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TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2009-80027-01-(06-10-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2009-80027-01-(06-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

. justicia V enal BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76248-60-00-173-2009-80027-01 (AC-318-15) Guadalajara de Buga (Valle), Octubre (6) de dos mil quince (2015)

Aprobado según Acta No. 371 OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 10 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito Valle, en la cual condenó al señor RICARDO ANTONIO LEÓN VELEZ como autor de un delito de Lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES

1. El 4 de abril de 2013 la Fiscalía 83 local de El Cerrito Valle presentó escrito de acusación en el cual narró que el 5 de diciembre de 2009, aproximadamente las 05:00 horas, en la vía que de Andalucía conduce a Cali, concretamente en el kilómetro 40 más 100 metros, enseguida a la bomba de servicio El Naranjal, jurisdicción del Municipio de El Cerrito, un tracto camión cañero de 4 vagones de placa SET 473 conducido por el señor RICARDO ANTONIO LEÓN VELEZ, pretendió adelantar una bicicleta en la que se desplazaba e! señor NORBEY GARCÍA PARRA “ sobre ¡a berma lado derecho de ia vía respectiva,

ANTONIO LEÓN VELEZ, pretendió adelantar una bicicleta en la que se desplazaba e! señor NORBEY GARCÍA PARRA “ sobre ¡a berma lado derecho de ia vía respectiva, ocasionando que con dicha maniobra de adelantamiento uno de ios vagones traserosProceso: 76248-60-00-173-2009-80027-01 Acusado. Ricardo Antonio León Velez Delito: Lesiones Personales Culposas. alcanzara a colisionar con la bicicleta en la que se desplazaba la victima haciéndole perder la estabilidad produciéndose su caída y consecuentemente las lesiones generadas”

2. El 22 de mayo de 2013, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor RICARDO ANTONIO LEÓN VELEZ probable autor de un delito de Lesiones personales culposas, el cual ubicó en los artículos 114 inciso segundo y 120 del

Código Penal.

3. El 4 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

4. El 3 de febrero de 2015 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, en la cual se practicó e introdujo lo siguiente: a) El señor LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ RESTREPO declaró que el 5 de diciembre de 2009 en su calidad de agente de tránsito, a eso de las 6:30 o 7:00 de la mañana, atendió un accidente ocurrido sobre la variante del Municipio de El Cerrito; al llegar al lugar de los hechos se le comunicó que la víctima había sido trasladada al Hospital San Rafael; tomó entrevistas a dos personas que observaron el accidente; en el informe no colocó causa

un accidente ocurrido sobre la variante del Municipio de El Cerrito; al llegar al lugar de los hechos se le comunicó que la víctima había sido trasladada al Hospital San Rafael; tomó entrevistas a dos personas que observaron el accidente; en el informe no colocó causa probable del mismo; no realizó bosquejo debido a que no habían vehículos; la vía era de doble sentido, de dos carriles, con bermas a derecha e izquierda, en buen estado. El accidente ocurrió en el kilómetro 40 más 100 metros, enseguida de la bomba de servicio El Naranjal. El nombre del conductor del tren cañero es RICARDO ANTONIO LEÓN VELEZ y el de la víctima NORBEY GARCÍA. El tren cañero tenía cuatro vagones en el momento del accidente. Con dicho testigo se introdujo lo siguiente: (i) Informe de accidente de tránsito del 5 de diciembre de 2009 (Folio 82 y 83). (ii) Reporte de inicio del 5 de diciembre de 2009 (Folio 84) (iii). Informe ejecutivo del 5 de diciembre de 2009 (Folios 85 a 91). (iv) Acta de inspección a lugares del 5 de diciembre de 2009 (Folio 92 a 94). (v) Acta de inspección al tren cañero del 5 de diciembre de 2009 (Folio 95 y 96). (vi) Acta de inspección a bicicleta (Folio 97 y 98). (vii) Informe de investigador de campo con todos sus anexos (Folio 99 a

