TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2007-80197-03-(26-11-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2007-80197-03-(26-11-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
JU O /o,
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA ^ 4 »
ERES ' D£ i l i o a o
É T I C A
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76248-60-00-173-2007-80197-03 (AC-417-15)
Acusado: Jeison Adrián Lara Castañeda.
Delito: Homicidio culposo.
Discutido y aprobado según Acta No. 442 Guadalajara de Buga, Noviembre veintiséis (26) de dos mil quince (2015) OBJETIVO Resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión del 2 de octubre de 2015 en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle) resolvió incidente de reparación integral en el proceso adelantado contra el señor JEISON ADRIAN LARA CASTAÑEDA por la comisión de un concurso de homicidios culposos.
ANTECEDENTES
1. El 29 de agosto de 2008 la Fiscalía seccional 134 de El Cerrito (Valle) presentó escrito de acusación en el cual expresó que el 14 de abril de ese mismo año, en la vía Panamericana, al frente del Municipio de El Cerrito (Valle), ocurrió un accidente de tránsito en el que resultaron muertas y heridas varias personas. Que en el hecho quedaron involucrados los siguiente vehículos: i) una motocicleta de placas LSU-95
tránsito en el que resultaron muertas y heridas varias personas. Que en el hecho quedaron involucrados los siguiente vehículos: i) una motocicleta de placas LSU-95 marca Suzuki AX 100 en la que iban las dos personas fallecidas (el señor LEONELRadicación: 76248-60-00-173-2007-80197-03 (AC-417-15)
Acusado: Jeison Adrián iara Castañeda.
Delito: Homicidio culposo.
CLAVIJO REINA y el menor FRANCISCO JAVIER RUIZ GRISALES); ii) un campero marca Toyota Prado de placas CLY-711 conducido por el señor JEISON ADRIAN LARA CASTAÑEDA; y iii) una buseta de placas VGA-275 afiliado a la empresa Proyección, conducida por el señor OSCAR WILDER RUANO LEYTON.
2. El 6 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira condenó al señor JEISON ADRIAN LARA CASTAÑEDA a 36 meses de prisión, decisión que esta Sala el 10 de abril de 2012 modificó para condenar al mencionado a 32 meses de prisión como autor de un concurso de dos homicidios culposos.
3. El 13 de agosto de 2012 el apoderado de las víctimas solicitó trámite de incidente de reparación integral.
DECISIÓN IMPUGNADA El 2 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle) condenó al señor JEISON ADRIAN LARA CASTAÑEDA y a la COMPAÑÍA ALLIANZ
SEGUROS S.A. a pagar las siguientes sumas de dinero: a) Setenta y tres millones ochocientos setenta y siete mil treinta y un pesos ($73.877.031, oo) por concepto de indemnización de perjuicios materiales, a favor de la señora SANDRA VIVIANA HERRERA CASTAÑEDA y la menor LIZETH FERNANDA CLAVIJO HERRERA: como compañera permanente e hija, respectivamente, del señor LEONEL CLAVIJO REINA. b) El equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de perjuicios morales, a favor de la señora SANDRA VIVIANA HERRERA CASTAÑEDA y la menor LIZETH FERNANDA CLAVIJO HERRERA, para cada una de ellas, como compañera permanente e hija, respectivamente, del occiso LEONEL
CLAVIJO REINA.
2Radicación: 76248-60-00-173-2007-80197-03 (AC-417-15)
Acusado: Jeison Adrián Lara Castañeda.
Delito: Homicidio culposo. c) Cincuenta y cinco millones ciento setenta mil novecientos ochenta y un pesos ($55.170.981, oo) por concepto de indemnización de perjuicios materiales a favor de la señora RUBIALBA GRISALES ROMÁN, como madre del menor FRANCISCO JAVIER RUIZ GRISALES. d) El equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de perjuicios morales, a favor de la señora RUBIALBA GRISALES ROMÁN, como madre del menor FRANCISCO JAVIER RUIZ GRISALES.
