TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2012-00566-01-(06-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2012-00566-01-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA ERES
ÉTICA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76248-60-00-173-2012-00566-01/AC-450-19
Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de febrero del dos mil veinte (2.020) Aprobado según Acta No. 17 1.-OBJETIVO Resolver el recurso de alzada formulado por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito Valle, el 7 de octubre del 2019, por medio de la cual condenó a José Odaver Contreras Díaz a la pena principal de 11 meses, 18 días de prisión, entre otras sanciones, por el delito de Lesiones culposas.
2. ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos objeto de reproche, fueron relatados en la audiencia de formulación de imputación, de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes se conocen por informe policial suscrito por el agente Juan Carlos Valencia Ibargüem de la Secretaria de tránsito de El Cerrito, Valle, de fecha 12 de junio de 2012, indicando que en esa fecha, aproximadamente a las 4:30 de la mañana en el km 38 más 700 metros de la vía CaliAndalucía ocurrió un accidente en el cual se vio involucrado un vehículo de placas SWO-340 afiliado a la
4:30 de la mañana en el km 38 más 700 metros de la vía CaliAndalucía ocurrió un accidente en el cual se vio involucrado un vehículo de placas SWO-340 afiliado a la flota Magdalena, indicando que en esa ocasión, dice el agente que recibió una llamada para avisarle de un accidente de tránsito donde se volcó el bus de la flota Magdalena de placas SWO-340 conducido por el señor José Odaver Contreras Díaz, titular de laRadicación: 76248-60-00-173-2012-00566-01/AC-450-19
Acusado: José Odaver Contreras Díaz Delito: Lesiones culposas cédula de ciudadanía 13.488.593 y donde resultan lesionados unos pasajeros indicando que las víctimas son la señora Dora Lice Jiménez Gómez titular de la cédula de ciudadanía 34385152; la señora Greicy Chía Cepeda con cédula 29.532.915; la señora María Edaíy Jiménez con cédula 29.957.173 y la señora Alix Emiícen Acosta cédula 66.927.044.
Sobre las circunstancias, sobre las causas que tuvieron este accidente, se tiene que el guarda de tránsito ha consignado como hipótesis para el vehículo No.1... Retomo diciendo que se consignó como hipótesis el código 217 indicado como falla en una tobera causando escape de ACPM, eso es io que menciona como hipótesis el guarda en su informe policial de accidentes de tránsito... (Audio 13:30) Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que en que ocurren estos hechos, se tiene que en la querella la señora Lice Emilce Acosta
en su informe policial de accidentes de tránsito... (Audio 13:30) Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que en que ocurren estos hechos, se tiene que en la querella la señora Lice Emilce Acosta Huertas señala, en la parte pertinente, que ellos salieron de Bogotá, que no tuvieron ningún contratiempo, hizo paradas normales en los pueblos, que ella se despertó fue con el golpe en el hospital de El Cerrito. Que el conductor manifiesta que tuvo una falla mecánica, que estaba lloviendo, la carretera muy mojada y venia rápido, que ella piensa que esa fue la causa. Por su parte, la señora Greyce Chía Cepeda señala que ellos salieron de Bogotá, que el vehículo venía muy rápido, que le advirtieron varios pasajeros que iban muy rápido y que había un riesgo de que se accidentaran por esa manera de conducir y que el conductor no prestó atención a esa recomendación que le hicieron varios de los pasajeros porque él venía a una velocidad muy alta. 2.2.- En la audiencia de acusación, los hechos se concretaron de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes de la presente investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación tienen ocurrencia el pasado 12 de junio del año 2012... cuando la autoridad de policía reporta la ocurrencia de un accidente de circulación del día indicado siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, en el kilómetro 38 + 700 metros de la vía que de Cali conduce al municipio de Andalucía, más concretamente en ese kilómetro 38 + 700, jurisdicción de este municipio de El Cerrito,