110). 2Proceso: 76248-60-00-173-2009-80027-01 Acusado. Ricardo Antonio León Veiez Delito: Lesiones Personales Culposas. b) El bombero GUSTAVO ADOLFO SALCEDO VÁSQUEZ declaró que el 5 de diciembre de 2009, a eso de las 5:00 de la mañana, el comandante de guardia informó un accidente de tránsito en la estación de servicio El Naranjal; cuando llegaron al sitio encontraron un señor herido sobre la berma derecha, en dirección Guacari - Palmira, quien fue llevado al hospital local. c) El señor JORGE ENRIQUE QUINTERO declaró que el día de los hechos viajaba con otras personas desde Caldas hacia Cali; entre las 5:00 a 5:30 de la mañana, cuando iban entrando a El Cerrito detrás de un tracto camión cañero, observó a un señor sobre el suelo cuando el tracto camión había pasado por el lado de aquél; como ese automotor siguió su marcha, procedieron a alcanzarlo y lograron que se detuviera, porque quien lo conducía no se había dado cuenta del accidente; a esa hora había poca iluminación. d) El señor CRISTHIAN ANDRÉS OSORIO FAJARDO declaró que el día 5 de diciembre de 2009 conducía un vehículo con destino a Cali en compañía de otras personas; como a las 5:30 de la mañana iba adelantar a un tracto camión que iba a dar como una curva, el cual se llevó por delante a un señor; persiguieron al tractocamión para informar a su conductor el accidente; ese automotor era muy largo, no recuerda cuantos vagones tenia. El lesionado iba en una bicicleta sobre la franja del lado derecho.

cual se llevó por delante a un señor; persiguieron al tractocamión para informar a su conductor el accidente; ese automotor era muy largo, no recuerda cuantos vagones tenia. El lesionado iba en una bicicleta sobre la franja del lado derecho. e) El señor NORVEY GARCÍA PARRA declaró que para el 5 de diciembre de 2009 vivía en Ginebra Valle e iba para el trabajo; transitaba por donde se desplazan ios peatones y ciclistas; recuerda que algo grande lo cerró y tumbó; en el momento del accidente la vía estaba oscura porque eran las 5:30 de la mañana; como consecuencia del impacto perdió el conocimiento. f) El investigador del CTI JORGE ALBERTO ÁLVAREZ ARIAS declaró que en la investigación del caso obtuvo varios elementos probatorios. Con dicho testigo se introdujo lo siguiente: (i) Informe de la Registraduría referente a la identificación del acusado como RICARDO ANTONIO LEÓN VELEZ con cédula de ciudadanía número 16.248.719 (Folio 117). (ii) Certificación de la vigencia de la cédula de 3Proceso: 76248-60-00-173-2009-80027-01 Acusado. Ricardo Antonio León Veíez Delito: Lesiones Personales Culposas. ciudadanía del acusado (Folio 118). (iii) Informe de la Policía Nacional referente a los antecedentes o requerimientos judiciales del acusado (Folio 119). g) La doctora GLORIA INÉS ANGULO CASTAÑEDA declaró que es médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses; practicó examen ai señor NORBEY GARCÍA PARRA del cual emitió dictamen.

g) La doctora GLORIA INÉS ANGULO CASTAÑEDA declaró que es médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses; practicó examen ai señor NORBEY GARCÍA PARRA del cual emitió dictamen. Con dicha deponente se introdujo dictamen médico legal del 9 de diciembre de 2010 (Folios 172 a 174), en el cual se advera que el señor NORBEY GARCIA PARRA sufrió lesiones que le produjeron incapacidad definitiva de 70 días, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter transitorio. h) El señor GUILLERMO CALERO GÓMEZ declaró que trabaja como supervisor de transporte en el ingenio propietario del tracto camión accidentado; más o menos a las 5:40 de la mañana del día de los hechos le informaron del accidente; revisó el tracto camión y no encontró punto de impacto; en el momento de los hechos el tracto camión iba cargado con caña en los 4 vagones.