RECURSO El apoderado de la COMPAÑÍA ALLIANZ SEGUROS S.A. impugnó el fallo, argumenta lo siguiente:
ROMÁN, como madre del menor FRANCISCO JAVIER RUIZ GRISALES. RECURSO El apoderado de la COMPAÑÍA ALLIANZ SEGUROS S.A. impugnó el fallo, argumenta lo siguiente: i) La vinculación de dicha empresa al proceso fue eminentemente contractual, por lo tanto no tiene solidaridad con el asegurado -señor JEISON ADRIAN LARA CASTAÑEDApara pagar indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad penal que dio lugar a la condena de dicho señor. ii) De acuerdo a la ley el asegurador está obligado a responder solo hasta el monto del valor asegurado, pero el A quo condenó a la COMPAÑÍA ALLIANZ SEGUROS S.A a pagar valor superior a ese tope. iii) No se demostró que la señora SANDRA VIVIANA HERRERA y que la menor LIZETH FERNANDA CLAVIJO HERRERA sufrieran afectación económica a título de lucro cesante, pues el Seguro Social, como consecuencia de la muerte del señor LEONEL CLAVIJO REINA, les concedió pensión de sobrevivientes, con pago retroactivo desde el 14 de abril de 2007 al 31 de octubre de 2008 por valor de $4.829.632 pesos a la dama en mención, y $4.829.631 pesos a dicha niña. 3Radicación: 76248-60-00-173-2007-80197-03 (AC-417-15)
Acusado: Jeison Adrián Lara Castañeda.
Delito: Homicidio culposo. iv) El fallecimiento del menor FRANCISCO JAVIER RUIZ GRISALES no produjo lucro cesante, ya que no era productivo, por lo tanto el A quo se equivocó al condenar a pagar
Delito: Homicidio culposo. iv) El fallecimiento del menor FRANCISCO JAVIER RUIZ GRISALES no produjo lucro cesante, ya que no era productivo, por lo tanto el A quo se equivocó al condenar a pagar indemnización a la madre de dicho niño, señora RUBIALBA GRISALES ROMÁN.
La defensa técnica también impugnó el fallo, argumenta lo siguiente: i) No se demostró que la señora SANDRA VIVIANA HERRERA era compañera permanente del señor LEONEL CLAVIJO REINA, ya que no se cumplió lo consagrado en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990. ii) No se demostró los perjuicios materiales reconocidos a favor de la señora SANDRA VIVIANA HERRERA ni el monto de los mismos; el A quo se basó en la edad del occiso, lo que no es procedente, y no tuvo en cuenta la edad de dicha señora. iii) En el monto de los perjuicios materiales de la menor LIZETH FERNANDA CLAVIJO el A quo no tuvo en cuenta la edad de dicha niña, obviando que los hijos solo perciben alimentos de sus padres hasta los 18 años. iv) El A quo erró al condenar a pagar indemnización de perjuicios a la señora RUBIALBA GRISALES ROMÁN como madre del menor occiso FRANCISCO JAVIER RUIZ GRISALES, ya que no hay lugar a lucro cesante por la muerte de un hijo menor. v) No se demostraron los perjuicios morales.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-11 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación.
- No se demostraron los perjuicios morales.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-11 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación. 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito
judicial conocen: 4Radicación: 76248-60-00-173-2007-80197-03 (AC-417-15)
Acusado: Jeison Adrián Lara Castañeda.
Delito: Homicidio culposo.
2. CONTROVERSIA.
En atención a los argumentos expuestos por los impugnantes, el Tribunal debe dilucidar lo siguiente: (i) Si la COMPAÑÍA ALLIANZ SEGUROS S.A tiene responsabilidad en el pago de indemnización como consecuencia de los delitos por los que fue condenado el señor JEISON ADRIAN LARA CASTAÑEDA y, en caso afirmativo, cuál el límite del monto de dinero por el que debería responder; (it) Si se demostró que la señora SANDRA VIVIANA HERRERA tiene legitimidad por activa para reclamar indemnización de perjuicios en este caso; (iii) Si hubo error en la liquidación del lucro cesante a favor de la menor LIZETH FERNANDA CLAVIJO HERRERA; (iv) Si el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la señora SANDRA VIVIANA HERRERA y de la menor LIZETH FERNANDA CLAVIJO HERRERA impide concederles indemnización de perjuicios en este caso; (v) Si las señoras SANDRA VIVIANA HERRERA y RUBIALBA GRISALES ROMÁN y ia menor LIZETH FERNANDA CLAVIJO HERRERA tienen
perjuicios en este caso; (v) Si las señoras SANDRA VIVIANA HERRERA y RUBIALBA GRISALES ROMÁN y ia menor LIZETH FERNANDA CLAVIJO HERRERA tienen derecho a indemnización por perjuicios morales.
