TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2012-00953-02-(15-07-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2012-00953-02-(15-07-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA E R E S
E X C E L E N C I A
RESPONSABILIDAD
É T IC A
S U P E R A C I Ó N
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76248-60-00-173-2012-00953-02/AC-217-14
Partes: Madeleny Soto Castaño -AcusadaDra. Amanda Cardona Castaño-Fiscal 173 SeccionalDr. Campo Alfredo Villota Rodríguez -DefensorDelito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil catorce (2.014) Discutido y aprobado por Acta No.163 de la fecha
1. OBJETIVO Se procede a desatar el recurso de alzada interpuesto por el delegado del Ministerio Público contra el auto del 12 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira -Vallepor medio del cual se decretó la Preclusión de la investigación a favor Madeleiny Soto Castaño, acusada por la Fiscalía por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.-ANTECEDENTES
Son relevantes para el objeto del pronunciamiento, los siguientes:Radicado: 76248-60-00-173-2012-00953-02/AC-217-14
Acusado: Maddeleiny Soto Castaño Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente 2.1.- El 30 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito Valle, se llevó a cabo la legalización del allanamiento y registro realizado en el
inmueble ubicado en la calle 11B No. 12B-10 del barrio Sajonia del mismo municipio; la legalización de la captura en flagrancia de las señoras MADELEINY SOTO CASTAÑO y FULBIA NURY CASTAÑO RAMIREZ; la formulación de la imputación por conductas adecuadas en los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; no se allanaron a los cargos; se les impuso medida de aseguramiento de Detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2.- El 21 de febrero de 2013 se presentó escrito de acusación. En la imputación fáctica se estableció que los hechos ocurrieron el 29 de noviembre de 2012 al interior de la residencia ubicada en la dirección antes citada, donde sorprendieron a las dos féminas en posesión de noventa y ocho (98) cigarrillos de marihuana, con un peso neto de 456.3 gramos; un (1) arma de fuego, tipo pistola de fabricación artesanal, sin guarismos de identificación, calibre 7.65, sin salvoconducto. La razón de aprehender a MADDELLEINY SOTO CASTAÑO, hija de la otra señora capturada fue porque en su
guarismos de identificación, calibre 7.65, sin salvoconducto. La razón de aprehender a MADDELLEINY SOTO CASTAÑO, hija de la otra señora capturada fue porque en su habitación también se halló el aludido estupefaciente, siendo residente en ese lugar. Se mantuvo entonces en la calificación jurídica los dos delitos, uno contra la seguridad pública y el otro contra la salud pública, a título de coautoras. El primero previsto en el artículo 365 del Código Penal, bajo el verbo rector “tener” y el segundo previsto en el artículo 376 inciso segundo del mismo Estatuto, conforme al verbo rector “conservar”. 2.3.- El 4 de junio se avocó su conocimiento por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira. Después de un primer aplazamiento solicitado por la Fiscalía para la audiencia fijada para el 14 de junio de 2013; se fijó nueva fecha solo hasta el 13 de noviembre de 2013 para el 21 de ese mes y no se realizó porque no fueron trasladadas las procesadas por el Inpec; se fijó nueva fecha el 17 de enero para el 30 del mismo mes del año 2014. En esa data, se dejó constancia que antes de llevar a cabo la formulación de la acusación, la señora FULBIA NURY CASTAÑO RAMIREZ 2Radicado: 76248-60-00-173-2012-00953-02/AC-217-14
Acusado: Maddeleiny Soto Castaño Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente aceptó los cargos por los sendos delitos, por lo tanto el Juzgador mutó la audiencia a una de individualización de pena y sentencia y dispuso la ruptura de la unidad procesal
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente aceptó los cargos por los sendos delitos, por lo tanto el Juzgador mutó la audiencia a una de individualización de pena y sentencia y dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de la acusada MADDELEINNY SOTO CASTAÑO fijando la fecha del 12 de febrero de 2014, con el anuncio ya de parte de la delegada de la Fiscalía de la solicitud de la Preclusión de la Instrucción para esta última, pues dado el allanamiento a los cargos por parte de su progenitora, dijo, se quedaba sin elementos materiales probatorios en contra de la joven acusada. 2.4.- Así, en la fecha del 12 de febrero de 2014, en lugar de la audiencia de Formulación de acusación, se celebró una de Preclusión de la instrucción por la causal de “ausencia de intervención de la procesada MADDELEINNY SOTO CASTAÑO en la ejecución del delito”, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pretensión de la Fiscalía a la cual accedió el señor Juez de conocimiento, siendo apelada por el representante del Ministerio Público. La respectiva carpeta fue remitida al Centro de Servicios Judiciales de Palmira sólo hasta el 28 de mayo de 2013 y fue asignada por reparto a esta sección de la Sala Penal el 3 de junio de 2014.