5. En la fase de alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un delito de Lesiones personales culposas.

6. El juez anunció que condenaría en la forma solicitada por el persecutor penal.

DECISIÓN IMPUGNADA El 10 agosto de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito condenó al señor RICARDO ANTONIO LEÓN VELEZ a 9 meses y 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, como autor de un

señor RICARDO ANTONIO LEÓN VELEZ a 9 meses y 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, como autor de un 4delito de Lesiones personales culposas. Como fundamentos de esa decisión el a quo argumentó lo siguiente: (ii) La materialidad del delito quedó demostrada con las declaraciones de los testigos LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ RESTREPO, JORGE ENRIQUE QUINTERO FLOREZ y CRISTIAN ANDRÉS OSORIO FAJARDO, informe de tránsito y dictamen referente a las lesiones sufridas por el señor NORVEY GARCÍA PARRA como consecuencia del accidente. (ii) De conformidad con lo declarado por los testigos, el señor RICARDO ANTONIO LEÓN VELEZ ha debido ver la bicicleta que iba en su mismo sentido vial, orillada a su derecha, cerca de la línea que separa la berma de la vía, y al proceder a adelantarla ha debido hacerlo con toda la precaución del caso, no realizarlo como lo hizo, o sea violando lo consagrado en los artículos 55, 60, 61, 68, 73 y 131 del Código de Tránsito, pues el tracto camión adelantó al ciclista en una curva, y como el tracto camión que conducía se movió en zig zag, uno de los vagones golpeó al ciclista. EL RECURSO La defensa técnica presentó recurso de apelación en procura de que se revoque la condena y en su lugar se absuelva al acusado aplicándose a su favor el principio de in

dubio pro reo; para lograr el éxito de esa pretensión argumenta lo siguiente: (i) En el momento de los hechos la víctima no era perceptible, toda vez que el lugar donde ocurrió el accidente estaba oscuro y el ciclista no llevaba chaleco reflectivo ni dispositivos que proyectaran luz, lo que le era obligatorio, pues estaba conduciendo su bicicleta entre las 18:00 y las 6:00 horas, infringiendo lo consagrado en los artículos 94 y 95 del Código Nacional de Tránsito. (ii) El acusado no creó riesgo que diera lugar al accidente investigado, pues manejaba el tracto camión cumpliendo todas las normas de tránsito.

Proceso: 76248-60-00-173-2009-80027-01

Acusado. Ricardo Antonio León Veíez

Delito: Lesiones Personales Culposas.

5Proceso: 76248-60-00-173-2009-80027-01 Acusado. Ricardo Antonio León Velez

Delito: Lesiones Personales Culposas.

(iii) El fundamento principal de la condena fue la supuesta violación de varios preceptos del Código Nacional de Tránsito, especialmente del artículo 73, que trata sobre las prohibiciones para adelantar otro vehículo; pero ello no fue la circunstancia fáctica relatada en la acusación, pues según la misma la víctima se desplazaba sobre la berma del lado derecho de la vía y el tren cañero sobre el carril, o sea que los dos vehículos estaban sobre planos diferentes, lo que impide afirmar que el acusado estaba haciendo labor de adelantamiento cuando ocurrieron los hechos. El tracto camión cañero no pudo tocar a la bicicleta debido a que la misma se desplazaba sobre la berma.

estaban sobre planos diferentes, lo que impide afirmar que el acusado estaba haciendo labor de adelantamiento cuando ocurrieron los hechos. El tracto camión cañero no pudo tocar a la bicicleta debido a que la misma se desplazaba sobre la berma. (iv) Existe duda respecto a si la víctima se encontraba en el suelo antes de pasar el vehículo conducido por el acusado, pues los testigos se percatan de su presencia cuando ya estaba tirado en el pavimento, y no vieron si el tracto camión golpeó a la bicicleta. (v) La víctima afirma que el tracto camión la cerró, pero ello no puede ser cierto, ya que también dijo que no vio cómo ocurrió el accidente. (vi) El agente de tránsito no encontró elementos materiales probatorios que dieran cuenta de la posible causa del accidente. (vii) No es cierto que el accidente ocurrió en una curva, pues con el informe de tránsito y el testimonio del agente LUIS ALEXANDER HERNÁNDEZ RESTREPO quedó establecido que los hechos sucedieron sobre una vía recta y plana. (viii) Era imposible que el señor CRISTIAN ANDRÉS OSORIO FAJARDO observara que el tracto camión golpeó a la bicicleta, porque si tenía el ánimo de adelantar al tren cañero debía tener su atención enfocada hacia lado izquierdo del tracto camión, no en su lado

