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TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2009-00582-01-(29-10-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2009-00582-01-(29-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

o : i i . ? i f i Y AUTO INTERLOCUTORIO ' 4 oí; ^

JUSTICIA PENAL

SEGUNDA INSTANCIA

ERES

BUGA Código: Versión: Fecha de aprobación: G SP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76248-60-00-173-2009-00582-01 /AC-327/14

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de octubre dos mil catorce (2.014) Aprobado según Acta No. 280

1. OBJETO DEL PROVEÍDO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado DILAN EULICES DICUE MESTIZO contra la sentencia del 18 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, por medio de la cual se le condenó por vía de ALLANAMIENTO AL CARGO, como autor del delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a la pena de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos mensuales legales vigentes; así también a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y en el cual se le negaron los subrogados.

2. ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos por los cuales se dictó la sentencia, con la denominación jurídica de TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, fueron registrados por

2. ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos por los cuales se dictó la sentencia, con la denominación jurídica de TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, fueron registrados por el A quo, así:Radicación: 76248-60-00-¡ 73-2009-00582-0 l/AC-327/14

Acusados dilan Euclides Dicue Mestizo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “El día 26 de octubre de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) horas, en un puesto de control ubicado en la vía Andalucía Km 4 más exactamente en el peaje de El Cerrito sentido nortesur, se dio orden de pare al vehículo tipo bus afiliado a la empresa Bolivariano de placas TGM - 323 de número interno 9253, conducido por el señor HECTOR FABIO GORDILLO, el cual cubría la ruta CúcutaCali, se procedió a hacer bajar a los pasajeros para practicarles un registro, se le solicito al conductor abrir las bodegas para verificar el equipaje y se le pide a los pasajeros que tomara cada uno su equipaje para realizar una revisión, cuando se observa una estopa de color blanco y dentro de esta un elemento de forma cilindrica de metal, el cual al ser revisado por el patrullero, CAMILO ANDRES SANCHEZ, en su interior se sintió un elemento se le pregunta al pasajero señor DILIAN EULICES DICUE MESTIZO sobre que transportaba en el cilindro, a lo que adujo que no sabía su contenido, ante esta irregularidad fue trasladado al comando de Policía, para así poder llevar el cilindro a el taller para abrirlo y verificar el

MESTIZO sobre que transportaba en el cilindro, a lo que adujo que no sabía su contenido, ante esta irregularidad fue trasladado al comando de Policía, para así poder llevar el cilindro a el taller para abrirlo y verificar el contenido del mismo, para lo cual se le leen los derechos del capturado, al abrir el material se constato que en su interior se encontraba una sustancia solida granulada de color beige, la cual se solicita el respectivo estudio de PIPH. La prueba de identificación preliminar homologada PIPH realizada por el perito de la Unidad Investigativa de la Sijin NESTOR CANDAMIL LOPEZ sobre la sustancia alucinógena incautada arrojó un peso neto de mil quinientos noventa y cuatro (1.594) gramos, positivos para cocaína y sus derivados. Tales circunstancias Produjeron captura en situación de flagrancia”. 2.2.- El 27 de octubre de dos mil nueve (2009), la señora Juez Primera Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Cerrito Valle, ante la solicitud expuesta por la Fiscalía 134 seccional, realizó audiencias preliminares concentradas, resolviendo decretar la legalidad de la captura del indiciado; el ente acusador formuló 2Radicación: 76248-60-00-173-2009-00582-01/A C-32 7/14 Acusados dilan Euclides Dicue Mestizo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputación al señor DILAN EULICES DICUE METIZO por el delito que se encuentra estipulado en el LIBRO II, TITULO XIII, CAPITULO II, ARTICULO 376 inciso 3 del C.P