3. AUTO APELADO El señor Juez Tercero Penal del Circuito, da cuenta de los elementos materiales aportados por la Fiscalía y a ella por la Defensa respecto de los que favorecen la tesis de ausencia de intervención de la procesada por cuanto convive con el señor FABIO
El señor Juez Tercero Penal del Circuito, da cuenta de los elementos materiales aportados por la Fiscalía y a ella por la Defensa respecto de los que favorecen la tesis de ausencia de intervención de la procesada por cuanto convive con el señor FABIO CUCALON en la calle 12 B No. 11B-11 y ese día se hallaba transitoriamente en el inmueble donde fue encontrado el estupefaciente. Después de referirse a la diferencia entre la decisión de Archivo que puede proferir el Fiscal delegado y la Preclusión de la instrucción conforme además a las precisiones de la Corte Constitucional, acoge la pretensión del ente acusador en este asunto pues considera que la madre conforme así lo aceptó era quien tenía el dominio de la actuación dolosa y tratándose de un derecho penal de acto, no responden quienes no intervienen en la acción. Le parece indigna la manera, asegura, como se hace justicia en Colombia con allanamientos y 3Radicado: 76248-60-00-173-2012-00953-02/AC-217-14
Acusado: Maddeleiny Soto Castaño Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente registros ilegales, pues por información de fuente humana se hace un procedimiento a cualquier casa y “arrastran” con todos los mayores de edad que ahí se encuentren, siendo que estamos en una sociedad donde nadie tiene la capacidad de habitar solo y los hijos tienen que consentir en muchas ocasiones en las actividades ilícitas de los padres porque con el producto es que se sostienen y no tienen como impedírselo. Los hijos no están obligados a declarar contra sus padres, a denunciarlos y cabe dentro de la lógica que esto puede ocurrir en el asunto propuesto. El allanamiento aduce, tiene
hijos no están obligados a declarar contra sus padres, a denunciarlos y cabe dentro de la lógica que esto puede ocurrir en el asunto propuesto. El allanamiento aduce, tiene un detalle interesante y es que según el informe, “iba dirigido a unos hombres”, pues se menciona que la actividad delictiva era desarrollada por personas de sexo masculino; por lo tanto se afianza la tesis de la Fiscalía de la ausencia de intervención de la procesada. Asegura el A-quo que el allanamiento es ilegal pues en la información se hablaba de posibles autores - hombres y no de mujeres y si bien la señora Fulbia se echó (sic) la culpa de todo, la regla de la experiencia enseña es que son los hombres los que tienen armas. No se debió hacer ese allanamiento sin una investigación más ardua. Cita la sentencia C-673 de junio de 2005 para decir que el Fiscal ha debido llamar a ese informante para que le explicara quienes eran esos hombres y no arrastrar con esas mujeres a la hora del allanamiento. Ese allanamiento fue inconstitucional. Agrega que la Fiscalía ha concluido en que no tiene la prueba veraz y contundente para acusar. Por consiguiente, si no cuenta con elementos materiales para afirmar con “probabilidad de verdad” debe obedecer a la Constitución y precluir (sic). Ya no se habla de indicios como en la Formulación de imputación, la Fiscalía ya no se puede basar en una sospecha para acusar. Que el ente investigador, deba constatar las situaciones de defensa, tal como lo dijo el Ministerio Público, considera, un “arribismo” llevar la prueba a ese extremo, cuando hay prueba notarial de que vivía en otra parte; pero aun viviendo en esa casa tampoco
