TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2012-00997-01-AC-022-18-(30-01-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2012-00997-01-AC-022-18-(30-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
^'“ ■'“/o ,. • xj ' ^ | < \ SENTENCIA DE o e ° SEGUNDA INSTANCIA ERES
JUSTICIA PENAL ÉTICA
BUGA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76248-60-00-173-2012-00997-01/AC-022-18
Buga, Valle, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2.018) Aprobado según Acta No. 18 OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la Defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira contra Juan Diego Bedoya Barco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.344.131, por los delitos de Homicidio culposo en concurso con Lesiones culposas.
2. ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos fueron referenciados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Los hechos investigados a los cuales se contrae la presente investigación tuvieron ocurrencia la tarde del lunes diez (10) de diciembre del año 2012, en la vía panamericana, kilómetro 10+350 metros , sector puente de sucromiles a puente de providencia, comprensión municipal de El Cerrito Valle, a eso de lasRadicación: 76248-60-00-173-2012-00997-0l/AC-022-18
Acusado: Juan Diego Bedoya Barco Delito: Homicidio culposo y Lesiones culposas. 15:00 horas, cuando el ahora indiciado Juan Diego Bedoya Barco, quien conducía un vehículo de servicio particular de propiedad de ia empresa “Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabar, tipo camioneta doble cabina, marca Nissan, de color blanco, modelo 2008, de placas CVH-919, en sentido norte - sur, realiza una maniobra imprudente como lo es salirse de la vía y atropella por detrás a los señores Carlos Germán Díaz Banguera y su esposa Ledys Viviana Segura Ortiz, los cuales se movilizaban por la misma vía e igual sentido a bordo de una motocicleta marca Honda, servicio particular, de color azul, tipo turismo, de placa KBJ-01 A, causando graves lesiones a estos, en especial a la citada dama quien murió en el sitio de los hechos precisamente a consecuencia de las mismas. (- ) ' 2.2El 15 de agosto de 2013, la Fiscalía le formuló imputación a Juan Diego Bedoya Barco por el delito de Homicidio culposo y Lesiones culposas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, con funciones de control de garantías. El prenombrado no aceptó los cargos. El ente instructor se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. 2.3. - El 21 de octubre de 2013, la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito radicó el escrito de acusación y el 21 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia de formulación de la misma, en la cual se acusó formalmente a Juan Diego Bedoya Barco de ser el autor responsable, en la modalidad culposa, del homicidio de Ledys Viviana Segura Ortiz y
la misma, en la cual se acusó formalmente a Juan Diego Bedoya Barco de ser el autor responsable, en la modalidad culposa, del homicidio de Ledys Viviana Segura Ortiz y las lesiones sufridas por Carlos Germán Díaz Banguera, consistentes, la más grave, en perturbación funcional de un órgano del cuerpo de carácter permanente. 2.4. - La vista preparatoria se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2015. Las partes anunciaron la estipulación probatoria de (i) Plena identificación del acusado; (ii) reporte de inicio de la investigación; (iii) identificación del vehículo Nissan de placas CVH-919 involucrado en los hechos; (iv) licencia de tránsito del procesado; (v) SOAT del vehículo Nissan, vigente para la época de los hechos; (vi) identificación de la 2Radicación: 76248-60-00-J 73-2012-00997-0l/AC-022-18
Acusado: Juan Diego Bedoya Barco Delito: Homicidio culposo y Lesiones culposas. motocicleta Honda de placas KBJ 01a también involucrada en el insuceso; (vii) Inspección técnica a cadáver de Ledys Viviana Segura Ortiz realizada el 9 de enero de 2013; (viii) primer reconocimiento médico legal practicado a Carlos Germán Díaz Banguera el 9 de enero de 2013; (ix) segundo reconocimiento médico legal realizado a Carlos Germán Díaz Banguera el 9 de abril de 2013; (x) tercer reconocimiento médico legal realizado a la víctima el 26 de julio de 2013; (xi) epicrisis parcial No. 11145 del 13 de diciembre de 2012, en la que consta las razones del ingreso de Carlos Germán