imputación al señor DILAN EULICES DICUE METIZO por el delito que se encuentra estipulado en el LIBRO II, TITULO XIII, CAPITULO II, ARTICULO 376 inciso 3 del C.P modificado por la ley 890 de 2004 en su artículo 14 (TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ETUPEFACIENES), que cuenta con una pena de prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta tres (133.33) a mil quinientos (1.500) SMLMV, en calidad de autor, bajo el verbo rector de “PORTAR”; la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento por tanto se resolvió dejarlo en libertad inmediatamente. En dicha audiencia, frente a los cargos expuestos por la fiscalía y la posible obtención de un beneficio del 50%, el imputado de manera libre, voluntaria, espontánea y asesorado por su defensor, decidió allanarse a los cargos. 2.3.- El día 24 de marzo de dos mil diez (2010) ante el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión, se instaló audiencia de individualización de pena y Sentencia; la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la misma indicando que la prueba de identificación Preliminar Homologada no concuerda con el dictamen definitivo, pues dicho documento dice que el material incautado es una sustancia desconocida, razón por la cual, la judicatura accedió a las pretensiones el ente acusador. 2.4.- El 18 de julio de 2014, el señor Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión Palmira, realizó la verificación de la legalidad, consentimiento válido y respeto a las

2.4.- El 18 de julio de 2014, el señor Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión Palmira, realizó la verificación de la legalidad, consentimiento válido y respeto a las garantías del procesado para impartir su aprobación. Seguidamente llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia y dictó la misma, condenándolo por dicho cargo a título de autor a la pena de 48 meses de prisión y sesenta y dos (62) SMLMV de multa, negándole el subrogado y el sustituto de la prisión domiciliaria.Radicación: 76248-60-001 73-2009-00582-01 /A C-32 7/14 Acusados dilan En el i des Dicue Mestizo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3.- DECISION IMPUGNADA La sentencia en el punto objeto de controversia, como es la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , se fundó en que el caso en concreto no se darían las condiciones que establece el artículo 63 del Código Penal, modificado para la concesión de subrogado, pues a pesar de cumplir con el aspecto objetivo exigido por la norma en cita, toda vez que la pena impuesta es de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, el inciso 2o del artículo 68A de plano prohíbe su concesión por la naturaleza del delito; por otra parte, si se observa el precitado mandato sin la modificación que le realizare la ley 1709 de 2014 en su artículo 19, tomando como principal fundamento el principio de favoralidad al procesado por cuanto no estaba vigente para la época de la ejecución de la conducta, se tiene que los 48 meses superan el requisito objetivo por lo

principio de favoralidad al procesado por cuanto no estaba vigente para la época de la ejecución de la conducta, se tiene que los 48 meses superan el requisito objetivo por lo que pierde sentido continuar con el estudio del requisito subjetivo habida cuenta de improcedencia de mecanismo. Por lo tanto como el condenado se encontraba en libertad, dado que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el subrogado de la prisión domiciliaria, ordenó con fundamento en lo preceptuado en el artículo 450 de la ley 906 de 2004 su captura. 4.- RECURSO El abogado defensor se muestra inconforme con la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto considera que erró el juzgador de instancia al aplicarle la prohibición del artículo 68A, cuando en el inciso respectivo existe claridad gramatical acerca de tratarse de delitos dolosos cometidos con anterioridad y su prohijado antes del 9 de octubre de 2009 fecha de la ejecución del reato, no registra antecedente penal alguno, por tanto puede concluir en el derecho que le asiste a ser merecedor de la concesión del subrogado. 4Radicación: 76248-60-00173-2009-00582-0 1/A C-32 7/14 Acusados dilan Euclides Dicue Mestizo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Pretende entonces la revocatoria de ese punto de la sentencia condenatoria, para que

en su lugar se le conceda. No recurrentes No hicieron uso de su derecho, dentro de la oportunidad legal prevista.

5.- CONSIDERACIONES

1Competencia.- Le corresponde desatar la alzada, a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior por provenir la sentencia de primer grado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, adscrito a este Distrito Judicial. Por lo tanto, se reúnen los criterios de territorialidad y funcionalidad tenidos en cuenta por el legislador en la regla de competencia prevista en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna el procedimiento, en este asunto.