Que el ente investigador, deba constatar las situaciones de defensa, tal como lo dijo el Ministerio Público, considera, un “arribismo” llevar la prueba a ese extremo, cuando hay prueba notarial de que vivía en otra parte; pero aun viviendo en esa casa tampoco se le puede tener como coautora si el informante refirió que quienes estaban en esa actividad eran hombres, entonces la Fiscalía carece del requisito de la probabilidad de 4Radicado: 76248-60-00-173-2012-00953-02/AC-217-14
Acusado: Maddeleiny Soto Castaño Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente verdad para acusarla. En consecuencia finiquita la acción penal de acuerdo con la causal 5a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El representante del Ministerio Público se opone a la decisión adoptada por el A-quo de precluir la instrucción a favor de la joven Madeleiny Soto Castaño, pues la Fiscalía no argumentó el por qué solicitó la Preclusión, solamente mencionó documentos que le hizo llegar el defensor y basada en esos hechos fundó la pretensión. La Fiscalía tiene como función acusar y si encuentra elementos materiales probatorios favorables debe descubrirlos a la Defensa, así en el actual sistema ambos tienen roles claramente diferenciables; por consiguiente la delegada del ente acusador, en su labor investigativa debió corroborar los elementos materiales probatorios aportados por la defensa; empero no ejerció su función de investigación para establecer su veracidad.
Señaló que el A-quo criticó la diligencia de allanamiento y registro y el papel de las fuentes humanas para concluir en que no se debió hacer, cuando ese no era el
defensa; empero no ejerció su función de investigación para establecer su veracidad. Señaló que el A-quo criticó la diligencia de allanamiento y registro y el papel de las fuentes humanas para concluir en que no se debió hacer, cuando ese no era el objetivo de la solicitud de la Fiscalía quien además no realizó un análisis de tales E.M.P; se quedó únicamente con la diligencia de registro y dejó de constatar con los agentes de la policía que hicieron la labor si la procesada tiene o no compromiso en la conducta ilícita y eso es un incumplimiento por parte de la Fiscalía de su función a desarrollar. Adujo, que la Preclusión es una decisión que va más allá de un Archivo, pues a diferencia, hace tránsito a cosa juzgada en relación con ese hecho. Que la Fiscalía no argumentó en relación con la tipicidad y la culpabilidad de la conducta para someter a control del juez de conocimiento dicha solicitud y no era el momento para el A-quo de criticar una diligencia de allanamiento, ya legalizada por el Juez constitucional en su momento; ese no es el debate, era sí esa persona es o no autora y si encuadra en esa causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Depreca entonces la revocatoria de la decisión y a su vez que se indique por el Tribunal, si se 5Radicado: 76248-60-00-173-2012-00953-02/AC-217-14
Acusado: Maddeleiny Soto Castaño Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente deben tener mayores elementos de juicio para esa solicitud o se continúe con el juicio frente a esta persona.
