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TSDJ BUG SP - 76-248-408-9002-2024-00750-01-(14-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-248-408-9002-2024-00750-01-(14-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-248-408-9002-2024-00750-01 (AC-014-26)

Procesado: Carlos Mario Martínez Cadavid.

Delito: Lesiones culposas.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2

vez sustentada tal pretensión, e n audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2024, la titular del despacho precisó que, conforme al reporte de iniciación FPJ-1 y la noticia criminal del 31 de julio de 2022; al informe ejecutivo FPJ -3 del 2 de agosto de 2022; al informe del investigador de campo FPJ-11 del 30 de julio de 2022, así como al material fotográfico allegado, los hechos objeto de investigación habrían ocurrido en la “vía Cali – Andalucía Km 44+700, en sentido Sur Norte, zona rural, Municipio de El C erritoValle”. En consecuencia, al advertir la falta de competencia por el factor territorial, dispuso la remisión de las diligencias a reparto ante los Juzgados Promiscuos Municipales de El Cerrito, Valle del Cauca.

2.2.- En diligencia del 19 de diciembre de 2025, el señor juez segundo promiscuo municipal de El Cerrito declaró que no era competente para conocer del asunto. Así lo argumentó:

“Examinados esos elementos materiales probatorios, los cuales sirvieron de sustento para la juez promiscuo municipal de Ginebra, en uno de ellos, como es en el formato único de noticia criminal, la judicatura advierte una ambigüedad y es que si bien en el sitio específico se refiere El Cerrito, que vemos que es la información que vienen consignando los activos de la

ellos, como es en el formato único de noticia criminal, la judicatura advierte una ambigüedad y es que si bien en el sitio específico se refiere El Cerrito, que vemos que es la información que vienen consignando los activos de la Policía Nacional que atendieron el accidente de tránsito. También en el acápite de lugar de los hechos, se establece que es el municipio de Ginebra y en la dirección también se establece el municipio de Ginebra. Entonces la judicatura al habérsele trasladado, al habérsele remitido la carpeta completa o expediente digital, examina los elementos materiales probatorios que obran en la misma y vemos otros elementos que no fueron examinados por la juez de Ginebra. Entre ellos, el IPAT o el informe policial de accidente de tránsito, junto con su croquis, donde se establece el lugar de ubicación del accidente o el lugar de los hechos por sus coordenadas, siendo estas latitud 3° ; 71 minutos, 15 11 segundos y longitud 76° 31 minutos y 88 54 segundos, así como en la parte superior del croquis aparecen también otras coordenadas que llamaron la atención de la judicatura porque ser diferentes (sic), que es en donde se dice poste con coordenadas, donde se señala latitud 3°, 42 minutos, 40 segundos norte y longitud 76°; 19 minutos; 8.11 segundos este.Radicado: 76-248-408-9002-2024-00750-01 (AC-014-26)

Procesado: Carlos Mario Martínez Cadavid.

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Delito: Lesiones culposas.

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Al hacer una verificación encontramos que son coincidentes o son las mismas, sino que en diferentes sistemas de medición. Utilizando el convertidor en Google, vemos que dichos de una manera o de la otra corresponden al mismo punto cardinal o a la misma, las mismas coordenadas o la misma ubicación. Así, también se examina ese informe de física forense, donde también se señalan las coordenadas, que corresponden con la del croquis y el informe policial del accidente de tránsito. Y el informe de reconstrucción de accidentes de tránsito, elaborado por la empresa CESVI de julio de 2024, donde se vemos o informan en ese informe, se ve que a través de la aplicación Google Earth ingresaron las coordenadas que aparecen en el poste, en el poste de coordenadas que está en la parte superior derecha del croquis y en ese informe establecen que por sus coordenadas el punto de ubicación o lugar de los hechos dond e ocurrió el accidente de tránsito en la jurisdicción del municipio de El Cerrito. Adicional, la judicatura hace la consulta de ubicación por coordenadas a través de la aplicación Google Earth de acceso público, ingresando las mismas, encuentra que efectivamente la ubicación de esas coordenadas, ubicación territorial corresponde a la jurisdicción del municipio de Ginebra , Valle. También para soportar o adoptar esta decisión , l a judicatura consultó a la Secretaría de Planeación Municipal de El Cerrito, teniendo pues esas coordenadas que nos dan los elementos materiales

de Ginebra , Valle. También para soportar o adoptar esta decisión , l a judicatura consultó a la Secretaría de Planeación Municipal de El Cerrito, teniendo pues esas coordenadas que nos dan los elementos materiales probatorios, certificando haciendo constar el Secretario de Planeación y Ordenamiento Territorial, Giovanni Beltravi Arboleda que, una vez realizada la visita de inspección correspondiente al tramo vial ubicado en la vía que conduce al municipio de El Cerrito, Valle hacia la ciudad de Buga, Valle, en el kilómetro 2, cerca del peaje de Ginebra, específicamente en las coordenadas 3°, 42 minutos, 39.9 segundos Norte, 76 °, 19 minutos, 8.4 Este no es jurisdicción de El Cerrito Valle, puesto que la jurisdicción territorial de este municipio es hasta el río Zabaletas, de acuerdo con el PBOT vigente del municipio. Así entonces, de una parte de la aplicación Google Maps y Earth indican que es en Ginebra y con las mismas coordenadas, el municipio, el secretario de planeación del municipio de El Cerrito Valle no estableció que era Ginebra, pero sí que no era ese punto cardinal, no se encontraba o esas coordenadas georeferenciadas no se encontraban dentro del municipio de El El Cerrito. De ahí que la judicatura no acepte esa competencia y considere que la misma se encuentra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra. De otra parte, si estas razones y verificaciones no fueran suficientes, considera la judicatura, además que se configuró lo que se denomina la prórroga de competencia establecida en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que al haberse solicitado la preclusión ante el