2. Problema Jurídico.- Sería del caso, resolver la alzada con aplicación del principio de limitación de acuerdo con la controversia planteada, únicamente en relación con la procedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino es porque se advierte una irregularidad sustancial respecto de la presunción de inocencia del acusado, misma que a pesar de su aceptación del cargo, no ha sido derrocada con los elementos materiales probatorios mínimos que aún dentro de un procedimiento abreviado deben sustentar la certeza necesaria para una decisión de condena.

5Radicación: 76248-60-00173-2009-00582-0 1/AC-327/14 Acusados dilan Euclides Dicae Mestizo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3.- De los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía en el caso concreto. Traemos a colación inicialmente la jurisprudencia que destaca la obligación para la Fiscalía de aportar y del Juzgador de verificar y fundar en esos elementos materiales

3.- De los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía en el caso concreto. Traemos a colación inicialmente la jurisprudencia que destaca la obligación para la Fiscalía de aportar y del Juzgador de verificar y fundar en esos elementos materiales probatorios que aquella aporta la llamada “disposición del hecho confeso” por parte del acusado, pues a una confesión se equipara su aceptación de cargos; no obstante, la sentencia condenatoria debe basarse además, en un mínimo probatorio que constate el requisito del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 que demanda: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Así tenemos: 1.- Auto del 6 de abril del 2006, radicado 24.667. M.P Alfredo Gómez Quintero.- “Así por tanto la aceptación de la imputación comporta una anticipación sobre el reconocimiento de la responsabilidad, sin que como se debe entender en preservación de las garantías constitucionales, pueda ello significar la posibilidad de consensuar o transigir sobre la prueba indispensable para su final declaración, o lo que es igual que al abreviarse el decurso procesal no se está haciendo concesión alguna en torno a la autoincriminación que sustituya la presencia de instrumentos de prueba suficientes para construir alrededor de la conducta cuestionada los elementos propios de su tipicidad y antijuridicidad, es decir que las exigencias para poderse emitir una sentencia condenatoria no se modifican por la aceptación de la imputación, ni ella en el orden procesal puede pretenderse supletoria de dichos presupuestos. ”

que las exigencias para poderse emitir una sentencia condenatoria no se modifican por la aceptación de la imputación, ni ella en el orden procesal puede pretenderse supletoria de dichos presupuestos. ” 2 - Sentencia de mayo 10 de 2006, radicación 25.248 M.P: Mauro Solarte Portilla. La misma trae cita de la Corte Constitucional así: ““Esta exigencia primordial para la garantía de la libertad de las personas y del debido proceso, en 6Radicación: 76248-60-00173-2009-00582-0 1/A C-32 7/14 Acusados dilan Euclides Dicue Mestizo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes particular de la presunción de inocencia que forma parte integrante de este último, no resulta quebrantada por la expresión que se examina, ya que ésta sólo contiene la orden de que el juez de conocimiento apruebe el acuerdo de aceptación de la imputación, si es voluntario, libre, informado y espontáneo, y no contiene la orden de proferir condena. Por el contrario, la misma norma demandada, en un aparte no impugnado, establece que aquel “convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”. “Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es su autor o participe. “En todo caso, es oportuno señalar que según lo previsto

lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es su autor o participe. “En todo caso, es oportuno señalar que según lo previsto en el Art. 380 de la Ley 906 de 2004 el juez deberá valorar en conjunto los medios de prueba, la evidencia fisica y la información legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley en relación con cada uno de ellos, y que en virtud del Art. 381 ibídem, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado...”1 (Se destaca).” 3.-Sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 31.280. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.- “Bien vale la pena evocar, sin que ello se considere como una mixtura por estar referidas a un diferente esquema procesal del implementado con la Ley 906 de 2004, las razones expuestas por la Corte Suprema acerca del necesario soporte para el fallo por consenso ante las previsiones de la sentencia anticipada conforme con la Ley 600 de 2000 cuando resaltó que las decisiones judiciales deben respetar irrestrictamente las garantías fundamentales entre las cuales está el debido proceso: “entendido como un método para aproximarse a la verdad y aplicar la ley sustancial. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-1195 de 22 de noviembre de 2005. M.P. Dr. JAIME

ARAUJO RENTERÍA.

