TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-000-2013-00002-01-(25-11-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-000-2013-00002-01-(25-11-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
ETICA
SUPERACIÓN
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76248-60-00-000-2013-00002-01/AC 439-14 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2.014) Discutido y aprobado por Acta No. 310 de la fecha
1. OBJETIVO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la Defensa de la señora LUISA FERNANDA ARIZA MURILLO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.115’190.342 contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014 proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Palmira (Valle), por medio de la cual se le encontró responsable, a título de coautora del delito de TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES por vía de allanamiento al cargo y se le conminó a una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de 108.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en sustitución de la intramural.Radicación: 76248-60-00-000-2013-00002-01/AC-439-14
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en sustitución de la intramural.Radicación: 76248-60-00-000-2013-00002-01/AC-439-14
Acusados: Luisa Fernanda Ariza Murillo y Héctor Fabio Moreno Saa Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2.-ANTECEDENTES Fueron registrados en anterior oportunidad por esta sección de la Sala Penal de la Corporación, así: “2.1.- El 3 de octubre de 2012, en diligencia de allanamiento y registro del inmueble
ubicado en la calle 7 No. 18-56 del barrio Santa Bárbara de El Cerrito Valle, los miembros de la policía judicial de la Sijín encontraron sustancia estupefaciente equivalente a cocaína y sus derivados con un peso neto de 222.1 gramos distribuidos en 702 bolsitas plásticas transparentes y la suma en efectivo de $392.000, razón por la cual capturaron a los residentes de ese inmueble, siendo HECTOR FABIO MORENO SAA; LUISA FERNANDA ARIZA MURILLO; ROBINSON ANDRES ARIZA ESCOBAR Y JHONY GERARDO RESTREPO ARIZA. 2.2.- El 4 de octubre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo de El Cerrito Valle, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por el delito de TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Se allanaron a los cargos HECTOR FABIO MORENO SAA y LUISA FERNANDA ARIZA
por el delito de TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Se allanaron a los cargos HECTOR FABIO MORENO SAA y LUISA FERNANDA ARIZA MURILLO, a esta última se le sustituyó la medida intramural por la de Detención domiciliaria por ser madre cabeza de familia. 2.3.- El 3 de diciembre de 2012, el secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito -Vallesignó oficio remitiendo la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Palmira, para lo de su competencia, pero fue recibida el 15 de julio de 2013 junto con el escrito de acusación -con aceptación de cargosde fecha 11 de julio de 2013 elaborado por el señor Fiscal 134 Seccional. El 17 de julio de 2013, el señor Juez Primero Penal del Circuito de Palmira a quien le correspondió el conocimiento avocó el mismo y el 21 de marzo de 2014 2Radicación: 76248-60-00-000-2013-00002-01/AC-439-14
Acusados: Luisa Fernanda Ariza Murillo y Héctor Fabio Moreno Saa Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes remitió las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión. Luego de dos fechas fallidas atribuibles a la Defensa, se celebró la audiencia el 1 de julio de
2014. La nueva abogada defensora una vez instalado el acto solicitó se decretara la nulidad sin precisar a partir de qué momento procesal, por violación al debido proceso por cuanto se ha sobrepasado el término en forma irrazonable, sin habérsele dado
2014. La nueva abogada defensora una vez instalado el acto solicitó se decretara la nulidad sin precisar a partir de qué momento procesal, por violación al debido proceso por cuanto se ha sobrepasado el término en forma irrazonable, sin habérsele dado traslado del escrito de acusación. En consecuencia, deprecó la libertad inmediata del acusado.” Continuó el proceso penal con los siguientes actos: 2.4.- El Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión negó la nulidad, decisión que fue apelada y confirmada el 13 de agosto de 2014 por esta sección de la Sala Penal del Tribunal. 2.5. El 17 de septiembre de 2014, por ese mismo despacho judicial, se celebró la audiencia de verificación de allanamiento, la Fiscalía entregó los elementos materiales probatorios y se llevó a cabo la individualización de pena y sentencia, así como la lectura de la misma. En la segunda, la señora Fiscal solicitó que se le concediera a la procesada la prisión domiciliaria por tratarse de una mujer muy joven, de 19 años para la época del acontecimiento criminoso, bachiller, ama de casa, desempleada y residente en el municipio de Tuluá, por tanto al carecer de antecedentes penales se debe ser consciente dijo, de la problemática social y entonces darle una oportunidad para que se pueda reivindicar. Por su parte, la Defensa, afirmó que la señora ARIZA MURILLO es madre de un infante de tres años de edad, de padre desconocido el cual está a su cargo, por lo tanto pese a que la Ley 1709 prohibe su concesión en los delitos de tráfico de estupefacientes, el inciso 3° del artículo 68A establece que ello no