derecho, por donde sucedió el accidente. 6Proceso: 76248-60-00-173-2009-80027-01 Acusado, Ricardo Antonio León Velez

Delito: Lesiones Personaies Culposas.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación.

2. CONTROVERSIA En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe resolver si el a quo se equivocó al declarar probada la responsabilidad del señor RICARDO ANTONIO LEÓN VELEZ en el accidente investigado.

Como la Fiscalía consideró que el comportamiento del acusado fue culposo, se debe afirmar que en el artículo 23 del Código Penal se consagra lo siguiente: “ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberío previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. ” Pertinente es recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de febrero de 2012 emitida en el Proceso No. 36.854 con ponencia del Honorable Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, hizo remisión a su sentencia de 30 de mayo de 2007 proferida en el Proceso No. 23.157, donde dijo: 7Proceso: 76248-60-00-173-2009-80027-01 Acusado. Ricardo Antonio León Velez Delito: Lesiones Personales Culposas. “Antiguamente el tipo penal era considerado única y exclusivamente como el momento en el cual se determinaba solo el aspecto objetivo del delito ,

Acusado. Ricardo Antonio León Velez Delito: Lesiones Personales Culposas. “Antiguamente el tipo penal era considerado única y exclusivamente como el momento en el cual se determinaba solo el aspecto objetivo del delito , mientras que el dolo y la culpa se entendían como formas de culpabilidad a partir de un nexo psicológico que ataba la acción y el resultado. La valoración de la acción se dejaba para el momento de la culpabilidad. La evolución del derecho penal y según los criterios dominantes en la actualidad' nos enseñan que el tipo penal tiene una faz objetiva y otra subjetiva. El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinaimente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. (...) Se ha tenido la teoría de la imputación objetiva del resultado como el instrumento teórico idóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el resultado, entre otros, en los delitos culposos. Reemplaza una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la

relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peiigro jurídicamente desaprobado para la 8Proceso: 76248-60-00-173-2009-80027-01 Acusado. Ricardo Antonio León Velez Delito: Lesiones Personales Culposas. producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro —jurídicamente desaprobado— creado por la acción. [En el] caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural , se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal1.” (Negrillas del Tribunal). Así las cosas, el problema jurídico del caso radica en dilucidar si el comportamiento del acusado en el momento del accidente creó o no riesgo jurídicamente no permitido que produjo como consecuencia el resultado punible que nos ocupa. Es de conocimiento general que la actividad de conducir automotores es peligrosa, por ello el Estado ha expedido reglas de cuidado que si bien no eliminan los riesgos, los reducen a un mínimo que permite considerarlos permitidos; pero cuando no se observan las normas de cuidado previamente establecidas para la mtnimización del peligro, quien así actúa realiza comportamiento jurídicamente desaprobado que obliga imputarle, como obra suya, los resultados punibles que su comportamiento produce. Observa el Tribunal que el a quo expresó que el acusado incurrió en falta al deber objetivo de cuidado porque procedió a adelantar al ciclista en una curva, sin tener