No recurrentes La delegada de la Fiscalía dijo que “...en días pretéritos acudió con la acusación y ese
deben tener mayores elementos de juicio para esa solicitud o se continúe con el juicio frente a esta persona. No recurrentes La delegada de la Fiscalía dijo que “...en días pretéritos acudió con la acusación y ese mismo día fue condenada la madre de la hoy acusada, y se leyó el escrito de acusación, luego de terminada la lectura de la condena solicitó el uso de la palabra para pedir la preclusión y considera que volver sobre los mismos elementos materiales probatorios, no procede porque hubo ruptura de la unidad procesal y considera que siendo que la señora FULBIA NURY CASTAÑO RAMIREZ, se allanó a esa diligencia y hubo la ruptura y se solicitó la Preclusión, no hubo solución de continuidad. Hay que ser lógicos. El escrito de acusación ya estaba cuando llegó a esa Fiscalía de El Cerrito, teniendo otra consideración de la situación de la aquí indiciada (sic) y entonces ante unas muy grandes dudas, acudió a la solicitud de la preclusión”. La situación que enarbola el recurrente es endeble porque considera que debe sustentarse en la presunción de inocencia que le asiste a la procesada. En su turno, la Defensa pide que se sostenga la determinación del A-quo en el aspecto de concerniente a la Preclusión. No se puede usar el recurso de apelación por el simple capricho. Cree que la Fiscalía está amarrada, no puede continuar; el análisis del allanamiento por parte del juzgador está bien porque hay que tomar todas las piezas probatorias. Ya sobre el hecho hay una responsabilidad y se está evidenciando que ella residía en otro inmueble y que había una razón para llegar al sitio donde estaba. Los investigadores debieron tomar algo de la casa de habitación para
piezas probatorias. Ya sobre el hecho hay una responsabilidad y se está evidenciando que ella residía en otro inmueble y que había una razón para llegar al sitio donde estaba. Los investigadores debieron tomar algo de la casa de habitación para relacionar a la procesada con los hechos imputados y no lo hicieron. De continuar el proceso, se dilataría la misma decisión y sería un desgaste para la administración de justicia. 6Radicado: 76248-60-00-173-2012-00953-02/AC-217-14
Acusado: Maddeleiny Soto Castaño Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente Se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Le asiste a esta sección de la Sala Penal de la Corporación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que se la otorga para conocer del recurso de apelación interpuesto contra autos interlocutorios proferidos por los Jueces Penales del Circuito, adscritos a este Distrito Judicial. Se cumple entonces la regla de competencia en el caso concreto bajo criterios de territorialidad y funcionalidad, conforme se trata de providencia proferida por el Juez Tercero de esa categoría, de Palmira, que profirió el auto impugnado. 5.2.- Problema jurídico.- De acuerdo con la controversia planteada por el opugnante, le corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía cumplió con la carga de acreditar la causal de Preclusión de la instrucción, dispuesta en el numeral 5° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, como es la comprobación de la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.”
instrucción, dispuesta en el numeral 5° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, como es la comprobación de la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.” 5.3.- De la procedencia de la Preclusión de la Instrucción en el caso concreto.- Importante resulta antes de realizar el análisis de la situación planteada por el disidente, traer a cita, algunos apartes de lo señalado sobre el tema por la honorable Corte Suprema de Justicia, esta vez en el radicado 40.375 del 16 de julio de 2013. 7Radicado: 76248-60-00-173-2012-00953-02/AC-217-14
Acusado: Maddeleiny Soto Castaño Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente “De manera preliminar, corresponde señalar que la audiencia de preclusión tiene por finalidad persuadir al juez acerca de la concurrencia de alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a fin de que autorice a la fiscalía para cesar definitivamente las actividades de persecución penal de la conducta aparentemente punible que por cualquier medio ha llegado a su conocimiento.
En tal medida, la petición de preclusión necesariamente exige el análisis y exposición razonados de las evidencias y elementos materiales probatorios que lograron acopiarse en desarrollo de las actividades investígalas, en orden a evidenciar que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse; o que el hecho investigado no ha existido; o que es atípico; o que el procesado no lo ha cometido; o que en su favor concurre alguna causal de ausencia de responsabilidad penal. Y si la preclusión se solicita por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de
investigado no ha existido; o que es atípico; o que el procesado no lo ha cometido; o que en su favor concurre alguna causal de ausencia de responsabilidad penal. Y si la preclusión se solicita por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, entonces debe la Fiscalía exponer cómo agotó todas las vertientes analíticas que el caso plantea sin lograr el acopio de evidencias llamadas a derruirla y sin que subsista la posibilidad de llevar a cabo otras que permitan avanzar en ese cometido. (■ ■ ■ )
7. Ahora bien, aunque al hacer uso de la palabra la Fiscal Delegada entregó unos anexos, entre ellos la carpeta contentiva de las actuaciones procesales reprochadas a los indiciados donde reposan las actuaciones desarrolladas por cada uno de ellos, los interrogatorios que rindieron y sus estadísticas, con la aspiración de que fuera la Sala la que efectuara el estudio detenido y a profundidad de tales documentos, es de mencionar que tal ejercicio analítico necesariamente debía producirse en sede de la audiencia y como apoyo de la petición.
