TSDJ BUG SP - 76-233-60-00-172-2022-00335-(14-02-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-233-60-00-172-2022-00335-(14-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76233-60-00-172-2022-00335 (AC-069-23) Acusado: Jarly Jesús Arboleda Delito: homicidio agravado
Guadalajara de Buga, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)
Discutido y aprobado según Acta 050 de la fecha
1. OBJETO
Definir la competencia para conocer la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos , elevada por el defensor del ciudadano Jarly Jesús Arboleda, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio ag ravado y tráfico, fabricación. Porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones .Radicación: 76233-60-00-172-2022-00335 (AC-069-23) Acusado: Jarly Jesús Arboleda Delito: homicidio agravado
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2. ANTECEDENTES
En la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos celebrada el siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2.023) ante la Juez Tercera Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, luego de la intervención de la Defensa según
(07) de febrero de dos mil veintitrés (2.023) ante la Juez Tercera Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, luego de la intervención de la Defensa según la cual, por razones ajenas al acusado no se ha instalado el juicio oral y el plazo para ello se encuentra vencido.
Al respecto ; la Fiscalía señaló que de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, se trata de una GDO y, que aunque ello no se hubiera mencionado en las diligencias preliminares; lo cierto es que, el término que debe tenerse en cuenta es el del No. 5 del Artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, es decir, de 500 días, los cuales no han trascurrido.
Escuchadas las partes, la Juez estudió la carpeta del proceso penal y consideró que le asiste razón a la Fiscalía, ya que, según los hechos jurídicamente rele vantes planteados en las audiencias preliminares, se trata de una GDO, cuya competencia radica en el Juez Ambulante.
La Defensa se opuso a la manifestación de incompetencia manifestada por la juez, argumentando que, la Fiscalía no puede variar los hechos y, que sí no se imputó el delito de concierto para delinquir , ni se tramita el proceso ante la justicia especializada, no puede concluirse que se trata de una GDO.
En vista de la controversia suscitada en relación con la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la Juez Tercera Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura remitió las diligencias a ésta Corporación.
3. CONSIDERACIONES
solicitud de libertad por vencimiento de términos, la Juez Tercera Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura remitió las diligencias a ésta Corporación.
3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para definir la competencia para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos, en atención a que, desde el concepto del FiscalRadicación: 76233-60-00-172-2022-00335 (AC-069-23) Acusado: Jarly Jesús Arboleda Delito: homicidio agravado
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y de la Juez Tercera Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura se trata de una GDO y, por tanto, el competente es el Juez Ambulante de Buga.
En tanto que, para la Defensa el caso no corresponde a la justicia especializada ni se imputó el delito de concierto para delinquir, lo que significa que la competencia radica en la juez a la cual le fue repartido inicialmente el asunto. De lo anterior se deriva que, se encuentran involucrados funcionarios judiciales de diferentes circuitos judiciales.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala que: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
“A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:
al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).
Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente:Radicación: 76233-60-00-172-2022-00335 (AC-069-23) Acusado: Jarly Jesús Arboleda Delito: homicidio agravado
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“En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de
de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera prefe rente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio , pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el p rincipio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016).
Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó:
«Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la esco gencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible) , tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del
de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible) , tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de unaRadicación: 76233-60-00-172-2022-00335 (AC-069-23) Acusado: Jarly Jesús Arboleda Delito: homicidio agravado
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medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto).
Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competenc ia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015).
Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, que reguló el término duración de la detención preventiva. El parágrafo de dicho canon establece:
“PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación”.
A su turno, el parágrafo 3° del artículo 317A, también adicionado por la
jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación”.
A su turno, el parágrafo 3° del artículo 317A, también adicionado por la mencionada ley, prevé:
PARÁGRAFO 3. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo po drá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
A partir de la lectura armónica de estas normas, es posible establece r que, la intención del legislador es que, los asuntos de libertad, sustitución y revocatoria de medidas de aseguramiento que involucre a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, sean conocidos por los jueces con función de control de garantías del lugar donde, se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.Radicación: 76233-60-00-172-2022-00335 (AC-069-23) Acusado: Jarly Jesús Arboleda Delito: homicidio agravado
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Sobre esa base, la Sala ha sostenido que, ante la existencia de una norma específica que regula el tema, no es posible acudir a l as excepciones previstas para la función de control de garantías, referidas en la parte inicial de las consideraciones. Puntualmente, en la providencia AP4960 -2022, 26 oct. 2022,
específica que regula el tema, no es posible acudir a l as excepciones previstas para la función de control de garantías, referidas en la parte inicial de las consideraciones. Puntualmente, en la providencia AP4960 -2022, 26 oct. 2022, rad. 62477, que reiteró las AP3122 -2021, 27 jul. 2021, rad. 59291 y AP2020, 1 5 jul. 2020, rad. 1279, expuso:
“Por otra parte, el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 del 2004, dispone lo siguiente:
PARÁGRAFO 3. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicit ada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación . (Resalta la Sala).
Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia , la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores” [negrillas no hacen parte del texto original].
En el mismo sentido, frente a dicha norma, en la providencia AP4471 -2022, 28 sep. 2022, rad. 62392, que reiteró lo indicado en las providencias AP, 21 jul. 2021,
parte del texto original].
En el mismo sentido, frente a dicha norma, en la providencia AP4471 -2022, 28 sep. 2022, rad. 62392, que reiteró lo indicado en las providencias AP, 21 jul. 2021, rad. 59.835 y AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945, esta Corporación señaló:
«(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento delRadicación: 76233-60-00-172-2022-00335 (AC-069-23) Acusado: Jarly Jesús Arboleda Delito: homicidio agravado
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objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organiz ados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación…”1
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el proceso adelantado en contra del señor Jarly Jesús Arboleda se surte, de acuerdo con la carpeta compartida, ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenave ntura.
Tal circunstancia, de acuerdo con la regla de definición de competencia establecida en la ley y la jurisprudencia, implica que independientemente que se trate de una GDO o no, las solicitudes que se eleven ante los jueces de control
Tal circunstancia, de acuerdo con la regla de definición de competencia establecida en la ley y la jurisprudencia, implica que independientemente que se trate de una GDO o no, las solicitudes que se eleven ante los jueces de control de garantías, deben radicarse ante los funcionarios con jurisdicción en Buenaventura.
Por tanto, la Sala definirá que el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos radica en la Juez Tercera Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de sus atribuciones legales,
4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa del ciudadano Jarly Jesús Arboleda radica en la Juez Tercera Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura.
1 Cfr., auto del 11 de noviembre de 2022. Radicado AP5154-2020, 62492. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicación: 76233-60-00-172-2022-00335 (AC-069-23) Acusado: Jarly Jesús Arboleda Delito: homicidio agravado
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SEGUNDO. Remitir inmediatamente la presente actuación a la Juez Tercera Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura.
TERCERO. Comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Municipal de Control de Garantías de Buenaventura.
TERCERO. Comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76233-60-00-172-2022-00335 (AC-069-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76233-60-00-172-2022-00335 (AC-069-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76233-60-00-172-2022-00335 (AC-069-23)
Leidy Carolina Torres Medicis SECRETARIARadicación: 76233-60-00-172-2022-00335 (AC-069-23) Acusado: Jarly Jesús Arboleda Delito: homicidio agravado
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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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