TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2016-00520-(24-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2016-00520-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76248-60-00-173-2016-00520 (AC-434-21/40) Acusado: Ulises Gómez Gómez Delito: lesiones personales culposas
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Discutido y aprobado según Acta 477 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Ulises Gómez Gómez, en contra de la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual, el Juez Segundo Promiscuo Municipal del Cerrito lo condenó en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
2. ANTECEDENTES
Según el escrito de acusación cuyo traslado se cumplió el primero (01) de julio de dos mil veinte (20 20) la Fiscalía acusó al señor Ulises Gómez Gómez por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76248-60-00-173-2016-00520 (AC-434-21/40) Acusado: Ulises Gómez Gómez Delito: lesiones personales culposas
2
22/05/2012Radicación: 76248-60-00-173-2016-00520 (AC-434-21/40) Acusado: Ulises Gómez Gómez Delito: lesiones personales culposas
2
“Los hechos de este escrito tienen génesis en el informe de tránsito realizado por parte del agente JUAN CARLOS VALENCIA IBARGUEN, quien manifiesta que el día 05/07/2016 siendo las 15:40 horas, se les informa de un accidente de tránsito ocurrido en el KM 34+800 vía Cali Andalucía a la altura del sector del Ingenio Providencia, jurisdicción de El Cerrito, dentro del cual se vieron involucrados una motocicleta y una camioneta.
La motocicleta de placas CFK95A conducida por el señor VICTOR MANUEL TRIANA RINCÓN, (…) quien por la gravedad de sus lesiones fue remitido a la Clínica Palma Real de Palmira. La camioneta de placas GUM2 84 la cual era conducida por el señor ULISES GÓMEZ (…) quien fue remitido a la Clínica Palma Real con laceraciones y trauma en un ojo.
Dentro del presente informe de accidente de tránsito, basados en la ubicación final de los vehículos, la hipótesis recae sobre el conductor del vehículo No. 1 que según lo plasmado en el croquis es el de la camioneta de placas GUM284, quien realizó un giro o cruce repentino y así generando la colisión con el vehículo No. 2 la cual es la motocicleta de placas CFK95A.
Como productos de este accidente de tránsito y de acuerdo con el informe pericial
realizó un giro o cruce repentino y así generando la colisión con el vehículo No. 2 la cual es la motocicleta de placas CFK95A.
Como productos de este accidente de tránsito y de acuerdo con el informe pericial de clínica forense No. UBPLM-DSVLLC-00051-2017 de fecha 03 de abril de 2017, el señor VICTOR MANUEL TRIANA RINCON, sufrió lesiones en su cuerpo, que generaron una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta (40) días, secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano a la extensión de la mano derecha de carácter transitorio, perturbación funcional de ór gano al agarre de mano derecha de carácter transitorio.”
Hechos por los cuales, la Fiscalía acusó al señor Ulises Gómez Gómez en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, cargo que aquel no aceptó.Radicación: 76248-60-00-173-2016-00520 (AC-434-21/40) Acusado: Ulises Gómez Gómez Delito: lesiones personales culposas
3
En virtud de la recusación formulada en contra del Juez Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, el conocimiento del asunto le correspondió a su homologo de la misma ciudad, funcionario que, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) celebró la audiencia concentrada en la cual, se reconoció la calidad de víctima del señor Víctor Manuel Triana Rincón, la Defensa expuso i) que ante
veinte (2020) celebró la audiencia concentrada en la cual, se reconoció la calidad de víctima del señor Víctor Manuel Triana Rincón, la Defensa expuso i) que ante la nulidad decretada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, la Fiscalía debió intentar una vez m ás la audiencia de conciliación , ii) que en el traslado del escrito de acusación no se le entregaron los elementos materiales probatorios, iii) que la pena indicada no incluyó el contenido del artículo 120 del Código Penal, el cual debe aplicarse teniendo en cuenta que se trata de una lesiones personales culposa s, y iv) que no se dijo en el escrito si la presunta infracción al deber objetivo de cuidado consistió en negligencia, imprudencia, o la no observación de los reglamentos, por lo que en su criterio, la acusación no fue modificada conforme lo exigido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito cuando anuló la totalidad de la actuación.
