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TSDJ BUG SP - 76-147-6000-171-2018-00470-01-(20-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-147-6000-171-2018-00470-01-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-147-6000-171-2018-00470-01 (AC-151-25)

ACUSADO ALBERTO RESTREPO AGUIRRE

DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Buga, Valle, miércoles (20) de agosto del año dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 443

1. OBJETO

Procede la Sala a pronunciarse sobre la petición de extinción de la acción penal por reparación integral elevada por las víctimas, su apoderado y la defensa del acusado dentro del proceso de la referencia.76-147-6000-171-2019-00470-01 (AC-151-25) Acusado: Alberto Restrepo Aguirre Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Extingue acción penal por reparación integral 2

2. ANTECEDENTES

2.1. Imputación fáctica

Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el acta de t raslado del escrito de acusación al procesado ALBERTO

Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el acta de t raslado del escrito de acusación al procesado ALBERTO RESTREPO AGUIRRE el “2022-09-30”, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, de la siguiente manera:

“Los hechos materia de investigación ocurrieron el día 8 de mayo de 2018, siendo las 18:00 horas aproximadamente, en la carrera 6 con calle 21 de Cartago, donde se presentó un hecho de tránsito, donde aparecen involucrados dos vehículos, el primero tipo motocicleta, marca honda línea wave 110, color negro, de placas FZD -04D, modelo 2015, conducida por la señora Claudia Patricia García Ramírez, el otro vehículo, tipo automóvil, de placa IGR -694, marca Mazda, color gris meteoro, modelo 2017, conducido por el señor Alberto Restrepo Aguirre. La colisión entre los vehículos motocicleta y automóvil, se produjo por cuanto el vehículo conducido por el señor Alberto Restrepo Aguirre, que transitaba por la calle 21, no respet ó la prelación vial de la motocicleta, no realiz ó la señal de pare y semáforo en rojo, ubicada en la intersección de la calle 21, con carrera 6 de esta ciudad, pues haciendo caso omiso a las señales de tránsito, continua su marcha y como consecuencia de este accidente, se produjo la colisión y posterior caída del ocupante de la motocicleta, señora Claudia Patricia García Ramírez, y sus

tránsito, continua su marcha y como consecuencia de este accidente, se produjo la colisión y posterior caída del ocupante de la motocicleta, señora Claudia Patricia García Ramírez, y sus acompañantes o parrilleros, los menores de edad ECO y S.O.G., quienes sufrieron lesiones personales por razón y ocasión del accidente, en cuanto fueron otorgadas incapacidades médico legales definitivas así: ocho (8) días, sin secuelas medi co legales, para la joven SOG, doce días, sin secuelas medico legales, para el niño ECO, y para la señora Claudia Patricia García Ramírez, incapacidad médico legal definitiva de cien (100) días con secuelas medico legales "Deformidad física que afecta el c uerpo de carácter permanente, Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente: Perturbación funcional de órgano par de la prensión de carácter permanente, Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente ; Perturbación funcional de órgano par de la locomoción de carácter permanente “SEGÚN INFORMES PERICIALES DE CLÍNICA FORENSE NROS, UBCRTDSRS-00553-2018 Y 00552 -2018 DE 13 DE JUNIO DE 2018, Y UBCRT-DSRS00944-2018, DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2018,76-147-6000-171-2019-00470-01 (AC-151-25) Acusado: Alberto Restrepo Aguirre Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Extingue acción penal por reparación integral 3

REALIZADOS POR EL DR. LEONARDO QUINTERO SUAREZ,

Acusado: Alberto Restrepo Aguirre Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Extingue acción penal por reparación integral

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REALIZADOS POR EL DR. LEONARDO QUINTERO SUAREZ,

PROFESIONAL UNIVERSITARIO FORENSE”.

