TSDJ BUG SP - 76-166-000-184-2017-00136-01-(22-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-166-000-184-2017-00136-01-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-166000-184-2017-00136-01
ACUSADO JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ
DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS
Buga-Valle, jueves veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
Aprobado mediante acta No. 337
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a la Sala resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la defensa técnica del acusado JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ , en contra de la sentencia No. 001 del 16 de marzo de 2 .022, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, Valle, mediante la cual condenó al referido encartado como autor responsable del delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito.Rad: 76-166000-184-2017-00136-01- (AC-340-22)
Trujillo, Valle, mediante la cual condenó al referido encartado como autor responsable del delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito.Rad: 76-166000-184-2017-00136-01- (AC-340-22) Acusado: José Oliver Rodríguez Vásquez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y absuelve
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2. ANTECEDENTES
Los hechos jurídicamente que fueron dados a conocer por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el traslado del escrito de acusación al ciudadano JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, el día 30 de octubre de 2020, son los siguientes:
Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron su génesis en querella presentada el día 20 de junio de 2017 ante esta Fiscalía, por la señora FLOR MARIA PULIDO RAIGOZA donde manifiesta que el día 2 de junio de 2017 antes de las nueve de la mañana, tomó en el municipio de Trujillo, Valle, un motorratón para que la transportara hasta la escuela de la Vereda Culebras donde tenía una reunión a las nueve de la mañana. Cuando iban llegando a la escuela mencionada, el conductor de la moto no coge una curva bien que existe allí y se van al piso, cayendo la querellante encima de unas piedras recibiendo varias lesiones en su cuerpo. De allí el señor de la moto la llevó hasta más arriba y bajó un señor de un Jeep que la llevó al hospital de Trujillo y posteriormente la trasladaron al hospital de Buga. Dice que la vía es destapada, es
cuerpo. De allí el señor de la moto la llevó hasta más arriba y bajó un señor de un Jeep que la llevó al hospital de Trujillo y posteriormente la trasladaron al hospital de Buga. Dice que la vía es destapada, es angosta, tiene muchas piedras, no estaba bien seca, no está demarcada ni tiene señales de tránsito y la iluminación era buena ya que estaba haciendo sol. Que el seguro de la moto ha pagado la hospitalización, pero el resto de gastos no han sido cubiertos por el conductor de la motocicleta. Termina diciendo que el conductor de la moto se identificó con el nombre de JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y la motocicleta es una Honda de color negro y azul Línea Eco-Deluxe, de Placa XVP - 39 C, matriculada en la Oficina de Tránsito de Tuluá, Valle, a nombre de la señora FRANCIA ELENA RODRIGUEZ VASQUE Z. Se anexa a la denuncia copias de los documentos de la moto; copia de la cédula de ciudadanía del señor JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y copia de un documento emanado de la Inspección de Policía y Tránsito Municipal de Trujillo, Valle, suscrito el día 2 de junio de 2017 por la Técnico Administrativo, doctora LILIANA MARIA GALLEGO LOAIZA donde se informa del accidente de tránsito ocurrido en la misma fecha, en la Vereda Culebras, zona rural de Trujillo, Valle, las personas y el vehículo involucrado y la versión del conductor de la moto que dice: "Me caí de la moto".
informa del accidente de tránsito ocurrido en la misma fecha, en la Vereda Culebras, zona rural de Trujillo, Valle, las personas y el vehículo involucrado y la versión del conductor de la moto que dice: "Me caí de la moto".
