TSDJ BUG SP - 76-174-60-00-17000-2013-02034-01-AC-439-17-(16-04-2018)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-174-60-00-17000-2013-02034-01-AC-439-17-(16-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76174-60-00-170-00-2013-02034-01/AC-439-17
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2.018) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 68
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago a través de la cual halló penalmente responsable al señor BRAYAN MONTOYA TORRES como autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y lo conminó a la pena principal de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS de prisión; a la accesoria de la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por VEINTE (20) AÑOS. Se le negaron los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. 2 . ANTECEDENTES.
Se reseñaron en el escrito de acusación por la Fiscalía así:Radicado: 76147-60-00-170-2013-02034-01/AC-739-17
Acusado: Brayan Montoya Torres Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones “Da cuenta los elementos materiales probatorios, evidencia física e información
Acusado: Brayan Montoya Torres Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones “Da cuenta los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, especialmente el formato de noticia criminal que a la letra se transcribe que: “...Siendo las 10:30 horas se recibe la escena y se da inicio a la diligencia de inspección técnica a cadáver. El lugar se trata de una vía pública
residencial, la cual se identifica como carrera 30B#1 A -10 barrio Ciprés Alto de Cartago, Valle, con iluminación natural luz día, sobre la vía empedrada se halla un cuerpo sin vida en posición de cúbito abdominal las manos flexión y bajo su cuerpo, piernas totalmente extendidas, quien se identificó como Jhon Jairo Muñetón Ledesma, con la CC No. 71.450.333 expedida en Maceo, Antioquia. Como signos visibles de violencia se le observó una herida en la región dorso lumbar derecha, dos heridas en región esternocleidomastoidea, haciéndose fijaciones fotográficas y al realizar la búsqueda de elementos materiales probatorios y evidencia física en el lugar de los hechos, bajo el sistema de franjas, se logra obtener en su orden como evidencia No. 1, el cuerpo sin vida del señor Jhon Jairo Muñetón Ledesma, evidencia No. 2: 01 vainilla calibre 9mm lote 05; evidencia No. 3: 01 vainilla calibre
9mm, lote 81; evidencia No. 4: 01 vainiila calibre 9mm, lote 05; evidencia No. 5:01 vainilla calibre 9mm lote 05; las cuales fueron fijadas fotográficamente; el hoy occiso vestía short beige claro, camisa habana, gorra blanca, zapatillas verdes marca Adidas... Para la misma fecha del 20 de diciembre de 2013, a las 12.33 horas y en decurso de los actos urgentes se tomó entrevista a la señora Diana María Cano Gil, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.112.769.077 de Cartago, compañera del occiso, quien expresó ser testigo presencial de los hechos donde perdiera la vida el señor Jhon Jairo Muñetón Ledesma y dio cuenta que en la carrera 30 B frente al número 1 A - 30, sector de la vía pública de Cartago, el día 20 de diciembre de 2013, se encontraba acompañando al susodicho mientras éste se fumaba un cigarrillo de marihuana, recibiendo este una llamada telefónica de Claudia Lorena Obando Gil, pasándole la llamada a la declarante, sentándose frente de la casa y cuando la testigo recibió la llamada, se percató con la vista que alias Tino se dirigía hacia su casa y observó que tino sacó un arma de fuego y comenzó a dispararle a su compañero Jhon Jairo Muñetón Ledesma, por lo que ella salió a correr hacia arriba de la casa y Tino huyó en sentido contrario, luego de disparar, siendo al parecer recogido por una moto, según información que le dieron vecinos del lugar, Diana María empezó a pedir auxilio para trasladar a su esposo a