considera la judicatura, además que se configuró lo que se denomina la prórroga de competencia establecida en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que al haberse solicitado la preclusión ante el despacho Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra Valle, este, considera la judicatura, asumió su competencia cuando al inicio no se declaró falto de la misma, sino que abordó el conocimiento, tanto así que dio uso de la palabra en las partes a la fiscalía para que sustentara la dicha solicitud y el traslado de este a la defensa y a representante de víctimas. Entonces, si esaRadicado: 76-248-408-9002-2024-00750-01 (AC-014-26)

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territorialidad no se estimara por parte del superior, al menos tenemos otra razón por la cual la competencia no podría fijarse a mi criterio en este funcionario judicial, sino en cabeza de quien ya inicialmente asumió la competencia, toda vez que esa norma establece que una vez se asumió, se prorroga la misma, salvo que la falta de competencia sea por el factor subjetivo o que radica en un funcionario de superior jerarquía, no es el caso, toda vez que conflicto en esta oportunidad en este caso se suscita en razón del factor territorial”1.

Por lo anterior , ordenó la remisión inmediata a esta Corporación para definir la competencia.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

del factor territorial”1.

Por lo anterior , ordenó la remisión inmediata a esta Corporación para definir la competencia.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia para conocer del asunto de la referencia, pues los juzgados promiscuos municipales de Ginebra y de El Cerrito pertenecen a los circuitos de Buga y Palmira respectivamente de este Distrito Judicial.

3.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar quién es la autoridad competente para resolver la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía dentro del proceso que se sigue en contra del señor Carlos Mario Martínez Cadavid por la presunta comisión del delito de lesiones culposas.

1 Minuto 08:00. Audiencia de preclusión del 19 de diciembre de 2025.Radicado: 76-248-408-9002-2024-00750-01 (AC-014-26)

Procesado: Carlos Mario Martínez Cadavid.

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3.3.- Definición de competencia en el caso concreto.

A efectos de definir la autoridad judicial llamada a conocer de la solicitud de preclusión, se estima pertinente acudir al criterio jurisprudencial decantado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se han fijado los lineamientos aplicables para la determinación

de la solicitud de preclusión, se estima pertinente acudir al criterio jurisprudencial decantado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se han fijado los lineamientos aplicables para la determinación de la competencia en este tipo de actuaciones. Al respecto, el alto órgano ha sostenido lo siguiente:

“3.2. Para determinar la autoridad encargada de resolver la solicitud de preclusión, la Corte ha establecido que deben aplicarse los preceptos generales sobre la competencia territorial, en los siguientes términos:

«(…) aunque la Ley 906 de 2004 no regula el procedimiento a seguir cuando el funcionario judicial se declare incompetente para definir la solicitud de preclusión, es claro que si el artículo 331 de esa normatividad dispone que la misma sea presentada ante el juez de conocimiento, la definición de quien ostente esa calidad debe determinarse por sus disposiciones generales.

En otras palabras, aunque los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004 se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles , lo cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas reglas puede aplicarse en el caso de la petición de preclusión , teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente porque de la información legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada penalmente.

Entonces, si la Fiscalía opta por acudir ante el juez de conocimiento

legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada penalmente.

Entonces, si la Fiscalía opta por acudir ante el juez de conocimiento para sustentar una solicitud preclusiva, deberá hacerlo, según el inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 (…) 2» (Negrilla fuera del texto original)

2 Cfr, CSJ AP1003, 26 feb 2015, rad. 45459, AP2352, 6 may 2015, rad. 45928 y AP2614, 27 jun. 2018, rad. 52801, reiterado en AP5874-2021, 9 dic. 2021, rad. 60742.Radicado: 76-248-408-9002-2024-00750-01 (AC-014-26)

Procesado: Carlos Mario Martínez Cadavid.

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3.3. En este caso, la Sala estima que la norma aplicable es el artículo 43 de la Ley 906, que establece la competencia en el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el e xtranjero, se fija en el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, se presente el acta de preacuerdo o, como sucede en este caso, se eleve la solicitud de preclusión3, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales que la sustentan.”4

acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, se presente el acta de preacuerdo o, como sucede en este caso, se eleve la solicitud de preclusión3, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales que la sustentan.”4

En ese sentido , para determinar la autoridad judicial competente para decidir la petición de preclusión se deben aplicar las reglas generales de competencia territorial previstas en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, las cuales privilegian el lugar de ocurrencia de los hechos, y solo de manera residual admiten otros criterios de fijación competencial.

