TSDJ BUG SP - 76-147-6000-172-2017-01090-01-(17-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-147-6000-172-2017-01090-01-(17-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
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Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado : 76147-6000-172-2017-01090-01
Procesado: María del Tránsito Moreno Pérez y otros Delito : Concierto para delinquir agravado y otros.
Guadalajara de Buga, Valle, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2.020) Aprobado mediante acta No.113 de la fecha.
1.- OBJETIVO
Resolver la impugnación de competencia propuesta por la Fiscalía frente al Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago, con funciones de control de garantías, en relación con el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la Defensa de María del Tránsito Moreno Pérez; Martha Isabel Moreno Moreno; María Liliana Moreno Moreno; Brayan Smith Aguilar Mazo y Oscar de Jesús Román Ordoñez, quienes están siendo procesados por el delito de Concierto para delinquir, entre otros, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Atendiendo solicitud de libertad por vencimiento de términos (Art. 317 C.P.P.) presentada por la Defensa ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartago, el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, con funciones de control de garantías, al cual le
presentada por la Defensa ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartago, el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, con funciones de control de garantías, al cual le correspondió, instaló la respectiva audiencia el 20 de mayo del corriente año. En desarrollo de la misma, el Fiscal manifestó que el funcionario titular carece deRadicado: 76147-6000-172-2017-00090-01
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competencia porque pese a que los hechos ocurrieron en el territorio que comprende ese Circuito Judicial, lo cierto es que, según lo preceptuado en el Acuerdo por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura creó los jueces penales municipales ambulantes, dicha competencia le fue asignada de manera especial al Juez Penal Municipal Ambulante de Buga. Asimismo, recordó dos pronunciamientos de este Tribunal de abril y mayo del presente año, en los que se estimó razonable que ese tipo de solicitud fuere conocida por el funcionario del lugar donde se hallare la causa penal, y no el del lugar donde ocurrieron los hechos, a efectos de facilitar la revisión de la causal de libertad invocada.
La Defensa se opuso a la impugnación de competencia manifestada por el Fiscal, en razón a que la Ley 1908 del 2018 relativa al fortalecimiento de la investigación y judicialización de organizaciones criminales, en el parágrafo 3 del artículo 25, estableció que las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, en procesos contra grupos delictivos, deben presentarse ante el juez del municipio o ciudad donde se realizó la
judicialización de organizaciones criminales, en el parágrafo 3 del artículo 25, estableció que las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, en procesos contra grupos delictivos, deben presentarse ante el juez del municipio o ciudad donde se realizó la formulación de imputación; ese fue el motivo por el que radicó su petición ante los jueces de Cartago, al ser en ese sitio donde se efectuaron las audiencias preliminares contra sus defendidos.
El agente del Ministerio Público indicó que la regla general es que dicha solicitud sea tramitada por un juez de control de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos, de acuerdo con lo dispuesto por el alto Tribunal de la justicia ordinario, y a ello se le suma que varios de los procesados están privados de la libertad en la ciudad de Cartago, por lo que considera que es la Ju ez Primera Penal Municipal de esa ciudad la competente para dirimir la causal de libertad invocada por la Defensa.
2.2. El 22 de mayo siguiente, la Juez Primera Penal Municipal de Cartago, se declaró incompetente, apoyada en las providencias de este Tribunal del 3 de abril y 4 de mayo del 2020 , citadas por la Fiscalía , ordenando remitir la actuación al Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga.Radicado: 76147-6000-172-2017-00090-01
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2.3.- El 27 de mayo del 2020, el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga devolvió la solicitud al Centro de Servicios Judiciales de Buga, habida cuenta que ese día se encontraba en uso de compensatorio por haber realizado turno de control de garantías
2.3.- El 27 de mayo del 2020, el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga devolvió la solicitud al Centro de Servicios Judiciales de Buga, habida cuenta que ese día se encontraba en uso de compensatorio por haber realizado turno de control de garantías en fin de semana. Ese mismo día, por tratarse de una petición de libertad, le fue repartida al Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad; su titular dispuso la remisión a esta superioridad, toda vez que no se le dio el trámite adecuado a la impugnación de competencia, cuya definición corresponde al Tribunal, máxime, cuando hubo controversia entre las partes, en torno a esa temática.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia en el asunto de la referencia, toda vez que los juzgados penales municipales involucrados pertenecen al mismo Distrito Judicial.
3.2.- Problema jurídico.
De conformidad con las reglas de competencia aplicables al caso, y atendiendo las excepciones al factor territorial dispuestas por la Corte Suprema de Justicia, debe la Sala determinar, aplicando criterios de razonabilidad, eficiencia y celeridad, a qué Despacho judicial le corresponde resolver la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por la Defensa.
3.3.- Caso concreto.
