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TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2008-80078-01-(26-08-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2008-80078-01-(26-08-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

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JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

J ERES

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76248-60-00-173-2008-80078-01 (AC-286-16) Guadalajara de Buga (Valle), Agosto veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016).

Aprobado según Acta No. 291 OB ¡ETIVO Resolver recurso de apelación presentado contra la Sentencia No, 027 del 24 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira Valle, en la cual absolvió al señor CARLOS ALBERTO SANCLEMENTE OREJUELA del cargo de autor de un delito de Homicidio culposo. ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2015 la Fiscalía 134 seccional de El Cerrito (Valle del Cauca) presentó escrito de acusación en el cual narró que el 2 de mayo de 2008, aproximadamente a las 7:35 de la noche, se tuvo conocimiento qi.:o ei¡ la vía que de Andalucía conduce a Cali, en jurisdicción del Municipio de El Cerrito, una motocicleta AX100 marca Suzuki, de placa CAD 21-A, color rojo, modelo 1995, condúcela por el señor JHON WILLIAM BEDOYA

jurisdicción del Municipio de El Cerrito, una motocicleta AX100 marca Suzuki, de placa CAD 21-A, color rojo, modelo 1995, condúcela por el señor JHON WILLIAM BEDOYA MUÑOZ, colisionó con la parte trasera izquierda de un tracto camión de placa VPF 094Radicación: 76248-60-00173-2008-80078-01

Acusado: Carlos Alberto Sanclemente Orejuela

Delito: Homicidio culposo AC-286-16, conducido por el señor CARLOS ALBERTO SANCLEMENTE OREJUELA, y que como consecuencia de ese accidente falleció el señor JHON WILLIAM BEDOYA MUÑOZ.

2. El 27 de julio de 2015, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor CARLOS ALBERTO SANCLEMENTE OREJUELA probable autor de un delito de Homicidio culposo (Artículo 109 del Código Penal).

3. El 8 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia preparatoria.

4. El 8 de febrero de 2016 se dio inicio al juicio oral, en cuyo desarrollo en materia probatoria

ocurrió lo siguiente: ESTIPULACIONES: Se introdujeron estipulaciones en las que las partes acordaron tener demostrado lo siguiente: (i) El contenido del informe pericial de necropsia practicada al cadáver de JHON WILLIAM BEDOYA MUÑOZ (Folios 108 a 110). (ii) Que no se detectó sustancia deetanol en la sangre de JHON WILLIAM BEDOYA MUÑOZ (Folio 112.). (iii) Que no se detectaron

WILLIAM BEDOYA MUÑOZ (Folios 108 a 110). (ii) Que no se detectó sustancia deetanol en la sangre de JHON WILLIAM BEDOYA MUÑOZ (Folio 112.). (iii) Que no se detectaron sustancias psicoactivas en JHON WILLIAM BEDOYA MUÑOZ (Folios 114 a 115). (iv) Que se escuchó en entrevistas a WILLIAM BEDOYA YEPES, MAURICIO FERNANDO BEDOYA MUÑOZ, HAROLD LOMELLIN BOTERO, JOSÉ HUMBERTO NIEVA AMAYA y JHON ALEXANDER VANEGAS GÓMEZ, (v) Que se escuchó en declaración jurada a JAMES RAMÍREZ SOLANO y en interrogatorio al indiciado, (vi) Que JUAN CARLOS SEPÚLVEDA -funcionario del CTIelaboró acta de inspección al lugar de los hechos y álbum fotográfico, (vii) Que existe parentesco entre JHON WILLIAM BEDOYA MUÑOZ,

MARÍA TERESA MUÑOZ y WILLIAM BEDOYA YEPES.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El Sub Intendente WILLINGTON PITA IBAÑEZ declaró que se desempeña como policía de tránsito; tuvo conocimiento del accidente porque para la época patrullaba la zona donde ocurrió; fue al lugar de los hechos con su compañero JAMES; al llegar vio un tracto camión

2Radicación: 76248-60-00-173-2008-80078-01

Acusado: Carlos Alberto Sanclemente Orejuela Homicidio culposo AC-286-16. orillado al lado derecho de la vía en sentido El Cerrito - Palmira, una motocicleta y un

