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TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2015-00791-01-AC-138-17-(16-05-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2015-00791-01-AC-138-17-(16-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

^ J U O / o ^ S f r j i ) l AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA bKb¿¡

EXCELENCI A

É T IC A

JUSTICIA PENAL BUGA

SUPERACIÓN

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO RADICACIÓN: 76248-60-00-173-2015-00791-02/AC-138-17

DELITOS: Homicidio agravado y Tráfico o porte ilegal de armas de fuego.

PARTES. Fiscalía: Fiscal 134 Seccional de El Cerrito.

Procesados (s): Julio Enrique Escobar Salcedo Diego Fernando Escobar Salcedo

Defensor: Dr. Ubaner de Jesús Bustamante Saldarriaga.

INTERVINIENTE: Ministerio Público: No intervino en la respectiva audiencia.

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Aprobado según Acta No. 113

1. OBJETO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el auto interlocutorio del 31 de marzo de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, negó la nulidad solicitada por dicho sujeto procesal. 2.-ANTECEDENTES Importan para el problema jurídico a resolver, los siguientes: 2.1.- Habiéndose rituado la fase del juicio en este asunto a través de las respectivas audiencias de formulación de acusación (febrero 11 de 2016); preparatoria (28 de junio de 2016, con providencia confirmada el 21 de julio

respectivas audiencias de formulación de acusación (febrero 11 de 2016); preparatoria (28 de junio de 2016, con providencia confirmada el 21 de julio del mismo año) y juicio oral, el cual se inició el 22 de agosto de 2016, fechaRadicación: 76248-60-00-173-2015-00791-02 AC-138-17

Procesados: Julio Enrique y Diego Femando Escobar Salcedo Delito: Homicidio agravado y otro. en la cual se practicaron dos (2) testimonios decretados al ente acusador cuya representante solicitó la suspensión y aplazamiento para continuar con las pruebas en una próxima sesión, al reanudarse, en sesión del 31 de enero de 2017,1a Defensa solicitó el decreto de la nulidad a partir de la instalación del juicio oral, por haberse pretermitido la convocatoria a todos los sujetos procesales, concretamente al representante de la víctima y no haberse citado a los testigos, pues los de la Fiscalía, escuchados en esa fecha fueron llamados por la misma. Igualmente adujo, que se sorprendió al abogado defensor suplente, quien al comparecer, solicitó el aplazamiento de la instalación del juicio oral y no estaba preparado para contrainterrogar a los deponentes; siendo así como la judicatura impidió que sus poderdantes reclamaran la libertad por vencimiento de términos. 2.2.- El señor juez negó la declaratoria de la nulidad y la Defensa sustentó el recurso de apelación. Se concedió el recurso en el efecto suspensivo, fue recibido en el Centro de Servicios Judiciales de Buga el 7 de abril de 2017 y repartido el 19 del mismo mes y año.

3. AUTO APELADO

recurso de apelación. Se concedió el recurso en el efecto suspensivo, fue recibido en el Centro de Servicios Judiciales de Buga el 7 de abril de 2017 y repartido el 19 del mismo mes y año.

3. AUTO APELADO El señor Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, negó la nulidad por cuanto no se sustentó en principio alguno de aquellos que orientan su declaratoria y por el contrario estimó: (i) que el acto procesal del 31 de enero de 2017 cumplió con la finalidad para la cual fue convocado como era la instalación e inicio del juicio oral; (ii) no encontró irregularidad alguna que revista trascendencia respecto del debido proceso y las garantías del acusado; (iii) la Fiscalía así como la Defensa al ser notificadas de la realización de la audiencia podían convocar a sus testigos, tal como lo hizo la delegada Fiscal; (iv) el nombramiento del defensor suplente por el mismo principal fue realizado sin limitación alguna, de manera que debía estar preparado para la realización de la audiencia, no obstante, siendo los testigos de la Defensa los mismos de la Fiscalía ninguna vulneración advierte desde dicha perspectiva pues tendrá la oportunidad de interrogar en forma directa a los escuchados en ese acto. Adujo por último, que no puede la Defensa alegar la violación a la garantía de la libertad, bajo la negación del deber de vigilancia y cumplimiento de los términos que le asiste al Juez.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.

El abogado defensor sustentó el recurso de apelación, haciendo un recuento de la fecha en la cual fue notificado de la audiencia de instalación del juicio oral, siendo informado por una de las empleadas del juzgado, que

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.