Lo anterior es así, como tuvo ocasión de advertírsele a la señora Fiscal en desarrollo de la audiencia, tanto en virtud de la oralidad que 8Radicado: 76248-60-00-173-2012-00953-02/AC-217-14
Acusado: Maddeleiny Soto Castaño Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente informa el sistema penal de corte acusatorio por cuyo medio se busca garantizar la inmediación y el legitimo contradictorio, como porque el proceso penal, como método de aproximación a una verdad jurídica, necesariamente se funda en el análisis y ponderación de la información legalmente obtenida como de los elementos materiales
garantizar la inmediación y el legitimo contradictorio, como porque el proceso penal, como método de aproximación a una verdad jurídica, necesariamente se funda en el análisis y ponderación de la información legalmente obtenida como de los elementos materiales probatorios o evidencia física legal, regular y oportunamente aportados a la actuación, los cuales constituyen en este estadio procesal, la base única de las decisiones judiciales. Por manera que, aun cuando la Ley 906 de 2004 no regula de manera estricta la forma y métodos para incorporar los elementos materiales probatorios o evidencia en que se apoya la petición de preclusión, ello de manera alguna releva a la parte solicitante de efectuar puntual mención de los mismos en desarrollo de su petición, ni de citar su contenido, ejercicio que no necesariamente se cumple a través de su extensa y desapacible lectura, sino mediante la referencia precisa a lo que el medio informa y su análisis crítico como fundamento de la solicitud, acompasado con la exhibición e incorporación de cada uno de esos medios de convicción en el curso de la vista pública, tanto para que las partes e intervinientes los conozcan y puedan controvertirlos, como para que el juez se forme un criterio sobre la viabilidad o inviabilidad de declarar la preclusión, decisión de la mayor trascendencia si se tiene en cuenta sus efectos de cosa juzgada material.” En el caso materia de estudio, al revisar el registro de la audiencia celebrada por el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle, se observa una clara incongruencia entre la actuación de la Fiscalía en esa labor de persuasión con fundamento en unos elementos materiales probatorios aportados a ella por la Defensa
señor Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle, se observa una clara incongruencia entre la actuación de la Fiscalía en esa labor de persuasión con fundamento en unos elementos materiales probatorios aportados a ella por la Defensa y la sustentación del juzgador pero atendiendo a otros, de los cuales ninguno fue incorporado por el ente acusador a la respectiva actuación; se conoce de ellos, por las citas realizadas de algunos apartes, tanto por la delegada Fiscal como por el representante del Ministerio Público y por el señor Juez de conocimiento. 9Radicado: 76248-60-00-173-2012-00953-02/AC-217-14
Acusado: Maddeleiny Soto Castaño Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente En efecto, tal como lo recalcó el delegado del Ministerio Público al sustentar su oposición al proveído del primer nivel, la señora Fiscal omitió la obligación de realizar una exposición razonada, analítica, de todos los elementos materiales probatorios acopiados a lo largo de la investigación para persuadir al funcionario judicial de que la joven Madeleiny Soto Castaño, no intervino en la ejecución de la conducta punible, o por la causal de la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, a la cual se refirió en su alegato como no recurrente y estuvo presente en la postura de la Defensa cuando la acompañó en la pretensión favorable a su representada.