está a su cargo, por lo tanto pese a que la Ley 1709 prohibe su concesión en los delitos de tráfico de estupefacientes, el inciso 3° del artículo 68A establece que ello no se aplica en los casos de sustitución de la detención preventiva del numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Solicita entonces que se le “homologue” ese status concedido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito -Valley se le 3Radicación: 76248-60-00-000-2013-00002-01/AC-439-14
Acusados: Luisa Fernanda Ariza Murillo y Héctor Fabio Moreno Saa Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes reconozca la prisión domiciliaria. De otra parte, de no prosperar dicha tesis, se aplique por principio de favorabilidad la disposición anterior antes de la reforma al 68A, pues no estaba incluido el Tráfico de estupefacientes dentro de la prohibición para conceder la prisión domiciliaria. 2.6.- Ese mismo 17 de septiembre de 2014, luego de un receso se le da lectura a la sentencia, donde entre otros, se condena a LUISA FERNANDA ARIZA MURILLO a la pena de 84 meses de prisión y multa de 108.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes como coautora responsable del delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES; se le negaron los subrogados. 3.- DECISION IMPUGNADA La señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, en el punto objeto de controversia como es la negación a la prisión domiciliaria por condición de madre cabeza de familia, no fue sustentada con elementos materiales probatorios
La señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, en el punto objeto de controversia como es la negación a la prisión domiciliaria por condición de madre cabeza de familia, no fue sustentada con elementos materiales probatorios alusivos a su calidad de madre de un menor, quien no ha sido reconocido por su progenitor; además de los demás requisitos establecidos en la ley, que son distintos para la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria. Citó la sentencia C-184 de 2003; la ley 82 de 1993 que contiene la definición de madre cabeza de familia; el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que no está limitado a la naturaleza del delito. El artículo 461 dijo, permite solicitar la prisión domiciliaria ante el Juez de Ejecución de Penas, por la misma razón de la del numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Para el caso concreto adujo, no se estableció la deficiencia sustancial de otros miembros de su núcleo familiar. En la sentencia C-154 de 2007 se señaló que se debe revisar la naturaleza de la conducta punible, frente al riesgo que ponen los padres 4Radicación: 76248-60-00-000-2013-00002-01/AC-439-14
Acusados: Luisa Fernanda Ariza Murillo y Héctor Fabio Moreno Saa Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ejecutores de ese delito los intereses del menor. Encontró así que en gracia de discusión, de haberse acreditado esa condición de la procesada de madre cabeza de familia, siendo la procesada coautora de esa conducta constitutiva de la conservación en su residencia un buen número de papeletas de sustancia estupefaciente,
discusión, de haberse acreditado esa condición de la procesada de madre cabeza de familia, siendo la procesada coautora de esa conducta constitutiva de la conservación en su residencia un buen número de papeletas de sustancia estupefaciente, hallándose dinero en baja denominación, quien estaba además relacionándose con personas vinculadas con el narcotráfico, pone en peligro la integridad física y moral de su niño, pues no le importó el riesgo y las consecuencias que le podía traer al dedicarse a esta actividad ilícita desde su domicilio. Por esto, dispuso su reclusión en el centro penitenciario para que se le reconozca el tiempo que lleva en detención preventiva. 4.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La Defensa de la señora ARIZA MURILLO, se opuso a la negativa de la prisión domiciliaria por cuanto la prohibición del artículo 68A, en su mismo inciso 3° señala que no se aplicará para los casos “... de la sustitución de la ejecución de la pena...” en tratándose de la causal por ser madre cabeza de familia. Al serle reconocida esta condición por el Juez de control de garantías que le concedió la detención domiciliaria, resulta inane en su sentir, la sustentación con prueba idónea ante el juez de conocimiento de esta calidad de la sentenciada, pues la misma ya fue debatida ampliamente ante ese juez constitucional y no puede demandarse la repetición ante el juez de conocimiento. Finalmente vuelve sobre la aplicación de la norma antes de su modificación donde no estaba incluida la prohibición por la naturaleza del delito y cita un aparte de una decisión del Tribunal del Medellín pero sin aterrizarla al caso en concreto. No recurrentes No hicieron uso de este turno, los demás sujetos procesales e interviniente.