En el presente asunto, la controversia se centra en la determinación del municipio en cuya jurisdicción ocurrió el accidente de tránsito que dio origen a la investigación penal por el delito de lesiones culposas, pues mientras el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra consideró que los hechos tuvieron lugar en El Cerrito, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho municipio sostuvo lo contrario, a partir de un análisis más amplio del acervo probatorio.

Al respecto, se advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito efectuó una valoración detallada de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, particularmente del informe policial de accidente de tránsito (IPAT), el croquis del accidente y el informe de física forense y de

3 Cfr. AP1396-2021, AP5874 -2021, reiterada en AP2852 -2025, 7 may. 2025, rad. 68859.

(IPAT), el croquis del accidente y el informe de física forense y de

3 Cfr. AP1396-2021, AP5874 -2021, reiterada en AP2852 -2025, 7 may. 2025, rad. 68859. 4 CSJ AP6310-2025, sept. 17, rad. 70277.Radicado: 76-248-408-9002-2024-00750-01 (AC-014-26)

Procesado: Carlos Mario Martínez Cadavid.

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reconstrucción, así como de las coordenadas geográficas allí consignadas, las cuales fueron contrastadas mediante herramientas de georreferenciación de acceso público (Google Maps y Google Earth) y con información oficial suministrada por la Secretaría de Planeación Municipal de El Cerrito.

Pese a la existencia de las imprecisiones consignadas en la noticia criminal del 31 de julio de 2022 y en el informe ejecutivo del 02 de agosto de 2022 respecto del lugar de los hechos al indicar ambos municipios , las coordenadas geográficas resultan coincidentes en documentos especializados como el informe policial de accidente de tránsito (IPAT) y el informe técnico de reconstrucción de accidentes, los cuales permiten establecer que el sitio del accidente no se encuentra dentro de la jurisdicción territorial de El Cerrito, sino que corresponde al municipio de Ginebra, Valle del Cauca, conclusión que puede ser corroborada

reconstrucción de accidentes, los cuales permiten establecer que el sitio del accidente no se encuentra dentro de la jurisdicción territorial de El Cerrito, sino que corresponde al municipio de Ginebra, Valle del Cauca, conclusión que puede ser corroborada en sitios web de acceso público como Google Maps:Radicado: 76-248-408-9002-2024-00750-01 (AC-014-26)

Procesado: Carlos Mario Martínez Cadavid.

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Cabe resaltar que, en materia de competencia territorial, la determinación objetiva del lugar de comisión del delito prevalece sobre denominaciones administrativas erradas o referencias ambiguas, especialmente cuando estas provienen de actuaciones preliminares, como los informes elaborados por los primeros intervinientes en el lugar del suceso.

Bajo ese entendido, el examen realizado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito se muestra más completo y consistente, en la medida en que no se circunscribió a los documentos inicialmente considerados por el despacho remitente, sino que a cudió a fuentes oficiales para despejar la incertidumbre territorial.

En cuanto al argumento relativo a la prórroga de la competencia prevista en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004 , el cual reza: “ Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior (acusación), salvo que esta devenga del factor

cual reza: “ Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior (acusación), salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.”; se estima que no tiene cabida en el presente caso.

Si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra adelantó la audiencia de sustentación de la solicitud de preclusión, lo cierto es que no adoptó decisión de fondo, y al advertir la posible falta de competencia territorial, optó por remitir el asunto antes de resolver la pretensión, circunstancia que impide la consolidación de la prórroga competencial. En efecto, dicha figura exige que el funcionario judicial mantenga el conocimiento del asunto pese a laRadicado: 76-248-408-9002-2024-00750-01 (AC-014-26)

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existencia del vicio, situación que no se configura cuando se declina oportunamente la competencia.

Así las cosas, aun cuando no se configure la prórroga alegada, al encontrarse suficientemente acreditado que el lugar de ocurrencia de los hechos corresponde al municipio de Ginebra, debe concluirse que el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad es el competente para conocer y decidir la solicitud de preclusión.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

debe concluirse que el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad es el competente para conocer y decidir la solicitud de preclusión.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Definir la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle del Cauca , para que conozca de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía en la actuación en contra del señor Carlos Mario Martínez Cadavid por la presunta comisión del delito de lesiones culposas. En consecuencia,

SEGUNDO: Se ordena remitir inmediatamente la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra para lo de su competencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Segundo Promiscuo

Municipal de El Cerrito.

CÚMPLASE Los MagistradosRadicado: 76-248-408-9002-2024-00750-01 (AC-014-26)

Procesado: Carlos Mario Martínez Cadavid.

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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-248-408-9002-2024-00750-01 (AC-014-26)

-En uso de permisoCARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-248-408-9002-2024-00750-01 (AC-014-26)

-En uso de permisoCARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ 76-248-408-9002-2024-00750-01 (AC-014-26)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-248-408-9002-2024-00750-01 (AC-014-26)

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