legal realizado a la víctima el 26 de julio de 2013; (xi) epicrisis parcial No. 11145 del 13 de diciembre de 2012, en la que consta las razones del ingreso de Carlos Germán Díaz Banguera a la clínica Palma Real; (xii) actas de conciliación fracasadas del 22 de abril de 2013 y el 18 de julio del mismo año y; (xiii) resultado negativo de prueba de embriaguez practicada al procesado y a la víctima. El Juez decretó las pruebas solicitadas por las Partes. 2.5.- El juicio oral inició el 29 de marzo de 2016, la Fiscalía realizó la presentación del caso e inició la práctica de pruebas a su cargo. Inició con los testimonios de: Carlos Germán Díaz Banguera: Víctima de las lesiones. Relató que se desplazaba en una motocicleta de su propiedad con su esposa como parrillera, desde la ciudad de Buga hacia Cali por la carretera Panamericana a una velocidad de 40 a 50 km/h, por el carril derecho a un lado de la berma, cuando fueron impactados por la parte de atrás de manera fuerte por una camioneta de color blanco, misma que les pasó por encima. Manifestó que una señora lo tranquilizó indicándole que el conductor del vehículo que los colisionó ya había parado y los iba a socorrer. Se visualizó ensangrentado y con múltiples heridas; también observó a su esposa a pocos metros con una pierna rota, quien trató de tranquilizarlo. Perdió el conocimiento y cuando despertó en la clínica “Palma Real” de Palmira fue informado del deceso de su cónyuge, señora Ledys
quien trató de tranquilizarlo. Perdió el conocimiento y cuando despertó en la clínica “Palma Real” de Palmira fue informado del deceso de su cónyuge, señora Ledys Viviana Segura Ortiz. En cuanto a la vía, refirió que es de dos carriles de un solo sentido, recta, en la cual solo se visualizaba un puente, en buen estado; ese día había buena visibilidad porque era soleado y era plena tarde. Luis Carlos Rodríguez Ordoñez, Patrullero de la Policía adscrito a la unidad de tránsito y transporte. Por su intermedio se ingresó el Informe de Investigador de 3Radicación: 76248-60-00-173-2012-00997-0l/AC-022-18
Acusado: Juan Diego Bedoya Barco Delito: Homicidio culposo y Lesiones culposas.
Campo FPJ-11 del 10 de agosto de 20131, donde se encuentran consignadas las condiciones del estado de la vía y las verificaciones que se realizaron respecto de las licencias de conducción del procesado y de la víctima. Jenny Murillo Arboleda, Técnico de Medicina Legal, vinculada a la Fiscalía General de la Nación. Se refirió al informe de investigador de campo suscrito por ella donde se plasmó la fijación fotográfica de los hechos y los vehículos involucrados. Andrés Felipe Moncayo Jiménez, profesional universitario forense adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal. A través de su testimonio se ingresó el cuarto reconocimiento médico legal efectuado a Carlos Germán Díaz Banguera el 17 de septiembre de 2015. En dicho documento se concluyó que las lesiones sufridas por aquél en el accidente de tránsito corresponden a deformidad física que afecta el
reconocimiento médico legal efectuado a Carlos Germán Díaz Banguera el 17 de septiembre de 2015. En dicho documento se concluyó que las lesiones sufridas por aquél en el accidente de tránsito corresponden a deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente. Explicó que la fuerza del brazo derecho disminuyó en comparación con el brazo izquierdo. 2.6.- Se continuó el juicio el 2 de marzo de 2017 y la Fiscalía prosiguió con la práctica de los testimonios de: Jesús Antonio Valdés Corral, perito en automotores. Con él se ingresó la experticia realizada al vehículo tipo camioneta marca Nissan de placas CVH919. Refirió que dicho automotor presentaba una abolladura en la parte frontal (bomper delantero) y la placa delantera doblada y partida. Tales daños, según dijo, fueron ocasionados por "darse de frente con algo”. Oscar Mantilla Barrera, médico forense adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal. A través suyo se ingresó el informe pericial de necropsia realizado al cadáver de 1 Folio 118 a 122. 4Radicación: 76248-60-00-173-2012-00997-0t/AC-022-18
Acusado: Juan Diego Bedoya Barco Delito: Homicidio culposo y Lesiones culposas.