7Radicación: 76248-60-00-173-2009-00582-01/AC-327/14 Acusados dilan Euclides Dicue Mestizo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “Aproximarse a la verdad y aplicar la ley sustancial, en el lenguaje del proceso penal, no es nada distinto a la búsqueda por confirmar o desvirtuar la presunción de inocencia, a lo que se puede llegar por dos vías: (i) a través de un proceso ordinario con todas sus etapas, o (ii) mediante un proceso abreviado en donde el sindicado acepta voluntaria y libremente su responsabilidad. En uno y otro caso, pero para lo que ahora importa, en éste último evento, el juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable. La aceptación por parte del implicado de ser el autor o partícipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e idónea que demuestre tal afirmación, permite desvirtuar la presunción de inocencia. "2 4.- De la misma sentencia anterior: La Corte Constitucional al confrontar el literal l) del artículo 8o, de la Ley 906 de 2004 relacionada con la renuncia a los derechos de no autoincriminación y adelantamiento de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria y sin dilaciones injustificadas precisó que tal abdicación: “no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados

dilaciones injustificadas precisó que tal abdicación: “no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución resulta obvio 2 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 26 de enero de 2006. Radicación 20647 8Radicación: 76248-60-00173-2009-00582-0 1/A C-32 7/14 Acusados dilan Euclides Dicue Mestizo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión,

decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso”.3 5.- T-091 de febrero 10 de 2006. M.P Jaime Córdoba Triviño.- “La sentencia anticipada se funda en el principio de presunción de inocencia: El juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable. La aceptación por parte del implicado de ser el autor o partícipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e idónea que demuestre tal afirmación, permite desvirtuar la presunción de inocencia” [34] En el nuevo sistema la carga de la prueba radica igualmente en el órgano de investigación penal. La aceptación unilateral de cargos conduce necesariamente a una sentencia condenatoria que debe estar fundada en el “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mas allá de toda duda” (Art.7°). De manera que la sentencia condenatoria producida sin agotar el debate público debe contar con el presupuesto relativo a la existencia de evidencia o material probatorio sobre la responsabilidad aceptada del procesado. Mediante la aceptación de los cargos y la evidencia o elementos materiales de prueba, el procesado renuncia a controvertirlos en el juicio. ”

existencia de evidencia o material probatorio sobre la responsabilidad aceptada del procesado. Mediante la aceptación de los cargos y la evidencia o elementos materiales de prueba, el procesado renuncia a controvertirlos en el juicio. ” En el caso materia de estudio, la tipicidad no está demostrada. Más aún de la lectura que la Sala le da a la prueba de laboratorio, distinta a la del juzgador, se considera que el perito químico califica como un “falso positivo” el resultado de la prueba homologada de PIPH, al explicar que aquella se da, en razón a que el DILTIAZEN tiene “...una 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1260 de 5 de diciembre de 2005. 9Radicación: 76248-60-00-I73-2009-00582-01/AC-327/I4 Acusados dilan Euclides Dicue Mestizo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes estructura química y grupos funcionales similares, lo que permite que se reporte un falso positivo", siendo en esta segunda oportunidad cuando se le solicita la aclaración, preciso en responder que la sustancia dejada a su disposición para la prueba química respectiva, es “Diltlazen” cuya composición se encuentra alejada de la definición de una sustancia estupefaciente, pues “...es un medicamento bloqueador de los canales de calcio. Afecta la cantidad de calcio en las células del corazón y de los músculos, esto produce una relajación de los vasos sanguíneos, lo que puede reducir la carga de trabajo del corazón. Este medicamento se utiliza para tratar la alta presión sanguínea y el dolor en el pecho causado por la angina." El juzgador de primer nivel, hizo caso omiso al término “falso positivo” y le bastó con