Ante las observaciones de la Defensa, (59:08) el Fiscal señaló que i) a la víctima se le recibió la querella el 29 de agosto de 2016, que el primer intento de conciliación se llevó a cabo el 26 de noviembre del mismo año, con resultados negativos, que el 16 de mayo de 2017 se hizo otro intento sin lograrse algún acuerdo, y que la nulidad decretada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito no cobijó tales audiencias de conciliación, por lo que no es cierto que estuviera en la obligación de repetirlas para cumplir el requisito de procedibilidad y ii) que en el corre o electrónico a través del cual se surtió el traslado del escrito
El Cerrito no cobijó tales audiencias de conciliación, por lo que no es cierto que estuviera en la obligación de repetirlas para cumplir el requisito de procedibilidad y ii) que en el corre o electrónico a través del cual se surtió el traslado del escrito de acusación, se enviaron todos los elementos materiales probatorios en poder de la Fiscalía, lo cual fue corroborado por la apoderada de la víctima.
Finalmente, el juez solicitó al Fiscal que una vez más remitiera los elementos materiales probatorios al defensor. La diligencia continuó el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), fecha en la cual, la Defensa reiteró que, i) en el escrito no se hizo referencia al contenido del ar tículo 120 del Código Penal, aRadicación: 76248-60-00-173-2016-00520 (AC-434-21/40) Acusado: Ulises Gómez Gómez Delito: lesiones personales culposas
4
pesar de tratarse de unas lesiones personales culposas y ii) que antes del escrito de acusación no se repitió la audiencia de conciliación.
El juez requirió al Fiscal para que aclarara el escrito de acusación en el sentido de precisar en los hechos jurídicamente relevantes, cual fue el comportamiento ilícito presuntamente desplegado por el señor Ulises Gómez Gómez, si el mismo fue por imprudencia, impericia, negligencia o desconocimiento de las normas de tránsito.
El Represe ntante de la Fiscalía corrigió el escrito de acusación respecto de la pena para el delito de lesiones personales culposas conforme el contenido del artículo 120 del Código Penal y consideró que será el juicio oral el escenario en el
El Represe ntante de la Fiscalía corrigió el escrito de acusación respecto de la pena para el delito de lesiones personales culposas conforme el contenido del artículo 120 del Código Penal y consideró que será el juicio oral el escenario en el que se debatan las prue bas y de acuerdo a ellas se decida sobre la culpabilidad del señor Ulises Gómez Gómez. Luego de un receso, finalmente el Fiscal aclaró que, (01:18:50) según el informe del accidente el acusado incumplió el ítem 122 del Decreto 11268 de 2012 , que corresponde al cruce repentino o sin indicación, a lo que sumó la infracción del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito.
Formulada la acusación, las partes anunciaron y solicitaron los elementos materiales probatorios que harían valer en el ju icio oral, los cuales fueron decretados por la judicatura.
El primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021) la Fiscalía 1 y Defensa 2 presentaron su teoría del caso (07:04) y las estipulaciones probatorias , rindieron
1 “en este debate probatorio demostrará la culpabilidad que tiene dentro de la investigación el señor Ulises Gómez, quien fue la persona que por falta de precaución, incidió en el suceso en el cual resultara el señor Victor Manuel Triana Rincón lesionado y quien de acuerdo a esas situaciones que se dieron resultó con una incapacidad definitiva de 40 días y secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la extensión de la mano derecha de carácter transitorio, perturbación funcional
legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la extensión de la mano derecha de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de agarre de la mano derecha de carácter transitorio. Tendrá usted todas y cada una de las pruebas que se esbozaran en este juicio para tomas la decisión pertinente, previo análisis de los testimonios que rindan.” 2 “esta defensa técnica demostrará que el señor Víctor Manuel Triana presunta víctima en este proceso penal por lesiones personales culposas en accidente de tránsito, con su actuar imprudente trasgredió el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Ley 769 de 2002, en concordancia con el artículo 73 del mismo código literales 4 y 5, omitiendo con esto el deber objetivo de cuidado, como participante, como actor vial le compete también; en su momento tendremos los elementos que hacen parte de la inspección judicial que se solicitó paraRadicación: 76248-60-00-173-2016-00520 (AC-434-21/40) Acusado: Ulises Gómez Gómez Delito: lesiones personales culposas
5
testimonio los ciudadanos Carlos F elipe Gómez Ramos, Víctor Manuel Triana Rincón, Santiago Laverde González y Ulises Gómez Gómez; el tres (03) de marzo del mismo año se llevó a cabo la inspección judicial al lugar de los hechos, medio de prueba con el cual terminó la fase probatoria.
El veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) las partes presentaron los alegatos finales y el catorce (14) de octubre del mismo año, se corrió el traslado
de prueba con el cual terminó la fase probatoria.
El veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) las partes presentaron los alegatos finales y el catorce (14) de octubre del mismo año, se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
A través de sentencia emitida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito condenó al señor Ulises Gómez Gómez en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, al considerar que no existe duda de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados los vehículos de placas GUM 248 conducido por el precitado y CFK94A maniobrado por Víctor Manuel Triana Rincón, en el kilómetro 34 + 800 en la vía que de Cali conduce a Andalucía, tal como se probó a través del álbum fotográfico y el bosquejo topográfico y los testimonios de la víctima y el procesado, quienes admitieron la colisión y ser los conductores de los rodantes.
Dijo que tampoco hay duda de las lesiones sufridas por el ciudadano Víctor Manuel Triana Rincón, las cuales le generaron incapacidad médico legal definitiva de 40 días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de cará cter permanente, perturbación funcional del órgano de la extensión de la mano derecha de carácter transitorio y perturbación funcional del
demostrar cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten visualizar que
el cuerpo de cará cter permanente, perturbación funcional del órgano de la extensión de la mano derecha de carácter transitorio y perturbación funcional del
demostrar cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten visualizar que hubo una participación directa del señor Víctor Manuel Triana en la ocurrencia del accidente, por no respetar el artículo 55 y 73.”Radicación: 76248-60-00-173-2016-00520 (AC-434-21/40) Acusado: Ulises Gómez Gómez Delito: lesiones personales culposas
6
órgano de agarre de la mano derecha de carácter transitorio, tal como se demostró mediante el informe pericial del 16 de agosto de 2016.
En relación con la responsabilidad penal del señor Ulises Gómez Gómez, consideró que, además de lo consignado en el informe policial de accidente de tránsito elaborado por el guarda de tránsito Carlos Felipe Gómez Ramos, según el cual, la causa del accidente fue que girar bruscamente o cruce repentino sin señalización por parte del rodante conducido por el acusado, el citado testigo resaltó que, al llegar al sitio de la colisión, encontró la camioneta en sentido El Cerrito – Palmira, es decir sentido norte -sur y la motocicleta debajo del carro en sentido oriente – occidente y que de acuerdo con lo observado, concluyó que existió una maniobra peligrosa por parte del conductor de la camioneta porque giró en un cruce donde no era permitido y si lo pretendido era girar para devolverse, debió desplazarse hasta un retorno y disminuir la velocidad para ingresar al carril contrario, pues de lo contrario, invadiría el carril.
giró en un cruce donde no era permitido y si lo pretendido era girar para devolverse, debió desplazarse hasta un retorno y disminuir la velocidad para ingresar al carril contrario, pues de lo contrario, invadiría el carril.
Luego de resumir los testimonios de la víctima y el acusado, citó el contenido del artículo 66 de la Ley 769 de 2002 y consideró que al finalizar el carril paralelo para tomar la vía nacional, el señor Ulises Gómez Gómez debía detener totalmente la marcha, pero tal como el mismo lo admitió en el juicio oral, no hizo ningún pa re, ya que estaba saliendo a 10 kilómetros por hora, actuar que tildó de negligente, ya que de haber atendido la obligación de detenerse y respetar la señal instalada al finalizar la vía antigua, se había evitado la colisión, toda vez que la prelación la tenía la motocicleta al desplazarse por la vía principal en sentido Palmira - El Cerrito.