Ledys Viviana Segura Ortiz. Explicó que la causa del deceso fue el politraumatismo sufrido en accidente de tránsito. 2.7.- El 27 de abril de 2017 la Fiscalía culminó su periplo probatorio con la declaración de:
Ledys Viviana Segura Ortiz. Explicó que la causa del deceso fue el politraumatismo sufrido en accidente de tránsito. 2.7.- El 27 de abril de 2017 la Fiscalía culminó su periplo probatorio con la declaración de: Elmer Yamid Nope Vargas, patrullero de la Policía Nacional, perteneciente a la Unidad de Tránsito y Transporte. Tuvo conocimiento del accidente ocurrido el 10 de diciembre de 2012 en la vía puente sucromiles, puente providencia kilómetro 10 + 350 metros. Cuando llegó al sitio verificó si en el lugar había lesionados, pero los paramédicos que ya se encontraban en el lugar le informaron que sí hubo lesionados y ya habían sido trasladados a un centro asistencia!- Señaló que la colisión se presentó en la vía pública, doble calzada, con dos carriles de circulación, estando involucrada la calzada del sentido norte - sur, con demarcación vial, línea de borde color blanca, línea central color amarilla, línea de separación de carriles color blanca, segmentada, con bermas. Los dos vehículos se movilizaban en el mismo carril, la moto fue impactada en su parte posterior por la parte delantera de la camioneta. El velomotor fue arrastrado hacia la berma, sufrió volcamiento lateral y la camioneta quedó más adelante en la vía, a 115 metros más o menos. Se refirió a las particularidades con que se identifican ambos vehículos. En el lugar encontró dos huellas de arrastre: una en el sitio de impacto y la otra después del punto final de la motocicleta. Indicó que la vía está en buen estado y para el día de los hechos había buena visibilidad. Como
se identifican ambos vehículos. En el lugar encontró dos huellas de arrastre: una en el sitio de impacto y la otra después del punto final de la motocicleta. Indicó que la vía está en buen estado y para el día de los hechos había buena visibilidad. Como hipótesis del accidente consignó en su informe “no mantener la distancia de seguridad” por parte del conductor de la camioneta. Realizó el informe policial de accidentes de tránsito, la inspección al lugar de los hechos, la inspección a vehículos, las pruebas de embriaguez a los conductores y el informe ejecutivo. Frente al contrainterrogatorio, señaló que por no existir huella de frenada, el accidente pudo haber sido originado por algo inesperado. También refirió que por lo regular cuando un conductor observa algo de frente tiende a frenar, pero en este caso no fue así. La Defensa renunció a la declaración del procesado, única prueba que había solicitado. 5Radicación: 76248-60-00-173-2012-00997-0l/AC-022-18
Acusado: Juan Diego Bedoya Barco Delito: Homicidio culposo y Lesiones culposas. 2.8. - En audiencia del 16 de agosto de 2017, las Partes alegaron en conclusión. El Juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y procedió a evacuar el derrotero dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 2.9. - El 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira emitió la sentencia condenatoria contra Juan Diego Bedoya Barco por los delitos de Homicidio culposo en concurso con Lesiones culposas. Le impuso la pena de 34
emitió la sentencia condenatoria contra Juan Diego Bedoya Barco por los delitos de Homicidio culposo en concurso con Lesiones culposas. Le impuso la pena de 34 meses de prisión y demás penas accesorias. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo cumplimiento de la caución y la diligencia compromisoria. DECISION IMPUGNADA El Juez A-quo argumentó en la sentencia, que producto de las estipulaciones probatorias se podía afirmar como hechos probados y sin discusión, la ocurrencia del accidente de tránsito en la vía Panamericana el 10 de diciembre de 2012, donde resultó involucrado el vehículo Nissan de placas CVH 919 conducido por Juan Diego Bedoya Barco y una motocicleta Honda de placas KBJ 01A en la que se movilizaban Carlos Germán Díaz Banguera, como conductor, y Ledys Viviana Segura Ortiz, en calidad de pasajera. También se acordó, como hechos ciertos y probados, que con ocasión de dicha colisión, los ocupantes del velomotor sufrieron lesiones, de tal gravedad que desencadenaron en el deceso de la pasajera, es decir, de Ledys Viviana Segura Ortiz. También encontró demostrado el señor Juez, que el vehículo tipo camioneta sufrió abolladuras en la parte delantera, concretamente en el bomper y la placa; de igual forma, que la motocicleta resultó seriamente perjudicada en su parte trasera. De esa manera concluyó, que dicho velomotor fue impactado por la parte de atrás con la zona frontal del automotor tipo camioneta. Verificada entonces la ocurrencia fenomenológica de los hechos acusados, procedió el
manera concluyó, que dicho velomotor fue impactado por la parte de atrás con la zona frontal del automotor tipo camioneta. Verificada entonces la ocurrencia fenomenológica de los hechos acusados, procedió el Juez A-quo a revisar si por los mismos habría lugar a endilgarle responsabilidad penal 6Radicación: 76248-60-00-173-20i2-00997-0l/AC-022-18
Acusado: Juan Diego Bedoya Barco Delito: Homicidio culposo y Lesiones culposas. al aquí acusado. Para lo cual se remitió al testimonio de la víctima, quien señaló que para el día del insuceso se desplazaba en la referida motocicleta con su esposa como pasajera, por el carril derecho de la vía que conduce de Buga hacia Cali, la Panamericana, cuando sintió un fuerte golpe por la parte de atrás, viéndose luego con heridas en su cuerpo y a unos metros su esposa con una herida en una de sus piernas. A partir de dicho relato, el Juez concluyó que en efecto ambos vehículos transitaban por la misma vía, por el mismo carril y en el mismo sentido, siendo lógico entonces, de acuerdo a los hallazgos plasmados en el informe de accidente de tránsito como las huellas de arrastre y el punto de impacto, que el conductor de la camioneta no guardó la distancia regular y por ese motivo no logró sortear la colisión. Tal imprudencia la encuadró como incumplimiento del artículo 108 de la Ley 769 de 2002, que dispone la obligación de guardar una distancia de seguridad respecto del vehículo que va adelante.