obra suya, los resultados punibles que su comportamiento produce. Observa el Tribunal que el a quo expresó que el acusado incurrió en falta al deber objetivo de cuidado porque procedió a adelantar al ciclista en una curva, sin tener precaución al hacerlo, y que como el tracto camión que conducía se movió en zig zag, provocó que el ciclista fuera golpeado por uno de sus vagones. 1 La doctrina y la junsprudencia contemporáneas adhieren mayoritariamente a la teoría de la imputación objetiva de resultados propuesta por Roxw Por todos véase Tribunal Supremo español, Sala Segunda, sentencia de 19 de octubre de 2000t Ponente, ¿r. Granados Pérez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P. Dr. Alvaro O. P érez Pinzón . Lo anterior no significa seguir los postulados de Jakobs . Una visión sobre las diferentes teorías de la imputación objetiva se puede estudiar en Claudia L ópez D íaz , Introducción a la imputación objetiva, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1996 9Proceso: 76248-60-00-173-2009-80027-01 Acusado. Ricardo Antonio León Velez

Delito: Lesiones Personales Culposas.

Respecto a esa argumentación el Tribunal debe expresar que en el juicio oral no quedó demostrado que el tracto camión conducido por el acusado zigzagueó cerca al ciclista, y destaca que esos hechos no aparecen en la acusación, razón por la cual, por respeto al principio de congruencia, le estaba vedado al juez de primera instancia tenerlos como fundamento de condena, pues al respecto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004

destaca que esos hechos no aparecen en la acusación, razón por la cual, por respeto al principio de congruencia, le estaba vedado al juez de primera instancia tenerlos como fundamento de condena, pues al respecto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 se consagra de manera perentoria que “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación...” Además, lo referente al serpenteo del tracto camión como causa del accidente quedó como simple suposición, ya que cuando el señor CRISTIAN ANDRÉS OSORIO FAJARDO habló de ello afirmó que al parecer el tracto camión pretendía tomar la curva y que ese tipo de vehículos realizan movimiento denominado zigzagueo. También se debe manifestar que en el juicio oral no se demostró que el acusado infringiera norma alguna de tránsito cuando ocurrió el accidente que nos ocupa. En atención a que el señor NORVEY GARCÍA PARRA declaró que en el momento de los hechos transitaba por donde se desplazan los peatones y ciclistas, se debe concluir que posiblemente cayó al suelo con su velocípedo cuando el tracto camión conducido por el acusado pasó por su lado, bien porque fue tocado o golpeado por este, o como consecuencia de haberse desestabilizado como consecuencia del paso del pesado rodante. Se afirma que posiblemente la caída del señor NORVEY GARCÍA PARRA ocurrió cuando el tractocamión cañero pasó por su lado, porque los testigos presenciales del accidente no brindan seguridad al respecto, pues todo indica que no percibieron la causa que dio lugar a la caída de dicho señor; en efecto, el señor JORGE ENRIQUE QUINTERO

no brindan seguridad al respecto, pues todo indica que no percibieron la causa que dio lugar a la caída de dicho señor; en efecto, el señor JORGE ENRIQUE QUINTERO declaró que observó al señor sobre el suelo cuando el tren ya había pasado, y el señor 10Proceso: 76248-60-00-173-2009-80027-01 Acusado. Ricardo Antonio León Velez

Delito: Lesiones Personales Culposas.

CRISTHIAN ANDRÉS OSORIO FAJARDO adujo que cuando se disponía a adelantar al tracto camión cañero vio cuando ese automotor se llevó por delante a un señor. Así las cosas es obvio que lo declarado por el señor JORGE ENRIQUE QUINTERO no demuestra cómo se produjo la caída del ciclista, tampoco si la misma fue consecuencia del paso del tracto camión cañero, pues es posible que hubiese caído antes de que el vehículo conducido por el acusado pasara por su lado. Además el testimonio del señor CRISTHIAN ANDRÉS OSORIO FAJARDO se percibe no confiable en materia de precisión, pues en primer lugar no es cierto que el tracto camión cañero se llevara por delante al lesionado, y en segundo lugar si el accidente ocurrió cuando dicho testigo se disponía a adelantar al tracto camión, es obvio que debía tener su atención enfocada hacia el lado izquierdo de ese automotor, no hacia su lado derecho, que fue por donde se percibió al señor NORVEY GARCÍA PARRA tirado en el suelo después que por su lado pasó el tracto camión. Y se destaca que el señor NORVEY GARCÍA PARRA declaró que en el momento del accidente existía oscuridad porque eran como las 5:30 de la mañana, y que solo