Acusado: Carlos Alberto Sanclemente Orejuela Homicidio culposo AC-286-16. orillado al lado derecho de la vía en sentido El Cerrito - Palmira, una motocicleta y un cuerpo sin vida; el motociclista se le metió al tracto camión por la parte trasera; el tracto camión no tenía señalización suficiente, no tenía conos ni luces y estaba varado; el lugar del accidente estaba muy oscuro; cuando llegaban vieron que el conductor del tracto camión estaba antes de ese vehículo dando ¡uces con una linterna; la vía estaba seca y en buen estado; hizo inspección técnica al cadáver; considera que el accidente ocurrió por “falta de señalización por parte del vehículo varado ” Con dicho testigo se introdujo Acta de Inspección Técnica al cadáver de JHON WILLIAM BEDOYA MUÑOZ (Folios 118 a 121). b) La señora MARÍA CRISTINA MAÑOZCA CAMACHO declaró que trabaja en el C.T.I como delineante arquitecta; en la investigación del caso, el 20 de abril de 2012, realizó fijación topográfica del lugar donde ocurrió el accidente, labor en la que fue guiada por el Patrullero JAMES RAMÍREZ SOLANO; el camión se ubicó de manera didáctica en la berma de 2, 57 metros, por ello quedaron 7,10 metros ae vía libre.

Con la mencionada testigo se introdujo al juicio dibujo topográfico e informe de investigador de campo elaborados por ella (Folios 124 a 131). c) El señor HAROLD LOMELLIN BOTERO declaró que es cuñado de la víctima; el día de los hechos se enteró del accidente aproximadamente a las 7:30 de la noche,

de campo elaborados por ella (Folios 124 a 131). c) El señor HAROLD LOMELLIN BOTERO declaró que es cuñado de la víctima; el día de los hechos se enteró del accidente aproximadamente a las 7:30 de la noche, inmediatamente acudió al lugar del percance con MAURICIO FERNANDO BEDOYA MUÑOZ -quien es hermano de JFION WILLIAM BEDOYA MUÑOZ-, llegaron como a los 30 o 40 minutos después; ese lugar estaba muy oscuro, carecía de iluminación; notó que el tracto camión al parecer estaba varado y no tenía luces ni señalización ni reflectores; las luces de ese vehículo nunca fueron encendidas; percibió que el tracto camión estaba al lado izquierdo ocupando la mitad de la berma y unos 30 o 40 centímetros de la carretera; el casco de la víctima estaba partido. Al testigo FIAROLD LOMELLIN BOTERO se le impugnó credibilidad con entrevista que había rendido, en la cual afirmó que las luces de estacionamiento del lado izquierdo delRadicación: 76248-60-00-173-2008-80078-01

Acusado: Carlos Alberto Sanclemente Orejuela 2- ' lomicidio culposo /-'C-286-16. tracto camión fueron encendidas después de su llegada al lugar del accidente; explicó que incurrió en esa contradicción por el paso del tiempo, pero que cuando llegó al lugar del accidente el tracto camión no tenía encendidas las luces estacionarias. d) El señor MAURICIO FERNANDO BEDOYA MUÑOZ declaró que es hermano de JHON WILLIAM BEDOYA MUÑOZ; al enterarse del accidente, acudió al lugar donde ocurrió, fue

d) El señor MAURICIO FERNANDO BEDOYA MUÑOZ declaró que es hermano de JHON WILLIAM BEDOYA MUÑOZ; al enterarse del accidente, acudió al lugar donde ocurrió, fue con HAROLD LOMELLIN BOTERO; demoraron aproximadamente 10 minutos en llegar; esa noche estaba lloviendo; el lugar de los hechos estaba oscuro, no había iluminación; no existía señalización; el tracto camión tenía una carpa de color negro, no tenía luces y estaba invadiendo la carretera aproximadamente de 20 a 50 centímetros y ocupando la totalidad de la berma; JHON WILLIAM BEDOYA MUÑOZ llevaba casco y chaleco reflectivo; no vio golpe en el trato camión; dos minutos después de su llegada fueron encendidas las luces de estacionamiento de ese automotor. Al testigo MAURICIO FERNANDO BEDOYA MUÑOZ se le impugnó credibilidad con entrevista que había rendido el 12 de marzo de 2009, en la cual afirmó que en el tugar del accidente vio un cono en la vía; explicó que incurrió en esa contradicción por el paso del tiempo, pero que el cono era viejo, poco visible y poco preventivo para el tamaño del tracto camión. e) El señor JHON ALEXANDER VANEGAS GÓMEZ declaró que era compañero de trabajo de JHON WILLIAM BEDOYA MUÑOZ; conduce de manera habitual por la vía donde ocurrió el accidente; el día de los hechos pasó por la misma a eso de las 6:45 de la noche; vio al tracto camión parqueado, pudo esquivarlo porque un carro que venía en sentido contrario le hizo luces altas, lo que le permitió divisarlo y evitar colisionarlo; el sitio estaba