salió a correr hacia arriba de la casa y Tino huyó en sentido contrario, luego de disparar, siendo al parecer recogido por una moto, según información que le dieron vecinos del lugar, Diana María empezó a pedir auxilio para trasladar a su esposo a un centro asistencia!, pero sus vecinos le dijeron que era tarde, que ya había fallecido. De alias Tino de quien dice fue el que mató a su compañero sentimental, dice que tiene como nombre Brayan y que vive a la vuelta de su casa, que no sabe a qué se dedica y que lo conoce de toda la vida, aportando que para el momento de los hechos, Tino vestía un pantalón jean azul, camisa de manga larga a cuadros, gorra negra, expresando sobre su descripción física que es delgado, alto, tenía motilado en forma de cresta, tiene tatuajes en los brazos, estómago, espalda y pies y usa brakes, le falta un dedo de la mano por un accidente que sufrió con la cadena de una bicicleta y aportó finalmente que teme por su vida y la de sus hijas, dada su condición de testigo presencial de los hechos y por la declaración que rinde, donde le hace cargos a alias Tino... En declaración rendida bajo juramento ante la Fiscalía el día 8 de enero de 2014, la señora Diana María Caro Gil, se ratifica en lo dicho inicialmente en la entrevista aportando que los hechos los apreció a un metro aproximadamente en seis ocasiones y que luego que este le disparó a su marido cogió a mano derecha de su casa y ella salió corriendo a pedir auxilio, a los minutos llegó la policía, a quienes
aportando que los hechos los apreció a un metro aproximadamente en seis ocasiones y que luego que este le disparó a su marido cogió a mano derecha de su casa y ella salió corriendo a pedir auxilio, a los minutos llegó la policía, a quienes enteró de estos hechos; reiterando la descripción física de Brayan, como de 1.65 aRadicado: 76147-60-00-170-2013-02034-01/AC-739-17
Acusado: Brayan Montoya Torres Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones 1.70 de estatura, trigueño con motilado como de cuadros, tiene un tatuaje en el pecho con la cara de la mamé y la hermana y tiene otros tatuajes en los brazos, espalda y los pues, usa brackes y es cari chupado, de aproximadamente veinte años de edad y es primo del ex cuñado de su hermana y sobre los motivos del homicidio, dice que quince días atrás, su ex cuñado Orlando Buitrago estaba insultando a su mamá, por lo que ella le reclamó y lo amenazó con contarle a su marido y Orlando le dijo que se lo echara que él no le tenía miedo y al día siguiente fue hasta su casa el señor Juan David Buitrago a quien le dicen Pinocho, quien le profirió amenazas de muerte a su marido, presuntamente por meterse con su hermano y le prometió que lo dejaría extendido allí mismo donde estaba y a los días Tino mató a su marido y Tino es primo de alias Pinocho, aportando que el único problema que tenía su marido era con Orlando, hermano de alias Pinocho.
hermano y le prometió que lo dejaría extendido allí mismo donde estaba y a los días Tino mató a su marido y Tino es primo de alias Pinocho, aportando que el único problema que tenía su marido era con Orlando, hermano de alias Pinocho. El informe de balística practicado por el perito Alexander Giraldo Gallego adscrito a Medicina Legal de Pereira, a cuatro fragmentos de proyectil recuperados en el cuerpo de la víctima se estableció que los mismos fueron disparados con un arma pistola calibre 9MM, por arma automática o semiautomática tipo pistola o subametralladora...” 2.2. - El 6 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago expidió orden de captura en contra de Brayan Montoya Torres, misma que se hizo efectiva el 14 de marzo del mismo año. Seguidamente se le formuló imputación por los comportamientos antes reseñados bajo la calificación jurídica de Homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 7 del C.P) en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -verbo rector portar- (art. 365 del C.P), cargos que no fueron aceptados. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente se le dio libertad por vencimiento de términos. 2.3. - El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, realizó la audiencia de acusación el 4 de agosto de 2014. La Fiscalía formuló cargos por idénticos hechos y calificaciones jurídicas, señalados en las audiencias concentradas.