2.2. Imputación jurídica

Con fundamento en este sustrato fáctico, el órgano instructor acusó al ciudadano ALBERTO RESTREPO AGUIRRE como posible autor responsable de la conducta de lesiones p ersonales culposas en concurso material homogéneo y simultáneo , tipificada en los artículos 111, artículo 112 inciso 1 y 3 , artículo 113 inciso 2, 114 inciso 2, artículo 117, y 120 inciso 1 y 2 del Código Penal.

2.3. Audiencia concentrada

Para el día 07 de septiembre de 2.023 , ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Cartago, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, acto en el cual se rituó todo lo atinente a verificar si el procesado aceptaba los cargos, el reconocimiento de víctimas, observaciones o modificaciones al escrito de acusación, causales de incompetencia e impedimentos, las partes no pactaron estipulaciones probatorias, y finalmente fueron decretadas las pruebas que posteriormente se debatieron en el juicio oral y público.

2.4. Desarrollo juicio oral y público

El día 24 de julio de 2.024 se dio inicio al juicio oral y público, el cual terminó el 10 de febrero del año 2025 con la presentación de los

2.4. Desarrollo juicio oral y público

El día 24 de julio de 2.024 se dio inicio al juicio oral y público, el cual terminó el 10 de febrero del año 2025 con la presentación de los alegatos de conclusión, dictándose el 12 de marzo del año 2025, sentido de fallo condenatorio en contra del acusado ALBERTO RESTREPO AGUIRRE por la comisión del ilícito de lesiones personales culposas por el cual fue convocado a juicio oral y público.76-147-6000-171-2019-00470-01 (AC-151-25) Acusado: Alberto Restrepo Aguirre Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Extingue acción penal por reparación integral 4

2.5. Sentencias que declararon la responsabilidad penal

La Juez Cuarto Penal Municipal de Cartago, Valle, dictó sentencia No. 102 del 13 de marzo de 2.025 , en consonancia con el sentido de l fallo resolvió condenar al acusado ALBERTO RESTREPO AGUIRRE como autor responsable del delito de lesiones personales culposas , en los términos que fue acusado.

Esta determinación fue objeto del recurso de alzada por la defensa técnica del procesado y confirmada por esta Sala mediante providencia aprobada mediante Acta Nro. 348 del 27 de junio del año 2025, la cual fue leída el 10 de julio del corriente año.

2.6. Petición extinción de la acción penal por indemnización integral

Las víctimas, su apoderado y la defensa del procesado presentaron desistimiento de la acción penal el día 08 de julio del año 2025,

2.6. Petición extinción de la acción penal por indemnización integral

Las víctimas, su apoderado y la defensa del procesado presentaron desistimiento de la acción penal el día 08 de julio del año 2025, aportando para dichos efe ctos contrato de transacción debidamente suscrito por los intervinientes, en el que afirman que los ofendidos fueron indemnizados con la suma de $62.847.000 para lo cual aportan el respectivo recibo de pago expedido por la compañía de seguros SURA de fecha 16 de junio de 2025.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la postulación de la referencia , por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.76-147-6000-171-2019-00470-01 (AC-151-25) Acusado: Alberto Restrepo Aguirre Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Extingue acción penal por reparación integral 5

3.2. Problema jurídico por resolver

Determinar si en este caso es viable en esta oportunidad procesal, decretar la extinción de la acción penal por indemnización integral.

3.3. Solución al problema planteado

En el presente caso, tanto la defensa como las víctimas reclamaron la terminación de la a cción penal, al acreditar la reparación integral del daño causado con el delito a los ofendidos, sustentando su pretensión en la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 , norma que permite la extinción de la acción penal por indemnización integral.

Frente a esta especial solicitud, se recuerda que sobre el tema la Corte

en la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 , norma que permite la extinción de la acción penal por indemnización integral.

Frente a esta especial solicitud, se recuerda que sobre el tema la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia más reciente, ha retomado una postura amplia respecto de la aplicabilidad de dicha figura en el marco procesal de la Ley 906 de 2004, dado que para dicha época no la contemplaba expresamente.