Por Informe Pericial de Clínica Forense No. UBTL-DSVLLC-010962017 del 21 de junio de 2017 suscrito por el perito Legista doctor GUILLERMO ANACONA ORTIZ se determinaron las lesiones que presenta la señora FLOR MARIA PULIDO RAIGOZA y se le otorgó una in capacidad provisional de veinticinco (25) días , debiendo regresar a nuevo reconocimiento para determinar incapacidad definitiva y secuelas.Rad: 76-166000-184-2017-00136-01- (AC-340-22) Acusado: José Oliver Rodríguez Vásquez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y absuelve
3 Mediante Informe Pericial de Clínica Forense No. UBTL-DSVLLC01413-2017 del 15 de agosto de 2017 suscrito por el perito Forense doctor GUILLERMO ANACONA ORTIZ se determinó que la señora FLOR MARIA PULIDO RAIGOZA presenta una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días y como secuelas médico legales: "Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir".
Se allegó a la carpeta Informe Pericial de Clínica Forense No. UBTLDSVLLC-01803-2017 del 17 de octubre de 2017 suscrito por la Profesional Universitario Forense doctora YAKELIN R A M IR E Z
DSVLLC-01803-2017 del 17 de octubre de 2017 suscrito por la Profesional Universitario Forense doctora YAKELIN R A M IR E Z MEJIA donde se ratificó que la señora FLOR MARIA PULIDO RAIGOZA presenta una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días y secuelas a determinar.
Por último, mediante Informe Pericial de Clínica Forense No. UBTLDSVLLC-00169-2018 del 02 de febrero de 2018 suscrito por el perito Forense doctor GUILLERMO ANACONA ORTIZ se determinó que la señora FLOR MARIA PULIDO RAIGOZA presenta una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días y como secuelas médico legales: "Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente".
El día 21 de febrero de 2018 se llevó a cabo en esta Fiscalía diligencia de Conciliación entre las partes, con resultados negativos ya que la víctima FLOR MARIA PULIDO RAIGOZA pidió al denunciado como indemnización la suma de $4.000.000= millones de pesos, mientras que el indiciado JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ manifestó no ofrecer ninguna indemnización.
El día 30 de enero de 2018 la señora FLOR MARÍA PULIDO RAIGOZA presenta un memorial a la Fiscalía, donde hace una narración detallada de las lesiones sufridas en este accidente y de sus consecuencias graves y culpa del mismo al señor JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ quien actuó con negligencia el día del
detallada de las lesiones sufridas en este accidente y de sus consecuencias graves y culpa del mismo al señor JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ quien actuó con negligencia el día del accidente pues tenía varias posibilidades de evitarlo, tales como subir más para coger la curva adecuadamente, o haber parado la moto y no seguir. Agrega que, el día del insuceso también se le dañaron dos celulares que ella portaba al caer al pedrero.
Seguidamente la Fiscalía procede a valorar el alcance probatorio de los elementos de juicio relacionados al final de esta Acusación, como fundamento legal para diseñar la decisión que finalmente se adoptará.
La existencia del hecho se demuestra tanto con el documento emanado de la Inspección de Policía y Tránsito Municipal de Trujillo, Valle, suscrito el día 2 de junio de 2017 por la Técnico Administrativo, doctora LILIANA MARÍA GALLEGO LOAIZA donde se informa del accidente de tránsito ocurrido en la misma fecha, en la Vereda Culebras, zona rural de Trujillo , Valle, la querella yRad: 76-166000-184-2017-00136-01- (AC-340-22) Acusado: José Oliver Rodríguez Vásquez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y absuelve
4 posterior ampliación de la ofendida FLOR MARIA PULIDO RAIGOZA, las experticias del médico legista y la diligencia de Conciliación realizada el día 21 de febrero de 2018 en la Fiscalía Primera Local de Riofrío, Valle, probanzas que demuestran la
RAIGOZA, las experticias del médico legista y la diligencia de Conciliación realizada el día 21 de febrero de 2018 en la Fiscalía Primera Local de Riofrío, Valle, probanzas que demuestran la existencia de la conducta investigada, es decir, sin duda alguna se concluye que , el accidente de tránsito que se investiga tuvo su existencia legal, resultando una persona lesionada.