El abogado defensor sustentó el recurso de apelación, haciendo un recuento de la fecha en la cual fue notificado de la audiencia de instalación del juicio oral, siendo informado por una de las empleadas del juzgado, que 2Radicación: 76248-60-00-173-2015-00791-02 AC-138-17

Procesados: Julio Enrique y Diego Femando Escobar Salcedo Delito: Homicidio agravado y otro. únicamente se instalaría el mismo y no se practicarían pruebas; por esa razón, nombró al abogado suplente con la tarea de que asistiera a impedir la práctica de la audiencia pidiendo su aplazamiento, solicitud no concedida por el juzgador de la primera instancia.

Por consiguiente, contrario a lo señalado por el A-quo, insiste en la trasgresión sustancial del debido proceso, porque se incumplió lo demandado en los artículos 171 y 172 de la ley 906 de 2004, normas de orden público, de obligatorio cumplimiento acerca de la forma en la cual se deben hacer las citaciones por parte de la judicatura; es la violación dijo, de la comparecencia de esos testigos sin el lleno de los requisitos formales, sin la convocatoria debida. No le corresponde a la Fiscalía citar a los testigos; por ende, la irregularidad es insubsanable. Por tanto, sorprendió a la Defensa con los testigos de la Fiscalía y así se instaló el juicio oral para impedir la libertad de sus defendidos por vencimiento de los términos, aunque esto último, sea secundario.

NO RECURRENTES.

La delegada de la Fiscalía discrepa de la Defensa, compartiendo las razones del Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, de ahí que solicita

vencimiento de los términos, aunque esto último, sea secundario.

NO RECURRENTES.

La delegada de la Fiscalía discrepa de la Defensa, compartiendo las razones del Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, de ahí que solicita la confirmación de la denegatoria del decreto de la nulidad.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Defensa contra el auto interlocutorio del 31 de marzo de 2017 por haberse proferido por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2.- Problema Jurídico. Le corresponde a esta sección de la Sala Penal de la Corporación, resolver si en el acto de instalación del juicio oral, el Juez A-quo incurrió en irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y las garantía de 3Radicación: 76248-60-00-173-2015-00791-02 AC-138-17

Procesados: Julio Enrique y Diego Femando Escobar Salcedo Delito: Homicidio agravado y otro. la defensa del acusado, siendo procedente retrotraer la actuación mediante la declaratoria de la nulidad, para que se deje sin validez ese acto procesal. 5.3.- Del análisis de la existencia de irregularidad sustancial por la cual proceda el decreto de la nulidad en el caso concreto.

Son evidentes en este asunto, las maniobras dilatorias en las que ha incurrido el abogado defensor a través del uso de los recursos, pues en

proceda el decreto de la nulidad en el caso concreto. Son evidentes en este asunto, las maniobras dilatorias en las que ha incurrido el abogado defensor a través del uso de los recursos, pues en ambas oportunidades, la del decreto de pruebas de la audiencia preparatoria y la negativa del decreto de la nulidad ahora impugnada, su falta de razonabilidad en los argumentos expresados, es tan obvia, que se puede colegir, su desleal afán de procurar la libertad de los acusados mediante el vencimiento de términos al punto que se atreve a reprocharle al juez de la primera instancia que por haber instalado el juicio oral, les impidió recuperar la misma, cuando el juzgador debe procurar realizar las etapas procesales en los términos legales, precisamente entre otros fines, para evitar ese tipo de libertades. Muestra del aserto anterior, es su explicación de haber nombrado un abogado suplente, apenas se enteró telefónicamente por conversación que sostuvo con una de las empleadas del juzgado, distinta a la secretaria, quien le dijo que apenas se instalaría pero no se practicarían pruebas, para que se presentara al estrado a pedir el aplazamiento de la diligencia, de manera que ni la teoría del caso de la Fiscalía pudiera exponerla; esto sin fundamento alguno, al punto que no pudo contrastar la respuesta del A-quo acerca de la trascendencia de las mentadas irregularidades para invalidar la audiencia de inicio del juicio oral. En efecto, si el representante de la víctima, en caso de no haber sido citado, no presentó contradicción a la instalación del juicio oral, menos puede valerse de ello la defensa para invalidar la actuación pues con la ausencia de

inicio del juicio oral. En efecto, si el representante de la víctima, en caso de no haber sido citado, no presentó contradicción a la instalación del juicio oral, menos puede valerse de ello la defensa para invalidar la actuación pues con la ausencia de ese interviniente, ningún menoscabo se le causa. La víctima estaría convalidando esa irregularidad, misma que no tiene trascendencia porque la teoría del caso la presenta obligatoriamente únicamente la Fiscalía y los testigos escuchados son de la Parte que protege sus intereses, sin que tenga facultad legal de participar en el interrogatorio cruzado. La formalidad de las citaciones para los testigos, se quedan en la mera instrumentalidad del procedimiento; es obvio que si el testigo comparece al juicio oral en la oportunidad para ser escuchado previo decreto de su declaración, el no haberle enviado la citación desde el despacho judicial, no es óbice para la práctica de la prueba. En el proceso penal no se privilegian las formas per sé y tampoco pudo el recurrente, mencionar cuál fue elRadicación: 76248-60-00-173-2015-00791-02 AC-138-17