En efecto, mediante decisión CSJ AP4757 -2024 y reiterada en CSJ AP2608-2025 (Rad. 61779), la Corte reconoció que la extinción de la acción penal por indemnización integral puede operar válidamente hasta antes de que se profiera sentencia de casación , en virtud del principio de integración normativa y atendiendo al enfoque restaurativo del sistema penal acusatorio.

Aunque en el pasado se sostuvo una posición restrictiva, limitando el uso de esta figura a l ámbito exclusivo de la Ley 600 de 2000, tal limitación no encuentra justificación sustancial bajo los principios de justicia restaurativa y equidad procesal, que orientan el actual sistema penal. En esa línea, se enfatiza que:

  • Los mecanismos de terminac ión anticipada previstos en la Ley 906 (como el principio de oportunidad y la mediación penal)76-147-6000-171-2019-00470-01 (AC-151-25) Acusado: Alberto Restrepo Aguirre Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Extingue acción penal por reparación integral

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poseen restricciones temporales , que impiden su utilización una vez iniciado el juicio oral. • En contraste, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 permite la

Decisión: Extingue acción penal por reparación integral

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poseen restricciones temporales , que impiden su utilización una vez iniciado el juicio oral. • En contraste, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 permite la extinción por reparación integral hasta antes del fallo de casación, ampliando significativamente la posibilidad de solución dialogada y reparadora del conflicto penal. • La reparación integral es plenamente compatible con los fines restaurativos del procedimiento penal acusatorio, y su aplicación no vulnera garantía procesal alguna, sino que, por el contrario, refuerza los derechos tanto del acusado como de la víctima.

En este sentido, cuando se han satisfecho los presupuestos sustanciales de la figura (i.e., la reparación íntegra del perjuicio) y se ha cumplido con el principio de oportunidad procesal (esto es, antes del fallo de casación), resulta viable y legítima la extinción de la acción penal por indemnización integral , incluso, si el proceso se rige por la Ley 906 de 2004, en aplicación supletiva del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Así, la integración normativa resulta no solo procedente, sino necesaria, para permitir que situaciones fácticas sustancialmente iguales reciban tratamiento jurídico equivalen te, independientemente del régimen procesal que las rija, haciendo efectiva la garantía de igualdad ante la ley.

En la actualidad la Ley 2477 -2025 que empezó a regir en julio 11 del corriente año, adicionó un artículo a la Ley 906 de 2004 y modificó el canon 77 del Código Penal, en el cual incorpor ó la reparación integral, como una forma de la terminación del proceso bajo las siguientes condiciones:

corriente año, adicionó un artículo a la Ley 906 de 2004 y modificó el canon 77 del Código Penal, en el cual incorpor ó la reparación integral, como una forma de la terminación del proceso bajo las siguientes condiciones:

Artículo 3º. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de76-147-6000-171-2019-00470-01 (AC-151-25) Acusado: Alberto Restrepo Aguirre Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Extingue acción penal por reparación integral 7

oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.

Artículo 4º. Adicionar al Libro I, Título II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor:

Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuand o no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto Poder Público – rama legislativa el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la

de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto Poder Público – rama legislativa el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acus ados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.

En los mismos eventos, cuando, no exista víctima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal.

Esta causal es aplicable, igualmente, en los· eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsio nes del inciso anterior.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso , el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas.

En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años ante riores. Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años ante riores. Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

Pues bien, al aplicar la jurisprudencia y la citada normatividad al caso concreto, se tiene que la extinción de la acción penal por reparación integral es perfectamente viable, toda vez que la conducta delictiva por76-147-6000-171-2019-00470-01 (AC-151-25) Acusado: Alberto Restrepo Aguirre Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Extingue acción penal por reparación integral 8

la cual fue condenado el señor ALBERTO RESTREPO corresponde a lesiones personales culposas sin circunstancias de agravación punitiva, como las consagradas en los artículos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000.

