TSDJ BUG SP - 76-147-6000-171-2015-00519-01-(22-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-6000-171-2015-00519-01-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-147-6000-171-2015-00519-01
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 146 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver recurso de apelación elevado por la Defensa contra de la sentencia No. 02 del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila, Valle del Cauca , por medio de la cual se condenó a YODIER GIRALDO MORALES por el cargo de Lesiones culposas.
2. ANTECEDENTES
2.1.- El 22 de octubre de 20 19, la Fiscalía realizó traslado de escrito de acusación en contra de YODIER GIRALDO MORALES por el delito de Lesiones culposas, bajo los siguientes hechos:
“Los hechos que motivaron la presente investigación, se encuentran referidos en el Formato Único de Noticia Criminal y el Informe de Accidente de Tránsito de fecha 21 -06-2015. Suscrito por la señora Inspectora de Policía LUZ DE LA TRINIDAD OSORIO RAMÍREZ, en donde
referidos en el Formato Único de Noticia Criminal y el Informe de Accidente de Tránsito de fecha 21 -06-2015. Suscrito por la señora Inspectora de Policía LUZ DE LA TRINIDAD OSORIO RAMÍREZ, en donde se indica que el accidente de tránsito ocurrió el 21 de junio de 2015, en el perímetro urbano en la vía que del centro conduce al barrio San Vicente, siendo aproximadamente las tres de la tarde, cuando laRadicado: 76-147-6000-171-2015-00519-01
Acusado: Yodier Giraldo Morales
Delito: Lesiones culposas
2
motocicleta marca Kawasaki, modelo 1999, l ínea GTO 125, de placa DBI96A, conducida por el señor YODIER GIRALDO MORALES, atropelló al frente de la SEDE EDUCATIVA SIMÓN BOLÍVAR al menor JHONIER ANDRÉS LÓPEZ GRANADA. Igualmente, se acompañó la constancia de la Secretaría de Gobierno Municipal Dra. L UZ MARINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en la que se dice que el señor YODIER GIRALDO MORALES manifestó que sufrió un accidente cuando se movilizaba en su motocicleta y cuando pasó el reductor que está ubicado al frente de la escuela SIMÓN BOLÍVAR, volvió a impulsar la moto, cuando le mete el cambio ve al niño de 3 o 4 años de edad, que pasaba la calle corriendo, frenó y la moto se fue rastrillada en las llantas, dándole al niño y cayendo la moto sobre su pequeña humanidad.
cambio ve al niño de 3 o 4 años de edad, que pasaba la calle corriendo, frenó y la moto se fue rastrillada en las llantas, dándole al niño y cayendo la moto sobre su pequeña humanidad.
La madre del menor, señora YENI PAOLA GRANA DA BUSTAMANTE, formuló la querella correspondiente el día 15 de septiembre de 2015, ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor YODIER GIRALDO MORALES, por la conducta de Lesiones Personales Culposas.”
Por esta conducta, la Fiscalía le atribuyó autoría por el delito de Lesiones culposas, el cual no fue aceptado por el acusado.
2.2.- La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de El Águila, Valle del Cauca , el cual ade lantó audiencia concentrada el 23 de julio de 2020. En la diligencia se solicitaron pruebas y se interpuso recurso de apelación frente al decreto probatorio, por lo cual el trámite se remitió al superior jerárquico, a la espera de una decisión.
2.3.- Una vez retornó la carpeta a la primera instancia, se llevó a cabo el juicio oral , desarrollado en sesiones del 2 y 3 de septiembre de 2021, 19 de noviembre de 2021, 12 de mayo deRadicado: 76-147-6000-171-2015-00519-01
Acusado: Yodier Giraldo Morales
Delito: Lesiones culposas
3
Acusado: Yodier Giraldo Morales
Delito: Lesiones culposas
3
2022, 12 de julio de 2022 y 1 de septiembre de 2022. El 2 de septiembre de 2 022, las partes expusieron los alegatos de conclusión y e l juzgado dictó sentido de fallo de carácter condenatorio.
Pruebas:
Por la Fiscalía:
2.4.1.- LEONARDO QUINTERO SUÁREZ. Doctor forense de Medicina Legal.
2.4.2.- VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ. Topógrafo.
