TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2012-00743-01-(10-12-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2012-00743-01-(10-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
\ wji Dt 0
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA ERES
EXCELENCIA
RESPONSABILIDAD
ÉTICA
SUPERACIÓN
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 76-248-6000-173-2012-00743-01 (AC-461-18)
Condenado: JOSE RICARDO GONZALEZ GARCIA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Aprobado según Acta No. 474 de la fecha Guadalajara de Buga, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018) VISTOS Decide la Sala el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), quien invoca la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para adelantar la vigilancia de la condena impuesta a José Ricardo González García, como autor del delito de Inasistencia Alimentaria.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 21 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, declaró a José Ricardo González García responsable del delito de Inasistencia Alimentaria Agravada, a título de autor. En consecuencia, le impuso como sanción principal 32 meses de privación de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
González García responsable del delito de Inasistencia Alimentaria Agravada, a título de autor. En consecuencia, le impuso como sanción principal 32 meses de privación de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. Como quiera que no se interpuso recurso de alzada, la referida sentencia quedó ejecutoriada y en consecuencia, la carpeta fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), para se efectuara la vigilancia de las sanciones impuestas.
3. Repartida la actuación, mediante auto de 29 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadImpedimento > Rad. 76-248-6000-173-2012-00743-01 (AC-461-18) JOSE RICARDO GONZALEZ GARCIA ■ de Palmira, avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al condenado.
4. Más tarde, en virtud del cambio de funcionaría judicial, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Dra. Sugey Rosina Tigreros, se declara impedida para conocer el control y vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a González García, invocando la causal 6a, consagrada en el precepto 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en sustento de lo cual explicó que actuó dentro del proceso como Fiscal 83 Local del
Municipio de El Cerrito.
5. En tal virtud, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57
Ibídem, la aludida funcionaría remitió las diligencias al homólogo que le seguía en turno.
Municipio de El Cerrito.
5. En tal virtud, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57
Ibídem, la aludida funcionaría remitió las diligencias al homólogo que le seguía en turno.
6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, rechazó el impedimento manifestado por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en proveído del 15 de noviembre de 2018, argumentando que la participación de su homologa, como Fiscal 83 Local del Municipio de El Cerrito no es determinante en las resultas de la causa, toda vez que "los jueces de ejecución de penas no ejercen las funciones de jueces de revisión de sentencias, ni tienen tales calidades".
7. Finalmente, planteó conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, precisa la Sala que si bien el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dispuso la remisión de la carpeta a esta Corporación para que resolviera un «conflicto de competencia», lo cierto es que en realidad se trata del trámite de impedimento que formuló la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), y que no fue aceptado por el funcionario atrás nombrado. Por tal razón, la Sala analizará si es fundada la manifestación de impedimento de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira1. Según se desprende del artículo 57 del estatuto adjetivo,
Por tal razón, la Sala analizará si es fundada la manifestación de impedimento de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira1. Según se desprende del artículo 57 del estatuto adjetivo, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está 1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 23 de mayo de 2018. AP2048-2018. M.P. Patricia Salazar Cuellar. Rad. 52748 2Impedimento Rad. 76-248-6000-173-2012-00743-01 (AC-461-18) JOSE RICARDO GONZALEZ GARCIA facultada para dirimir la controversia planteada, dado que es el superior funcional común de los dos juzgados involucrados. Constituye criterio reiterado del Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria que la finalidad del instituto de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto (CSJ AP, 13 ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), debe marginarse de la vigilancia de la sentencia proferida al interior de este asunto, donde fungió como Fiscal en la fase de juzgamiento. De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la configuración de la segunda eventualidad
vigilancia de la sentencia proferida al interior de este asunto, donde fungió como Fiscal en la fase de juzgamiento. De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la configuración de la segunda eventualidad contemplada en el imperativo 56-6 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el funcionario «hubiere participado dentro del proceso», debe analizarse de la siguiente manera: [L]a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 7 may. 2002, Rad. 19300 y CSJ AP5084-2014, 28 ago. 2014, Rad. 44472). Para la Sala no existe duda que la actuación desplegada por la otrora Fiscal dentro del presente asunto, en fase de juzgamiento, ostenta la capacidad cualificada de comprometer su imparcialidad, al fungir ahora como juez que vigila la pena impuesta al condenado José Ricardo González García, en atención a que, con ocasión de su rol como titular de la acción penal, adoptó una postura manifiesta y diametralmente opuesta a los intereses del procesado (ahora condenado). La causal de impedimento se acredita objetivamente en este caso, todá'vez que, se itejra,, la ahorá Juez de Penas se desempeñó como Fiscal dentro del asunto contra González García, el cual culminó en
condenado). La causal de impedimento se acredita objetivamente en este caso, todá'vez que, se itejra,, la ahorá Juez de Penas se desempeñó como Fiscal dentro del asunto contra González García, el cual culminó en sentencia condenatoria, es decir, acorde con lo pretendido por la titular de la acción penal, "/o cual, en sana lógica, resulta complejoRad. 76-248-6000-173-2012-00743-01 (AC-461-18) JOSE RICARDO GONZALEZ GARCIA Impedimento disuadir, en aras de garantizar ecuanimidad frente a tas postulaciones que eventualmente formule"2. Por ende, para garantizar el principio de imparcialidad en la vigilancia de la condena impuesta a GONZALEZ GARCÍA, es necesario apartar a la referida servidora judicial del conocimiento de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), para conocer de este asunto. Por tanto, será separada del conocimiento del mismo.
SEGUNDO: ASIGNAR la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca). A este despacho se enviará el expediente.
TERCERO: INFORMAR de lo aquí decidido a las partes e intervinientes en el trámite.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
RESUELVE
Los Magistr
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO
TERCERO: INFORMAR de lo aquí decidido a las partes e intervinientes en el trámite.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
RESUELVE
Los Magistr JOSE JAIME VALENCIA CASTRO 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 03 de octubre de 2018. AP4362-2018. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 53837