+ 700 metros de la vía que de Cali conduce al municipio de Andalucía, más concretamente en ese kilómetro 38 + 700, jurisdicción de este municipio de El Cerrito, donde resulta involucrado, al volcarse, el vehículo tipo bus de placa SWO340, afiliado a ¡a empresa Flota Magdalena, el cual era conducido por el señor José Odaver Contreras Díaz, resultando lesionados los pasajeros Yeison Orlando Ramos Galvis quien en curso de la indagación fue indemnizado y desistió de toda acción penal y civil en contra del procesado, Dora Lice Jiménez Gómez, María Idaiy Jiménez Gómez, Alix Emilce Acosta y Greyce Chia Cepeda, por ¡as cuales, el instituto Nacional de Medicina 2Radicación: 76248-60-00-173-2012-00566-01/AC-450-19
Acusado: José Odaver Confieras Díaz Delito: Lesiones culposas Legal y Ciencias Forenses realizó las valoraciones respectivas, determinándose para la señora Dora Lice Jiménez Gómez una incapacidad médico legai definitiva de 25 días y como secuelas médico legales perturbación funcional del órgano del sistema músculo esquelético y axial de carácter transitorio. Para María Idaly Jiménez Gómez una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente. Para Alix Emilse Acosta, una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter
Alix Emilse Acosta, una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio. En cuanto a la señora Greyce Chia Cepeda, se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 65 días con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación psíquica de carácter permanente. (...) Ello porque la Fiscalía puede establecer con probabilidad de verdad que el señor Odaver Contreras infringió el deber objetivo de cuidado con la conducción de su rodante en el momento en que ocurre la conducta punible, dado que de acuerdo a los elementos materiales probatorios y evidencia física se establece que de acuerdo a los testimonios practicados de la mayoría de los pasajeros, se evidencia que a pesar de que se le hizo la advertencia por varios pasajeros en el momento de ia conducción del vehículo que al parecer conducía de manera más apresurada que de lo permitido, iba a una velocidad bastante elevada, circunstancia que fue percibida o percatada por ¡os pasajeros que le advirtieron concretamente a este ciudadano Odaver Contreras, el conductor, las consecuencias que podían presentarse y así mismo se presentaba lluvia en el momento dei accidente, no redujo la velocidad y también se establece esa circunstancia de que indican los pasajeros, tampoco iba acompañado por otro conductor y era un tramo bastante extenso. Por lo tanto, entonces la Fiscalía, establece la infracción del deber objetivo de cuidado, Código Nacional de Tránsito en los artículos 55, 61 y 74, que indica el comportamiento que debe realizar el conductor
conductor y era un tramo bastante extenso. Por lo tanto, entonces la Fiscalía, establece la infracción del deber objetivo de cuidado, Código Nacional de Tránsito en los artículos 55, 61 y 74, que indica el comportamiento que debe realizar el conductor cuando se encuentra pues, concretamente, en las vías y evitar cualquier maniobra que ponga en peligro tanto a pasajeros como a peatones, abstenerse de realizar acciones que pongan pues en peligro a pasajeros y peatones y a las demás personas que hacen parte del tráfico y también de reducir ia velocidad, la contemplada en el artículo 74 del Código sustantivo de tránsito, cuando las condiciones lo ameritan como sería la poca visibilidad y la circunstancia de lluvia... ” 2.3.- El 17 de febrero del 2017, se llevó cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle. 3Radicación: 76248-60-00-173-2012-00566-01/AC-450-19