2.3. - El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, realizó la audiencia de acusación el 4 de agosto de 2014. La Fiscalía formuló cargos por idénticos hechos y calificaciones jurídicas, señalados en las audiencias concentradas. 2.4. - La preparatoria se adelantó en dos secciones a saber: el 3 de septiembre y 3 de octubre del 2014. En esta última diligencia se pactaron las siguientes estipulaciones probatorias: (i) La plena identificación del acusado; (¡i) la ausencia del permiso delRadicado: 76147-60-00-170-2013-02034-01/AC-739-17
Acusado: Brayan Montoya Torres Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones acusado para portar armas de fuego; y (iii) el hecho de la muerte violenta de Jhon Jairo Muñeton Ledesma a través de la necropsia y el registro civil de defunción. 2.5.- El juicio oral se inició el 29 de octubre de 2014, acto en el cual la Fiscalía presentó su teoría del caso. La Defensa se abstuvo de ello. Se ingresaron como pruebas las estipulaciones probatorias antes presentadas en la preparatoria. La continuación del juzgamiento1 se llevó a cabo los días 13 y 14 de abril fecha en la que se escucharon los testimonios de: (i) Diana María Caro Gil -testigo presencial de cargo inicialmente, con ella se introdujeron 2 entrevistas y el reconocimiento fotográfico, se le impugnó credibilidad ante su retractación; (ii) Pt Ederson Alejandro Buitrago Rodríguez
inicialmente, con ella se introdujeron 2 entrevistas y el reconocimiento fotográfico, se le impugnó credibilidad ante su retractación; (ii) Pt Ederson Alejandro Buitrago Rodríguez -Policía Judicial quien recepcionó la primera entrevista de la señora Caro Gil-; (iii) Agente Jorge Mario Cano Jaramillo, adscrito a la SIJÍN, quien dio captura al procesado; el 19 de mayo de 2015 se escuchó: (iv) Jhon Nilson Barrera Aponteparticipó en el reconocimiento fotográfico-; (v) Fernando Banguero -participó en el procedimiento de captura-; el 16 de marzo de 2016 se escuchó el testimonio de: (vi) Mario Javier Jordán -Personero Municipal de Cartagoestuvo presente en el reconocimiento fotográfico; y (vii) Gustavo Adolfo Castro Cataño -Fiscal 17 Seccional de Cartago-, este testigo tomó la segunda declaración jurada de Diana Caro Gil. Por la Defensa, el 16 de marzo de 2016 se escucharon los testimonios de: (i) Sandra Milena Vidal Tangarife -vecina de Diana María Caro Gil, estuvo en el lugar de los hechos, pero dijo no haberlos observado-; (ii) Octavio Aguirre Cardona -vecino-, el día de los hechos se encontraba entechando su casa y fue testigo de visir, (¡ii) Lina María Pérez Acevedo -vecina-, venía de la tienda cuando ocurrieron los hechos y no observó los mismos; y (iv) Alberto de Jesús Vallejo Londoño -investigador de la Defensacon él se introdujeron 11 fotografías -recreación a través de video bean-. Se continuó con la práctica probatoria de la defensa el 2 de febrero de 2017 con los testimonios de: (v)
él se introdujeron 11 fotografías -recreación a través de video bean-. Se continuó con la práctica probatoria de la defensa el 2 de febrero de 2017 con los testimonios de: (v) Diana María Caro Gil -compañera del occiso y testigo presencial de los hechos-; (vi) 1 Se programó para los días 31 de octubre y 10 de diciembre de 2014 y 13 de abril de 2015, otras secciones de juicio pero fueron suspendidas por la falta de identificación de la testigo presencial de los hechos Diana María Caro Gil. 4Radicado: 76147-60-00-170-2013-02034-01/AC-739-17