2.1. RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA ALLIANZ SEGUROS S.A.
Argumenta el apoderado de dicha empresa que la vinculación a la misma fue eminentemente contractual, por lo tanto no tiene solidaridad con el asegurado -señor JEISON ADRIAN LARA CASTAÑEDApara pagar indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad penal que dio lugar a la condena de dicho señor. De entrada se debe expresar que ese alegato es inaceptable pues desconoce la figura del llamado en garantía, a través de ia cual se puede en un proceso judicial hacer parte 1
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
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Acusado: Jeison Adrián Lara Castañeda, Delito: Homicidio culposo. de él a otro sujeto, que por sus características puede tener la obligación de cumplir en caso de una condena.
En la mayoría de los casos en los que se controvierte una responsabilidad se da el llamamiento en garantía. Por ejemplo cuando una persona atropella a un transeúnte y es demandado para responder por los perjuicios, en el proceso que se adelante en contra de la persona para que indemnice los perjuicios causados, este puede hacer el llamamiento en garantía a la aseguradora con la cual contrató un seguro de responsabilidad para que esta responda.
demandado para responder por los perjuicios, en el proceso que se adelante en contra de la persona para que indemnice los perjuicios causados, este puede hacer el llamamiento en garantía a la aseguradora con la cual contrató un seguro de responsabilidad para que esta responda. Lo que se requiere para que proceda el llamamiento en garantía es que exista un vínculo jurídico o contrato entre quien efectúa el llamado y la persona o empresa a la que se llama en garantía; el código de procedimiento civil en su artículo 57 vigente a la fecha establece el llamamiento en garantía de la siguiente manera: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetaré a lo dispuesto en ios dos artículos anteriores” En el proceso penal con el llamamiento en garantía se trae una persona distinta al condenado, para que responda de acuerdo a la relación existente entre él y quien lo llamó, es decir, que es importante el vínculo para que proceda dicho llamamiento. Esta figura, típica del derecho civil, reviste mucha importancia, ya que el condenado puede librarse de los efectos adversos de la sentencia, los cuales pueden recaer en manos del llamado en garantía. El contrato de seguro es el medio por el cual el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, a resarcir de un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. El contratante o tomador del seguro, que puede
El contrato de seguro es el medio por el cual el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, a resarcir de un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. El contratante o tomador del seguro, que puede 6Radicación: 76248-60-00-173-2007-80197-03 (AC-417-15)
Acusado: Jeison Adrián Lara Castañeda.
Delito: Homicidio culposo. coincidir o no con el asegurado, se obliga a efectuar el pago de esa prima, a cambio de la cobertura otorgada por el asegurador la cual le evita afrontar un perjuicio.
El artículo 1036 del Código de Comercio establece que “£/ seguro es un contrato consensúai, bilateral oneroso, aleatorio y de ejecución consecutiva Dado lo anterior y teniendo en cuenta que las aseguradoras operan bajo las reglas del derecho privado, en ejercicio de la libertad contractual, inherente a la libertad de empresa, están en libertad de pactar con sus clientes las cláusulas de los contratos que celebre, sin que las mismas puedan ser desconocidas por ninguna autoridad judicial, máxime cuando éstas se ajustan a la normatividad legal vigente. Por su parte el artículo 1056 indica: "con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona asegurada.” Como se desprende de la disposición citada, las aseguradoras tienen la posibilidad de delimitar los riesgos que quieran asegurar, es decir, el alcance de su responsabilidad. De tal disposición se extrae el principio de la cobertura de riesgos, en virtud del cual la aseguradora tan solo asume
disposición citada, las aseguradoras tienen la posibilidad de delimitar los riesgos que quieran asegurar, es decir, el alcance de su responsabilidad. De tal disposición se extrae el principio de la cobertura de riesgos, en virtud del cual la aseguradora tan solo asume aquellos que específicamente se indiquen en la póliza pertinente y siempre que se trate de actos asegurables, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1055 ibídem. En este caso obra como prueba la póliza de seguro No. 12623280 visible a folio 120; en la misma la COMPAÑÍA COLSEGUROS (ALLIANZ SEGUROS S.A.) aseguró el vehículo de placa CLY 711 estableciéndose que en caso de causarse la muerte de dos o más personas con el mismo, pagaría doscientos millones de pesos ($200.000.000, oo) sin deducible alguno, contrato que fue certificado el 23 de abril de 2015 por la COMPAÑÍA ALLIANZ SEGUROS S.A.) tal como se observa a folio176. Como ocurrió el siniestro amparado con la aludida póliza de seguro, no hay duda que la COMPAÑÍA ALLIANZ SEGUROS S.A. debe, como llamada en garantía de su asegurado JEISON ADRIAN LARA CASTAÑEDA, responder, hasta el tope del valor asegurado, o sea doscientos millones de pesos ($200.000.000, oo). 7Radicación: 76248-60-00-173-2007-80197-03 (AC-417-15)
Acusado: Jeison Adrián Lara Castañeda.