Acusado: José Odaver Contreras Díaz Delito: Lesiones culposas 2.4.- El 18 de septiembre del 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, realizó la audiencia de formulación de acusación. En este acto, la Fiscalía le atribuyó a José Odaver Contreras Díaz, los hechos antes referidos, los cuales calificó jurídicamente como Lesiones culposas según las descripciones contenidas en los siguientes artículos del Código Penal: 111 (tipo base) y 120 (modalidad culposa); 112 incisos 1 y 2,113 inciso 2,114 incisos 1 y 2, 115 inciso 2, estableciéndose como de
siguientes artículos del Código Penal: 111 (tipo base) y 120 (modalidad culposa); 112 incisos 1 y 2,113 inciso 2,114 incisos 1 y 2, 115 inciso 2, estableciéndose como de mayor gravedad, la descrita en esta disposición, por la perturbación psíquica permanente ocasionada a una de las víctimas, para efectos de dar aplicabilidad a la unidad punitiva contemplada en el artículo 117 del mismo estatuto. 2.5.- La audiencia preparatoria se efectuó el 6 de junio del 2019. Se estableció que las víctimas Dora Lice Jiménez Gómez y María Idaly Jiménez Gómez no habían agotado la querella como requisito de procedibilidad, por lo que el Juez A-quo determinó que no están legitimadas para actuar en tal calidad. 2.6.- El juicio oral inició el 14 de agosto del 2019. La Fiscalía presentó su teoría del caso. La Defensa se abstuvo de hacerlo. Luego se dio apertura a la práctica probatoria a cargo del ente acusador. Greyce Chía Cepeda. Víctima. Relató que debido a que no encontró tiquetes aéreos, decidió comprar un pasaje terrestre en la Flota Magdalena que cubría la ruta Bogotá- Cali. Durante el viaje percibió que el conductor transitaba con exceso de velocidad debido a que el bus hacía un efecto canoa, el cual explicó que es como un vaivén, como si se fuera a voltear. Le reclamó al conductor sobre la velocidad, pero éste le contestó que solo eran nervios de ella. De igual forma, unos jóvenes que iban en la parte de atrás del automotor le indicaban de forma jocosa al motorista que llevaba
como si se fuera a voltear. Le reclamó al conductor sobre la velocidad, pero éste le contestó que solo eran nervios de ella. De igual forma, unos jóvenes que iban en la parte de atrás del automotor le indicaban de forma jocosa al motorista que llevaba mucha velocidad. Adujo que en la madrugada del 12 de junio del 2012 el procesado paró en un lugar para tomar café y ahí aprovechó la testigo para advertirle de nuevo que debía bajar la velocidad, máxime que estaba lloviendo. Después de retomar el trayecto ocurrió el accidente en el que resultó con fracturas en un brazo y en el maxilar, aunque aclaró que en los reconocimientos médico-legales solamente tuvieron en cuenta la lesión en su miembro superior. Adujo que su padre fue socio y conductor de la flota magdalena y viajó en varias ocasiones con él, además ella también ha conducido vehículos, por lo que tiene motivos para afirmar que el día del accidente de tránsito, el acusado iba excediendo la velocidad, de acuerdo a los vaivenes que 4Radicación: 76248-60-00-173-2012-00566-01/AC-450-19
Acusado: José Odaver Contreras Díaz Delito: Lesiones culposas presentaba el autobús, el cual es de envergadura mediana y para hacer ese efecto de inestabilidad es necesario que transite a una velocidad alta. Durante las etapas del proceso, se dio cuenta que el señor José Odaver Contreras Díaz era conductor del vehículo en el que ocurrió el volcamiento.
Dora Lice Jiménez Gómez. Señaló que viajó a Bogotá a visitar a un familiar que estaba recluido en un establecimiento penitenciario. De vuelta para la ciudad de Cali
vehículo en el que ocurrió el volcamiento. Dora Lice Jiménez Gómez. Señaló que viajó a Bogotá a visitar a un familiar que estaba recluido en un establecimiento penitenciario. De vuelta para la ciudad de Cali abordó el autobús maniobrado por el acusado, quien inició el trayecto a alta velocidad, pues saliendo de la ciudad casi arrolla a un motociclista y en la vía de La Línea parecía que se fuera a salir por los voladeros. Desde su asiento le advirtió al motorista que disminuyera la marcha, al igual que lo hicieron otros pasajeros; sin embargo, aquél no atendió tales llamados. Indicó que se quedó dormida e instantes