Hasta el momento también se considera que el accidente de tránsito que se investiga se presentó por la impericia del conductor de la motocicleta Honda de color negro y azul Línea Eco-Deluxe, de Placa XVP - 39 C, señor JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ , quien al no saber conducir una motocicleta y no tener cuidado al tomar una curva en subida, cayó al piso , en este caso en un pedrero, resultando lesionada en forma grave su parrillera, señora FLOR MARÍA PULIDO
RAIGOZA.
La conducción de vehículos es una actividad que ha sido clasificada como peligrosa, es por ello que el conductor está obligado a tener diligencia y cuidado. El conductor o el peatón, al circular en las vías públicas se pone por ese solo hecho en situaciones de peligro y a la vez suscita una situación de peligro. La circulación por sus características de flujo y reflujo exige atención especial, de forma que el conductor está obligado a observar una conducta de todos modos prudente y diligente; aclarando que el conductor solo responde de los hechos previsibles y evitables.
La persona que conduzca vehículos automotores debe hallarse en
que el conductor está obligado a observar una conducta de todos modos prudente y diligente; aclarando que el conductor solo responde de los hechos previsibles y evitables.
La persona que conduzca vehículos automotores debe hallarse en circunstancias normales de idoneidad, desde el punto de vista físico y síquico, para sortear cualquier situación que se le pueda presentar.
Señala el artículo 23 del C. Penal que “la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”, en el caso subjudice, el incriminado JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ , actuó con impericia, con los resultados antes anotados.
En este orden de ideas, queda claro que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se deduce razonablemente que el señor JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ es el autor material único del delito de Lesiones Personales Culposas imputado, en el entendido que de los medios de convicción glosados en la carpeta, se puede afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva tuvo su existencia y que el investigado es su autor, satisfaciéndose de esa manera las exigencias contempladas en el artículo 336 del Régimen Adjetivo Penal.
Seguidamente el delegado acusador, le comunicó en dicho instrumento al ciudadano JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ , que sería juzgadoRad: 76-166000-184-2017-00136-01- (AC-340-22)
Seguidamente el delegado acusador, le comunicó en dicho instrumento al ciudadano JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ , que sería juzgadoRad: 76-166000-184-2017-00136-01- (AC-340-22) Acusado: José Oliver Rodríguez Vásquez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y absuelve
5 por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 111, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal.
Audiencia concentrada.
Esta audiencia se llevó a cabo el día 03 de agosto de 2021, acto en el cual no se registró modificación al escrito de acusación , ni observación alguna por las part es, reconociéndose la calidad de víctima a la ciudadana FLOR MAR ÍA PULIDO RAIGO ZA, además de anunciarse las estipulaciones probatorias consensuadas entre Fiscalía y defensa.
Desarrollo del Juicio oral y público.
Para el día 17 de noviembre de 20 21, se dio apertura al juicio oral y público; tanto la Fiscalía 1 como la defensa2 presentaron sus correspondientes teorías del caso , para luego in gresar las siguientes estipulaciones probatorias.
Estipulaciones probatorias.3
- Copia de los documentos de la motocicleta de placa XVP-39C, involucrada en el accidente, tales como licencia de tr ánsito No.
1005550303.
- Informes periciales de Clínica Forense: UBTL-DSVLLC-01096involucrada en el accidente, tales como licencia de tr ánsito No.
1005550303.
- Informes periciales de Clínica Forense: UBTL-DSVLLC-010962017 y UBTL-DSVLLC-01413del 21 de jun io y agosto 15 de 2017 – suscritos por el perito forense Guillermo Anacona Ortíz, quien determinó para la señora Flor María Pulido Raigoza una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días.
- Informe pericial de clínica forense No. AUBTL-DSVLLC-018032017 del 17 de octubre de 2017, suscrito por la Profesional
Universitaria, doctora YAKELIN RAMÍREZ MEJÍA.