Delito: Homicidio culposo.
2.2. SANDRA VIVIANA HERRERA CASTAÑEDA.
2.2.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA.
Argumenta la defensa técnica que no se demostró que la señora SANDRA VIVIANA HERRERA CASTAÑEDA fue compañera permanente del señor LEONEL CLAVIJO REINA, ya que no se cumplió lo consagrado en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990. El artículo 4 de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005 reza como sigue: “ARTÍCULO 4.- La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro íegaimente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de ios Jueces de Familia de Primera Instancia. ” Observa el Tribunal que para demostrar que la señora SANDRA VIVIANA HERRERA CASTAÑEDA fue compañera permanente del señor LEONEL CLAVIJO REINA el apoderado de las víctimas aportó copia de declaración extra proceso rendida por dicha dama el 7 de junio de 2013 en la Notaría Única del Círculo de Puerto Tejada (Folio 119), en la cual manifestó que convivió con el mencionado señor desde el año 2000 hasta el día de su fallecimiento, quien velaba por su manutención en forma absoluta, y que con él
en la cual manifestó que convivió con el mencionado señor desde el año 2000 hasta el día de su fallecimiento, quien velaba por su manutención en forma absoluta, y que con él procreó una niña de nombre LIZETH CLAVIJO HERRERA; además aportó copia del Registro Civil de Nacimiento de dicha menor, en el cual se advera que nació el 25 de 8Radicación: 76248-60-00-173-2007-80197-03 (AC-417-15)
Acusado: Jeison Adrián Lara Castañeda.
Delito: Homicidio culposo. .noviembre de 2003 y que su padre es el señor LEONEL CLAVIJO REINA y su madre la señora SANDRA VIVIANA HERRERA CASTAÑEDA (Folio 117).
Se podría afirmar que por haberse demostrado que el señor LEONEL CLAVIJO REINA y la señora SANDRA VIVIANA HERRERA CASTAÑEDA procrearon una hija, ello demuestra que fueron compañeros permanentes, pero es de general conocimiento que el hecho de engendrar no implica necesariamente que los padres hayan tenido esa calidad. La declaración extraproceso aludida tampoco sirve para acreditar la calidad de marras, ya que, en primer lugar, no la rindió un tercero ajeno a la controversia, sino precisamente la persona de quien se demanda sea reconocida como tal, situación que la afecta sustancialmente en materia de credibilidad, por amenazar su imparcialidad y objetividad. En segundo lugar, la aludida declaración fue rendida ante un notario y no se ratificó ante el juez. Si bien la señora SANDRA VIVIANA HERRERA CASTAÑEDA rindió testimonio en el Juzgado de primera instancia, no fue interrogada por el apoderado de la víctimas;
el juez. Si bien la señora SANDRA VIVIANA HERRERA CASTAÑEDA rindió testimonio en el Juzgado de primera instancia, no fue interrogada por el apoderado de la víctimas; ante preguntas que le hizo la defensa respecto a la declaración extraproceso, se limitó a responder que la había rendido, pero sin declarar respecto a los términos o contenido de la misma; en esas condiciones dicho soporte documental no puede ser valorado como prueba, en la medida que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, pues corresponde a una declaración extra proceso que no fue practicada por un juez, se recibió sin la citación de la contraparte, no fue legalmente ratificada, y que la ley no autoriza como prueba sumaria; en efecto, en dichas normas se consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 298. TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguientes Quien pretenda aducir en un 9Radicación: 76248-60-00-173-2007-80197-03 (AC-417-15) ' . ó c j-jo: Jeison Adrián Lara Castañeda, Jehto: Homicidio culposo. proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se ie reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte”
“ARTÍCULO 299. TESTIMONIOS ANTE NOTARIOS Y ALCALDES. <Artículo
proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se ie reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte” “ARTÍCULO 299. TESTIMONIOS ANTE NOTARIOS Y ALCALDES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de ¡a Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 130 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguientes Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaides. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida ia citación de la parte contraria; en este caso, ei peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación dei escrito, que sólo estén destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin/ “ARTÍCULO 229. RATIFICACION DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. <Artículo derogado por el literal c) dei articulo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 106 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguientes Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.
siguientes Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
10Radicación: 76248-60-00-173-2007-80197-03 (AC-417-15)
Acusado: Jeison Adrián Lara Castañeda,
Detito: Homicidio culposo.