después sucedió el accidente. María Idaly Jiménez Gómez. Declaró que abordó el autobús en Bogotá a las 7:30 de la noche y el conductor empezó a andar rápido desde que salieron de la oficina. Mencionó que como a media noche recibió una llamada de su hijo a quien le manifestó que iba bastante asustada porque el vehículo iba muy ligero. Señaló que le gritaba al motorista que bajara la velocidad. Otros pasajeros también lo hacían. Dijo que su hijo tiene un carro y ella ve cuando marcha a 60 u 80 Km, además está acostumbrada a viajar en bus y puede identificar cuando un vehículo va a alta velocidad. Dentro del autobús no había un dispositivo visible para los pasajeros que indicara la velocidad. Agregó que trataba de no dormirse porque tenía muchos nervios, pero cuando pasaron por Buga llevaba mucho frío y sueño. Se durmió y momentos después sucedió el volcamiento. 2.7.- El 3 de septiembre del 2019 se continuó con la práctica de las pruebas de la
por Buga llevaba mucho frío y sueño. Se durmió y momentos después sucedió el volcamiento. 2.7.- El 3 de septiembre del 2019 se continuó con la práctica de las pruebas de la Fiscalía. Alberto Luciano Rengifo Osorio. Perito del Instituto Nacional de Medicina Legal en el área de reconstrucción de accidentes de tránsito, compareció en calidad de testigo homólogo con el fin de explicar el informe pericial de física forense elaborado por otro experto (fallecido). Está vinculado a dicha entidad desde hace 38 años aproximadamente. La Fiscalía le puso de presente el referido informe de fecha 30 de agosto del 2016, realizado por el perito Javier Orlando Maldonado López, quien pertenecía al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El testigo indicó que su homólogo perdió la vida en un accidente de tránsito hace 5 meses aproximadamente. Luego del Fiscal haber leído a viva voz y en su totalidad el aludido informe, el perito citado procedió a ofrecer las explicaciones pertinentes. Dijo que el perito Javier Maldonado era ingeniero mecánico y por ende entendía muy bien el 5Radicación: 76248-60-00-173-2012-00566-01/AC-450-19
Acusado: José Odaver Contreras Díaz Delito: Lesiones culposas funcionamiento técnico mecánico de un vehículo, por ello en su informe ahondó en el tema de las toberas y de la filtración de combustible a través de los conductos del motor, fluido que cala en las ruedas de adelante del vehículo, pero la cantidad no alcanzaban a generar fallas en la adherencia. Indicó que el dictamen descarta la falla
motor, fluido que cala en las ruedas de adelante del vehículo, pero la cantidad no alcanzaban a generar fallas en la adherencia. Indicó que el dictamen descarta la falla mecánica como causa del accidente. Expresó que al instituto llegó la solicitud de la autoridad competente acompañada de un sumario de 95 folios, los cuales fueron revisados por el perito asignado para extraer los pertinentes a efectos de rendir el respectivo dictamen. En este caso, su homólogo tuvo en cuenta el informe de accidentes de tránsito, el croquis, el estudio técnico del vehículo (daños sufridos) y las fotografías del lugar de los hechos. Explicando el bosquejo elaborado por el agente de tránsito, manifestó lo siguiente: “e/ resultado del accidente es lo que usted observa en el croquis, en donde se aprecia una curva, se aprecian una vía con dos carriles y se aprecia la posición final de un bus con volcamiento lateral derecho sobre la zona verde y a su vez, se aprecia una huella que es el desplazamiento que tuvo el bus sobre esa zona verde, eso es todo lo que hay dei accidente. Entonces, está huella sucede como lo digo, en la zona verde, y es el recorrido que hace el bus cuando ya esté volcado sobre la zona verde, porque ante de esta huella, es decir, sobre la calzada de la vía no hay otras evidencias que permitan indicar que antes de que el bus se volteara hubo un proceso de parada de emergencia, como una huella de frenado o una huella de trayectoria que permita saber, antes del inicio de esta huella, qué pasó sobre la calzada, o sobre alguno de los dos carriles que componen la calzada. De tal manera