vio al tracto camión parqueado, pudo esquivarlo porque un carro que venía en sentido contrario le hizo luces altas, lo que le permitió divisarlo y evitar colisionarlo; el sitio estaba muy oscuro; el tracto camión no tenía ninguna clase de señalización; no estaba lloviendo, f) El señor JOSÉ HUMBERTO NIEVA AMAYA declaró que el día de los hechos, aproximadamente a las 6:50 de la noche, pasó en su motocicleta por el lugar donde momentos después ocurrió el accidente; estaca lloviznando; había poca visibilidad; desde lejos vio un manchón, al acercarse notó que se trataba de un tracto camión que estaba4

Radicación: 76248-60-00-173-2008-80078-01

Acusado: Carlos Alberto Sanclemente Orejuela V ';?rv Homicidio culposo AC-286-16. parqueado sin señales ni luces; llega como testigo porque tiene un taller mecánico donde el padre de la víctima llevó la motocicleta accidentada para la cotización de su reparación. g) El señor JAMES RAMÍREZ SOLANO declaró que en la época de los hechos se desempeñaba como policía de tránsito; atendió llamado que le hicieron vía telefónica desde la central, mediante la cual le reportaron el accidente; hizo presencia en el lugar de los hechos con su compañero WILLINGTON PITA IBAÑEZ; percibió que el tracto camión de placa VPT-094 tenía encendidas sus luces estacionarias y que se encontraba parqueado “sobre la línea de la berma”: vio un cuerpo sin vida y una motocicleta de placa CAD21A a unos metros del cadáver; vio un cono en pie y otro caído cerca de la moto y del

parqueado “sobre la línea de la berma”: vio un cuerpo sin vida y una motocicleta de placa CAD21A a unos metros del cadáver; vio un cono en pie y otro caído cerca de la moto y del motociclista; los conos tenían la medida reglamentaria, eran de 1,20 metros “que son los que utilizan estos vehículos por el tam año dos horas antes del accidente habían visto a ese tracto camión varado y sin señalización, por ello le habían llamado la atención a su conductor, para que cumpliera con la señalización respectiva, y se quedaron con el mismo hasta que sacó los conos y los puso a 50 y 100 metros de distancia del tracto camión y encendió las luces de parqueo; cuando llegó al lugar del accidente encontró un cono donde lo había dejado inicialmente a las 5:00 de la tarde, el otro estaba caído en la vía cerca a la motocicleta y al occiso; elaboró informe y croquis del accidente; el casco del motociclista no tenía golpes, estaba en perfecto estado y a un lado de la víctima. El accidente ocurrió en una recta en la que se puede visualizar otro vehículo a más de un kilómetro de distancia en ambos sentidos viales. Probablemente el accidente ocurrió por encandilamiento que pudo haber sufrido el motociclista por otro vehículo, lo que pudo generar que no viera claramente, y que por ende se golpeara en una primera oportunidad con uno de los conos y por último con el vórtice izquierdo del tracto camión. Con el señor JAMES RAMÍREZ SOLANO se introdujo lo siguiente: (i) Reporte de inicio de la investigación (Folio 175). (ii) Informe del primer respondiente (Folios 148 a 149). (iii)

Con el señor JAMES RAMÍREZ SOLANO se introdujo lo siguiente: (i) Reporte de inicio de la investigación (Folio 175). (ii) Informe del primer respondiente (Folios 148 a 149). (iii) Acta de inspección a la motocicleta de placa CAD21A involucrada en el accidente (Folio 151). (iv) Acta de inspección al tracto camión de placa VPF094 involucrado en el percance (Folio 154). (v) Informe policial del accidente (Folios 157 Ay 158). 5Radicación: 76248-60-00-173-2008-80078-01

Acusado: Carlos Alberto Sanclemente Orejuela

Delito: Homicidio culposo

AC-286-16.

TESTIGOS DE LA DEFENSA: a) El señor LEISSON FERNÁN OSPINA PALACIOS declaró que es el comandante y coordinador del tramo vial donde ocurrió el accidente; las unidades de turno le comentaron lo ocurrido; horas antes del percance unos policías habían divisado el tracto camión involucrado en el accidente y le habían solicitado al conductor del mismo que colocara la señalización respectiva.