Acusado: Brayan Montoya Torres Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones Dahiana Andrea Ospina Gómez; (vii) Sandra Milena Gómez Peláez; y (viii) Blanca Nelly Gil Navas -ex suegra del occiso-. 2.6. - El 5 de septiembre de 2017 se presentó por las Partes los alegatos finales. La Fiscalía y apoderado de las víctimas solicitaron al unísono la condena por los delitos enrostrados mientras la Defensa deprecó la absolución por duda. 2.7. - El 26 de octubre de 2017 se continuó el juicio oral con la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio, se dio paso a la audiencia de individualización de pena y luego al proferimiento de la sentencia por los reatos enrostrados en contra de BRAYAN MONTOYA TORRES a quien se le impuso la pena de TREINTA Y CUATRO
fallo de carácter condenatorio, se dio paso a la audiencia de individualización de pena y luego al proferimiento de la sentencia por los reatos enrostrados en contra de BRAYAN MONTOYA TORRES a quien se le impuso la pena de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS de prisión y la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de VEINTE (20) AÑOS, decisión contra la cual la Defensa interpuso el recurso de apelación. 3.- DECISIÓN IMPUGNADA La juzgadora, consideró que la prueba recaudada por la Fiscalía enseñaba sin lugar a equívocos, que Brayan Montoya Torres fue responsable del homicidio de Jhon Jairo Muñetón Ledesma, pues si bien, la testigo presencial de los hechos y ex cónyuge del occiso, se retractó en el juicio oral del señalamiento realizado al acusado ante las autoridades a través de diversas entrevistas y el reconocimiento fotográfico, lo cierto es que no tenía la entidad suficiente para desvirtuar sus versiones anteriores porque fue precisa y clara al inculpar en aquellas diligencias a Montoya Torres pues lo conocía de vieja data y nunca había existido entre ellos, animadversión o por lo menos no se probó por la Defensa ese aspecto que llevara a la señora Caro Gil a acusarlo, así como tampoco a los agentes del orden, quienes conocieron del asunto a través solo de la noticia criminal y por su labor de investigación. 5Radicado: 76147-60-00-170-2013-02034-01/AC-739-17
Acusado: Brayan Montoya Torres Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de
5Radicado: 76147-60-00-170-2013-02034-01/AC-739-17
Acusado: Brayan Montoya Torres Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones Igualmente se probó la existencia de un móvil como fue la existencia de amenazas previas por parte de alias “Pinocho” hacia el occiso quien según la señora Diana Caro es primo de Brayan Montoya; ello por haberse enfrentado Jhon Jaira Muñetón con “Orlando (sic)” hermano di primero.
Adujo la jueza que contrario a ello, sí existían motivos para que la testigo presencial se retractara de lo dicho ante las autoridades como lo era el temor profundo por la seguridad de su vida y la de toda su familia pues precisamente porque conocía a Brayan Montoya su miedo era fundado, al punto que tal como lo habían señalado los agentes del orden debían reunirse con la señora Caro Gil, a la salida del sector para no ser observada por los habitantes del mismo. Le restó credibilidad a los testigos de la Defensa pues al valorarlos, indicó, éstos presentaron diversas inconsistencias, frente a la fecha en que ocurrieron los hechos pues mientras adujeron recordar muy bien como fueron estos por otro lado no tenían claro el día en que acaecieron los mismos como lo denotó del testimonio de Sandra Milena Gómez; de Dahiana Ospina porque hizo un relato pormenorizado de momentos previos al acontecimiento, pero dijo no recordar la dirección de la residencia en la que vivió en el barrio El Ciprés Alto; de su madre Sandra Milena, porque, dijo que Dahiana estudió con Brayan toda la primaria y parte del bachillerato, cuando ésta última dijo