La delegada de la Fiscalía, se limitó a citar la causal de la no intervención de la acusada en la ejecución del delito y a mencionar los elementos materiales probatorios que no devienen de su investigación sino de la labor ejecutada por la Defensa, como si
La delegada de la Fiscalía, se limitó a citar la causal de la no intervención de la acusada en la ejecución del delito y a mencionar los elementos materiales probatorios que no devienen de su investigación sino de la labor ejecutada por la Defensa, como si fuera su ventrílocuo para realizar una petición que de provenir de esa Parte, sería inoportuna por el momento procesal, que únicamente le corresponde a la Fiscalía. Olvidó la señora Fiscal que ya se había presentado escrito de acusación en contra de la joven y por consiguiente, debía contar con otros elementos materiales probatorios, los cuales, se presume por la legalidad de la actuación que le es exigible al ente acusador, máxime si con fundamento en ellos se ha privado de la libertad a una persona, que fundaban con “probabilidad de verdad” su participación en el reato, de modo que se llegó a la presentación del libelo acusatorio. Le demandaba tal situación procesal, por lo menos hacer un estudio integral de aquellos con los elementos materiales defensivos, con la debida explicación del porqué de la credibilidad de los últimos, de donde surge, tuvo la obligación de verificarlos a través de su policía judicial. No es un arribismo probatorio como lo denomina el señor Juez aduciendo pruebas notariales, cuando se trata es de declaraciones extrajuicios, cuya esencia o naturaleza es de contenido testimonial, donde no hubo un interrogatorio y mucho menos se ejerció la contradicción por el ente acusador. 10Radicado: 76248-60-00-173-2012-00953-02/AC-217-14
Acusado: Maddeleiny Soto Castaño Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente Es así, como para sustentar la viabilidad de la terminación de la acción penal a favor de la joven SOTO CASTAÑO, únicamente hizo una llana relación, sin el debido estudio crítico, de: (i) “certificado de estudio de la institución educativa “Sagrado Corazón” de El Cerrito donde certifica que la procesada cursó y aprobó el año lectivo 2012, calendario A, de Enero a Diciembre de 2012. Significa entonces que estudiaba para la época en que se celebró el allanamiento; (ii) un permiso por escrito que le otorga la madre, FULBIA CASTAÑO para que viaje a San Andrés entre el 31 de enero y el 5 de febrero de 2012, con el señor FABIO CUCALON HOYOS; (iii) contrato individual de servicios funerarios tomado por la acusada, donde registra a FABIO CUCALON HOYOS como su compañero permanente, a su madre y a sus hermanos; (iv) Declaración extrajuicio de FABIO CUCALON quien asegura lleva vida marital con la
joven, desde el 12 de abril de 2011, vivían en la calle 12BNo. 11B-11 del barrio Sajonia y que el 29 de noviembre de 2012 la acusada salió del colegio y se fue para donde su progenitora a almorzar. Adjunta los siguientes documentos: a) constancia de la institución educativa “Sagrado Corazón”; b) fotografías del viaje a San Andrés; c) consignación del banco del dinero que le envía todas las semanas para el sustento diario; (v) Declaración extrajuicio ante la Notaría de MARCELA CALERO GARCIA,
consignación del banco del dinero que le envía todas las semanas para el sustento diario; (v) Declaración extrajuicio ante la Notaría de MARCELA CALERO GARCIA, quien dice declarar a petición de FABIO CUCALON para afirmar que le consta que aquél vive bajo el mismo techo con la joven MADDELEINY CASTAÑO. Que no han procreado hijos y es quien la provee de todo lo necesario para su subsistencia; (vi) versión de la señora FULBIA NURY CASTAÑO RAMIREZ no se dice ante que autoridad la rindió. Afirma que el 29 de noviembre de 2012, llegaron los agentes de la Sijín a realizar un allanamiento. En el momento se hallaba con su hija de 19 años quien viven a 12 o 13 cuadras con su esposo FABIO CUCALON en el barrio Estrella. Ese día, su hija la estaba visitando, ella estudia en la escuela Pedro A. Molina en el 9° grado, en el horario de 6:30 a 12:30 pero en esa fecha, salió temprano porque era la despedida de año. Ella, (la progenitora) vivía solo con sus cinco (5) hijos menores. Se hace responsable de la conducta. Desea reiterar que tenía el dominio de esa sustancia y del arma y su hija no sabía dónde los tenía. Después de la lectura de esos elementos materiales probatorios que le fueran entregados por la Defensa a la Fiscalía, de inmediato, la señora Fiscal pasó a solicitar