trabajo del corazón. Este medicamento se utiliza para tratar la alta presión sanguínea y el dolor en el pecho causado por la angina." El juzgador de primer nivel, hizo caso omiso al término “falso positivo” y le bastó con que tuviera dicho medicamento características similares-por las cuales reaccionara frente a las pruebas con Tan red y Scott, como si se tratara de alcaloides y/o cocaína, cuando de dicha explicación, se podría llegar a concluir que la sustancia que llevaba DILAN EULICES DICUE MESTIZO en un elemento en forma cilindrica de metal, no corresponde a estupefaciente y por lo tanto su conducta no se adecúa al tipo penal del artículo 376, pues no llega a la composición propia del: hachís, cocaína o sustancia a base de la misma; amapola; droga sintética; amilo, ketamina y GHB. Nótese como el señor Fiscal, pese a haber solicitado un aplazamiento mientras hacía la aclaración, en la audiencia final al presentar los elementos materiales probatorios, guardó hermético silencio en relación con el resultado, el cual aportó pero sin señalarlo ni fundar en él la certeza de la tipicidad de la conducta. Igualmente, del informe policivo de captura en flagrancia, de la lectura realizada, se puede constatar que ante la pregunta de los agentes del orden a dicho ciudadano de qué llevaba ahí, éste respondió que no sabía; por tanto el único elemento material probatorio de los aportados por el ente acusador que respalda la aceptación del cargo por parte del procesado es la prueba preliminar de PIPH que dio cuenta de tratarse de 1594 gramos, peso neto de cocaína y sus derivados, resultado desautorizado por la

probatorio de los aportados por el ente acusador que respalda la aceptación del cargo por parte del procesado es la prueba preliminar de PIPH que dio cuenta de tratarse de 1594 gramos, peso neto de cocaína y sus derivados, resultado desautorizado por la prueba científica de laboratorio, evento que demuestra la importancia e imprescindibilidad de esta última. 1 0Radicación: 76248-60-00173-2009-00582-0 i /A C-32 7/14 Acusados dilan Euclides Dicue Mestizo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Corolario de todo lo anterior, es que la prueba científica de laboratorio, la cual arroja resultado positivo para una sustancia diferente a estupefaciente, como es el DILTIAZEM, convierte en ATIPICA la conducta del procesado. La cuestión se cierne ahora en la clase de decisión que procede bajo la situación anterior que le impedía al Juez de conocimiento proferir una sentencia condenatoria.

Se debe elegir entre: (i) absolver por atipicidad de la conducta ; (ii) anular la actuación desde la aceptación del cargo pues tratándose de un procedimiento abreviado es excepcionalísima la absolución, por cuanto su naturaleza es la de lograr una sentencia condenatoria anticipada.

En este asunto, la Fiscalía asistió ante el Juez de control de garantías por motivo de una captura en flagrancia por conducta para esa fecha, ajustable al tenor del delito previsto en el artículo 376 del Código Penal, conforme a la prueba preliminar de PIPH que dio positivo para “Cocaína y sus derivados”, con peso neto de 1.594 gramos, única experticia posible en el precario término de 36 horas, dispuesto legalmente para

que dio positivo para “Cocaína y sus derivados”, con peso neto de 1.594 gramos, única experticia posible en el precario término de 36 horas, dispuesto legalmente para presentar al aprehendido ante el Juez Constitucional. De tal forma, la prueba de laboratorio para confirmar la clase de sustancia, se llevó a cabo, cuando ya el señor DILAN EULICES DICUE MESTIZO había recibido la comunicación de parte del ente acusador de la conducta y del delito por el cual se le vinculaba a un proceso penal y éste, de manera libre, voluntaria y asesorado por un abogado, había decidido aceptar el cargo, asumiendo ser el autor de ese comportamiento punible. Es destacable que dicha sustancia, siendo lícita, fuera oculta en un tubo metálico, al punto que fue necesario llevarlo a un taller para que lo abrieran. Una vez descubierta, que de acuerdo a los reactivos utilizados en la prueba preliminar diera positivo para cocaína y sus derivados, hallazgo que explicaba la manera subrepticia en la cual era transportada en un bus de servicio público, por el procesado; a esto, se suma el reconocimiento de autoría realizado por el capturado inmediatamente después de serle formulada la imputación, denotándose que por lo menos, en principio, el conocimiento del aspecto táctico y su querer de llevarlo a cabo (dolo).Radicación: 76248-60-00-173-2009-00582-01/AC-327/14 Acusados dilan Euclides Dicue Mestizo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Del sorpresivo resultado de la prueba de laboratorio, alejado de la experiencia judicial, surgen varias hipótesis: (i) ¿está en lo cierto el perito de laboratorio o existe un