Adicionalmente, se reparó integralmente el daño ocasionado, en virtud de que, a la petición de extinción de la acción penal formulada por la defensa técnica con el respaldo de las víctimas y su apoderado, se adjuntaron como evidencia los siguientes documentos:

(i) Contrato de transacción firmado por el apoderado de víctimas, las ofendidas Claudia Patricia García Ramírez, Sara Orrego García y Lady Melisa Orrego García en representación del m enor Emanuel Castaño Orrego.

(ii) Recibo de pago en original expedido por la empresa de seguros SURA de fecha 16 de junio del año 2025, en la que se demuestra la cancelación de los perjuicios que fueron estipulados en el contrato de transacción por un valor de $62.847.000.

seguros SURA de fecha 16 de junio del año 2025, en la que se demuestra la cancelación de los perjuicios que fueron estipulados en el contrato de transacción por un valor de $62.847.000.

(iii) Memorial elevado por el apoderado de las víctimas , en el que coloca en conocimiento que las damas Claudia Patricia García Ramírez, Sara Orrego García y Lady Melisa Orrego García en representación del menor Emanuel Castaño Orrego, fueron reparadas integralmente por la Compañía de Seguros SURA, por lo que reitera el deseo de no continuar con la acción penal.

Por otro lado, el requisito atinente a que dentro de los cinco años anteriores no se hubiese proferido preclusión de la inves tigación o cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por idéntico motivo, en otro proceso, también se cumple plenamente.

Lo anterior, debido a que, en respuesta al requerimiento formulado a la INTERPOL por la Sala mediante auto del 8 de julio del año que avanza, la secretaría aportó constancia expedida por el patrullero responsable de información criminal de la policía nacional, en la que inform ó que el76-147-6000-171-2019-00470-01 (AC-151-25) Acusado: Alberto Restrepo Aguirre Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Extingue acción penal por reparación integral 9

señor RESTREPO AGUIRRE identificado con c édula 16210531 , no registra ningún tipo de anotación, e s decir, que no ha sido beneficiado con alguna de tales prerrogativas. Finalmente, la solicitud se postuló oportunamente, pues la actuación se encuentra en término para sustentar el recurso de casación.

registra ningún tipo de anotación, e s decir, que no ha sido beneficiado con alguna de tales prerrogativas. Finalmente, la solicitud se postuló oportunamente, pues la actuación se encuentra en término para sustentar el recurso de casación.

Constatadas las exigencias contenidas en el nuevo artículo 78 A de la ley 906 de 2004 y el criterio jurisprudencial atrás citado para declarar extinta la acción penal seguida contra ALBERTO RESTREPO AGUIRRE por el delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112 inciso 1 y 3, artículo 113 inciso 2, 11 4 inciso 2, artículo 117, y 120 inciso 1 y 2 del Código Penal), se ordenará precluir la investigación que por tales hechos se adelanta en contra del acusado.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción penal seguida en contra del ciudadano ALBERTO RESTREPO AGUIRRE por el delito de lesiones personales culposas, por indemnización integral.

SEGUNDO: En consecuencia, DECRETAR la preclusión de la investigación que por cuenta de este asunto se sigue en contra del aquí procesado.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación para los fines previstos en el inciso 3º del artículo 78 A de la Ley 906 de 2004.76-147-6000-171-2019-00470-01 (AC-151-25) Acusado: Alberto Restrepo Aguirre Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Extingue acción penal por reparación integral

Ley 906 de 2004.76-147-6000-171-2019-00470-01 (AC-151-25) Acusado: Alberto Restrepo Aguirre Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Extingue acción penal por reparación integral 10

CUARTO: Notificar la presente decisión por secretaria, indicándole a las partes que contra la misma procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-147-6000-171-2018-00470-01 (AC-151-25)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-147-6000-171-2018-00470-01 (AC-151-25)

(EN LICENCIA)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-6000-171-2018-00470-01 (AC-151-25)

Juan Fernando Dominguez Mejía Secretario Sala Penal

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