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Acusado: Maddeleiny Soto Castaño Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente llanamente la Preclusión a favor de la procesada, sin explicar cuáles eran los elementos materiales probatorios y evidencia física que incriminaban a MADDELEINY SOTO CASTAÑO a título de “Coautora” de tal forma que dio lugar a que la Fiscalía además de conseguir la medida de aseguramiento de Detención Preventiva para ella, presentó escrito de acusación en su contra. Le correspondía manifestar por qué razón y sin estimar la corroboración de los datos entregados por la Defensa a través de esas declaraciones extrajuicio, consideraba que permitían establecer su ninguna intervención en la conducta punible, pese a tener previamente una “teoría del caso” para sustentar en su contra, en la etapa del juicio.
Del mero contenido de las declaraciones extrajuicio y de las certificaciones tampoco se extrae; porque en el escrito de acusación dentro de la imputación fáctica se dijo que en la habitación de la joven, se incautó parte del estupefaciente; qué averiguaciones hizo la Fiscalía a través de su policía judicial la que llevaría al Juicio oral, de acuerdo con el descubrimiento realizado en el anexo a ese documento, para fundar su responsabilidad a título de coautora y si en el peor de los casos no las realizó, tampoco lo dijo la delegada Fiscal. Mientras la certificación aportada en esta audiencia del estudio que adelantaba MADDELEINY es de la institución educativa “Sagrado Corazón”; la madre dice que estudiaba era en el “Pedro A. Molina”. Peor aún, además de no incorporarse los únicos elementos materiales probatorios
estudio que adelantaba MADDELEINY es de la institución educativa “Sagrado Corazón”; la madre dice que estudiaba era en el “Pedro A. Molina”. Peor aún, además de no incorporarse los únicos elementos materiales probatorios leídos, antes citados en esta providencia, con los cuales la Fiscalía fundó su pretensión, el señor representante del Ministerio Público realizó la crítica correspondiente con otros, tampoco leídos ni incorporados, como por ejemplo, el acta de derechos del capturado, donde con sana lógica se permitió dudar de la convivencia de la acusada con el señor FABIO CUCALON pues para nada, ella consignó su nombre como la persona a quien debían avisarle de su captura. Y termina este trámite con el mayor desatino por parte del señor Juez, quien para sustentar la Preclusión de la instrucción, se vale de otros elementos materiales 12Radicado: 76248-60-00-173-2012-00953-02/AC-217-14
Acusado: Maddeleiny Soto Castaño Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente probatorios, tampoco referidos en su intervención por la delegada Fiscal y mucho menos incorporados, como fuera la solicitud realizada por la autoridad de policía del allanamiento y registro, para dolerse como un ciudadano común y corriente de la generalidad de los operativos de la policía, y aplicar su “prejuicio” en el asunto concreto, desconociendo sin un serio estudio probatorio y jurídico la captura en flagrancia por el hallazgo del estupefaciente, con asidero únicamente en que el informe inicial señalaba que la fuente no formal, había referido que la conducta delictiva la
flagrancia por el hallazgo del estupefaciente, con asidero únicamente en que el informe inicial señalaba que la fuente no formal, había referido que la conducta delictiva la desarrollaban allí, “unos hombres”, de ahí que hasta renegó de la aceptación de cargos por parte de la señora FULBIA CASTAÑO, madre de la aquí a