Sobre el particular, se debe precisar en primer lugar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, por regla general el juez competente para resolver laRadicado: 76147-6000-172-2017-00090-01
Sobre el particular, se debe precisar en primer lugar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, por regla general el juez competente para resolver laRadicado: 76147-6000-172-2017-00090-01
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solicitud de libertad por vencimiento de términos es el del lugar donde ocurrieron los hechos -factor territorial-, salvo que concurran circunstancias especiales que ameriten su trámite en una sede distinta. Así lo explicó:
“…respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 del Código de Proc edimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:
De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648 -2018, precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:
[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley
precepto debe ser utilizado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:
[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.
[…]
En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.
Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juezRadicado: 76147-6000-172-2017-00090-01
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penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo crite rio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.
Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunt o como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
(…)Radicado: 76147-6000-172-2017-00090-01
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De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
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De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso c oncreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ” (Subrayas fuera del texto)
Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues salvo casos excepcionales que deberán explicar se en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.”1
Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 25 de la Ley 1908 del 2018, aplicable al caso porque se trata de un asunto relacionado con grupos delictivos organizados -GDO-, dispuso que: “La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde
dispuso que: “La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación ” (subrayas y negrillas fuera del texto original).
Conforme al anterior panorama legal y jurisprudencial, podemos advertir que tanto los jueces penales municipales de Cartago y de Buga, son competentes para conocer de la solicitud de libertad impetrada por la Defensa, pues, por un lado, el factor territorial radica tal competencia en la prim era ciudad porque fue allí donde sucedieron los hechos materia de investigación y donde se realizaron las audiencias preliminares; empero, por el otro, es en el municipio de Buga donde se radicó el escrito de acusación en razón a que el asunto corresponde a la justicia especializada 2, regla especial dispuesta, precisamente, en procesos como el presente, relacionado con delincuencia organizada.
1 AP096-19. Auto del 23 de enero del 2019. 2 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.Radicado: 76147-6000-172-2017-00090-01
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Por consiguiente, para resolver la impugnación formulada por la Fiscalía, la Sala, atendiendo la naturaleza de la solicitud, estima pertinente ponderar las circunstancias especiales del caso, como es que la carpeta se encuentra en la ciudad de Buga y ello implicaría un acceso más expedito , por parte del funcionario de esta ciudad , a los
atendiendo la naturaleza de la solicitud, estima pertinente ponderar las circunstancias especiales del caso, como es que la carpeta se encuentra en la ciudad de Buga y ello implicaría un acceso más expedito , por parte del funcionario de esta ciudad , a los elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión de rigor de cara a la causal de libertad invocada por la Defensa, en la medida que de la revisión de la misma, puede establecer la cronología del proceso, aplazamientos y demás aspectos pertinentes para determinar si están o no ve ncidos los términos, de conformidad con lo regulado en el artículo 317 de la Ley 906 del 2004.
En es e sentido , se privilegia la razonabilidad, eficiencia, eficacia y celeridad que gobiernan los procesos del sistema penal acusatorio, especialmente en aspe ctos relacionados con la libertad de los procesados.
Por consiguiente, se declara fundada la impugnación expresada por el delegado del ente acusador y se ordena la remisión de la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Buga para su correspondiente reparto.
Se aclara que no se ordenará enviar el proceso directamente al Juzgado Penal Municipal Ambulante de Buga porque el hecho de haber conocido de una petición similar en el mismo radicado, pero con otros implicados, no le otorga la competencia permanente en las actuaciones posteriores que se susciten en el mismo, como lo entendió la funcionaria de Cartago al remitirle el asunto. Tampoco se envía al Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad porque su actuación se ciñó a adecuar el trámite que equivocadamente le imprimió la Juez Primera Penal Municipal de Cartago a la impugnación de competencia,
de esta ciudad porque su actuación se ciñó a adecuar el trámite que equivocadamente le imprimió la Juez Primera Penal Municipal de Cartago a la impugnación de competencia, quien, en virtud de la manifestación del Fiscal, debió remitir la carpeta a esta superioridad.
Sin más consideraciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,
4.- RESUELVERadicado: 76147-6000-172-2017-00090-01
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Primero: Declarar fundada la impugnación de competencia expresada por el Fiscal 40
Especializado de Bogotá, frente a la Juez Primera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago, para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la Defensa, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
Segundo: Declarar que la competencia para resolver sobre la citada petición de libertad recae en los jueces penales municipales con funciones de control de garantías de Buga.
Tercero: Remitir de inmediato la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Buga para que proceda con el correspondiente reparto entre los jueces penales municipales con función de control de garantías de esta ciudad.
CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
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LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 2017-1090-01Radicado: 76147-6000-172-2017-00090-01
Procesado: María del Tránsito Moreno Pérez y otros
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LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 2017-1090-01Radicado: 76147-6000-172-2017-00090-01
Procesado: María del Tránsito Moreno Pérez y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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