1 Récord (09:01) 2 Récord (12:13) 3 Récord (13:56)Rad: 76-166000-184-2017-00136-01- (AC-340-22) Acusado: José Oliver Rodríguez Vásquez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y absuelve
6 - Informe per icial de clínica forense No. UBTL-DSVLLC-001692018 del 02/02/2018, que determina que la señora FLOR MARÍA PULIDO RAIGOZA presenta una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días y secuelas: Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.
- Acta de conciliación fracasada, realizada en la Fiscalía Primera Local de Riofrío, Valle, el día 21/02/2018 , allí las partes no
órgano de la locomoción de carácter permanente.
- Acta de conciliación fracasada, realizada en la Fiscalía Primera Local de Riofrío, Valle, el día 21/02/2018 , allí las partes no llegaron a ningún tipo de acuerdo económico respecto de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito de la referencia.
- Documento de la Inspección de Tr ánsito del 02 de junio de 2017, suscrito por LINA MAR ÍA GALLEGO LOAIZA , Técnico Administrativo de la Alcaldía Municipal de Trujillo , se i lustra que el siniestro se present ó en la vía a Culebras, el día 02 de junio de 2017, donde se vio involucrada la motocicleta de placas XVP-39-C, marca Honda , conducida por JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ
VÁSQUEZ.
Sesión de juicio oral y público de fecha 09 febrero de 2022
Pruebas Fiscalía.
Testimoniales.
Una vez escuchados en su integridad los registros que componen las audiencias de juicio oral y público , y comparados con l a recopilación de la decisión que se cuestiona, se hizo un resumen de la prueba testimonial fiel y fidedign a, que se tomar án como referente s para esta síntesis procesal.
FLOR MARÍA PULIDO RAIGOZA.4
Acerca de los hechos de que fue víctima narra:
4 Récord (27:28)Rad: 76-166000-184-2017-00136-01- (AC-340-22) Acusado: José Oliver Rodríguez Vásquez Delito: Lesiones personales culposas
4 Récord (27:28)Rad: 76-166000-184-2017-00136-01- (AC-340-22) Acusado: José Oliver Rodríguez Vásquez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y absuelve
7 El acc idente ocurrió por culpa del señor Oliver Rodríguez Vásquez, quien no realizó las m aniobras para evitar que ella cayera al piso. Explica dicha ciudadana que antes de las nueve de la mañana del dos (02) de junio de 2017, tomó en la cabecera municipal de Trujillo, un motorratón, para que la transportara hasta la escuela de la vereda Culebras. Agrega que , cuando iban llegando a dicho establecimiento educativo, el conductor de la moto no cogió bien la curva y se fueron al piso, cayendo 'ella encima de unas piedras , como consecuencia de lo cual sufrió varias lesiones. Explica en detalle que la vía por la cual se desplazaban, era angosta , destapada, con muchas piedr as sin señales de tránsito y húmeda. La iluminación era buena. Refiere que fue trasladada al Hosp ital de Buga y la póliza del seguro obl igatorio de la motocicleta, cubrió los gastos de hospitalización, no obstante, los demás gastos en que ha incurrido, no han sido reconocidos por el conductor de la misma.
Práctica probatoria de la defensa.
ACUSADO JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.5
Sobre los acontecimientos que determinaron el accide nte de tránsito, expresó:
Él advirtió a la señora Flor María Pulido del riesgo que corrían, por el
Sobre los acontecimientos que determinaron el accide nte de tránsito, expresó:
Él advirtió a la señora Flor María Pulido del riesgo que corrían, por el estado de la carretera y ella le manifestó que le hiciera(sic), que ella respondía. Afirma que, al abordar una curva, en subida, antes de la escuela de Culebras, se resbaló con unas piedras, lo que le hizo perder el equilibrio, sufriendo la pasajera varias lesiones. El Procesado reconoce que no t iene licencia de conducción. Indica que opera con un carnet expedido por la Alcaldía Municipal de Trujillo. En cu anto a su vehículo, manifiesta que todos los documentos se encontraban en regla.
Juicio oral y público de fecha 03 de marzo de 2022.