modificación donde no estaba incluida la prohibición por la naturaleza del delito y cita un aparte de una decisión del Tribunal del Medellín pero sin aterrizarla al caso en concreto. No recurrentes No hicieron uso de este turno, los demás sujetos procesales e interviniente. 5Radicación: 76248-60-00-000-2013-00002-01/AC-439-14
Acusados: Luisa Fernanda Ariza Murillo y Héctor Fabio Moreno Saa Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal de la Corporación para resolver el presente recurso de alzada, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por haberse interpuesto contra un auto proferido por un Juez Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, regla de competencia allí dispuesta. 5.2.- Problema jurídico.- La argumentación del libelista plantea como problema jurídico a resolver si la condición de madre cabeza de familia reconocida por el Juez de control de garantías que le sustituye la detención preventiva por detención domiciliaria a la imputada, exime a la Defensa de presentar elementos materiales probatorios en la audiencia de individualización de pena y sentencia cuando solicita la prisión domiciliaria, para acreditar dicha calidad. De ser así, si es procedente concederle la sustitución pretendida, a la señora LUISA FERNANDA ARIZA MURILLO condenada como coautora del delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
pretendida, a la señora LUISA FERNANDA ARIZA MURILLO condenada como coautora del delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 6Radicación: 76248-60-00-000-2013-00002-01/AC-439-14
Acusados: Luisa Fernanda Ariza Murillo y Héctor Fabio Moreno Saa Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5.3.- De la prueba de la condición de madre cabeza de familia de la procesada, en el caso concreto.
El Censor incurre en yerro cuando considera hallarse relevado de demostrarle al Juez de conocimiento la condición de madre o padre cabeza de familia para afincar la pretensión de prisión domiciliaria, por el hecho de que un juez de control de garantías durante la etapa de investigación, le hubiera concedido la detención domiciliaria por el numeral 5° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Debe saber el libelista, que en el sistema procesal penal acusatorio no existe la permanencia de la prueba, y aunque se trata de elementos materiales probatorios, ni siquiera el que se hizo valer ante el señor Juez Segundo de control de garantías de El Cerrito -Valle-, como fuera según obra en el registro de dicha audiencia, el registro civil de nacimiento del menor, el mismo aparece incorporado a la carpeta, de forma que pudiera revisarlo el sentenciador de la primera instancia, en la audiencia de individualización de pena y sentencia. Para nada puede confundirse el status de madre de familia, con el de madre cabeza de familia, requerido por la ley 750 de 2002 para la concesión de la prisión domiciliaria en protección de los intereses del menor de edad, concepto definido en la Ley 83 de 1993 en su artículo 2° que así reza:
de familia, requerido por la ley 750 de 2002 para la concesión de la prisión domiciliaria en protección de los intereses del menor de edad, concepto definido en la Ley 83 de 1993 en su artículo 2° que así reza: “Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 1232 de 2008. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar." (Las negrillas y subrayas son de la Sala). 7Radicación: 76248-60-00-000-2013-00002-01/AC-439-14
Acusados: Luisa Fernanda Ariza Murillo y Héctor Fabio Moreno Saa Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes A su vez el artículo 1° de la ley 750 de 2002 estableció: “Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. (■■4’ En efecto, tal como se lo hizo ver la juzgadora del primer nivel al abogado defensor, tales requisitos implican su constatación por parte del juez de conocimiento, pues en el caso concreto o en cualquier otro, dicha situación puede variar del momento procesal primigenio de resolverle la situación jurídica en una etapa investigativa donde permanece con mayor integridad la presunción de inocencia a cuando ya le ha sido anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio bien porque se le haya vencido en juicio o porque la vinculada haya aceptado el cargo unilateralmente o a través de una negociación con la Fiscalía. En esa audiencia, el juez que va a dictar la sentencia requiere conocer a ciencia cierta no sólo de que la acusada es madre de familia sino que a ese momento le asiste una “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. El señor Juez Segundo Promiscuo Municipal, según el registro de las audiencias preliminares concentradas, le bastó el registro civil de nacimiento donde figuraba como progenitora de un menor de menos de un (1) año de edad e infirió con fundamento en el número de personas halladas en el inmueble donde fue capturada la madre en situación de flagrancia, de conservación de estupefacientes, que en realidad el niño quedaba en estado de abandono y desamparo; por lo que entonces sin ninguna duda resultaba adecuada y proporcional dicha sustitución de la medida de aseguramiento intramural.