previos al acontecimiento, pero dijo no recordar la dirección de la residencia en la que vivió en el barrio El Ciprés Alto; de su madre Sandra Milena, porque, dijo que Dahiana estudió con Brayan toda la primaria y parte del bachillerato, cuando ésta última dijo solo haber cursado dos años. Del testimonio de Octavio Aguirre Cardona, indicó la funcionaría, le resta valor suasorio por cuanto según Diana María Caro Gil, el día de los hechos solo estuvo presente ella, Sandra Milena Vida su vecina y la señora Lina, nada dijo del señor Aguirre. Respecto a la desestimación de la retractación de testigos y al análisis de la prueba testimonial en conjunto, conforme a las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación de la Sala Penal, la jueza condenó a Brayan Montoya Torres como autor de los delitos de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego a la pena de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, TRES (3) 6Radicado: 76147-60-00-170-2013-02034-01/AC-739-17
Acusado: Brayan Montoya Torres Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN y a la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de VEINTE (20) AÑOS. 4.- EL RECURSO La Defensa del señor Brayan Montoya solicitó la revocatoria de la condena y en su lugar, la absolución de su representado. Consideró la abogada, que la Jueza dio total
4.- EL RECURSO La Defensa del señor Brayan Montoya solicitó la revocatoria de la condena y en su lugar, la absolución de su representado. Consideró la abogada, que la Jueza dio total credibilidad a los testigos de cargo, mientras que los presentados por la contraparte les restó valor suasorio por presuntas inconsistencias en sus dichos. Adujo la recurrente, que la funcionaría judicial no tuvo en cuenta la retractación de la testigo Diana María Caro Gil ex compañera permanente del occiso Jhon Jairo Muñetón Ledesma quien en juicio oral se mostró arrepentida por haber señalado al acusado Montoya Torres de ser el autor del homicidio de su ex cónyuge, pues cuando lo hizo se encontraba en estado de “shock". Le restó credibilidad a los testigos de descargo como lo fue el testimonio de Sandra Milena Vidal quien se encontraba presente el día de los hechos y sí creyó lo aseverado por la señora Diana María Caro según la versión ofrecida en sus entrevistas cuando señaló al acusado, sin tener en cuenta que precisamente la señora Sandra adujo no haber visto al sicario porque se encontraba dándole la espalda a Jhon Jairo Muñetón, misma posición en la cual estaba la señora Caro Gil quien hablaba en ese instante por celular con su hermana, por lo que tampoco tenía campo visual para observar a la persona que desenfundó el arma en contra de Jhon Jairo. Critica la Defensa, la veracidad de la existencia de un móvil como fue la discusión suscitada entre “Orlando” (excuñado de Diana María) y el occiso Jhon Jairo Muñetón y la retaliación posterior del hermano del primero conocido como alias “Pinocho” quien lo
suscitada entre “Orlando” (excuñado de Diana María) y el occiso Jhon Jairo Muñetón y la retaliación posterior del hermano del primero conocido como alias “Pinocho” quien lo amenazó de muerte días antes, así como las miradas de rencilla que éste último en compañía de alias “Tino” identificado como Brayan Montoya Torres le propinaron a 7Radicado: 76147-60-00-170-2013-02034-01/AC-739-17
Acusado: Brayan Montoya Torres Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones Muñetón Ledesma, cuando, lo cierto era que el occiso venía siendo perseguido por otras personas desde que residía en el municipio de Chinchiná, de ahí el temor fundado de la señora Diana María como ella lo aseguró en el juicio.