Terminado el debate probatorio , la Fiscalía 6 y defensa7 procedieron a presentar las alegaciones conclusivas, para luego l a Juez emitir sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del acusado JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ en calidad de autor de la comisión de delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito.8
5 Récord (1:04:09) 6 Récord (08:37) 7 Récord (24:04) 8 Récord (41:22)Rad: 76-166000-184-2017-00136-01- (AC-340-22) Acusado: José Oliver Rodríguez Vásquez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y absuelve
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
Acusado: José Oliver Rodríguez Vásquez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y absuelve
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia de c ondena No. 001 del 16 de marzo de 2.02 2, estimó la a quo, que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda razonable que el acusado JOSÉ OLIVER RODRÍGUEZ VÁSQUEZ , falt ó al deber objetivo de cuidado en la conducción del velocípedo, al afrontar el riesgo jurídicamente permitido sin la pericia que le es debida, cuando resolvió transportar en su motocicleta a la señora FLOR MAR ÍA PULIDO RAIGOZA, por una vía destapada y empinada, lo que género que se cayeran del velomotor y aquella sufriera heridas en su integridad física.
En este tópico, argumentó la Juzgadora entre otras cosas, que:
El 4 inciso del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, establece que el juez deberá basarse en el convencimiento más allá de toda duda, para emitir una sentencia condenatoria. El 381 C.P.P, reitera tal exigencia. Para el caso presente, existe tal convencimiento en la suscrita juzgadora, por cuanto, a pesar de no haberse aportado un gran caudal probatorio, las manifestaciones realizadas por sendos protagonistas, son contundentes, no dan lugar a ningún manto de duda, respecto a los requisitos a que se refiere la segunda norma en cit a. En favor del señor Rodríguez Vásquez, no obra ninguna circunstancia que lo exonere de responsabilidad. Es por ello
manto de duda, respecto a los requisitos a que se refiere la segunda norma en cit a. En favor del señor Rodríguez Vásquez, no obra ninguna circunstancia que lo exonere de responsabilidad. Es por ello que al considerar que actuó en forma imprudente y violando las disposiciones en cita, se pronunciará el Despacho en forma adversa a sus intereses y de acuerdo a lo planteado por el Ente Investigador, con el cual se comparte su hipótesis.
La vida moderna, entraña la realización de múltiples actividades que generan peligro, una de las cuales como se indicó, es la conducción de vehículos automotores. Las normas que regulan el adecuado desempeño de los conductores, es el Código Nacional de Tránsito Terrestre, contenido en la Ley 769 de 2002, reglamentado y modificado por normas posteriores.
La licencia de conducción, según el artículo 2º del código Nacional de Tránsito Terrestre, ley 769 de 2002, es un documento público de carácter personal e intransferible, expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional. Según el artículo 17 siguiente, (Mod. Art. 4 ley 1383/10), será otorgada a quien acredite el cumplimiento de los requisitos del art. 19 de la misma compilación.
En el tema de transporte público, el capítulo IV, dispone en sus artículos 87 a 93-1, lo relacionado al funcionamiento del sistema, noRad: 76-166000-184-2017-00136-01- (AC-340-22) Acusado: José Oliver Rodríguez Vásquez Delito: Lesiones personales culposas
artículos 87 a 93-1, lo relacionado al funcionamiento del sistema, noRad: 76-166000-184-2017-00136-01- (AC-340-22) Acusado: José Oliver Rodríguez Vásquez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y absuelve
9 , refiriéndose dichas normas al transporte de pasajeros en motocicleta.
El capítulo siguiente que se refiere a los ciclistas y motociclistas, no contempla que, en dichos vehículos se puedan transportar pasajeros de servicio público.