Se prescindirá de la ratificación cuando ias partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en ia forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior ” (Negrillas del Tribunal). i Referente al tópico tratado, pertinente es expresar que el CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERAen la sentencia del 4 de junio de 2008 emitida en el Expediente 47001-23-31-000-1994-03849-01(15701), con ponencia de la Honorable Consejera MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, dijo lo siguiente: “Testimonios ante notario: De (...) y (...), rendidos ante el Notario Primero del Círculo de Santa Marta, quienes declararon sobre ia convivencia de la víctima con (...). Estas declaraciones fueron valoradas por el Tribunal, aunque desestimadas en cuanto a su fuerza de convicción para dar por probada la convivencia y la
Círculo de Santa Marta, quienes declararon sobre ia convivencia de la víctima con (...). Estas declaraciones fueron valoradas por el Tribunal, aunque desestimadas en cuanto a su fuerza de convicción para dar por probada la convivencia y la dependencia de la señora (...) respecto de la víctima, pero la Sala observa que frente a la normatividad vigente para entonces, que sigue siendo la misma aplicable hoy en día, esos testimonios no podían ser valorados. En efecto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Con el fin de allegarse a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados, únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1,2 y 3 del 320. 11Radicación: 76248-60-00-173-2007-80197-03 (AC-417-15)
Acusado: Jeison Adrián Lara Castañeda.
Reírte: Homicidio culposo.
La solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresará bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e indicará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba (...). Los testimonios que se reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el juez” De otra parte, el artículo 299 ibídem señala que los testimonios “para fines no judiciales ” se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes, y en el caso de aquellos que tengan fines judiciales sin ¡a citación de la parte contraria, se exige ai peticionario que afirme bajo juramento que sólo están destinados a
judiciales ” se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes, y en el caso de aquellos que tengan fines judiciales sin ¡a citación de la parte contraria, se exige ai peticionario que afirme bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto. Ninguno de estos requisitos fue cumplido por la parte que aportó tales testimonios, al no ser solicitados ni conforme al artículo 298, pues no se demostró que se tratase de personas gravemente enfermas, que se haya citado a la parte contraria y que se haya solicitado ante juez de la República, circunstancias ausentes frente a las que la misma norma indica que no podrán ser apreciados por el juez. Tampoco conforme al artículo 299, pues no se expresó bajo juramento que tales declaraciones se usarían como prueba sumaria dentro de este preciso asunto. Así mismo, tampoco se ratificaron conforme está regulado por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.” Lo expuesto es suficiente para concluir que e! apoderado de las víctimas no cumplió con la carga de la prueba respecto a demostrar que la señora SANDRA VIVIANA HERRERA CASTAÑEDA fue compañera permanente del señor LEONEL CLAVIJO REINA, falencia probatoria que impide hacer reconocimiento alguno a favor de la referida dama, por lo 12Hadicación: 76248-60-00-173-2007-80197-03 (AC-417-15)
Acusado: Jeison Adrián Lara Castañeda.
Delito: Homicidio culposo. que se revocará la indemnización decretada a su favor tanto por perjuicios materiales como por perjuicios morales.
2.3. LIZETH FERNANDA CLAVIJO.
Argumenta la defensa técnica que en lo referente a la liquidación del lucro cesante a
que se revocará la indemnización decretada a su favor tanto por perjuicios materiales como por perjuicios morales.