Procesados: Julio Enrique y Diego Femando Escobar Salcedo Delito: Homicidio agravado y otro. perjuicio causado frente al argumento dado por el señor Juez, de la oportunidad que tenía de interrogarlos al tratarse de pruebas comunes con la Fiscalía. Así, que si se sorprendió al abogado defensor suplente con la práctica de estos testimonios, en principio ello no acarrea una nulidad a partir de la instalación del juicio oral ni tampoco de las declaraciones por lo ya dicho.

Desconoce el señor Defensor la jurisprudencia en este punto. La Corte ha

práctica de estos testimonios, en principio ello no acarrea una nulidad a partir de la instalación del juicio oral ni tampoco de las declaraciones por lo ya dicho. Desconoce el señor Defensor la jurisprudencia en este punto. La Corte ha señalado la obligación que tienen los sujetos procesales de colaborar en la comparecencia de sus testigos ante el estrado, así1: "Lo primero que debe advertirse es que la naturaleza adversariaI del sistema, impone a las partes el deber de hacer que sus testigos, ya sea de cargo o de descargo, comparezcan al juicio, sin que dicha obligación pueda ser traslada al funcionario judicial, quien aunque tiene el compromiso de tomar las medidas coercitivas necesarias para contar con los declarantes en el desarrollo del juicio oral, es a las partes a quienes de primera mano les corresponde garantizar que sus deponentes estén presentes en las audiencias y cumplan con el compromiso consagrado en el artículo 383 de la norma procesal penal, sobre el deber de declarar. Dicha obligación, no se suple simplemente con suministrar la ubicación exacta con el fin de que la administración de justicia cite a la persona que debe declarar, sino que la parte tiene que desplegar todo tipo de actividades encaminadas a la localización del testigo, cuando ésta se desconoce, o conociéndose, el testigo es renuente a comparecer, poniendo en conocimiento del juez dicha situación, en orden a que ejerza los poderes a los que se refiere el artículo 384 del estatuto en mención, esto es, se disponga la conducción del deponente por intermedio de la Policía Nacional. El compromiso de garantizar la presencia de los testigos, se torna más exigente para la Fiscalía por contar con los medios e infraestructura

disponga la conducción del deponente por intermedio de la Policía Nacional. El compromiso de garantizar la presencia de los testigos, se torna más exigente para la Fiscalía por contar con los medios e infraestructura necesaria para conocer la ubicación de una persona, de allí que el juez deba acudir a criterios de razonabilidad con el objeto de determinar las posibilidades con las que cuenta la parte para cumplir con su deber de informar la localización exacta del declarante y si le era viable desplegar algún tipo de actividad para lograr su comparencia, además de la exigibilidad de informarle al juez de conocimiento la necesidad de ordenar la conducción del deponente. ” En consecuencia, no existió yerro alguno por parte de la judicatura del primer nivel y si la Fiscalía, llevó a la primera sesión a dos (2) de sus testigos, le correspondía al juzgador continuar la audiencia hasta la práctica de tales testimonios. 1 Corte Suprema de Justicia en la sentencia 36.023 de 2011.Radicación: 76248-60-00-173-2015-00791-02 AC-138-17

Procesados: Julio Enrique y Diego Femando Escobar Salcedo Delito: Homicidio agravado y otro.

Ninguna irregularidad sustancial existió; por consiguiente, se confirmará el auto recurrido pero se compulsarán las copias contra el abogado defensor para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura estudie si ha incurrido el profesional del Derecho, en falta sancionable por dilación de los términos mediante prácticas desleales en este proceso. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, EN SU SALA PRIMERA DE DECISION PENAL,

RESUELVE:

los términos mediante prácticas desleales en este proceso. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SU SALA PRIMERA DE DECISION PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 31 de marzo de 2.017, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira por medio del cual denegó la declaratoria de la nulidad solicitada por la Defensa, a partir de la audiencia de instalación del juicio oral, adelantado contra JULIO ENRIQUE ESCOBAR SALCEDO y DIEGO ARMANDO ESCOBAR SALCEDO, acusados por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en

concurso con FABRICACION, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO.

SEGUNDO: Compulsarle copias al abogado defensor principal, recurrente en este asunto, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que establezca si ha incurrido en falta sancionable, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal 6

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