2.4.3JUAN CARLOS SEPÚLVEDA. Fotógrafo.
Por la Defensa:
2.4.4.- ABDIEL CICAR MORENO.
2.4.5. YODIER GIRALDO MORALES. Acusado.
2.5.- El 13 de septiembre de 2022 el juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de YODIER GIRALDO MORALES. La Defensa interpuso re curso de apelación por medio de escrito remitido el 19 de septiembre de 2022.
2.6.- Mediante auto No. 014 del 21 de septiembre de 2022 juzgado admitió el recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensa.Radicado: 76-147-6000-171-2015-00519-01
Acusado: Yodier Giraldo Morales
Delito: Lesiones culposas
4
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
Acusado: Yodier Giraldo Morales
Delito: Lesiones culposas
4
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila, tras realizar un análisis de las pruebas presentadas durante el juicio, concluyó demostrada l a responsabilidad penal del acusado. En consecuencia, profirió condena en contra de YODIER GIRALDO CORALES por el término de seis (6) meses y doce (12) días de prisión, así como a una multa equivalente a diecisiete punto treinta y tres (17.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el año 2015. Además, se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Asimismo, se concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4.- EL RECURSO
La Defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, en procura de que se revocara la condena y se diera absolución de su representado.
No recurrentes.
La Fiscalía guardó silencio.Radicado: 76-147-6000-171-2015-00519-01
Acusado: Yodier Giraldo Morales
Delito: Lesiones culposas
5
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de
5
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso presentado contra la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de El Águila, toda vez que dicho despacho judicial se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema Jurídico.
Según lo expuesto, correspondería dar resolución de fondo al recurso de alzada; sin embargo, no resulta procedente al avizorar la prescripción de la acción penal.
5.3.- Caso concreto.
Las lesiones sufridas por el menor JSLG fueron dictaminadas como deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (Prisión de 32 a 126 meses, con base en el inciso segundo del artículo 113), perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio (Prisión de 32 a 126 meses, de conformidad con el artículo 114 en su inciso primero), perturbación funcional del órgano par de laRadicado: 76-147-6000-171-2015-00519-01
Acusado: Yodier Giraldo Morales
Delito: Lesiones culposas
6
locomoción de carácter transitorio (Prisión de 32 a 126 meses, de conformidad con el artículo 114 en su inciso primero) y pérdida funcional del órgano de sistema nervioso central de
locomoción de carácter transitorio (Prisión de 32 a 126 meses, de conformidad con el artículo 114 en su inciso primero) y pérdida funcional del órgano de sistema nervioso central de carácter transitorio (Prisión de 96 a 180 meses, conforme al artículo 116 en su inciso primero), con una Incapacidad médico legal definitiva de ciento cincuenta (150) días (Prisión de 32 a 90 meses, teniendo en cuenta el inciso final del artículo 112).
El artículo 117 del Código Penal establece: “Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad” , se debe definir por cuál de las secuelas causadas se fijará la pena. En el caso presente, la pena de mayor gravedad se establece en el artículo 116 del Código Penal, que estipula una pena mínima de noventa y seis (96) meses y una máxima de ciento ochenta (180) meses. La cual se considera como base para determinar la cantidad a tener en cuenta para efectos de prescripción.
En igual sentido, nos hallamos bajo un delito culposo, l o cual exige dar análisis a lo establecido en el artículo 120 del Código Penal “El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refiere los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”. En el caso presente, los extremos punitivos se ubican en 96 a 180
a que se refiere los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”. En el caso presente, los extremos punitivos se ubican en 96 a 180 meses, por lo cual, bajo la premisa del delito culposo, tendríamosRadicado: 76-147-6000-171-2015-00519-01
Acusado: Yodier Giraldo Morales
Delito: Lesiones culposas
7
una pena entre los extremos punitivos de 19,2 (Disminución en las 4/5 del mínimo) y 45 (Aumento de las 3/4 partes del máximo).
Finalmente, el artículo 60 del Código Penal nos indica la siguiente fórmula para la determinación de mínimos y máximos aplicables a la pena “Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”. En consecuencia, como la sanción a imponer oscila entre 19,2 hasta 45 meses, la pena máxima a imponer en este caso ascendería a 45 meses de prisión.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la prescripción de la acción penal opera de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 83 -. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo
PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”.