2.3. LIZETH FERNANDA CLAVIJO.
Argumenta la defensa técnica que en lo referente a la liquidación del lucro cesante a favor de la menor LIZETH FERNANDA CLAVIJO el A quo no tuvo en cuenta la edad de la misma, obviando que los hijos solo perciben alimentos de sus padres hasta los 18 años de edad. Respecto a esa argumentación el Tribunal debe expresar que en la liquidación del lucro cesante generado por la muerte del señor LEONEL CLAVIJO REINA, el perito JORGE HUGO PANTOJA BRAVO tuvo en cuenta la expectativa de vida del interfecto y la cantidad de dinero que por su muerte dejó de recibir su familia desde el deceso (abril 14 de 2007) hasta la fecha del dictamen, ello de acuerdo a lo decantado por el Consejo de Estado, y en esa prueba no se percibe que se hiciera cálculo para la menor LIZETH FERNANDA CLAVIJO con base en edad superior a 18 años, tampoco ello fue demostrado ni explicado por la impugnante; además, el planteamiento de la defensa ignora que en algunos casos la responsabilidad de los padres para con sus hijos no termina cuando llegan a la mayoría de edad, sino que continúa hasta que cumplan veinticinco (25) años de vida. Pertinente es traer a colación que en el CONCEPTO 42745 de octubre 25 de 2010 del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR dado con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7 del Decreto 117 de 2010, concluyó lo siguiente: la ley establece como edad límite para la obligación alimentaria los
con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7 del Decreto 117 de 2010, concluyó lo siguiente: la ley establece como edad límite para la obligación alimentaria los dieciocho (18) años, en concordancia con la Ley 27 de 1977 y las normas especiales sobre patria potestad que traen el Código Civil y sus normas complementarias, pero establece dos excepciones en el artículo 422 ibídem. La Constitución Política en su artículo 42, inciso 6, hace referencia a una de 13Radicación: 76248-60-00-173-2007-80197-03 (AC-417-15) Acusado: Jeison Adrián Lara Castañeda. :>íito‘ Homicidio culposo. estas excepciones, y es el caso de la persona impedida físicamente para trabajar. Se presume que al llegar a la mayoría de edad se adquiere un nivel de autonomía que le permite a la persona velar por su propia subsistencia, y es entonces cuando aparece la segunda excepción para aquellos casos en que ello no sucede así, como es la incapacidad económica, generada por la imposibilidad de ubicación laboral o retribución económica mínima, aspectos que no podemos perder de vista por ser hechos de notoria frecuencia en nuestro medio. Pese a todo lo expuesto, el elemento esencial para extinguir la obligación alimentaria lo constituye la superación de las condiciones que dieron origen a la solicitud o requerimiento de alimentos y, mientras no se presente esta circunstancia, el sentido de solidaridad humana y la existencia del parentesco y la filiación no admiten barreras temporales para cesar la ayuda, y así lo han reconocido tanto la justicia ordinaria civil como la constitucional. (...) La tendencia marca una franja dentro de la cual, si bien la exigibilidad de la
y la filiación no admiten barreras temporales para cesar la ayuda, y así lo han reconocido tanto la justicia ordinaria civil como la constitucional. (...) La tendencia marca una franja dentro de la cual, si bien la exigibilidad de la obligación alimentaria no es totalmente clara, sí es viable acudir a la jurisdicción para mantener la prestación. Esa franja es la que va de los dieciocho (18) a los veinticinco (25) años, es decir, que solo cesa de manera casi absoluta al cumplirse los veinticinco (25) años, aunque la solidaridad familiar seguirá como elemento de exigencia ante la imposibilidad de subsistencia de una persona, independientemente de su edad. ” Como consecuencia de lo expuesto $e confirmará la indemnización por lucro cesante concedida a favor de la menor LIZETH FERNANDA CLAVIJO HERRERA, la que equivale a treinta y seis millones novecientos treinta y ocho mil quinientos quince pesos con 14Radicación: 76248-60-00-173-2007-80197-03 (AC-417-15) Acusado: Jeison Adrián Lara Castañeda, ■'"•víftv Homicidio culposo. cincuenta centavos ($36.938.515,50), suma que equivale a la mitad de ese rubro concedido a ella y a su madre SANDRA VIVIANA HERRERA CASTAÑEDA.
2.4. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Alegan los impugnantes que no se demostró que la señora SANDRA VIVIANA HERRERA y la menor LIZETH FERNANDA CLAVIJO HERRERA sufrieran afectación económica a título de lucro cesante porque el Seguro Social les reconoció pensión de
HERRERA y la menor LIZETH FERNANDA CLAVIJO HERRERA sufrieran afectación económica a título de lucro cesante porque el Seguro Social les reconoció pensión de sobrevivi