Lo anterior, por advertir, que se presenta en este caso un concurso de infracciones a dicha ley, bajo el entendido que el señor Rodríguez Vásquez, no tenía licencia de conducción al 'momento de movilizar dicho vehículo, como tampoco, estaba autorizado para prestar un servicio público de traslado de pasajeros, en tanto dicho servicio no lo contempla el Código Nacional de Tránsito Terrestre para las motocicletas.
El artículo 23 de la Ley 599/2000, establece que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
La jurisprudencia, en aplicación a la doctr ina contemporáne a, considera que la infracción al deber de cuidado, se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual, el hecho causado por el age nte, le es atribuible jurídicamente, si con su comportamiento, creó un peligro, no abarcado por el riesgo permitido y el mismo se
teoría de la imputación objetiva, según la cual, el hecho causado por el age nte, le es atribuible jurídicamente, si con su comportamiento, creó un peligro, no abarcado por el riesgo permitido y el mismo se realiza en el resultado concreto.
Para el caso sub-judice, el señor José Oliver, creó un riesgo jurídicamente desaprobado , al conducir una motocicleta sin contar con la respectiva licencia de conducción, dedicarse en ella a transportar pasajeros , sino también, por haber ejecutado una maniobra peligrosa, a sabiendas que por el terreno por el que accedería, la motocicleta no tenía ninguna posibilidad de subir con la parrillera. Antes de realizar tal maniobra advirtió a la dama, que la moto no subiría por la pendiente, no obstante, ex ante, tener tal convencimiento, frente a lo manifestado por ésta, en el sentido que ella respondía, emprende tan peligrosa acción, en tanto lo que le era permitido, como piloto del velomotor y responsable de la integridad de su pasajera, negarse a continuar y exigirle que se bajara de la motocicleta y terminara su recorrido a pie. Equivale a decir lo anterior, que su decisión, el hecho de haber continuado por tan empinada vía, fue adecuado, idóneo en la producción del resultado típico. El peligro de dicha acción, se reflejó en el resultado presentado, las severas lesiones sufridas por la fémina en mención.
4. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Defensa.Rad: 76-166000-184-2017-00136-01- (AC-340-22)
Acusado: José Oliver Rodríguez Vásquez
4. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Defensa.Rad: 76-166000-184-2017-00136-01- (AC-340-22) Acusado: José Oliver Rodríguez Vásquez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y absuelve
10 Expresó el defensor, luego de hacer una reseña de lo expuesto por la Juez en su decisión y lo narrado por los únicos testigos en este caso víctima y victimario que:
Considero con todo respeto señores magistrados que en el fallo que hoy es objeto de apelación, se incurrió involuntariamente en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición, por cuanto el juzgador de primera instancia aduce como probado el hecho de que el señor JOSE OLÍVER RODRIGUEZ VASQUEZ: “Manifiesta que abordó la peligrosa maniobra de subir por un terreno que de entrada consideraba era imposible de salvar, debido a que la pasajera así se lo indicó”. Sin que exista prueba en el proceso sobre las verdaderas condiciones del sitio o lugar donde ocurrió el accidente, es decir, no existe croquis, planos, fotos, testimonios de personas distintas al acusado y la víctima, que den cuenta del verdadero estado del sitio para ser considerado como una vía imposible de salvar y establecer como en efecto se hizo, que por el hecho de haber abordado la vía se creó un riesgo no permitido y de contera haya vulnerado el deber objetivo de cuidado, en consecuencia considero respetuosamente que se trata de una apreciación carente de soporte
abordado la vía se creó un riesgo no permitido y de contera haya vulnerado el deber objetivo de cuidado, en consecuencia considero respetuosamente que se trata de una apreciación carente de soporte demostrativo dentro del proceso que como se demostrará más adelante, fue trascendente para edificar el fallo condenatorio bajo la premisa de haber incurrido con su actuar, en una falta al deber objetivo de cuidado.