En cuanto a la hipótesis de la Defensa, referida como una posible culpa de la víctima la
que dispone la obligación de guardar una distancia de seguridad respecto del vehículo que va adelante. En cuanto a la hipótesis de la Defensa, referida como una posible culpa de la víctima la causa del accidente, por haber invadido intempestivamente el carril del procesado, el funcionario advirtió que tal afirmación es solo una conjetura carente de demostración. En cambio, la prueba de cargo sí le enseñó, más allá de la duda, que el origen del fatídico accidente, lo fue la imprudencia del acusado. EL RECURSO La abogada de la Defensa, en el recurso reconoció que se encuentra debidamente probada: (i) la fecha del siniestro; (ii) el lugar de los hechos; (iii) los vehículos involucrados; (iv) el estado de la vía; (v) las personas involucradas; (vi) las lesiones causadas y; (vii) el fallecimiento de Ledys Viviana Segura Ortiz. Sin embargo, lo que no se logró probar en el juicio, según dijo la togada, fue lo siguiente: 1.- La responsabilidad de Juan Diego Bedoya Barco, pues no se demostró más allá de la duda que fue su defendido quien causó el infortunio y no la víctima. 7Radicación: 76248-60-00-173-2012-00997-0l/AC-022-18
Acusado: Juan Diego Bedoya Barco Delito: Homicidio culposo y Lesiones culposas. 2.- No se acreditó que los vehículos iban uno detrás del otro, pues si bien así lo
manifestó el patrullero de carreteras, luego se retractó en el contrainterrogatorio. Frente al testimonio de Elmer Yamid Nope Vargas, en el cual radica su hipótesis exculpativa, refirió que éste adujo que el accidente pudo ocurrir por un hecho ajeno al procesado, pues no se halló huella de frenada y ello es indicativo de haber ocurrido algo inesperado. Además que la hipótesis que se plasmó en el informe de accidentes de tránsito es solamente eso, una suposición, y es en el proceso que se investiga lo que realmente sucedió. Destacó, por tanto, que la Fiscalía no demostró la responsabilidad de su prohijado y en cambio, queda la duda de lo que realmente sucedió, pues no podría haber sido la distancia porque no había congestión vehicular, tampoco hay una curva como para deducir que el conductor de la camioneta se encontró intempestivamente con la motocicleta y lo atropelló sin frenar, no hay forma lógica, resaltó, que explique por qué no hay huella de frenado. Solo como lo afirmó el agente de tránsito, algo inesperado o imprevisto, pues una vía recta, sin obstáculos, plena vista frontal, tuvo que haber observado en cualquier momento al velomotor y frenar antes del impacto. Concluyó, en consecuencia, que el ente acusador no demostró un actuar imprudente por parte de su agenciado y por ende la existencia de un nexo causal con el resultado lesivo, toda vez que no se vislumbró en cabeza de quien está la responsabilidad del fatídico insuceso. Por consiguiente, solicitó que se revoque la condena.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
lesivo, toda vez que no se vislumbró en cabeza de quien está la responsabilidad del fatídico insuceso. Por consiguiente, solicitó que se revoque la condena.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia condenatoria proferida por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito 8Radicación: 76248-60-00-173-2012-00997-0i/AC-022-18
Acusado: Juan Diego Bedoya Barco Delito: Homicidio culposo y Lesiones culposas. demandado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad.