proceso de parada de emergencia, como una huella de frenado o una huella de trayectoria que permita saber, antes del inicio de esta huella, qué pasó sobre la calzada, o sobre alguno de los dos carriles que componen la calzada. De tal manera que para darle respuesta a la pregunta del señor Fiscal, no es posible determinar si fue por impericia; si fue porque delante del bus, antes de que se volcara, frenó un vehículo y el conductor del bus ya lo vio encima, lo trató de esquivar y se volteó sobre la zona verde, esa puede ser una causa; la otra causa del volcamiento puede ser que haya un desnivel entre esta calzada con la zona verde... y cuando hay ese tipo de desniveles el bus puede perder su estabilidad y volcarse. Entonces, de acuerdo con estas evidencias que tiene el croquis, es aventurado decir cuál fue la causa del volcamiento. Si fue un factor humano; si fue un factor vial; si fue una persona que se le atravesó, si fue un vehículo que estaba adelante y él por esquivarlo se volcó; si fue que se quedó dormido... Entonces hay múltiples aspectos que al interpretar esta información del croquis, ai interpretar las fotografías que hay y al interpretar los daños en el vehículo, impiden establecer cuál fue la razón por la cual el bus se volteó Agregó que también es posible que un bache o hueco grande que no fue consignado en el croquis, haya ocasionado la ruptura de la dirección, pero insiste en que no es posible determinar la causa del incidente. No sabe la frecuencia con que se puede presentar que los gases generados por la fuga de combustible ocasionen somnolencia a las personas ubicadas en la cabina de un autobús, entre ellos al conductor; no tiene una cifra estadística
causa del incidente. No sabe la frecuencia con que se puede presentar que los gases generados por la fuga de combustible ocasionen somnolencia a las personas ubicadas en la cabina de un autobús, entre ellos al conductor; no tiene una cifra estadística sobre esa circunstancia. En los casos que ha estudiado no se ha presentado esa situación. Dijo que para poder determinar la velocidad con que el conductor ingresó a la curva se tendría que contar con evidencias como una huella de frenado, por 6Radicación: 76248-60-00-173-2012-00566-01/AC-450-19
Acusado: José Odaver Contreras Díaz Delito: Lesiones culposas ejemplo, para poder calcularla y compararla con la velocidad de diseño de la curva que es establecida por lo ingenieros de carreteras. En el caso particular tampoco se cuenta con un radio de curvatura. La persona que realizó el levantamiento topográfico no lo midió. Con la medida de ese radio se habría podido determinar la velocidad de diseño de la curva y compararla con la velocidad del vehículo en el evento que se hubiere podido calcular a partir de una huella de frenada; así, se hubiera podido establecer si el conductor ingresó con exceso de velocidad a la curva. Refirió que el croquis solamente muestra un segmento de la curva donde ocurrió el accidente, por lo que se desconoce si atrás de la curva existe un tramo curvo o un tramo recto. Sin conocer el contexto global del lugar donde ocurrió el accidente, sería aventurado manifestar que el volcamiento se debió a un exceso de velocidad. Indicó que la ausencia de evidencias que seguramente estaban ubicadas antes del inicio de la huella marcada en el croquis, es lo que impide determinar el comportamiento físico del rodante,
el volcamiento se debió a un exceso de velocidad. Indicó que la ausencia de evidencias que seguramente estaban ubicadas antes del inicio de la huella marcada en el croquis, es lo que impide determinar el comportamiento físico del rodante, momentos previos al volcamiento. Expresó que la huella dibujada en el croquis es de deslizamiento y el coeficiente de rozamiento para esa huella en particular es muy difícil determinarlo para entrar a calcular la velocidad con que transitaba el automotor. Se ingresó el informe pericial de física forense del 30 de agosto del 2016 (folio 37-41 cuaderno de pruebas). Luis Alberto Valencia