quedaba en estado de abandono y desamparo; por lo que entonces sin ninguna duda resultaba adecuada y proporcional dicha sustitución de la medida de aseguramiento intramural. 8Radicación: 76248-60-00-000-2013-00002-01/AC-439-14
Acusados: Luisa Fernanda Ariza Murillo y Héctor Fabio Moreno Saa Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Pero ya en la audiencia de individualización de pena y sentencia, llevada a cabo por la misma aceptación unilateral del cargo por parte de la imputada, casi dos (2) años después, dicho status no puede ser “homologado”, sin ningún elemento material probatorio puesto de presente al Juez de conocimiento, que acredite sin lugar dudas los elementos propios del mismo, definidos en la normatividad antes citada. Ni siquiera se presentó por parte de la Defensa ni de la Fiscalía un estudio socio económico actualizado distinto al que se diligenciara el día de la aprehensión de la procesada en el cual prácticamente se consignaron sus condiciones civiles.
Por otro lado, el impugnante guarda total silencio sobre el análisis del requisito subjetivo realizado por la señora Juez Segundo Penal del Circuito de descongestión ordenado por el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, por el cual, aún en el caso dijo, de superar el primero a favor de la señora ARIZA MURILLO (la condición de madre cabeza de familia) estimó por la modalidad de la conducta que colocaba en peligro a su infante. Era del caso para la Defensa, haber presentado elementos materiales probatorios acerca del “...desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora ... ” que previamente hubieran desestimado el pensamiento así plasmado por la A-quo para
Era del caso para la Defensa, haber presentado elementos materiales probatorios acerca del “...desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora ... ” que previamente hubieran desestimado el pensamiento así plasmado por la A-quo para privilegiar el interés del menor de edad que como ya sabemos por decisión de la Corte Constitucional no opera automáticamente por la mera condición de madre cabeza de familia, como lo recabó la Jueza A-quo. Se insiste en la cita, realizada también por la primera instancia de los argumentos de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-184-03, por medio de la cual declaró exequible el artículo 1° de la ley 750 de 2002 y señaló que dicha condición debe estudiarse en cada caso concreto, con sustento en un acervo probatorio suficiente. 9Radicación: 76248-60-00-000-2013-00002-01/AC-439-14
Acusados: Luisa Fernanda Ariza Murillo y Héctor Fabio Moreno Saa Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “7. Responsabilidad de los jueces en la verificación del cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la prisión domiciliaria.