después que por su lado pasó el tracto camión. Y se destaca que el señor NORVEY GARCÍA PARRA declaró que en el momento del accidente existía oscuridad porque eran como las 5:30 de la mañana, y que solo recuerda que algo grande lo cerró y tumbó; pero el bombero GUSTAVO ADOLFO SALCEDO VÁSQUEZ declaró que el comandante de guardia le informó del accidente a las 5:00 de la mañana, hora en que obviamente el lugar de los hechos estaba oscuro. La oscuridad que existía en el momento de los hechos es factor que produce efectos a favor del acusado, pues esa situación adicionada a que el señor NORVEY GARCÍA SALAZAR conducía su bicicleta sin chaleco reflectivo y sin señal lumínica que permitiera ser percibido por otros conductores, constituyó creación de riesgo no permitido que pudo haber influido en la producción del resultado que nos ocupa, pues esa clase de riesgo elevaba la posibilidad de causar accidente de tránsito. nProceso: 76248-60-00-173-2009-80027-01 Acusado. Ricardo Antonio León Velez

Delito: Lesiones Personales Culposas.

El riesgo creado por el señor NORVEY GARCÍA SALAZAR es de los que se consideran no permitidos porque en los artículos 94 y 95 del Código Nacional de Tránsito se consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (...) Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben

conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (...) Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasas. (...) No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados ai tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. 12Proceso: 76248-60-00-173-2009-80027-01 Acusado. Ricardo Antonio León Veiez Delito: Lesiones Personales Culposas. (../(Negrillas fuera del texto) “ARTÍCULO 95. NORMAS ESPECÍFICAS PARA BICICLETAS Y TRICICLOS. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas: (...) Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja. (...)” (Negrillas fuera del texto). Al ser claro que el accidente ocurrió aproximadamente a las 5:00 de la mañana, y que en ese momento el señor NORVEY GARCÍA SALAZAR conducía una bicicleta sin chaleco o chaqueta reflectiva y sin dispositivos que en la parte delantera de la bicicleta proyectara luz blanca en la parte trasera reflectara luz roja, es obligatorio predicar que esa actividad constituyó creación de riesgo no permitido que pudo haber ocasionado que no fuera

o chaqueta reflectiva y sin dispositivos que en la parte delantera de la bicicleta proyectara luz blanca en la parte trasera reflectara luz roja, es obligatorio predicar que esa actividad constituyó creación de riesgo no permitido que pudo haber ocasionado que no fuera percibido por el acusado y que posiblemente el vehículo que aquél conducía lo hiciera caer al pasar por su lado, bien por naberlo tocado o por haberlo desestabilizado, ora estando sobre el carril de la calzada o sobre la berma de la misma, aspectos que no quedaron plenamente demostrados. Como consecuencia de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Proceso: 76248-60-00-173-2009-80027-01 Acusado. Ricardo Antonio León Velez

Delito: Lesiones Personales Culposas.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de El Cerrito en la cual condenó al señor RICARDO ANTONIO LEÓN VELEZ como autor de un delito de Lesiones personales culposas.

SEGUNDO: ABSOLVER al señor RICARDO ANTONIO LEÓN VELEZ del cargo de autor de un delito de Lesiones personales culposas que en este proceso le formuló la

Fiscalía. Lo decidido queda notificado en estrados y en su contra procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de esta providencia. Los Magistrados, — ÍOSÉTSIBÍÉVALENCIA CASTRO 76248-60-00-173-2009-80027-01

CON PERMISO

se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de esta providencia. Los Magistrados, — ÍOSÉTSIBÍÉVALENCIA CASTRO 76248-60-00-173-2009-80027-01

CON PERMISO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76248-60-00-173-2009-80027-01

Fernando Afanador Vaca Secretario

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