Estrada. Médico psiquiatra. Labora en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el año 2013. Reconoció y autenticó el informe pericial de valoración psiquiátrica realizado a Greyce Chía Cepeda el 11 de febrero del 2014. Indicó que de acuerdo a los protocolos y guías utilizadas para realizar el examen, determinó que las secuelas psíquicas ocasionadas a la examinada son de carácter permanente porque superaron los 180 días. Explicó que la valoración clínica la realizó de conformidad con la escala de síntomas autorizada por la Asociación Psiquiátrica Americana. De acuerdo con dicha escala, concluyó que la víctima tenía síntomas de un trastorno depresivo (diagnóstico clínico). El trastorno depresivo es susceptible de recuperación a través de tratamiento. Agregó que desde el punto de vista jurídico encontró la existencia de perturbación psíquica: alteración generada por un evento traumático, en por lo menos dos de las áreas del
depresivo es susceptible de recuperación a través de tratamiento. Agregó que desde el punto de vista jurídico encontró la existencia de perturbación psíquica: alteración generada por un evento traumático, en por lo menos dos de las áreas del funcionamiento de la persona, área afectiva, social, sexual, laboral, etc. En este caso, el accidente sufrido por la paciente le generó esa perturbación, tras analizar su funcionamiento como persona antes y después de ese evento. En la señora Chía Cepeda halló secuelas en el área psicológica, social, laboral y familiar. Explicó que la superación de un evento traumático debe darse en las 6 semanas siguientes, si no ocurre en ese tiempo, se estaría presentando una perturbación psíquica (enfermedad mental derivada de un evento traumático). A través de este deponente se ingresó como prueba, el informe pericial del 11 de febrero del 2014 (folio 42-45 del cuaderno de pruebas).Radicación: 76248-60-00-173-2012-00566-01/AC-450-19
Acusado: José Odaver Contreras Díaz Delito: Lesiones culposas Alfredo Israel Medina Varela. Médico general desde el año 2003. Labora en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el año 2011, en el cargo de Profesional Universitario en Clínica Forense. Adujo que fue el primer perito que valoró a la señora Greyce Chía Cepeda. Reconoció el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 1 de julio del 2012, en el que concluyó una incapacidad definitiva de 45 días y secuelas a definir para la aludida víctima. Indicó que de acuerdo
legal de lesiones no fatales del 1 de julio del 2012, en el que concluyó una incapacidad definitiva de 45 días y secuelas a definir para la aludida víctima. Indicó que de acuerdo al relato de la paciente y a la historia clínica aportada, pudo establecer que aquella sufrió una fractura en el húmero izquierdo, ocasionada por un accidente de tránsito. También fue interrogado y contrainterrogado en relación con el informe del 21 de enero del 2013, rendido por el médico legista Otto de Jesús Bustos (fallecido), en calidad de perito homólogo, en el que se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 65 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Se ingresaron ambos dictámenes. (Folios 46 y 49 del cuaderno de pruebas). Óscar Mantilla Barrera. Labora en la Unidad Básica de Palmira del Instituto Nacional de Medicina Legal, como médico forense, desde el año 1993. Reconoció y autenticó el informe técnico médico legal del 22 de junio del 2012 realizado a Alix Emilce Acosta Huertas, en el que se determinó una incapacidad provisional de 28 días, sin establecer secuelas, pues era necesaria una valoración posterior. Indicó que valoró a la paciente 10 días después del accidente, por eso concluyó una incapacidad provisional, en tanto se debía esperar que la herida se consolidara para entrar a determinar la incapacidad definitiva y si se presentaban o no secuelas. Se ingresó el referido informe (folio 48 del cuaderno de pruebas). 2.8.- En sesión de juicio oral del 6 de septiembre del 2019 se practicaron las pruebas restantes de la Fiscalía y las decretadas a la Defensa.