Indicó la abogada, que mientras Diana María Caro dijo en su entrevista que observó a Brayan sacar el arma de la cintura, Octavio Aguirre testigo también presencial de los hechos adujo que el sicario venía con el arma en la mano y no la sacó de ningún lado. Manifestó la recurrente que la jueza le dio plena credibilidad a lo expresado no sólo por Diana sino también por los agentes del orden que declararon en el juicio, el ex personero municipal que presenció el reconocimiento fotográfico y el Fiscal ante quien la señora Caro Gil rindió declaración jurada, cuando ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos; son de referencia, por lo tanto su valor suasorio debía menguarse. Reprocha también la Defensa, el reconocimiento fotográfico. Funda el mismo en que
la señora Caro Gil rindió declaración jurada, cuando ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos; son de referencia, por lo tanto su valor suasorio debía menguarse. Reprocha también la Defensa, el reconocimiento fotográfico. Funda el mismo en que era lógico que Diana Caro Gil reconociera a Brayan Montoya Torres porque era amigo de ella de toda la vida, por lo tanto no tiene el mismo alcance reconocer a una persona de a quien se distingue desde la niñez a señalar de manera inequívoca a quien ha cometido un delito. Manifestó la disidente que la retractación debía ser mirada en conjunto con otros elementos probatorios como por ejemplo con los testigos de descargo quienes estaban desprovistos de cualquier interés o pasión quienes sí fueron presenciales del hecho objeto de acusación; también debe tener en cuenta la posición en la que se encontraba Diana de acuerdo al relato de la señora Sandra; la vestimenta que llevaba el sicario, la cual es muy diferente a la señalada por la fémina Caro Gil. Tampoco se denotó por la funcionaría judicial que la señora Diana María de manera voluntaria renunció al sistema de protección de la Fiscalía, aspecto que conlleva a inferir que su versión inicial no es cierta, porque su temor estaba fundado en las amenazas de las cuales había sido objeto Jhon Jaira Muñetón desde que vivieron en el municipio de Chinchiná. 8Radicado: 76147-60-00-170-2013-02034-01/AC-739-17
Acusado: Brayan Montoya Torres
Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones La Juez solo tuvo en cuenta lo expuesto por Diana María sin considerar que tanto Sandra Milena como Octavio Aguirre también estuvieron en el lugar de los hechos y éste último observó quien le disparó a Jhon Jairo y su vestimenta la que es totalmente disímil a la expuesta por Diana.
De Lina María Pérez Acevedo, la funcionaría no le ofreció credibilidad por presentar inconsistencias entre ellas que al escuchar los disparos salió de la tienda en donde estaba, cuando lo cierto fue que la señora Pérez expresó que cuando escuchó las detonaciones venía de la tienda y se encontró de frente con el sicario que estaba llegando a la esquina, quien vestía un buzo blanco y llevaba el arma en la mano, jamás esta declarante aseguró que la llevara en la izquierda. Del investigador Alberto Vallejo, dijo la abogada, la jueza no valoró los testimonios antes referidos con la prueba documental ingresada como la fijación fotográfica del lugar de los hechos con el objetivo de ubicarlos en la escena y recrear así los dichos de cada uno de ellos, simplemente al no darle credibilidad a las manifestaciones de los testigos de descargo, desechó las fotografías. Para concluir, reiteró su petición de absolución por duda, bajo el argumento de que los testigos presenciales (Sandra Milena, Octavio Aguirre y Lina María Pérez) dieron cuenta de que no fue Brayan Montoya quien desenfundó el arma en contra de Jhon Jairo Muñetón Ledesma conforme a lo expuesto por la señora Diana María Caro Gil quien se retractó y se mostró arrepentida de su versión incriminatoria.
cuenta de que no fue Brayan Montoya quien desenfundó el arma en contra de Jhon Jairo Muñetón Ledesma conforme a lo expuesto por la señora Diana María Caro Gil quien se retractó y se mostró arrepentida de su versión incriminatoria. NO RECURRENTES Por su parte, el delegado de la Fiscalía solicitó mantener incólume la condena impuesta pues la retractación expresada por la señora Caro Gil no es convincente en tanto que, los testigos traídos por la Defensa sólo aparecieron en el momento del juicio porque Diana nunca los mencionó en las entrevistas. 9Radicado: 76147-60-00-170-2013-02034-01/AC-739-17
Acusado: Brayan Montoya Torres Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones Igualmente, afirmó la Fiscalía que tampoco se cumplieron por la Defensa los requisitos para tener como válida la retractación como es que, la misma pueda ser corroborada a través de otros medios de convicción, lo que no ocurrió en este caso.