Expuso que contrario a los argumentos de la Defensa, no consideraba desatinada la hipótesis del agente de tránsito, ya que las fotografías introducidas al juicio oral, exhibieron la ubicación de los rodante s, advirtiéndose claramente el vehículo de placas GUM 294 en forma horizontal abarcando casi la totalidad del carril de la vía nacional que conduce de El Cerrito a Palmira, de donde se concluye fácilmenteRadicación: 76248-60-00-173-2016-00520 (AC-434-21/40) Acusado: Ulises Gómez Gómez Delito: lesiones personales culposas
7
Acusado: Ulises Gómez Gómez Delito: lesiones personales culposas
7
que lo pretendido al llegar a la vía principal, era devolverse tomando el carril El Cerrito-Palmira y no a la inversa como lo expuso el señor Ulises Gómez, pues de ser así es inexplicable la ubicación de la camioneta y de la motocicleta, el punto de impacto y los daños sufridos por ambos vehículos.
Concluyó que en el juicio oral la Fiscalía demostró que el señor Ulises Gómez Gómez no realizó el pare obligatorio que le correspondía realizar al finalizar la calzada adyacente a la vía nacional en el sentido Palmira – El Cerrito, pretendió hacer un giro prohibido al tomar la vía nacional, tomar la calzada contraria sin tomas las mínimas precauciones como lo era verificar que no hubiese ningún vehículo o peatón en ambos sentidos y con ello soslayó las normas de tránsit o al omitir la prelación de los vehículos que transitaban en la vía Palmira – El Cerrito.
Tasó la pena en 24 meses de prisión, multa de 8.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores por un término de 16 meses. Le concedió al señor Ulises Gómez Gómez la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4.- RECURSO
La D efensa del señor Ulises Gómez Gómez interpuso recurso de apelación argumentando que, al finalizar la presentación de los alegatos finales, el juez no
de la pena.
4.- RECURSO
La D efensa del señor Ulises Gómez Gómez interpuso recurso de apelación argumentando que, al finalizar la presentación de los alegatos finales, el juez no anunció sentido de fallo y 203 días después citó a la audiencia de individualización de pena y sentencia.
Adujo que el a-quo efectuó una indebida valoración probatoria , ya que citó como de obligatorio acatamiento lo consignado en el Informe de Accidente de Tránsito , desconociendo que según la jurisprudencia no es un medio de prueba y que quienes lo suscriben no ostenta la calidad de peritos por lo que su función esRadicación: 76248-60-00-173-2016-00520 (AC-434-21/40) Acusado: Ulises Gómez Gómez Delito: lesiones personales culposas
8
eminentemente descriptiva más no valorativa, lo que significa que de todas maneras, las causas del accidente de tránsito deben determinarse desde el análisis y ponderación de las pruebas luego de ser presentadas ante el juez.
Afirmó que la sentencia de primera instancia se basó exclusivamente en el testimonio del agente de tránsito Carlos Felipe Gómez Ramos, quien en el contrainterrogatorio no logró sustentar su tesis de que era perito, pues al ser indagado por su grado de escolaridad contestó que técnico, de donde se concluye que no tiene la preparación para ostentar tal calidad.
Expuso que el 3 de marzo de 2021 se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Penal, medio de prueba que fue ignorado por el aExpuso que el 3 de marzo de 2021 se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Penal, medio de prueba que fue ignorado por el aquo, quien tampoco apreció la confesión del señor Víctor Manuel Triana Rincón en el juicio oral, donde admitió que al momento del accidente conducía la motocicleta a una velocidad de 70 u 80 kilómetros por hora, lo que constituye una infracción a las normas y señales de tránsito, específicamente lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 74 de la Ley 769 de 2002, relativ a a la reducción de velocidad a 30 km cuando existen señales reglamentarias que si lo exija, tal como sucede en el sitio donde sucedió la colisión, donde se logró apreciar una señal vertical reglamentaria SR30 ubicada en la puerta del ingenio providencia, así como la intersección a 40 metros del lugar del choque.