Pero observemos señores magistrados que se probó con relación a la vía por la que transitaba la víctima como pasajera el día de los hechos y más concretamente como describieron el punto exacto del accidente, para determinar si en realidad de verdad existe soporte probatorio para demostrar primero que la víctima le indicó que no asumiera ese riesgo y que de hacerlo era imposible de salvarlo, o por el contrario si de su dicho se puede extraer que se trata de una vía normal y que la apreciación es carente de soporte demostrativo.
Nótese como la víctima en su versión rendida en juicio oral en ningún aparte de su dicho describe la vía o mejor el sitio donde ocurrió el accidente como un terreno hostil e imposible de salvar o abordar para ese momento, contrario hace alusión a lo largo de su dicho que mi prohijado no cogió la curva bien, en eso se resume su dicho, itérese no revela detalles del sitio para pregonar que se trataba de una vía prácticamente intransitable inclusive para un avezado motorratón, veamos: (…) Ahora bien, si marginamos del fallo la suposición que se enunció en la sentencia en lo relativo a que mi cliente para el día de los hechos
prácticamente intransitable inclusive para un avezado motorratón, veamos: (…) Ahora bien, si marginamos del fallo la suposición que se enunció en la sentencia en lo relativo a que mi cliente para el día de los hechos abordó la peligrosa maniobra de subir por un terreno imposible de salvar situación que no está debidamente acreditada ya que es un avezado motociclista, conocía el terreno, la moto se encontraba enRad: 76-166000-184-2017-00136-01- (AC-340-22) Acusado: José Oliver Rodríguez Vásquez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y absuelve
11 buenas condiciones mecánicas, la vía es carretearle, la víctima aseguró que con frecuencia se desplazaba por ella en moto y carro, seguramente por esta razón incit ó a JOSE OLIVER para que lo hiciera, porque no es una vía peligrosa conocida por ella y por quienes usualmente prestan esta clase de servicio incluyendo a JOSE OLIVER, quien dejó claro en juicio que prestaba sus servicios a clientes en las diferentes veredas del municipio, nos restaría solo analizar las demás pruebas es decir, los testimonios de la víctima y del encartado en conjunto y con base en la sana critica con las documentales aportadas como son, los documentos de la moto y los informes periciales de clínica forense y la conciliación fracasada en la inspección de policía, seguramente se llegara a la inequívoca conclusión que en el presente asunto no aflora la prueba mínima para condenar como lo establece el artículo 381 de la ley 906 de 2004.
en la inspección de policía, seguramente se llegara a la inequívoca conclusión que en el presente asunto no aflora la prueba mínima para condenar como lo establece el artículo 381 de la ley 906 de 2004.
Itérese, suprimiendo la susodicha suposición, con la cual se estructuró la teoría de haber creado un riesgo no permitido jurídicamente, que en otras palabras se traduce a abordar una vía que le era imposible de superar, por las condiciones mismas del terre no, por lo agreste de la pendiente, por el clima , etc., situación que no fue debidamente acreditada, ya que por la sola insinuación del motorista de no querer subir no se puede deducir que le era físicamente imposible realizarlo si tomaba la determinación como en efecto se hizo, si muchos lo han hecho y la vía es transitable, su incomodidad pudo haber obedecido a la actitud que venía demostrando la víctima como parrillera, por consiguiente el riesgo creado en la proposición jug ó un papel trascendental en el fallo, amén de que no fue debidamente acreditado con la prueba, sin esta suposición, seguramente el fallo hubiese sido ABSOLUTORIO, ya que al suprimirla no existe mérito para proferir condena por tratarse de una responsabilidad objetiva.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo , Valle , por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
interpuesto por el defensor, contra la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo , Valle , por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
Con fundamento en las manifestaciones de inconformidad expuestas por el recurrente defensor , la discusión se conc entra en establecer si lasRad: 76-166000-184-2017-00136-01- (AC-340-22) Acusado: José Oliver Rodríguez Vásquez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Revoca y absuelve
12 pruebas debatidas en el juicio oral y público tienen la cap acidad de estructurar la convicción requerida en el art ículo 381