¿-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 5.2.- Problema Jurídico. De acuerdo a la tesitura propuesta por la recurrente, le compete a la Sala determinar si la retractación en el juicio oral de la testigo de cargo, aunada a la valoración de los testigos de la defensa es suficiente para generar duda en el juzgador, prevaleciendo el principio del in dubio pro reo. 5.4.- El testimonio, su retractación y valoración.
testigos de la defensa es suficiente para generar duda en el juzgador, prevaleciendo el principio del in dubio pro reo. 5.4.- El testimonio, su retractación y valoración. El artículo 402 de la Ley 906 de 2004, determina que “el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir, En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de credibilidad del testigo”. Así, cuando un testigo se retracta de lo expresado en declaración previa (entrevistas art. 347 Ley 906/04) sobre lo visto, percibido de manera directa y personal, la forma de restarle valor suasorio a lo indicado anteriormente es a través de la impugnación de la 10Radicado: 76147-60-00-170-2013-02034-01/AC-739-17
Acusado: Brayan Montoya Torres Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones credibilidad conforme así lo contempla el numeral 4o del artículo 403 ibídem “Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquéllas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías”.
Ahora bien, cuando un testigo en juicio oral, declara sobre lo percibido y observado respecto a los hechos o la responsabilidad del procesado totalmente disímiles a lo manifestado en entrevistas anteriores, el juez conforme a los criterios de apreciación del testimonio contemplados en el artículo 404 ibídem, debe en aquello que fue
respecto a los hechos o la responsabilidad del procesado totalmente disímiles a lo manifestado en entrevistas anteriores, el juez conforme a los criterios de apreciación del testimonio contemplados en el artículo 404 ibídem, debe en aquello que fue materia de rectificación, someterlo al tamiz de la sana crítica y dilucidar las razones de la retractación del declarante las cuales pueden obedecer a la “compra, miedo, amenazas persuasión, amnesia, terror, etc. Debe constar si la retractación es espontánea y sincera"2 . Al respecto la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento3 , señaló que las declaraciones del testigo integran una unidad probatoria, por lo tanto, sólo a través de las leyes de la sana crítica se debe determinar con criterio razonable cuál de las ofrecidas corresponde a la verdad. Igualmente el alto Tribunal reiterando el compendio realizado en el radicado 44950 del 25 de enero de 2017, expresó que cuando un testigo ofreció versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga al juez a analizar el asunto con sumo cuidado y bajo ciertos parámetros. Veamos: “Tanto los juzgadores como los sujetos procesales se refirieron ampliamente a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la retractación o cambio de versión de los testigos. De todo ello cabe resaltar: (i) ese fenómeno, de frecuente ocurrencia, puede suceder por múltiples razones, que abarcan desde las presiones, amenazas o sobornos para lograr que el testigo se retracte o cambie un relato verdadero, hasta la decisión del declarante de no perpetuar una mentira; y (ii) el juzgador debe abordar con sumo cuidado estas
lograr que el testigo se retracte o cambie un relato verdadero, hasta la decisión del declarante de no perpetuar una mentira; y (ii) el juzgador debe abordar con sumo cuidado estas situaciones, bien para evitar que quienes amenacen, 2 Corte Suprema de Justicia, radicado 31.579 dei 27 de julio de 2009 y reiterada en decisión del 9 de septiembre de ese mismo año, radicado 32.595. 3 Sentencia Io de noviembre de 2017, radicado 46.673 M.P., Patricia Salazar Cuellar. 1 1Radicado: 76147-60-00-170-2013-02034-01/AC-739-17
Acusado: Brayan Montoya Torres Delito: Homicidio Agravado en concurso homogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones presionen o sobornen a los testigos logren su propósito, ora para impedir que la sentencia se fundamente en un testimonio falso, con los costos que ello puede acarrear para la recta y eficaz administración de justicia, así como para los derechos del procesado y de las víctim