cuaderno de pruebas). 2.8.- En sesión de juicio oral del 6 de septiembre del 2019 se practicaron las pruebas restantes de la Fiscalía y las decretadas a la Defensa. Juan Carlos Valencia Ibargüen. Agente de tránsito del municipio de El Cerrito. Ostenta ese cargo desde mayo del 2011. Reconoció el informe de accidentes de tránsito del 12 de junio del 2012. Recuerda que ese día atendió el accidente de tránsito y unas personas le manifestaron que el conductor transitaba con exceso de velocidad, pero no consignó esa hipótesis como causa probable del volcamiento porque no contaba con un radar de velocidad y tampoco hubo huella de frenada que le permitiera calcularla. Indicó que la causa del volcamiento depende de la pericia del motorista y no de si venía rápido o despacio. Adujo que cuando se conduce un vehículo por más ocho horas se puede presentar cansancio, fatiga y microsueños que pueden ser el origen del accidente. En el informe plasmó que la causa del volcamiento fue una falla en la tobera del vehículo, de acuerdo con lo manifestado por el conductor y otras circunstancias encontradas en el lugar de los hechos, como el piso mojado, el lodo y la presencia de ACPM. Demoró aproximadamente 20 minutos para llegar al sitio de los hechos. Observó que el vehículo estaba impregnado de ACPM en las llantas traseras. 8Radicación: 76248-60-00-173-2012-00566-01/AC-450-19
Acusado: José Odaver Contreras Díaz Delito: Lesiones culposas Expresó que el accidente pudo haber tenido origen en la falta de precaución del acusado, pues debió detener el rodante y solicitar un trasbordo en el momento en que
Acusado: José Odaver Contreras Díaz Delito: Lesiones culposas Expresó que el accidente pudo haber tenido origen en la falta de precaución del acusado, pues debió detener el rodante y solicitar un trasbordo en el momento en que se enteró de la falla en una de las toberas del motor. No cree que la causa haya sido impericia porque considera que el procesado cuenta con experiencia en la actividad de conducir. Manifestó que también es probable que el accidente se haya originado por el mal estado de la vía y por la lluvia que pudo ocasionar desestabilización del automotor al pasar por un hueco. Las formas técnicas de determinar la velocidad es utilizando un radar o calculado la extensión de la huella de frenada. Para el testigo no era suficiente la mera manifestación de algunos pasajeros de que el vehículo viajaba con exceso de velocidad, por eso no lo plasmó como hipótesis del accidente. En el momento que atendió el suceso, no observó huecos en la vía. Con este deponente la Fiscalía ingresó el informe de accidentes de tránsito; el acta de inspección a lugares; el informe fotográfico y el informe de inspección a vehículo.
Jhon Alvaro Contreras León. Hijo del procesado. Conductor hace 6 años. Trabaja en la empresa Coltures desde hace 2 años. El 12 de junio del 2012 viajaba en el autobús conducido por su padre, en el trayecto Bogotá-Cali, iba como auxiliar. Salieron a las 6:30pm de Bogotá con el cupo completo y en el camino se fueron quedando algunos pasajeros. Siendo las 4:30am aproximadamente, sufrieron un volcamiento a la altura del municipio de El Cerñto. En ese momento llevaban 23 pasajeros, de las cuales
pasajeros. Siendo las 4:30am aproximadamente, sufrieron un volcamiento a la altura del municipio de El Cerñto. En ese momento llevaban 23 pasajeros, de las cuales observó a 4 o 5 personas lesionadas. Las ambulancias y los bomberos llegaron a los 10 minutos de ocurrido el accidente. El guarda de tránsito llegó 2 o 3 horas después. Cree que el vehículo transitaba a 60 o 55 km/h debido a una falla que se evidenció durante el trayecto que hizo que perdiera fuerza. En Tuluá revisaron el automotor, pero no encontraron la causa de la falla. Luego del accidente se percataron de que era una fuga en una tobera lo que hizo perder fuerza al motor. Explicó que la tobera es un conducto por donde pasa el combustible desde la bomba hasta el motor; si una tobera se suelta hace que el vehículo funciones con 3 inyectores en lugar de 4 y por ende pierde fuerza. Considera que el accidente se ocasionó por el estado de la vía porque de un momento a otro sintieron un bajonazo que hizo perder la estabilidad del vehículo e ingresaron al sardinel donde ya nada se podía hacer. El rodante recorrió entre 30 y 40 metros desde donde ingresó al sardinel hasta donde cayó finalmente. Después de superado el caos originado por el accidente, pudo observar que en la curva donde sintieron el bajonazo había un bache y eso fue lo que les hizo perder el control. Por ser cabinado el vehículo, no es posible que el conductor escuche lo que digan los pasajeros desde sus asientos, deben acercarse a la cabina sí van a indicarle algo al motorista. Durante el recorrido ninguna persona se acercó a reclamarles por la
cabinado el vehículo, no es posible que el conductor escuche lo que digan los pasajeros desd