5.2.- Problema Jurídico. Sería del caso revisar la providencia confutada en relación con los dos delitos acusados, si no fuera porque de uno de ellos, concretamente las Lesiones culposas, ya prescribió la acción penal en la etapa del juzgamiento; por tanto, será del caso declarar la extinción de la misma, respecto de dicha conducta, previo a las consideraciones correspondientes. En cuanto al Homicidio culposo, se estudiaran las argumentaciones de la recurrente en orden a determinar si se demostró o no, con certeza racional, la responsabilidad penal del encausado frente al deceso de Ledys Viviana Segura Ortiz. 5.3.- De la prescripción de la acción penal. Sobre el tema, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en radicado 24.300 del 23 de marzo de 2006 M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, lo siguiente:
5.3.- De la prescripción de la acción penal. Sobre el tema, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en radicado 24.300 del 23 de marzo de 2006 M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, lo siguiente: “...Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza asi: Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal). El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad dei previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6o de la Ley 890 del 2004). 9Radicación: 76248-60-00-173-2012-00997-01/AC-022-18
Acusado: Juan Diego Bedoya Barco Delito: Homicidio culposo y Lesiones culposas. La sentencia de segunda instancia suspende ei último período hasta por cinco (5) años, vencidos ios cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (articulo 189 de la Ley 906 del 2004)." Descendiendo al asunto objeto de análisis encontramos que el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal establece la interrupción de la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, además señala que producida esta interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la
de Procedimiento Penal establece la interrupción de la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, además señala que producida esta interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del máximo (artículo 83 del Código Penal), evento en el cual no podrá ser inferior a tres (3) años. El delito por el cual fue imputado y acusado y condenado Juan Diego Bedoya Barco, por unidad punitiva fue el de LESIONES CULPOSAS descrito en el inciso segundo del art. 114 del Código Penal, el cual trae una pena de prisión mínima de 4 años y máxima de 12 años y multa de 26 a 36 smlmv. Guarismo que resulta de tomar el extremo punitivo máximo de ocho (8) años de prisión, que aumentado en la mitad por virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 da un total de 12 años de prisión. A esos doce (12) años de prisión, debe disminuírsele las tres cuartas (3/4) partes de acuerdo al artículo 120 del Código Penal (Lesiones culposas) lo que da un total de tres (3) años de pena máxima, pues el resultado de la operación inicial son nueve (9) años que restados a los iniciales dejan la pena de prisión en esos tres (3) años. En ese sentido, del delito de Lesiones culposas por el cual se procesó a Juan Diego Bedoya Barco, en principio, la acción penal prescribiría a partir de la comisión de la conducta en cinco (5) años; no obstante, dicho término se interrumpió con la formulación de la imputación, para comenzar a partir de esa fecha a correr por tres (3)
conducta en cinco (5) años; no obstante, dicho término se interrumpió con la formulación de la imputación, para comenzar a partir de esa fecha a correr por tres (3) años, pues, se itera, pese a que la norma indica que corre por un término igual a la mitad del máximo, también exige que dicho término no puede ser inferior a tres (3) años. 10Radicación: 76248-60-00-173-20/2-00997-01/AC-022-I8
Acusado: Juan Diego Bedoya Barco Delito: Homicidio culposo y Lesiones culposas.