5. En la fase de alegatos finales la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un delito de Homicidio culposo.

6. El Juzgado anunció que absolvería al acusado.

DECISIÓN IMPUGNADA El 24 de mayo de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira Valle absolvió al señor CARLOS ALBERTO SANCLEMENTE OREJUELA del cargo de autor de un delito de Homicidio culposo; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: a) Existe contradicción en los testimonios de WILLINGTON PITA IBAÑEZ y JAMES

señor CARLOS ALBERTO SANCLEMENTE OREJUELA del cargo de autor de un delito de Homicidio culposo; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: a) Existe contradicción en los testimonios de WILLINGTON PITA IBAÑEZ y JAMES RAMÍREZ SOLANO, ya que el primero dijo que al llegar al lugar del accidente no observó señalización suficiente al tracto camión, pero el segundo afirmó que al llegar a ese lugar vio un cono en pie y otro caído; esa contradicción genera duda. b) El testimonio de MAURICIO FERNANDO BEDOYA MUÑOZ contiene contradicciones, ya que inicialmente declaró que cuando llegó al lugar del accidente notó que el tracto camión no tenía señalizaciones ni luces preventivas, pero al ser contrainterrogado reconoció que al llegar al lugar del accidente vio un cono sobre la vía; esa contradicción permite concluir que dicho testigo mintió; también dijo que después de llegar al lugar del accidenteRadicación: 76248-60-00-173-2008-80078-01

Acusado: Carlos Alberto Candemente Orejuela

Deiiio: Homicidio culposo AC-286-16. prendieron las luces de parqueo del tracto camión, pero HAROLD LOMELLIN BOTERO declaró que después de llegar al lugar del accidente, las luces del tracto camión nunca fueron encendidas; a ello se suma el “interés como motivo de parcialidad que le asiste por razón de ios lazos de familiaridad que le une a la victima...” c) En atención a las medidas consignadas en el croquis del accidente, el tracto camión estaba parqueado sobre la berma, tal como lo declaró el policía de tránsito JAMES RAMÍREZ SOLANO, lo que significa que no es cierto lo declarado por HAROLD LOMELLIN BOTERO

parqueado sobre la berma, tal como lo declaró el policía de tránsito JAMES RAMÍREZ SOLANO, lo que significa que no es cierto lo declarado por HAROLD LOMELLIN BOTERO y MAURICIO FERNANDO BEDOYA MUÑOZ cuando refieren que el tracto camión estaba invadiendo parte de la carretera. d) No es creíble la versión del señor JHON ALEXANDER VANEGAS GÓMEZ según la cual pudo percibir al tracto camión porque otro vehículo le puso luces altas, ya que, tal como lo declaró el policía de tránsito JAMES RAMÍREZ SOLANO, cuando se presenta un encandilamiento “normalmente uno pierde la visibilidad al 100%, no se puede ver que hay al frente”. e) La causa del accidente es atribuible al conductor de la motocicleta de placa CAD21A por no haber estado pendiente de la vía cuando conducía. RECURSO La Fiscalía impugnó el fallo en procura de que sea revocado y en su lugar se condene al acusado; para lograr que esa pretensión sea acogida argumenta lo siguiente: a) El a quo solo le dio validez a la declaración de JAMES RAMÍREZ SOLANO, dejando de lado sin justificación alguna los testimonios de MAURICIO FERNANDO BEDOYA, JOSÉ HUMBERTO NIEVA AMAYA, WILLINGTON PITA IBÁÑEZ, JHON ALEXANDER VANEGAS y HAROLD LOMELLIN BOTERO. b) No se ha debido descartar el testimonio de MAURICIO FERNANDO BEDOYA por ser hermano de la víctima y haber incurrido en contradicción respecto a un cono preventivo, 7Radicación: 76248-60-00-173-2008-80078-01

Acusado: Carlos Alberto Sanclemente Orejuela

hermano de la víctima y haber incurrido en contradicción respecto a un cono preventivo, 7Radicación: 76248-60-00-173-2008-80078-01

