez en firme y previo cumplimiento de las ordenas contenidas en la parte resolutiva de la

con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Esta decisión se notifica en estrados. Una vez en firme y previo cumplimiento de las ordenas contenidas en la parte resolutiva de la providencia, devuélvase inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

(En vacaciones) 7

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