De manera que, si la formulación de imputación se adelantó el 15 de agosto de 2013, a partir de ese momento empezó a correr nuevamente dicho término de prescripción (3 años), y bajo dicha condición la acción penal prescribió el 15 de agosto de 2016, esto es, cuando la actuación aún se encontraba en práctica de pruebas, conforme se puede observar en los antecedentes, y por lógica razón al 11 de diciembre del año 2017 fecha para la cual se emitió la respectiva sentencia de condena, ya había trascurrido un (1) año y cuatro (4) meses desde la fecha en que se concretó la prescripción de la acción penal. Verificado entonces el aspecto objetivo de la normativa reseñada, lo que no admite ningún otro tipo de interpretación, pues basta que se realicen los presupuestos establecidos en ella para reconocer la prescripción de la acción penal, como sucede en el caso bajo estudio, en donde además no se ha producido renuncia a dicho fenómeno, no obstante contar con esa prerrogativa una vez se notifique este proveído —Art. 78 parágrafo, ídem—, lo procedente es aplicar el artículo 77 del Código de
el caso bajo estudio, en donde además no se ha producido renuncia a dicho fenómeno, no obstante contar con esa prerrogativa una vez se notifique este proveído —Art. 78 parágrafo, ídem—, lo procedente es aplicar el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal y decretar la extinción de la acción penal a favor de Juan Diego Bedoya Barco por el delito de Lesiones culposas. En consecuencia, se dispondrá la preclusión de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 332 de la ley 906 de 2004, por imposibilidad de continuar con la acción penal. Finalmente, debe la Sala disponer que por la Secretaría se compulsen las copias correspondientes para ser remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin que se investigue a los Funcionarios que hubieren dirigido la etapa de juicio oral en términos de vigencia de la acción penal a fin de determinar quién o quienes han podido incurrir en falta disciplinaria. 11Radicación: 76248-60-00-173-2012-00997-0l/AC-022-18
Acusado: Juan Diego Bedoya Barco Delito: Homicidio culposo y Lesiones culposas. 5.4.- Del análisis de la responsabilidad penal respecto del acusado frente al Homicidio culposo.
En punto a la solución del problema jurídico planteado, huelga primeramente mencionar, que la certeza exigida por el artículo 381 del ordenamiento procesal penal, debe ser racional, más no absoluta, pues pretender tener un conocimiento pleno de lo acontecido no es posible porque ello siempre será un ideal inalcanzable, así lo indicó nuestro superior funcional recientemente:
debe ser racional, más no absoluta, pues pretender tener un conocimiento pleno de lo acontecido no es posible porque ello siempre será un ideal inalcanzable, así lo indicó nuestro superior funcional recientemente: “El Código de Procedimiento Penal regula los principios generales de la prueba en su Titulo IV, Capitulo III, señalando, entre otros, que son medios de conocimiento "la pmeba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico” (artículo 382), los cuales se practicarán en “la audiencia de juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente” (artículo 377), ya que el juez deberá tener en cuenta únicamente como pruebas las que "hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia” (artículo 379). Estás “se apreciaran en conjunto” (artículo 380) y con base en las mismas deberá proferirse sentencia condenatoria, si permiten avizorar “más allá de toda duda [el] delito y [la] responsabilidad del acusado” (articulo 381). ( . . . ) De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418).
convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418). Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de 12Radicación: 76248-60-00-173-2012-00997-0l/AC-022-18
A citsado: Juan Diego Bedoya Barco Delito: Homicidio culposo y Lesiones culposas. toda duda, requerida para proferir fallo de condena. (CSJ SP 4316-2015). ^(Negrillas del
Tribunal). Tal como lo adujo el Juez A-quo y también la Defensa en el respectivo recurso, no existe discusión en cuanto a la ocurrencia del hecho, del lugar, los vehículos implicados, las personas involucradas y el fallecimiento de Ledys Viviana Segura Ortiz a causa de dicho insuceso. Sin embargo, donde sí existe controversia, es en relación a si fue Juan Diego Bedoya Barco quien causó, por imprudencia, el accidente de marras, o, si el mismo, tuvo un motivo diferente y atribuible a la víctima, como que éste, en su motocicleta, invadió
Barco quien causó, por imprudencia, el accidente de marras, o, si el mismo, tuvo un motivo diferente y atribuible a la víctima, como que éste, en su motocicleta, invadió intempestivamente el carril de la camioneta Nissan blanca de placas CVH-919. A esta última conjetura arribó la censora a partir de un análisis descontextualizado y conveniente del testimonio del agente de tránsito Elmer Yamid Nope Vargas, quien refirió en el juicio que dada la ausencia de huella de frenada y las particularidades de la vía, el accidente pudo ocurrir por algo inesperado y que la hipótesis de no guardar la distancia de seguridad, plasmada en el informe de tránsito, se infirió de acuerdo a los hallazgos en el lugar de los hechos, pero no necesariamente tuvieron que haber ocurrido de esa manera. Eso inesperado, imprevisto e intempestivo a que hizo alusión dicho testigo, lo interpretó la recurrente como una invasión por parte de la víctima al carril del procesado, atribuyéndole por tanto la responsabilidad a este sujeto procesal. No obstante, difiere por completo este Juez colegiado de la apreciación de la Defensa. Esto, por cuanto olvida, el testimonio rendido por la propia víctima, quien de manera diáfana relató que iba en su motocicleta sobre la vía Panamericana, en compañía de su es