Acusado: Carlos Alberto Sanclemente Orejuela

Delito: Homicidio culposo AC-286-16. ya que no fue tachado de falso y aclaró esa contradicción al expresar que no consideró ese cono como señal preventiva porque estaba viejo y sin iluminación. c) Los testimonios de JHON ALEXANDER VANEGAS y JOSÉ HUMBERTO NIEVA AMAYA merecen mayor credibilidad que lo declarado por los policías de tránsito, ya que pasaron por el lugar de los hechos diez minutos antes de que ocurriera el accidente y percibieron que el tracto camión carecía de señales que advirtieran su presencia. d) El encandilamiento referido por el policía de tránsito JAMES RAMÍREZ SOLANO no es regla general ante luces altas de otro vehículo; en este caso esas luces altas permitieron que JHON ALEXANDER VANEGAS GÓMEZ percibiera al tracto camión y ello evitó que colisionara con el mismo. e) No existe duda que el conductor del tracto camión faltó al deber objetivo de cuidadla que permaneció con ese automotor más de dos horas varado en una vía oscura, sin señales preventivas, invadiendo espacio de la carretera por donde correspondía desplazarse al motociclista que se estrelló contra dicho rodante.

El representante de las víctimas también impugnó el fallo; acogió los argumentos que expuso la Fiscalía. NO RECURRENTES La defensa, actuando como no recurrente, solicita se confirme la providencia impugnada;

El representante de las víctimas también impugnó el fallo; acogió los argumentos que expuso la Fiscalía. NO RECURRENTES La defensa, actuando como no recurrente, solicita se confirme la providencia impugnada; argumenta que el a quo hizo correcta valoración probatoria y analizó todos y cada uno de los testimonios escuchados en el juicio; que le haya dado credibilidad solo al rendido por JAMES RAMÍREZ SOLANO es producto de esa completa valoración probatoria, ya que en los otros encontró contradicciones que le impidieron aceptarlos como ciertos, además tuvo en cuenta que eran testigos de referencia, ya que no presenciaron cómo ocurrió el accidente. 8Radicación: 76248-60-00-173-2008-80078-01

Acusado: Carlos Alberto Sanclemente Orejuela

Delito: Homicidio culposo

AC-286-16.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004 esta corporación es competente para resolver la impugnación.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En atención a los argumentos expuestos, el Tribunal debe dilucidar si el a quo se equivocó al absolver al señor CARLOS ALBERTO SANCLEMENTE OREJUELA del cargo de autor de un delito de Homicidio cuiposo. En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de agosto de 2011 emitida en el Proceso 36554 con ponencia del Honorable Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA dijo lo siguiente; “Ai entraren vigencia ia Ley 599 de 2000, el legislador, atendiendo el desarrollo

Proceso 36554 con ponencia del Honorable Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA dijo lo siguiente; “Ai entraren vigencia ia Ley 599 de 2000, el legislador, atendiendo el desarrollo y avances de las dos aludidas fuentes generales de derecho -doctrina y jurisprudencia-, señaló en su articulo 23 que “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de (a infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo ” concepción del delito imprudente que debe entenderse armonizada con ios dos postulados, aludidos en precedencia, 1 Articulo 34. De ¡os tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

9Radicación: 76248-60-00-173-2008-80078-01

Acusado: Carlos Alberto Sanclemente Orejuela

Delito: Homicidio culposo AC-286-16. erigidos como normas rectoras prevalentes y orientadoras de la interpretación del sistema penal, según las cuales “La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado” y “toda forma de responsabilidad objetiva” se encuentra proscrita o erradicada (artículos 9,12 y 13 ídem). (...) Hay que aclarar que la utilización del legislador de la expresión "infracción al deber objetivo de cuidado", no significa que ese elemento debcUpasólo pueda concebirse objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, pues la misma

(...) Hay que aclarar que la utilización del legislador de la expresión "infracción al deber objetivo de cuidado", no significa que ese elemento debcUpasólo pueda concebirse objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, pues la misma norma legal recalca la previsibilidad del agente respecto del resultado, lo cual va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas. (...) Respecto de los elementos subjetivos en el delito imprudente, la presencia de contenidos de esa naturaleza es clara En efecto, en cuanto al aspecto volitivo, el resultado típico debe corresponder a una causalidad distinta de la programada para el acto ai que dirigió su vofuntad el agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es condición que el autor haya tenido la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición. Así, entonces, si se comprende que el delito imprudente puede ubicarse en la tipicidad, más concretamente en la acción, habrá que interactuar con ei concepto de riesgo permitido, con la invariable constatación de elementos subjetivos que acompañan el punible en estudio, en su descripción subjetiva, como es el de conocer el riesgo y su consecuente cuidado debido, adicionándosele el desvalor de resultado o el daño propiamente ocasionado, siendo por ello que el código establece que la causalidad por sí sola no basta para la producción del resultado. 1 0Radicación: 76248-60-00-173-2008-80078-01

Acusado: Carlos Alberto Sanclemente Orejuela ■ telito: Homicidio culposo h C-286-16.