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Del sorpresivo resultado de la prueba de laboratorio, alejado de la experiencia judicial, surgen varias hipótesis: (i) ¿está en lo cierto el perito de laboratorio o existe un error de su parte?, de ser lo primero, por qué su propietario no se acercó a reclamarla ante la judicatura y el encargado de transportarla aceptó el cargo? (ii) ¿fue cambiada la sustancia en el camino al laboratorio de Labiesci, para efecto de impedir la sentencia condenatoria, de quien aceptó el cargo y la recuperación de la mercancía ilícita por parte de su propietario?, (iii) ¿por el proveedor, fue engañado el dueño de la mercancía y así también el procesado, acerca del objeto ilícito de la sustancia?, de esta forma se evidenciaría una mera “desvaloración de acción” que en nuestro Derecho Penal, se queda impune, pues está cimentado en delitos como este, y su gran mayoría en el “desvalor del resultado”.

Absolver, cuando el procesado aceptó ser autor de una conducta de tráfico de estupefacientes para ser condenado, pese a la atipicidad de la conducta a la cual se llegaría meramente por ese elemento material de prueba allegado después del allanamiento al cargo, sería impedirle al titular de la acción penal que lleve a cabo una labor investigativa tendiente a establecer la verdad en este asunto. Téngase en cuenta que además queda remanente de la sustancia analizada por el perito de laboratorio, de tal forma que las varias hipótesis pueden ser dilucidadas en búsqueda de la justicia material. Descubrir la verdad, es un deber de la Fiscalía, distinto sería que los mismos interrogantes surgieran después de finiquitado el procedimiento ordinario, con pruebas

tal forma que las varias hipótesis pueden ser dilucidadas en búsqueda de la justicia material. Descubrir la verdad, es un deber de la Fiscalía, distinto sería que los mismos interrogantes surgieran después de finiquitado el procedimiento ordinario, con pruebas practicadas y debatidas en un juicio oral, donde retrotraer la actuación significaría desequilibrar la balanza a favor de esta Parte para darle oportunidad de enmendar su desidia en la labor investigativa. Por el contrario, si resulta imposible dentro del procedimiento de la sentencia anticipada, emitir la condena por la aparición de un elemento material probatorio que desdice de la tipicidad del comportamiento aceptado por el acusado, ante el estudio del caso en concreto, con las circunstancias de este asunto, impera el decreto de la nulidad para que la Fiscalía adelante su función, caso en el cual de dilucidar los interrogantes a favor del procesado, solicitará la preclusión 12Radicación: 76248-60-00-173-2009-00582-01 /AC-327/14 Acusados dilan Euclides Dicue Mestizo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de la instrucción o si sucede al contrario le dará oportunidad nuevamente de una terminación anticipada antes de ir a una fase del juicio. El fundamento legal de esta decisión es el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspecto sustancial, pues no es posible proferir una sentencia anticipada de carácter condenatorio sin que obren elementos materiales probatorios que reúnan el requisito del artículo 381 ejusdem como es “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”.

elementos materiales probatorios que reúnan el requisito del artículo 381 ejusdem como es “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”. Como consecuencia se invalida lo actuado desde el momento procesal de la aceptación de cargos, inclusive (atendiendo a que no se solicitó medid

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