De otro lado, criticó la tasación de la pena realizada por el juez de primera instancia, ya que las ¾ partes de la sanción la descontó a 32 meses y las 4/5 a 126 meses, cuando lo correcto era rebajar el extremo mínimo aplicando las 4/5 partes lo que arrojaría un total de 6 meses 12 días y al extremo máximo las ¾ partes, quedando en 31 meses 15 días; asimismo, adujo que la prohibición del derecho de conducir vehículo debió establecerse en 3 mese s 6 días y no en 16 meses.Radicación: 76248-60-00-173-2016-00520 (AC-434-21/40)
Acusado: Ulises Gómez Gómez
derecho de conducir vehículo debió establecerse en 3 mese s 6 días y no en 16 meses.Radicación: 76248-60-00-173-2016-00520 (AC-434-21/40) Acusado: Ulises Gómez Gómez Delito: lesiones personales culposas
9
NO RECURRENTE
El representante de la Fiscalía solicitó que se confirme el fallo apelado, al considerar que la Defensa no atacó ni refutó el contenido del informe policial de accidente de tránsito, en el cual se plasmó la ubica ción final de los rodantes, quedando en evidencia la responsabilidad del señor Ulises Gómez Gómez, lo que fue corroborado a través de las fotografías, en las que se advierte que la camioneta conducida por aquel invadió el carril opuesto.
Adujo que si la intención del acusado era continuar su ruta hacía El Cerrito, debió girar por el lado derecho, evento en el cual de existir responsabilidad alguna en el conductor de la motocicleta, el golpe lo habría recibido por la parte trasera del rodante y no en la puerta del conductor.
Tildó de irrelevantes los resultados de la inspección judicial al lugar de los hechos, toda vez que, no logran desvirtuar los otros medios de prueba debidamente incorporados al juicio oral. Adicionalmente, el señor Ulises Gómez dijo en el juicio oral que no hizo ning ún pare porque escasamente se movilizaba a 10 kilómetros por hora, pero lo cierto es que, de acuerdo con las normas de tránsito, cuando se transita por una vía adyacente para salir a una vía principal se debe detener la marcha completamente con el fin de verificar que no transite otro vehículo.
por hora, pero lo cierto es que, de acuerdo con las normas de tránsito, cuando se transita por una vía adyacente para salir a una vía principal se debe detener la marcha completamente con el fin de verificar que no transite otro vehículo.
5.- CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicación: 76248-60-00-173-2016-00520 (AC-434-21/40) Acusado: Ulises Gómez Gómez Delito: lesiones personales culposas
10
El problema jurídico planteado radica en establecer s í, de los medios de prueba practicados en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de lesiones personales culposas y la responsabilidad penal del señor Ulises Gómez Gómez.
Respecto de los delitos culposos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta,
sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP27712018, rad. 46612).
En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del debe r objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920):
3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema d e responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basad o en la infracción al deber objetivo de cuidado y
(artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basad o en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiadaRadicación: 76248-60-00-173-2016-00520 (AC-434-21/40) Acusado: Ulises Gómez Gómez Delito: lesiones personales culposas
11
para comprender los presupuestos actualment e necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala:
“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la c ausalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.
en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.
2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
Lo anterior significa q ue si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.Radicación: 76248-60-00-173-2016-00520 (AC-434-21/40) Acusado: Ulises Gómez Gómez Delito: lesiones personales culposas
12
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico3.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post .
2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala 4:
2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y gener almente no peligrosa”5, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
2.3.2. Tampoco se concreta el r iesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o
cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio
3 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 4 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 5 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45Radicación: 76248-60-00-173-2016-00520 (AC-434-21/40) Acusado: Ulises Gómez Gómez Delito: lesiones personales culposas
13
de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia” 6. (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”7, o una “autopuesta en peligro dolosa”8 (…). (…) 2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”9.
(…) 2.3.4. En cambio, “por regla absol