En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaría y jurisprudencial del

Acusado: Carlos Alberto Sanclemente Orejuela ■ telito: Homicidio culposo h C-286-16.

En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaría y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando asi aquellas tendencias ontoiogicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente. Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y

desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando siRadicación: 76248-60-00-173-2008-80078-01

Acusado: Carlos Alberto Sanclemente Orejuela Delito' Homicidio culposo mC-286-16. conforme a fas condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habré de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico2.

En segundo tugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post” Así las cosas, el busilis del caso se concreta en establecer si en el momento del accidente el acusado creó o no riesgo jurídicamente desaprobado que produjo como consecuencia la muerte del señor JHON WILLIAM BEDOYA MUÑOZ, teniendo como norte que por regla general se reconoce como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido.

la muerte del señor JHON WILLIAM BEDOYA MUÑOZ, teniendo como norte que por regla general se reconoce como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido. Es de amplio conocimiento que la actividad de conducir automotores es peligrosa, por ello el Estado la ha reglamentado mediante pautas de cuidado que si bien no eliminan los riesgos, los reducen a un mínimo que permite considerarlos permitidos; pero cuando no se observan las normas de cuidado previamente establecidas para la minimización del peligro, quien las vulnera realiza comportamiento jurídicamente desaprobado que obliga imputarle, como obra suya, los resultados que sus acciones u omisiones producen. Los impugnantes consideran que los testimonios de MAURICIO FERNANDO BEDOYA, JOSÉ HUMBERTO NIEVA AMAYA, WILLINGTON PITA IBÁÑEZ, JHON ALEXANDER VANEGAS y HAROLD LOMELLIN BOTERO demuestran que el acusado generó el riesgo causante del accidente que nos ocupa porque acreditan que al estacionar el tracto camión que conducía lo dejó invadiendo parte de la carretera y no colocó señales preventivas que indicaran la presencia del mismo, máxime cuando estaba en una vía oscura. - Molino Hernández, Fernando, Antijuridicidad pena! y sistema de delito, J. M. ¡iosch, Barcelona , 2001, pág. 378 1 2Radicación: 76248-60-00-173-2008-80078-01

Acusado: Carlos Alberto Sancíemente Orejuela

Delito: Homicidio culposo

AC-286-16.

pág. 378 1 2Radicación: 76248-60-00-173-2008-80078-01

Acusado: Carlos Alberto Sancíemente Orejuela

Delito: Homicidio culposo

AC-286-16. La acción de estacionar vehículos en las vías se encuentra reglada en los artículos 77 a 79 del Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002normas en las cuales se consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 77. NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de ia vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en ia noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este articulo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes. ARTÍCULO 78. ZONAS Y HORARIOS DE ESTACIONAMIENTO ESPECIALES. Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio u obras de construcción de ios perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar, deberán hacerlo en zonas y horarios determinados para tal fin. Las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales no podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes. Las autoridades de tránsito definirán las horas y zonas para el cargue o descargue de mercancías. ARTÍCULO 79. ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA. No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de

ARTÍCULO 79. ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA. No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vis en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo. Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos. 1 3Radicación: 76248-60-00-173-2008-80078-01

Acusado: Carlos Alberto Sanclemente Orejuela

Delito: Homicidio culposo

AC-286-16. PARÁGRAFO. Está prohibido reparar vehículos automotores en la zona de seguridad y protección de la vía férrea, en ios patios de maniobras de las estaciones, ios apartaderos y demás anexidades ferroviarias.1 1 En atención a ias citadas normas, no es válido, por regla general, estacionar vehículos en vías públicas para repararlos; solo de manera excepcional ello se permite, lo que puede

ocurrir únicamente ante dos situaciones, a saber: (i) Cuando sea necesario hacer reparaciones de emergencia, o (ii) Cuando exista absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En esos excepcionales casos se exige que el vehículo se estacione a la derecha de la vía y se coloquen señales de peligro visibles; además, cuando para efectos de reparación el automotor se detenga en zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos. Según

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