La decisión que adopta la Corte en el presente fallo, se explica entre otras razones, porque se trata de una norma general que autoriza al funcionario judicial competente para conceder el derecho de prisión domiciliaria, cuando se cumplan las condiciones y requisitos fijados por la propia Ley. En otras palabras, mediante este fallo la Corte no confiere a nadie en concreto el derecho en cuestión. Serán los jueces los que en cada evento deberán analizar, a partir de un acervo probatorio pertinente y suficiente, las condiciones específicas del caso así como su contexto, para adoptar la determinación
confiere a nadie en concreto el derecho en cuestión. Serán los jueces los que en cada evento deberán analizar, a partir de un acervo probatorio pertinente y suficiente, las condiciones específicas del caso así como su contexto, para adoptar la determinación de si se concede o no el derecho, en el interés superior del menor o del hijo impedido, no del padre. Por lo tanto, de las pruebas debe deducirse la existencia de una necesidad manifiesta de proteger este interés superior. A la luz del principio según el cual toda decisión de un órgano del Estado ha de estar guiada por el interés superior del menor, los jueces son quienes deben valorar, a partir de las pruebas especialmente aportadas para el efecto y las que sea necesario practicar a criterio del juez, si el niño claramente requiere o no la presencia del padre que invoca el derecho legal en cuestión. Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria. Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes. El Procurador en su intervención comparte la constitucionalidad de la disposición acusada, pero solicita a la Corte que condicione la exequibilidad de la norma en el entendido de que cuando la condena sea a una pena superior a 5 años, la decisión sólo se puede tomar con base en criterios objetivos. Este condicionamiento es a juicio de
acusada, pero solicita a la Corte que condicione la exequibilidad de la norma en el entendido de que cuando la condena sea a una pena superior a 5 años, la decisión sólo se puede tomar con base en criterios objetivos. Este condicionamiento es a juicio de la Corporación innecesario, pues no solamente en el caso resaltado por el Ministerio Público, sino en todos los eventos, es preciso que se haga un análisis cuidadoso, con base en pruebas que obren en el expediente, mediante el cual el juez, a partir de criterios objetivos y ciertos, determine que se cumplen las exigencias contenidas en la Ley 750 de 2002, para poder acceder al derecho. Cabe reiterar que el derecho consagrado en la ley no opera de manera automática ni depende de la mera solicitud elevada por el interesado. Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con
el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con 10Radicación: 76248-60-00-000-2013-00002-01/AC-439-14
Acusados: Luisa Fernanda Ariza Murillo y Héctor Fabio Moreno Saa Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.
También corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las personas que reúnen éstos requisitos, no pueden acceder al derecho en razón a las prohibiciones que establece expresamente la ley. Éstas buscan excluir de la aplicación del derecho de prisión domiciliaria a los condenados que se inscriban en dos hipótesis. La primera consiste en haber sido condenado por ciertos delitos. Así, incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no podrá acceder a la prisión domiciliaria si fue autor o partícipe de "los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión,
autor o partícipe de "los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada". La segunda hipótesis comprende a las personas que "registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos". En esta segunda hipótesis el legislador no valoró la magnitud y trascendencia del delito cometido, como sí lo hizo en la primera hipótesis, sino la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente. (■ ■ ■ )”. En el caso materia de estudio, ni siquiera puede aducirse una irregularidad sustancial del debido proceso por no hacer uso la señora Jueza de primer grado de la facultad señalada en el inciso 2° del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, porque además de tratarse de una facultad no de una obligación, dicha diligencia corresponde a la “ampliación” de la información que debió ser aportada de la Parte quien procura la concesión del subrogado y en este caso en concreto, la Defensa, tal vez por estrategia, dejó de aportar elementos materiales probatorios que demostraran los supuestos de hecho necesarios para la prisión domiciliaria que persigue. Por lo demás, ningún ataque hizo a los argumentos por los cuales desde el punto de vista del requisito subjetivo, la funcionaria judicial le negó a la procesada tal subrogado.
En tales condiciones, es necesario CONFIRMAR la sentencia en el punto atacado. 11Radicación: 76248-60-00-000-2013-00002-01/AC-439-14
Acusados: Luisa Fernanda Ariza Murillo y Héctor Fabio Moreno Saa Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, 6.- RESUELVE: PRIMERO: Confirmar en el aspecto controvertido, como es, la negación de la prisión domiciliaria, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión de Palmira contra la señora LUISA FERNANDA ARIZA MURILLO identificada con la cédula de ciudadanía 1.115.190.342 por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a título de Coautora.
SEGUNDO: Esta providencia se notifica en estrados y contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la última notificación y en un término común de treinta (30) días, deberá presentarse la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
Los Magistrados,
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
AC-439-14
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
AC-439-14
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
AC 439-14 12