La prescripción, opera en nuestro ordenamiento como garantía al debido proceso, bajo la cual al Estado se le castiga por su inactividad durante el ejercicio del ius puniendi:
“La prescripción de la acción penal, por su parte, es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva del Estado y, por tanto, libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra. La Corte Constitucional ha indicado que el Estado se encuentra en la obligación de investig ar dentro de un determinadoRadicado: 76-147-6000-171-2015-00519-01
Acusado: Yodier Giraldo Morales
Delito: Lesiones culposas
8
tiempo la presunta comisión de un hecho punible y, ello es parte integrante de los principios que conforman un Estado Social de Derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, en la medida en que “[n]i el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.
Así, cuando el Estado – a través de las autoridades judiciales
sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.
Así, cuando el Estado – a través de las autoridades judiciales competentesno realiza su función y deja vencer los términos fijados en la ley, sin determinar la responsabilidad penal del supuesto infracto r, pierde la competencia para continuar con la persecución penal. Tal implicación supone, a su vez, la garantía del procesado de no recibir sanción, ni ser investigado por la conducta que se le atribuye. En consecuencia, se ha concluido por la jurisprudenc ia que la prescripción es una institución de orden público que implica, por un lado, (i) la garantía constitucional en favor del procesado de que se le defina su situación jurídica, dado que “no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha pr oferido en su contra” y, (ii) una sanción para el Estado por su inactividad.”1
Bajo el presente caso, adelantado bajo la Ley 1826 de 2017, que adicionó artículos a la Ley 906 de 2004, la diligencia de Traslado de la acusación tiene efectos en el cálculo de la prescripción de la acción penal, así se consagró en el articulado:
“ARTÍCULO 13. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 536, así:
Artículo 536. Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte.
Artículo 536. Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte.
1 Corte Constitucional. Sentencia SU - 433 del 1 de octubre de 2020. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 76-147-6000-171-2015-00519-01
Acusado: Yodier Giraldo Morales
Delito: Lesiones culposas
9
Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, c on el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta d elictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia.
En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor.
PARÁGRAFO 1o. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción pe nal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no
prescripción de la acción pe nal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de delitos querellables, concluido el traslado de la acusación, el Fiscal indagará si las partes tienen ánimo conciliatorio y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 522.
PARÁGRAFO 3o. A partir del traslado del escrito de acusación el fiscal, el ac usador privado o la víctima podrán solicitar cualquiera de las medidas cautelares previstas en este código, sin perjuicio de las medidas de restablecimiento del derecho las cuales podrán solicitarse en cualquier momento.
PARÁGRAFO 4o. Para todos los efect os procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.” (Subrayas propias)
Así las cosas, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con el traslado del escrito deRadicado: 76-147-6000-171-2015-00519-01
Acusado: Yodier Giraldo Morales
Delito: Lesiones culposas
10
acusación, momento en que comienza a correr, el equivalente a la mitad del término inicial, sin que pueda ser inferior a tres años.
En el caso que nos ocupa, se hizo el traslado de escrito de
acusación, momento en que comienza a correr, el equivalente a la mitad del término inicial, sin que pueda ser inferior a tres años.
En el caso que nos ocupa, se hizo el traslado de escrito de acusación el 22 de octubre del año 201 9. Por consiguiente, la mitad del término inicial correspondiente a 45 meses asciende a 22 meses y 15 días; sin embargo, s egún lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, este lapso debe ser extendido a 36 meses o su equivalente de 3 años. Lo expuesto lleva a la conclusión de que la acción penal por las lesiones culposas aquí referidas prescribió el 22 de octubre de 2022.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Decretar la preclusión de la investigación , en favor de YODIER GIRALDO MORALES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.772.724 expedida en Cartago (Valle del Cauca), por la presunta comisión del delito de Lesiones culposas. Lo anterior, por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por prescripción, de conformidad con el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en su numeral primero.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición.Radicado: 76-147-6000-171-2015-00519-01
Acusado: Yodier Giraldo Morales
Delito: Lesiones culposas
11
Acusado: Yodier Giraldo Morales
Delito: Lesiones culposas
11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados